Micelio
SL4574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1289 de 2014Decreto 1340 de 1995Decreto 2019 de 1989Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 7 de 1979Ley 75 de 1968Ley 80 de 1993Ley 89 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4574-2021 Radicación n.° 80128 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ AIDA BAUTISTA contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.

I.

ANTECEDENTES Luz Aida Bautista promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarare: i) que existió un contrato de trabajo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 1 de diciembre de 1995 y hasta el 31 de enero de Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 2 2014; y ii) que la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas, toda vez que actuó como simple intermediaria, sin expresar tal condición. En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, los reajustes salariales, la cancelación en dinero del calzado y vestido de labor, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación e intereses, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo celebrado el 1 de diciembre de 1995 comenzó a laborar para el ICBF; que prestaba sus servicios como madre comunitaria; que la labor la ejecutaba en su lugar de residencia; que no detentó la condición de empleada pública; que «no fue contratada para desempeñar labores de conservación y mantenimiento de obra pública, por lo que tampoco ostentó la calidad de trabajadora oficial»; y que el vínculo finalizó el 31 de enero de 2014.

Indicó que la empleadora, de manera directa o a través de la CTA Coohobienestar, le suministraba «la dotación para el funcionamiento del hogar»; que iniciaba las labores a las 6 a.m. y finalizaba a las 4 p.m., previo recuento de lo realizado Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 3 en el día; que seguía las instrucciones, requerimientos y órdenes impartidas por la entidad demandada; que no contó con autonomía ni independencia; que no podía ausentarse; que las «labores ejecutadas por mi representada fueron exclusivamente para el ICBF, quien utilizó la intermediación de Coohobienestar, bajo la figura denominada hoy en día de tercerización laboral», quien le sufragaba su salario, el cual provenía del presupuesto general del ICBF; que no le cancelaron sus derechos laborales ni fue afiliada al sistema de seguridad social; que solo hasta enero de 2013 empezó a percibir una remuneración equivalente al salario mínimo legal; y que elevó reclamación administrativa el 14 de enero de 2015, la cual le fue resuelta de forma desfavorable.

La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Expuso que no actuó como un simple intermediario; que dicho ente cooperativo celebró con el ICBF diferentes «contratos de aportes», con el fin de operar el programa de hogares comunitarios; que no ejerció poder subordinante; y que cumplió con la normativa vigente.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, al dar contestación al libelo genitor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos temporales en los que prestó servicios como madre comunitaria la accionante, la entrega de la dotación, que la promotora del proceso no realizaba activades de conservación y mantenimiento de obra pública, la reclamación administrativa y la respuesta suministrada; y de los restantes dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

En su defensa indicó que la accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa entidad; y que el servicio que se presta en la modalidad de hogar comunitario no genera una relación de trabajo. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, mala fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, absolvió a las demandadas de todas las súplicas; declaró probadas las excepciones de fondo de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; e impuso costas a la actora.

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de decisión del 1 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas en la instancia a la recurrente.

El Tribunal expuso que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si entre la demandante y el ICBF existió un contrato de trabajo, en el cual la Cooperativa Multiactiva Hogares de Bienestar actuó como intermediaria. Aludió al principio de la primacía del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP; citó un aparte de la sentencia CC C154-1997, a través de la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y coligió que cuando se alega la existencia de una relación laboral con una entidad pública, es necesario e indispensable determinar si se trata de un trabajador oficial, en tanto los empleados públicos se vinculan con la administración mediante una relación legal y reglamentaria, y sus controversias son ajenas al juez laboral, siendo de conocimiento exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Resaltó a su vez que la competencia de los jueces laborales respecto a los trabajadores oficiales estaba Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 6 atribuida por el artículo 2 del CPTSS, precisando que frente a estos no tiene aplicación el artículo 23 del CST sino el 1 del Decreto 2127 de 1945; y expresó que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial no depende de la voluntad de las partes, sino que es determinada por la ley.

Efectuadas las anteriores precisiones, el ad quem indicó que la naturaleza jurídica y el régimen aplicable a los trabajadores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció de acuerdo con la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 del mismo año, que estructuraron el sistema nacional de bienestar familiar y reorganizó el ICBF como un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Manifestó que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 señala que los servidores de establecimientos públicos son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, calidad que ostentan quienes se dediquen a labores relacionadas con la conservación y mantenimiento de una obra pública. Señaló también que mediante la Ley 89 de 1988 se crearon los hogares comunitarios de bienestar para apoyar a los padres de familia en la atención y cuidado de sus hijos; en ese sentido, cada uno de los hogares tiene como fundamento el trabajo solidario de la comunidad para garantizar las necesidades básicas de los niños, como son la nutrición, la protección y su desarrollo; ello a partir de la Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 7 acción mancomunada de los vecinos del sector y el uso de recursos locales que atiendan sus necesidades básicas.

Expresó que el Decreto 2019 de 1989 reglamentó dichos hogares, y allí se puntualizó que funcionarían con la autogestión de las asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria; y en su artículo 4 se dijo que la participación de ella dentro del sistema de hogares comunitarios se encontraba definida por el trabajo solidario y, por ende, constituye una contribución voluntaria al desarrollo de los programas sociales, lo cual descarta un vínculo laboral con las asociaciones o con las entidades públicas que participan en ese sistema, regulación que se mantuvo con la expedición del Decreto 1340 de 1995.

Destacó igualmente que la jurisprudencia constitucional consideró que la naturaleza del vínculo jurídico de las madres comunitarias era civil y oneroso, tal como se adoctrinó en la sentencia CC T508-2015, aun cuando también se dijo que se trataba de un régimen jurídico intermedio, entre la labor subordinada y la independiente, esto acorde con lo dicho en las sentencias CC T269-1995 y CC T628-2012.

Arguyó que la misma Corte Constitucional en decisión CC T478-2013 concluyó que el régimen jurídico de las madres comunitarias estaba en un periodo de transición, pues debía pasar en el año 2014 de ser un régimen especial a una relación laboral, por la que devengarán un SMLMV, cambio que se materializó con la expedición del Decreto 1289 Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2014, a partir de cuya vigencia se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa y hogares comunitarios de bienestar, pero se excluyó como empleador de dicha relación laboral a las entidades públicas como el ICBF.

Explicó que si bien se ha avalado que las madres comunitarias reclamen sus derechos, ello ha sido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que les fuera atribuida la calificación de trabajadoras oficiales, al punto que el fallo de tutela CC T480-2016, en el cual la Corte Constitucional dijo que las madres comunitarias tenían un vínculo laboral con el ICBF, fue declarado nulo por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal recordó que la demandante afirmó que existió un contrato de trabajo a término indefinido con el ICBF, manifestación que por sí sola resultaba suficiente para que conociera del asunto la jurisdicción ordinaria laboral, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 20454; no obstante, precisó que ello debía acreditarse dentro del proceso para el éxito de las aspiraciones de la reclamante, máxime que la distinción jurídica entre empleado público y trabajador oficial es ajena a la voluntad de las partes, pues depende de la naturaleza de la entidad y del servicio realizado.

Se remitió a una certificación expedida por el ICBF visible a folio 81, junto con las declaraciones de unos Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 9 testigos, e infirió de esas probanzas que la accionante se desempeñó como madre comunitaria, es decir, sus actividades fueron la atención y cuidado a los niños puestos bajo su custodia, en el hogar de bienestar familiar que tenía en su residencia. Empero, resaltó el juez colegiado, que en razón a las actividades cumplidas por la actora como madre comunitaria, consistentes en el cuidado de los niños, no podían catalogarse como labores de conservación y mantenimiento de una obra pública, de modo que no era posible considerarla como una trabajadora oficial; y reiteró que la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas en ningún momento hace intrascendente el debate sobre la condición de trabajador oficial o empleado público, pues es un análisis que se impone de manera obligada al juez laboral.

Por todo lo anterior confirmó el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia proceda a Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 10 «REVOCAR EN SU TOTALIDAD el fallo de Segunda Instancia proferida por el Tribunal el pasado 01 de diciembre de 2017, lo que de suyo significa también la del Juzgado TERCERO Laboral».

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula tres cargos, los cuales son replicados de manera conjunta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se estudiarán de forma simultánea por denunciar similar elenco normativo, perseguir igual cometido y presentar falencias técnicas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST y, por falta de aplicación del artículo 53 de la CP.

En la demostración del cargo, aduce que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los preceptos legales y constitucionales enlistados, pues pese a estar probados los hechos que configuraban los elementos esenciales del contrato realidad, omitió su reconocimiento. Reprocha que el juez colegiado hubiera exigido a la demandante que acreditara la condición de trabajadora oficial para poder determinar la existencia o no de un contrato realidad de trabajo con el ICBF, y establecer ello Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 11 como un requisito sine qua non para que la jurisdicción ordinaria laboral asumiera la competencia y dirimiera el asunto.

A renglón seguido, afirma que: La controversia entones (sic), Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado, toda vez que si se analizan, en forma debida, se puede evidenciar que es aquí donde se infringe, de manera directa por aplicación indebida los artículos (…) porque si bien es cierto no se demostró que la demandante fuese trabajadora oficial, condición que entre otras cosas jamás se pretendió, por tener claro que su actividad no tiene nada que con la construcción y mantenimiento de obra pública, también lo es que la prueba nos certificó que LUZ AIDA BAUTISTA fue vinculada por el ICBF, que fueron los funcionarios del ICBF quienes la subordinaron y que del presupuesto del ICBF han salido los recursos para el pago de su salario mensual; es decir, que pese a estar debidamente evidenciados los elementos del contrato de trabajo se omite considerarlos, para en su lugar detenerse únicamente en descubrir si la demandante es trabajadora oficial; o sea, le dan más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial o real (…).

Manifiesta que se reunieron los elementos del contrato de trabajo que exige el artículo 23 del CST, disposición que fue vulnerada por «falta de aplicación»; que las exigencias para que surja un nexo laboral fueron corroboradas con el «material probatorio allegado y recaudado», por ende, lo procedente era dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad; y añade que: El Ad quem, no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral, aplicando de manera indebida el articulado legal, consistente en la exigencia de una formalidad como lo es demostrar que la demandante es trabajador a oficial, con lo cual no tomó en cuenta que en las relaciones entre patronos y trabajadores se debe buscar es la justicia como finalidad suprema, desconociendo de paso principios como la situación real del trabajo ejecutad o y las normas más favorables al trabajador en caso de duda o conflicto en la aplicación de las fuentes formales y sobre todo la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (Art. 5 3 CP).

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. LA RÉPLICA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual esgrime, después de elaborar un recuento de la normativa que ha regulado el «programa de hogares comunitarios», que las madres comunitarias no tienen vinculación laboral con esa entidad, de allí que no sea posible acceder a las súplicas de la demanda inaugural.

Añade que con la cooperativa accionada se suscribió un contrato de aporte, el cual no está regulado por la legislación laboral sino por un régimen especial. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «[…] directamente los artículos 51, 60 y 61 del C. de Procedimiento Laboral y del Artículo 53 de la Constitución Nacional y por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de hecho y de derecho».

Afirma que la violación endilgada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA, prestó sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA estuvo bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 13 vigilancia. No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF, LUZ AIDA BAUTISTA tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas.

No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. No por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. No por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF.

No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF. No dar por demostrado estándolo que LUZ AIDA BAUTISTA prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo. (Negrillas propias de texto) Asevera que tales yerros se produjeron por la «falta de valoración y errónea apreciación» del interrogatorio de «la representante legal de la Cooperativa multiactiva (sic) de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TELLEZ HOLGUIN» y la declaración de Gloria Esperanza Sánchez.

Señala que las probanzas denunciadas muestran la existencia de una relación de trabajo, pues se acreditaron los elementos previstos en el artículo 23 del CST; no obstante, el ad quem se alejó de la «realidad probatoria», pese incluso a que se demostró la subordinación, toda vez que «las declarantes» dieron cuenta de las «atribuciones del ICBF, su citación y exigencia de asistir a las capacitaciones por ellos Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 14 programadas, las visitas periódicas y constantes para revisar su labor, la imposición del horario por parte del ICBF, la dotación de los elementos de trabajo», es decir, que en desarrollo de su vinculación la actora «jamás ha contado con autonomía para desarrollar su actividad, imponiéndole con su poder subordinante toda clase de órdenes».

Del mismo modo, sostiene que: De igual forma, es necesario precisar que la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el Artículo 23 y ss del C.S. del Trabajo se predica también con respecto a entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son aquellos que no tienen un status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá determinarse si concurren los elementos del contrato de trabajo, para aplicar entonces el Art. 53 de la Carta, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, por cuanto tener en cuenta el factor orgánico o funcional, exclusivamente, significaría sacrificar lo sustancial frente a las formas, cuando la Constitución ordena justamente lo contrario.

Y añade que están demostrado los errores endilgados; que el ad quem también desconoció lo previsto en los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y que se apartó de los principios aplicables en materia probatoria. IX. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo censurado violó por la vía directa, los artículos 23 del CST y el 53 de la CP «por falta de aplicación».

Arguye en la demostración, lo siguiente: Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 15 Como se aprecia esta norma violada guarda estrecha relación con el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, siendo uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe dar preferencia al terreno de los hechos".

Este principio de la primacía de la realidad lo consagra la doctrina y es admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales como el enunciado y violado por el Ad quem, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable. X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación presenta algunas deficiencias técnicas, que comprometen la Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 16 prosperidad de los cargos propuestos, las cuales a continuación se pasan a detallar: 1. El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado e indicar la decisión de reemplazo.

Ahora bien, si por laxitud la Corte diera por superada la precariedad del alcance de la impugnación, lo cierto es que los cargos presentan otras deficiencias técnicas que comprometen su estudio, las cuales pasan a exponerse. Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 17 2. En relación con el cargo primero la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que en el ataque dice cuestionar la sentencia recurrida «por la vía directa», lo cierto es que parte fundamental del reproche versa sobre la valoración probatoria efectuada por el ad quem, al punto que afirma que «La controversia entonces, Honorables Magistrados, gira alrededor de la ausencia de valoración adecuada del material probatorio aportado y recaudado»; que el Tribunal no advirtió «que los elementos del contrato de trabajo se reunieron en este asunto, conforme a lo establecido en el material probatorio allegado y recaudado»; y que el juez colegiado «no valoró ni admitió las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el proceso con las que se probó la relación laboral».

Lo anterior muestra que la recurrente amalgama ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, por tanto, no resulta posible que una misma sustentación sirva de soporte para edificar un ataque por el sendero jurídico y a su vez por el fáctico, dado que cada una de dichas vías tienen sus condiciones y características propias.

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden de ideas, si la recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar inferencias de índole probatoria con razonamientos de puro derecho en un mismo cargo, como sucede en el sub lite. 3.

Por otra parte, la impugnante denuncia en ese primer ataque, la aplicación indebida de los artículos 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del CST, submotivo de violación de la ley que consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido; no obstante, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no pudo incurrir en esta modalidad de violación de la ley sustancial, porque las normas enlistadas no fueron tenidas en cuenta por la alzada en la sentencia acusada.

Frente a este defecto técnico, la Corte, en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008- 2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, […]. Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.

Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Aunado a lo precedente, también resulta desacertado afirmar que el ad quem incurrió en la «falta de aplicación del artículo 53» de la CP.

En dicho sentido, entendiendo la Sala que la censura se refiere a la infracción directa, se encuentra que tal submotivo se presenta cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no acontece en este asunto. En efecto, en la sentencia impugnada el colegiado no desconoció dicha norma de rango constitucional, por el contrario la mencionó, e incluso aludió a uno de los principios que allí se consagran, lo que ocurrió fue que estimó, bajo el amparo de unos razonamientos tanto jurídicos como fácticos, que no era posible declarar la existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por la potísima razón que, en atención a las actividades cumplidas por la actora y a la naturaleza jurídica del ICBF, la actora no podía ostentar la condición de trabajadora oficial, pues no ejerció Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 20 actividades de conservación y mantenimiento de una obra pública.

En suma, no resulta acertado invocar la infracción directa del referido mandato constitucional, pues sí fue aplicado en la decisión recurrida. 4. De otro lado la censura, en este primer cargo le reprocha al fallador de alzada que hubiera considerado «que se debía demostrar la condición de trabajadora oficial de LUZ AUDA BAUTISTA para poder descubrir si había o no un contrato de trabajo para con el ICBF, habida consideración, dice el Ad-quem, que este es un requisito, sine qua non, para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto».

Al respecto, debe decir la Corte, que ese cuestionamiento, consistente en que para el Tribunal era necesario probar la condición de trabajador oficial «para que la jurisdicción ordinaria laboral asuma la competencia y dirima el asunto», resulta contrario a lo expuesto en la decisión confutada, pues el juez colegiado explicó que la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo era suficiente para que el juez laboral asumiera el conocimiento de la litis, cuestión distinta es que considerara y esto constituye uno de los soportes de la decisión, que resultaba necesario demostrar la calidad de trabajador oficial para así poder declarar la existencia de la relación laboral y acceder a las súplicas de la demanda inicial, razonamiento que, por demás, no es debidamente combatido por la censura.

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 21 Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de apelaciones no pudo cometer un error jurídico, pues si bien la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un asunto, ello no excluye que se deba determinar en la litis, tratándose de entidades públicas, que era un verdadero trabajador oficial de acuerdo con las directrices legales trazadas sobre la materia y con respaldo en las pruebas allegadas.

Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL1384-2020, estableció: […] es claro que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en los eventos en que se pide la declaratoria de existencia de un vínculo laboral, viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo (sentencia CSJ SL10610 - 2014).

En este último pronunciamiento, reiterado en sentencias CSJ SL17528 -2017 y CSJ SL2951 -2017, la Corte puntualizó que: 5. En el segundo cargo la censura nuevamente mezcla las vías de ataque, pues pese a denunciar la sentencia recurrida por la vía directa, le endilga al ad quem la comisión de ocho errores de hecho y denuncia algunas pruebas a fin de acreditar tales equivocaciones.

Ahora, si la Corte entendiera que la senda de ataque es la indirecta, lo cierto es que, se observan las siguientes deficiencias: Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 22 - Vista la sentencia impugnada, el colegiado desde el punto de vista fáctico soportó su decisión de confirmar el fallo absolutorio de primer grado, en esencia, en que en el proceso estaba acreditado que la demandante no cumplió actividades o funciones que pudieran catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, necesarias para considerarla como trabajadora oficial, ello si se tiene en cuenta que alegó la existencia de un contrato de trabajo realidad frente a una entidad que ostenta la naturaleza de establecimiento público.

Tal razonamiento, que en rigor sirvió de soporte desde la órbita de lo fáctico para erigir la decisión absolutoria, no fue debidamente combatido por la censura en el cargo, al punto que cuestiona es que el Tribunal no tuviera por demostrados los elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo; lo que muestra que la recurrente se aleja de las verdaderas motivaciones contenidas en la sentencia impugnada.

De esta manera, como el soporte argumental que sustentó la decisión impugnada no fue controvertido y derruido, se mantiene inalterable, en razón a que la misma llega precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (CSJ SL12298-2017). - No se cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de la certificación expedida por el ICBF (f.o 81), lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que como se dijo goza de la presunción de legalidad.

En efecto, el sentenciador de alzada para concluir que la actora no cumplió actividades o funciones que pudieran catalogarse como de conservación y mantenimiento de una obra pública, acudió a la aludida probanza y a la testimonial recaudada en el proceso y fue a partir del análisis de estos elementos probatorios que coligió, se itera, que las funciones de la demandante no tenían esas características.

De allí que, era imperioso que confutara todos los elementos probatorios que sirvieron de soporte para sustentar la decisión impugnada y no lo hizo. Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 24 - Denuncia «la falta de valoración y errónea apreciación» de las mismas pruebas, lo cual constituye un contrasentido pues un mismo elemento probatorio no puede haber sido dejado de apreciar y valorado de forma equivocada simultáneamente.

Sobre la trascendencia de este defecto en sentencia CSJ S2190-2018, se indicó: En efecto, a pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta y denuncia la comisión de errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal, lo cierto es que acusa simultáneamente al tribunal de haber apreciado indebidamente y de no haber valorado los elementos probatorios que denuncia como fuente de los errores de hecho, lo que indica que el cargo está estructurado sobre unos supuestos contrarios a la lógica elemental, en tanto no se puede afirmar que unos medios de prueba fueron mal apreciados por el sentenciador, y que al mismo tiempo se diga que no los apreció. Y la disyuntiva que plantea la acusación, de que dichos errores fueron consecuencia de «no apreciar y/o la errónea apreciación del siguiente caudal probatorio…», coloca a la Corte en un papel que no tiene porqué asumir cuando actúa como juez de casación, en tanto, se reitera, el recurso extraordinario está cobijado por el principio dispositivo que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa, sino dentro de los precisos límites que le plantea al recurrente, que como en este caso, no es adecuado para el propósito perseguido. - La censura se limitó a enlistar unas pruebas y a sostener que con ellas se demuestran los elementos esenciales de un contrato de trabajo.

Tal proceder desconoce que, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, todo lo cual fue omitido por la Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 25 recurrente.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL544- 2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. - Se denuncian pruebas como hábiles en casación cuando no lo son.

En efecto, respecto al interrogatorio absuelto por la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar, la censura pretende derivar la existencia de un contrato de trabajo con el ICBF; empero los dichos de tal absolvente no pueden considerarse como una confesión, toda vez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CGP, esa supuesta «confesión», por provenir de un litisconsorte facultativo, tiene el valor de declaración de tercero respecto al ICBF, medio de convicción que, como es suficientemente sabido, no es hábil en casación. Por otra parte, el testimonio de Gloria Esperanza Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 26 Sánchez tampoco es prueba calificada en casación; de allí que era necesario demostrar que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas aptas en el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque. 6.

En lo atinente al tercer cargo, el mismo se circunscribe a recordar el contenido de los artículos 23 del CST y 53 de la CP, sin construir un argumento orientado a derruir los soportes de la providencia del juez plural. En dicho sentido, la sustentación del ataque corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.

En torno al tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 27 La Corte debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión confutada, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.

Finalmente, no sobra agregar, que teniendo en cuenta que el Tribunal coligió que el ICBF es un establecimiento público cuyos servidores detentan, por regla general la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente de trabajadores oficiales cuando cumplen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y como quiera que la accionante no acreditó esta última condición, no se equivocó al absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2007, rad. 30801, se dijo: Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Tribunal, desde el inicio de sus consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, fue enfático en señalar que el punto principal a dilucidar, era determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter del vínculo laboral que ligó a las partes.

Al analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, concluyó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En ese orden de ideas, aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan los servicios en este tipo de entidades, son por regla general empleados públicos y de manera excepcional tienen la condición de trabajadores oficiales, cuando ejecutan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 28 De la misma manera, el ad quem luego de apreciar los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad, determinó que el demandante, en el lapso que le prestó servicios al Instituto demandado, fue Tecnólogo en el Área de Sistemas, actividad que consideró “diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), es decir, que no le otorgó la calidad de trabajador oficial.

En esas circunstancias, no puede endilgársele al Tribunal la falta de la aplicación de las normas que se enlistan en el primer cargo, pues éstas no son las que gobiernan propiamente el asunto. En efecto las que tuvo en cuenta el ad quem (arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º, 5º ordinal 2º, 26 ordinal 8º y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), para decidir que son las que tienen que ver con la calificación jurídica de los servidores de los establecimientos públicos y, de otro lado lo relacionado con los contratos estatales de prestación de servicios.

Tampoco resultan demostrados los errores atribuidos al fallador de alzada, dado que la censura no logra desvirtuar la consideración según la cual las actividades que desarrollaba el accionante no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es indiscutible que cuando se demandan ante la jurisdicción ordinaria laboral, entidades que tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, a las que se les reclama el pago de acreencias laborales, derivadas de un presunto contrato de trabajo, la actividad probatoria del accionante debe orientarse a acreditar, para efectos de establecer la competencia, de manera fehaciente la condición de trabajador oficial.

De ese modo, y ante la falta de prueba en ese aspecto, como lo dedujo el Tribunal, correspondía a la censura probar lo contrario. Pero, lo cierto es que el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a exponer que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo, mas no a acreditar que la labor llevada a cabo por el actor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

(Subrayas fuera del texto) Así mismo, cabe recordar lo expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL5090-2020, el cual corresponde a un caso de similares contornos, y en el que se expuso: Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 29 Recuérdese que el Tribunal, contrario a lo aducido por la censura, sí admitió que en este caso la demandante había logrado acreditar que prestaba sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF –, como madre comunitaria, cumpliendo un horario determinado y percibiendo una remuneración, y que, para tales efectos, dicha corporación hizo mención de la prueba documental y testimonial recaudada en el trámite de la primera instancia, además de que reconoció explícitamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los fundamentos esenciales del derecho del trabajo aplicable a este tipo de situaciones.

Pese a ello, el Tribunal estimó que las actividades de la demandante encajaban dentro de una dinámica de trabajo solidario que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de establecimiento público del ICBF y el hecho de que no se trataba de tareas propias de la construcción y sostenimiento de obra pública, no podían ser reconocidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, al no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo propio de los trabajadores oficiales. […] la Sala considera preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico está cimentado en el reconocimiento y la protección del trabajo realizado por las personas subordinadas en beneficio de otras, independientemente de la fórmula o modalidad contractual que se utilice por las partes o de las maniobras tendientes a desconocer sus especiales garantías, como lo afirma la censura y no lo desconoció el Tribunal, en cumplimiento de normas como el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otras.

Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo. En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.

En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 30 pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos.

De allí que, como lo resaltó el Tribunal, ante reivindicaciones atinentes a la existencia de un contrato de trabajo, en la realidad, con una entidad del Estado como el ICBF, el juez del trabajo se vea en la obligación, fundamental e ineludible, de determinar si el vínculo jurídico corresponde al propio de un trabajador oficial, pues, de lo contrario, carecerá de la competencia necesaria para emitir cualquier determinación, por justa que se presente, salvo la que se refiere exclusivamente al examen de la existencia del contrato de trabajo.

En ese sentido, no es cierto que cualquier relación de trabajo deba ser conocida y protegida por el juez del trabajo, como lo aduce de manera genérica y anodina la censura, pues siempre es preciso determinar qué tipo de vínculo jurídico puede atribuirse al respectivo servidor, dependiendo de la naturaleza de la entidad obligada – factor orgánico - y de la cualidad de las labores prestadas – factor funcional -.

Ahora bien, como en este caso la demandante pretendió el reconocimiento de una relación laboral con un establecimiento público, además de que sus labores no estaban ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, cuestiones que no son rebatidas en ninguno de los cargos, no se daban las condiciones necesarias para reconocer la existencia del contrato de trabajo, propio de los trabajadores oficiales, que activaba el conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Ello no implicaba, en manera alguna, asumir que este tipo de relaciones públicas de trabajo estuviera desconocido o se viera sumido en una total desprotección, como lo reclama con ahínco la censura, sino simplemente que debía ser reivindicado ante la autoridad competente, en ejercicio de la normatividad especial que resultaba aplicable. (Subraya la Sala).

Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los tres cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados. Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 31 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y favor del ICBF replicante, por cuanto la acusación no tuvo éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que LUZ AIDA BAUTISTA le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80128 SCLAJPT-10 V.00 32