Micelio
SL4574-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1233 de 2008Decreto 1294 de 1995Decreto 1295 de 1994Decreto 1530 de 1996Decreto 1772 de 1994Decreto 2313 de 2006Decreto 3615 de 2005Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002Ley 79 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4574-2020 Radicación n.° 72947 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró YANETH CRISTINA GALVIZ AGUIRRE, en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG, en su contra y de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el cual se llamó como litis consorte a MARÍA ADELAIDA LÓPEZ MORA.

Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Yaneth Cristina Gálviz Aguirre, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG, llamó a juicio a La Equidad Seguros de Vida O.C., la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y Soluciones Empresariales Cooperativa de Trabajo Asociado, con el fin de que se les reconociera pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Jorge Hugo Álvarez Portillo se encontraba afiliado a ARL Seguros la Equidad por intermedio de la Soluciones Empresariales CTA y falleció el 29 de septiembre de 2008, por causas de origen profesional, cuando realizaba sus labores de conductor de vehículo de servicio público, el cual se encontraba vinculado a la empresa Coopebombas; que la actora reclamó la prestación y le fue negada, aludiendo que no se cumplían con los requisitos que configuran el accidente de trabajo y que la inscripción a la aseguradora se hizo sin observancia de las formalidades legales para los trabajadores independientes y fue recibida de buena fe por la ARL (f.°, del cuaderno de la Corte).

Al dar respuesta, las convocadas al proceso, al unísono, se opusieron a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, se pronunciaron así: Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 3 La Cooperativa de Transportadores Tax-Coopebombas Ltda., aceptó lo relacionado con la fecha del deceso, la vinculación del taxi que conducía al momento del siniestro, la afiliación a la ARL.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones a su cargo (f.° 62 a 65, ibidem). Soluciones Empresariales CTA admitió los hechos, con las siguientes precisiones: que no le constaba el origen del fallecimiento, los términos de la negativa de la pensión de sobrevivencia y que no tuvo vínculo laboral directo, pese a que sí realizó la incorporación a los entes de seguridad social por convenio con la propietaria del automotor.

Presentó las excepciones de fondo de improcedencia del pago de la pensión de sobrevivientes, de las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, costas y la de buena fe (f.° 85 a 89, ibidem). La Equidad Seguros de Vida O.C., reconoció los aspectos relacionados con la afiliación realizada, la fecha de la muerte y la respuesta dada ante la reclamación de la prestación por la demandante; los restantes los negó o dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, ausencia de presupuestos sustanciales contemplados en la ley para la afiliación de un trabajador independiente al subsistema de riesgos profesionales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de La Equidad Seguros de Vida, prescripción, responsabilidad prestacional del empleador y genérica (f.° 114 a 126, ibidem).

Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia del 18 de octubre de 2011 se integró el contradictorio, con María Adelaida López Mora, quien no fue posible notificar personalmente, por lo que se le designó curador para la litis, quien al contestar manifestó que no le constaban los hechos narrados, salvo el de la muerte documentalmente probada y que se atenía a lo probado.

Igualmente, propuso las excepciones meritorias de carencia de prueba de la relación laboral y prescripción (f.° 167, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f.° 614 a 625, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el suceso sufrido por el señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO el 29 de septiembre del año 2008 mientras conducía el vehículo de transporte público y en el cual perdió la vida fue un accidente laboral.

SEGUNDO: DECLARAR válida la afiliación realizada por SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO del asociado JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO.

TERCERO: DECLARAR que los demandantes YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE (cónyuge), LC y S ÁLVAREZ GÁLVIZ (hijos) ostentan la calidad de beneficiarios del finado JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO.

CUARTO: DECLARAR que la ARL accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO a sus beneficiarios.

QUINTO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar un Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional a los beneficiarios de la prestación desde el 29 de septiembre del año 2008 hasta la fecha de esta providencia de la siguiente manera: A favor de YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE: la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($18.669.900).

A favor de LCAG la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 9.334.950), A favor de SAG la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.334.950).

SEXTO: CONDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO a cancelar partir del 1 de octubre del presente año, a la señora YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE una mesada pensional equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente que para este año asciende a la suma de doscientos noventa y cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($294.750) de manera vitalicia y a favor de los menores LCAG y SAG deberá cancelar una mesada pensional del 25% del salario mínimo para cada uno que asciende en la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco ($147.375) hasta que cumplan la mayoría de edad o mientras continúen estudiando y hasta los 25 años de edad.

La pérdida del derecho de uno de los beneficiarios acrecentará la mesada pensional respeto de los demás.

SÉPTIMO: CONDENAR a la accionada LA EQUIDAD SEGUROS DE ORGANISMO COOPERATIVO a reconocer y pagar desde la exigibilidad cada mesada pensional causada con posterioridad al 21 de enero 2009 los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 1993 y hasta el momento del pago.

OCTAVO: ABSOLVER a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO del pago de la indexación.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva del presente proveído.

DÉCIMO: ABSOLVER a los accionados TAX COOPEBOMBAS, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE ASOCIADO, MARÍA ADELAIDA LÓPEZ MORA de todas las pretensiones incoadas en su contra en la presente acción.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA y a favor de cada uno de los Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 6 demandantes en la suma de un millón setecientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($1.768.500) para cada uno […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 31 de julio de 2015, desató la apelación de la ARL y confirmó en su totalidad la de primer grado e impuso costas a la impugnante (f.° 649 a 615, del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que los puntos de inconformidad de la demandada eran: i) que la afiliación del fallecido a la ARP tiene objeto ilícito, pues el Decreto 4588 de 2006 prohíbe a las CTA hacer intermediación en la afiliación colectiva; ii) que la actividad realizada por el finado no se encontraba cubierta por parte de esa entidad y tampoco se estableció que fuera de origen profesional; iii) que el riesgo fue creado por el empleador y éste debe realizar el pago de la pensión. Dijo, que se encontraba probado que el causante falleció el 29 de septiembre de 2008; que era conductor de un taxi afiliado a Coopebombas; que los demandantes son beneficiarios en sus calidades de esposa e hijos; que la CTA Soluciones Empresariales vinculó a Álvarez Portillo a la ARL Equidad.

Consignó la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 1º, literal n) de la Decisión 584 de la CAN y concluyó que el infortunio laboral sobreviene por Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 7 causa del trabajo, en desarrollo de la actividad laboral para la cual fue contratado el afectado; que el causante fue ultimado con ocasión de su labor como taxista, dado que los acontecimientos tuvieron lugar cuando estaba prestado sus servicios y dentro de la jornada de trabajo; que conforme las contestaciones de las cooperativas, fue víctima de un atraco.

Adicionó, que el informe técnico de investigación de accidente de trabajo realizada por la ARL, determinó que el causante conducía el taxi de placas TPQ 277 afiliado a Coopebombas y fue asesinado en la vía pública; que la JRCI de Antioquia en dictamen del 8 de junio de 2010 calificó el evento de como origen profesional. En cuanto a la ilicitud de la afiliación, no halló que se contraviniera la prohibición del artículo 19 del Decreto 4588 de 2006, de que la CTA fungiera como entidad de afiliación colectiva; que la supuesta incorporación fraudulenta del trabajador era una asunto propio de la contratación laboral que debía denunciarse antes de la ocurrencia del riesgo; que aún si existiese intermediación, esta tendría incidencia en las prestaciones derivadas de la contratación laboral y no sobre los beneficios económicos de la seguridad social; que los aseguradores deben establecer la veracidad de la información, dado que ello es un factor para determinar el nivel de riesgo y fijar el porcentaje de cotización que debe cancelar el empleador, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1772 de 1994.

Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó, que las ARL tienen atribuciones para ejercer la vigilancia y control en la prevención de los riesgos profesionales, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 1294 de 1995, de tal manera que, si hubiese empleado tales facultades habría advertido que el trabajador afiliado era un taxista y adoptado las medidas legales a que hubiese lugar; de ahí que atribuyó a su propia incuria la causal de nulidad que invocaba, lo que hacía inaceptable la excusa de que el riesgo no se encontraba asegurado o que el empleador fuera el exclusivo responsable de éste.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Equidad Seguros de Vida O.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 13, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por el extremo demandante y se estudian a continuación. Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 del Decreto 1772 de 1994; 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006; 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, estando esclarecido lo contrario, que la afiliación del señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO se realizó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4588 de 2006. 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo que existió entre el señor JORGE HUGO ÁLVAREZ PORTILLO y SOLUCIONES EMPRESARIALES fue un convenio por medio del cual esta empresa servía de intermediario en el pago de la seguridad social, pero nunca existió un vínculo laboral directo, dado que su empleadora era la señora María Adelaida López Mora, propietaria del vehículo de placa TPU741. 3.

No dar por probado, estándolo, que en el formulario de vinculación o actualización al sistema de pensiones se identifica como empleador o entidad agrupadora del causante a la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLUCIONES EMPRESARIALES. 4. No dar por probado, estándolo, que la CTA Soluciones Empresariales si fungió como una entidad de afiliación colectiva al realizar la afiliación de un trabajador dependiente que se encontraba asociado a la misma ni era su trabajador directo, sino que prestaba sus servicios a un tercero. Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que fue erróneamente apreciada la «contestación de la demanda efectuada por Soluciones Empresariales Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 85 a 89)».

Y como prueba no valorada: Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones (folio 26). Transcribe apartes de la providencia cuestionada y se queja de que el Tribunal haya considerado que la afiliación del causante no vulnerara la prohibición de las CTA de realizar actividades de afiliación colectiva, pues en el proceso se acreditó fehacientemente que el causante no tuvo vínculo laboral directo con la Cooperativa, sino que su verdadera empleadora fue María Adelaida López Mora, propietaria del vehículo de placas TPU-741.

Debate, que en la contestación del libelo de Soluciones Empresariales CTA se haya aceptado que afilió al fallecido y le cotizaba para los riesgos laborales, de IVM y de salud, como ordena la ley para los trabajadores dependientes, desde el 4 de agosto de 2008, no obstante haber iniciado labores el 1º de agosto del mismo año, a lo cual aludió que no tenía vínculo laboral directo; que su empleadora era María Adelaida López, dueña del mencionado taxi y que servía de intermediario para el pago de la seguridad social.

De ahí deriva confesión de la falta del carácter de asociado o de trabajador y la de empleadora que tiene la de litis consorte; lo cual ratifica con el formulario de afiliación en pensiones de folio 26 del cuaderno principal, que Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 11 identifica a la pluricitada CTA como la empleadora pese a no ser cierto, documental esta que afirma fue inapreciada por el Juzgador.

Finaliza diciendo, que tales desaciertos fácticos condujeron a fulminar condenas ilegales, desproporcionadas e injustas (f.° 14 a 16, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta, que los pilares del fallo quedaron indemnes, porque no fueron atacados los aspectos relacionados con la validez de la afiliación; en consecuencia, pide que se mantenga la decisión (f.° 32 a 34, ib.).

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que las deficiencias técnicas no pueden subsanarse en este caso concreto, por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues si bien el recurrente dirige el cargo por la vía indirecta, lo cierto es que no cumple con todos los presupuestos de los artículos 87 y 90 del CPTSS, en concordancia con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 12 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Esto, por cuanto el escrito contentivo del presente ataque contiene las falencias que se describen a continuación: 1. No ataca todos pilares fundamentales del fallo. El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el señor Jorge Hugo Álvarez Portillo falleció el 29 de septiembre de 2008, era conductor de un taxi afiliado a Coopebombas y la parte activa probó su condición de beneficiario de las prestaciones económicas derivadas del siniestro; ii) el causante fue víctima de atraco cuando realizaba su labor de taxista, en el vehículo de placas TPQ 277, evento que la JRCI de Antioquia calificó de origen profesional; iii) la afiliación a la ARL la Equidad no contravino prohibición legal alguna, porque la cooperativa que lo vinculó no actuó como entidad de afiliación colectiva; iv) una posible intermediación, solo tendría incidencia en las prestaciones derivadas de la contratación laboral y no sobre los beneficios económicos de la seguridad social; v) la aseguradora no cumplió con su deber de verificar la información suministrada al momento de la inscripción, de vigilancia y control en la prevención de riesgos, por lo que fue su incuria la causal de nulidad que invocaba.

Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 13 La censura radica su inconformidad en que: i) la cooperativa de Trabajo Asociado Soluciones Empresariales actuó como intermediaria en el pago de seguridad social; ii) en el proceso se estableció que nunca hubo vínculo laboral directo con esta, sino que la empleadora era la propietaria del taxi TPU741 que conducía el causante; iii) que en el formulario de afiliación, fue la cooperativa quien se identificó como empleadora.

Se memora lo anterior, porque encuentra la Sala que la impugnante no controvierte los dos últimos aspectos de la decisión, esto es, que la intermediación laboral, en el caso de existir, no afectaba los derechos prestacionales derivados de la seguridad social y que era obligación de la ARL verificar la actividad desarrollada por el afiliado, desidia que hace inaceptable que pretenda desligarse del cubrimiento del riesgo y su imposición al empleador.

Ambos supuestos son configurativos de la responsabilidad de la administradora de riesgos laborales, por lo que era necesario efectuar reparos a dichas conclusiones del fallador, habida cuenta que, como esta Corporación lo ha repetido en diferentes oportunidades, es necesario controvertir todos los fundamentos de la sentencia, so pena que ella permanezca incólume y arropada por la presunción de legalidad y acierto.

Así las cosas, al atacar únicamente la forma como se hizo la afiliación deja libre la responsabilidad que le endilgó Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 14 el Juzgador por no estar atenta a su deber de vigilancia para objetar la vinculación. Sobre esta falencia de la acusación, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1039-2020, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. 2.

Incluye conclusiones no determinadas por el Tribunal. Asegura la recurrente que el Tribunal conceptuó que la verdadera empleadora del señor Álvarez Portillo fuera la señora María Adelaida López Mora propietaria del taxi de placas TPU741, puesto que determinó fue que en la investigación de accidente de trabajo se probó que conducía el vehículo de placas TPQ277 y fue víctima de un atraco, sin que en ningún momento se hiciera mención de a quién Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 15 pertenecía éste ni en la providencia ni a lo largo del debate probatorio.

Tampoco se estableció que no tuviera vínculo laboral directo con la cooperativa, como lo menciona la censura, pero si se tuviera que el Tribunal hizo suyas las conclusiones que en ese sentido hizo el primer fallador, en la medida que sobre el vínculo laboral no realizó ninguna apreciación, habría que decir que lo que venía probado era que el causante se hallaba válidamente asociado a la CTA Soluciones Empresariales.

De ahí, que era obligatorio que, en primer lugar, se acusara la invalidez de la afiliación a la cooperativa y luego se atacara la inscripción que ésta hizo a las entidades de seguridad social. En este orden de ideas, el cargo no cumple con su finalidad y se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia, por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 56 y 58 del Decreto Ley 1295 de 1994; 13 del Decreto 1772 de 1994; 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006; por infracción directa de los artículos 3º, 4º y 10 de la Ley 79 de 1988; 2º del Decreto 2313 de 2006 que modificó el artículo 5º del Decreto 3615 de 2005, 1523, 1571 y 1572 del Código Civil, 80 del Decreto 1295 de 1994, 6º del Decreto 1772 de 1994, 6º, 121, 122 y 230 de la Constitución Política, lo que condujo a que se aplicara Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 16 indebidamente los artículos 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002; 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 7º del Decreto 1295 de 1994.

Para demostrar el cargo, manifiesta que el Tribunal se equivoca al concluir que: i) aunque la intermediación laboral por parte de la CTA Soluciones Empresariales hubiese ocurrido, ello solo tendría incidencia en las prestaciones laborales y no en los beneficios de la seguridad social y, ii) que la nulidad no podía ser decretada, porque la ARL no verificó la actividad desarrollada por el afiliado, pese a tener atribuciones de vigilancia y control en la prevención de riesgos profesionales, según lo estipulado en el artículo 58 del Decreto Ley 1295 de 1994 y que tenía que comprobar que la labor correspondía con la realidad, pues ello era determinante para establecer el porcentaje de cotización y de haberlo hecho.

Considera que estas aseveraciones no son ciertas y no se ajustan al tenor de las normas incluidas en la proposición jurídica. Alude, que las cooperativas de trabajo asociado fueron creadas con el objeto de asociar trabajadores en pro del mejoramiento de su calidad de vida, a través del ofrecimiento de su fuerza laboral; incluye la definición de acuerdo cooperativo que contiene el artículo 3º de la Ley 79 de 1988 y sus características, las cuales extrae de la sentencia CC C- 211-2000; que no empecé la exclusión de relación laboral, en la práctica, en los eventos en que el cooperado no trabaja directamente con la cooperativa, pero lo hace para un tercero Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 17 que le impone órdenes y directrices, con el fin de salvaguardar sus derechos laborales, judicialmente se ha predicado la existencia del vínculo subordinado que da lugar a la declaración del contrato realidad por el encubrimiento a través del contrato cooperativo.

Informa, que atendiendo lo anterior, en los artículos 17 a 21 del Decreto 4588 de 2006 se plasmaron prohibiciones para los organismos cooperativos, en especial, de no actuar como intermediadores laborales o para suministrar mano de obra temporal a usuarios o beneficiarios con el carácter de trabajadores en misión o permitir que generen relaciones de subordinación con terceros contratantes; así mismo, tienen vedado afiliar colectivamente trabajadores independientes al sistema de seguridad social.

Explica, que esta última actuación solo le compete a las asociaciones, agremiaciones y congregaciones religiosas autorizadas para tal fin por el Ministerio de Salud, para aquellos grupos de personas que, debido a su profesión u oficio o sus nexos comunes como trabajadores independientes requieren acceder de manera colectiva al aseguramiento de seguridad social integral (Decreto 3615 de 2005, modificado por los Decretos 2313 de 2006, 2172 de 2009 y 692 de 2010).

Asegura, que el artículo 2º del Decreto 2313 de 2006, infringido directamente, estableció que dicha vinculación colectiva solo podía realizarse por personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que agrupan personas Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 18 naturales de la misma profesión u oficio o que desarrollen la misma actividad económica, siempre que tengan calidad de trabajadores independientes; que con las restricciones de los artículos 17 y 19 del Decreto 4588 de 2006 se buscó, por un lado, evitar la simulación de una realidad propia del derecho laboral dentro de una asociativa y con ello desconocer derechos laborales a través del suministro del personal y, por otro, cumplir el propósito de las cooperativas de trabajo asociado.

Se queja, que el ad quem haya definido que la intermediación laboral, de haber ocurrido, no tendría consecuencias en los beneficios derivados del sistema de seguridad social, porque de haber aplicado los artículos en comento […] inexorablemente habría concluido que una cosa es la intermediación laboral, la cual puede tener como consecuencia la declaratoria de un contrato realidad con el tercero contratante, el pago solidario de este último junto con la cooperativa de las obligaciones que se causen en favor del trabajador asociado y, otra cosa es la afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes no asociados a la Cooperativa, caso en el cual debe tener incidencia de cara a los beneficios económicos derivados del Sistema de Seguridad Social.

Considera, que conforme con el artículo 1523 del CC, hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, por lo que al violar esta proscripción debe prosperar la nulidad de la afiliación; que el canon 1741 ejusdem, establece que cuando existe causa u objeto ilícito o la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 19 ejecutan o acuerdan, se configura una nulidad absoluta, la cual puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte y no puede sanearse (art. 1742 ej.).

Niega, que el ejercicio de control y vigilancia cuya omisión se le enrostra hubiera logrado otro resultado, porque el meollo del asunto no es que fuera o no taxista, dado que esto no es lo que nulita y hace ilícita su afiliación, sino el hecho de que fuera efectuada por una CTA; además, no admite que sea la ARL la encargada de vigilar y controlar la prevención en riesgos profesional y que tal actividad le hubiera advertido que el trabajador era un taxista, porque esa norma (art. 13 Decreto 1772 de 1994) lo que fijó fue la tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo; que el artículo 6º del mismo compendio facultó a la ARL a determinar con posterioridad a la vinculación, si esta corresponde a la clasificación real, esto es, solo sobre el nivel de riesgo y no otra frente a la actividad del afiliado o la calidad de empleador.

Destaca, que entre las atribuciones que le otorgó el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, no se encuentra la de vigilar y controlar las afiliaciones, como lo concluyó el Tribunal y afirma que, la CTA tenía plena conciencia de la realización de un acto contrario al ordenamiento jurídico, del cual no puede sacar ventaja; que el principio de legalidad es un pilar básico de todo estado de derecho y en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado desde el preámbulo de la Constitución Política, por consiguiente, fundado en la seguridad jurídica y en los preceptos constitucionales Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 20 denunciados que imponen al servidor público la sujeción a la legalidad y al orden jurídico, lo que debe servir para repudiar actos jurídicos que contravienen expresamente la ley.

Finaliza, con el argumento de que la equivocada hermenéutica realizada por el fallador impidió la declaración de nulidad absoluta de la afiliación (f.° 17 a 25, del cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Trae a colación la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 38956, la cual transcribe en extenso y que fue, según su dicho, el sustento de la providencia del ad quem de la que deriva el acierto de la decisión y, por tanto, pide desatender los planteamientos de la pasiva (f.° 34 a 38, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, pretende demostrar la impugnante que se equivocó el Juzgador al no absolverla, porque la lectura de los preceptos denunciados por interpretación errónea llevaba a la conclusión de que hubo intermediación laboral, fraude en la vinculación a riesgos laborales y que no tenía la obligación de revisar la veracidad de los hechos que sustentaban la afiliación. Desde ya se anuncia que la acusación no tiene vocación de prosperidad por cuanto contrariamente a lo indicado por la censura ninguna de las observaciones que hace a la Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia se configuran para lograr el quiebre de la decisión, como a continuación se expondrá: Para la Sala no era necesario asentar previamente la existencia de la intermediación laboral, porque al discutir la naturaleza de la entidad cooperativa y la imposibilidad de realizar afiliaciones a quienes no tenían relación laboral con ellas se podía establecer, sin uso de las pruebas, que no se habían respetado las reglas de vinculación, tampoco hallaría yerro en la decisión, habida cuenta, en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996, los trabajadores de cooperativas de trabajo asociado sí tienen el derecho a ser asegurados en sistema integral de seguridad social por esta, tal como explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404, donde se precisó que esta clase de cooperativas no podían sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales.

Acorde con lo anterior, en providencias CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466-2017 y CSJ SL 4350-2019, puntualizó que la afiliación de estos asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surtía plenos efectos con el consecuente cubrimiento pleno de las contingencias.

Finalmente, en los últimos dos proveídos arriba indicados (CSJ SL17488-2016 y CSJ SL 4350-2019), la Sala de Casación Laboral adoctrinó que los trabajadores Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 22 asociados, frente al sistema general de seguridad social, antes y después de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1233 de 2008, debían recibir el mismo trato de los dependientes.

Así se precisó: Lo anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan «la materia para trabajadores dependientes».

Por manera que, como no se estableció que el demandante tenía el carácter de trabajador independiente, discusión que no podía darse en un cargo por la senda jurídica, deviene diáfano el acierto del Tribunal. Se suma a lo anterior que, las salvedades hechas frente a los deberes de verificación de la entidad no tienen razón, en la medida que de los contenidos en el artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 y que el recurrente estima soslayados porque no especifica una obligación de verificación de información del afiliado, no tienen que ser tan explícitos como él lo pretende, ya que la afiliación, registro, los medios para garantizar el cubrimiento de los riesgos y la obtención de los beneficios asistenciales y económicos, la realización de actividades de prevención, asesoría y evaluación de riesgos profesionales, la promoción y divulgación de los programas de medicina laboral, higiene industrial, salud ocupacional y seguridad industria, no pueden hacerse al interior de la empresa cuyo personal se asegura sin tener un mínimo conocimiento de quienes trabajan, en qué se ocupan, cuáles Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 23 son los panoramas de riesgo general y particular, etc., todo lo cual proviene de una verificación de lo que hace el empleador, en este caso la cooperativa, lo que hacen sus trabajadores-asociados e incluso cuando se hace uso de la facultad de objetar el nivel de riesgo a efectos del pago de la cotización, luego sí hay espacio para que la ARL hiciera una constatación, que es propia de la realización de las anteriores actividades, aunque no se hubiera consignado como ella como tal.

La preocupación de la censura de que los causahabientes del afiliado obtengan provecho de la afiliación, resulta fuera de lugar cuando en su discurso también hace referencia a la salvaguarda de los derechos de los trabajadores como objetivo de la cooperativa y del sistema de seguridad social, máxime cuando ya se lucró al recibir el importe de los períodos en que estuvo vinculado el causante y ahora pretende desligarse de la obligación, pretextando el fraude de su cliente-empleador cooperativo.

En lo que respecta a la responsabilidad de la ARL frente al trabajador vinculado a una CTA, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, en la que se explicó que, si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad a la ARP hoy ARL, cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 24 cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, al efecto precisó: El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.

Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 25 a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.

En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.

Dicho pronunciamiento se ha reiterado en otras Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 26 decisiones, tales como las sentencias de la CSJ, SL 2 nov. 2006, rad. 27741; SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Por todo lo antes dicho, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de la actora, única replicante. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del CGP), inclúyase la suma de $8.480.000, a título de agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANETH CRISTINA GÁLVIZ AGUIRRE en nombre propio y en representación de sus hijos menores LCAG y SAG contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O. C., COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA, SOLUCIONES EMPRESARIALES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el cual se llamó como litis consorte a MARÍA ADELAIDA LÓPEZ MORA.

Radicación n.° 72947 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.