Radicación n.° 62668 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4574-2018 Radicación n.° 62668 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. –PHILCOLON-.
I.
ANTECEDENTES ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ demandó a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. –PHILCOLON-, para que se declarara: i) que tiene derecho a la indexación de su primera mesada pensional por jubilación, con los reajustes anuales; ii) que es nula la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1999, por haberse efectuado respecto de derechos ciertos e indiscutibles, cuya renuncia está proscrita; iii) que no hay lugar a repetir lo pagado por concepto de conciliación, en razón a que su objeto era ilícito.
En consecuencia, pidió se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indexación de la pensión de jubilación que inicialmente le había sido reconocida, con sus reajustes anuales, las mesadas adicionales y el retroactivo del mayor valor; así como que se continúe con el pago de esa prestación « desde el 16 de diciembre de 1999 », en el valor debidamente reajustado, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más todo lo que resulte probado y las costas (f.° 5 a 6 del cuaderno del Juzgado).
Sostuvo, que nació el 5 de octubre de 1936 y trabajó para PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. – PHILCOLÓN -, antes INDUSTRIA COLOMBIANA DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS - INCOPE S.A., hoy PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., desde el 25 de agosto de 1954 hasta el 30 de agosto de 1968, esto es, 14 años y 5 días; que mediante conciliación contenida en Acta n.° 076 del 10 de septiembre de 1968, celebrada ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, la demandada le reconoció pensión de jubilación voluntaria, a partir de los 55 años de edad; que cumplió dicha edad el 5 de octubre de 1991; que la prestación le fue reconocida, calculada y liquidada, teniendo en cuenta la fecha de retiro, el tiempo de servicio y el último salario devengado de $2.021.oo mensuales; que el salario mínimo mensual vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, equivalía a $420.oo, por lo que devengó un promedio de 4.81 SMMLV.
Narró, que la empresa no actualizó el salario base de liquidación de su pensión, por lo cual la disfrutó, sin la indexación, hasta diciembre de 1999; que a partir de enero de 2000, la demandada dejó de pagarle su mesada pensional, por la conciliación cuya nulidad demanda; que la cuantía inicial de la pensión de jubilación fue de $1.145.40 mensuales, lo cual correspondía al 63% del salario devengado en el último año de servicios; que el cargo que desempeñó fue el de « Supervisor de Líneas de Producción ».
Afirmó, que el 16 de diciembre de 1999, suscribió con la accionada una conciliación ante la Dirección Regional del Trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División del Trabajo-, en cuya acta no aparece « el número […] ni la identificación de la autoridad ante quien se suscribió »; que la empleadora le reconoció y pagó, como consecuencia de ese acuerdo $20.000.000.oo; que para obtener los documentos relativos a la última conciliación, fue necesario acudir a acciones judiciales, lo cual es indicativo de la mala fe con la que actuó la empleadora, pues le indujo a renunciar a un derecho cierto e indiscutible; que en la actualidad no tiene pensión reconocida por ninguna entidad (f.° 7 a 8, ibídem ).
PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, sus extremos, el cargo que este desempeñó y el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria, por medio de la conciliación contenida en el Acta n.° 076 de 10 de septiembre de 1968, una vez cumpliera la edad de 55 años, así como su cuantía, el monto pensional y el pago de $20.000.000, como consecuencia de la conciliación, en la que se acortó el pago de mesadas futuras.
Negó, que la prestación no haya sido reconocida de acuerdo con la ley vigente, pues al haber sido pactada en el año 1968, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Explicó, que no es cierto que el último acuerdo conciliatorio careciera de validez, en razón a que fue autorizado por el Ministerio de Trabajo en uso de sus facultades legales y no se efectuó sobre un derecho cierto e irrenunciable, sino futuro e incierto, como eran las « mesadas pensionales futuras ».
En su defensa, propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación (f.° 91 a 115, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2013, falló:
PRIMERO: DECLARAR que al demandante le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas y no cobradas oportunamente, inexistencia de la obligación y no probada la de cosa juzgada.
TERCERO: ABSOLVER a PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., de todas las pretensiones incoadas por el señor ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ CUARTO: COSTAS. A cargo del demandante, incluyendo agencias en derecho por la suma de $700.000.oo, QUINTO: Se dispone la CONSULTA (CD de f.º 142, en relación con el acta de f.° 143 a 144, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 5 de marzo de 2013, decidió: PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 7 de febrero de 2012, para en su lugar ABSOLVER a la demandada PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., en cuanto el derecho a la Indexación de las mesadas encuentra prescrito, de conformidad a la parte motiva de ésta indexación. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás. TERCERO.- COSTAS.
Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, las de alzada estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) (CD de f.º 155, en relación con el acta de f.° 156 a 157, ibídem ). Razonó, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, el 10 de septiembre de 1968, en el que se pactó la terminación del vínculo laboral por mutuo acuerdo, desde el 30 de agosto de ese mismo año, con el otorgamiento al trabajador del pago anticipado de cesantías, una indemnización especial correspondiente a lo que éste « pudiera reclamar » por la finalización de su contrato, más una suma de dinero como anticipo de su futura pensión de jubilación y el reconocimiento de ésta en forma proporcional, al cumplir los 55 años de edad; que, en tales términos, la empleadora estaba obligada a realizar el pago cumplido de la pensión voluntaria, en los términos pactados; que, sin embargo, las partes, a través de otro acuerdo de voluntades, podían acordar de manera libre y espontánea, dar fin a esas obligaciones, por tener carácter extralegal.
Planteó, que son derechos irrenunciables e indiscutibles, aquellos que ingresan al patrimonio de la persona, con sujeción a las normas legales vigentes; que, por ende, las pensiones legales « se tornan en un derecho vitalicio y por lo tanto, irrenunciable »; que en el caso, al demandante le fue reconocida una pensión por mera liberalidad de la empleadora, sin tener en consideración mandato legal alguno, pues le fue otorgada cuanto tenía 32 años, es decir, faltándole más de 20 años para cumplir la edad pensional del artículo 160 del CST, sin tener en cuenta el tiempo de servicios allí previsto; que, en consecuencia, «[…] la pensión así reconocida, es susceptible de modificación e incluso de extinción, desvirtuando de esta manera que se trata de un derecho cierto e indiscutible y confiriendo plena validez al acuerdo celebrado el 16 de diciembre de 1999 » Expuso que, Es perfectamente posible que una pensión que nació a la vida jurídica por acuerdo de las partes, cese en sus efectos, por otro acuerdo también válido, libre de vicios del consentimiento, que además dicho sea de paso, no se alegaron y como en derecho, todas las cosas se deshacen cómo se hacen, y como quiera que el actor, actuando con plenas facultades, libre de todo apremio, consintió en él, no puede válidamente alegar declaratoria de nulidad del acuerdo celebrado en diciembre en diciembre 1999 Afirmó, que a pesar de que « en los acuerdos conciliatorios en los que se creó y, posteriormente extinguió la prestación periódica, se advierten ambigüedades y declaraciones difusas », respecto de « los compromisos adquiridos por la demandada, […] en lo que atañe a las cotizaciones para asegurar una eventual pensión de vejez, o la determinación en el tiempo de la duración de la prestación », tales imprecisiones « no tienen la capacidad de anular el acuerdo mediante el cual el demandante renunció a su prestación periódica o decidió cambiarla por una única suma », pues en ella se dejó « en evidencia la voluntad negocial del demandante y el pleno consentimiento con el que aceptó aquel negocio jurídico ».
Argumentó, que ante la no prosperidad de la nulidad del acuerdo conciliatorio, perdía « fuerza ejecutoria el reconocimiento de una posible indexación de las mesadas », las cuales, en todo caso, estaban prescritas, pues la última de ellas había sido pagada en diciembre de 1999 y la reclamación a la empleadora fue el 16 de febrero 2007, esto es, transcurridos más de 6 años de la exigibilidad del derecho (f.° 19 a 28 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, […] y en sede de instancia, CONFIRME el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), y la REVOQUE en todo lo demás; y en su lugar DECLARE la nulidad de la conciliación suscrita entre el demandante y la demandada el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como también que el demandante tiene derecho a la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación concedida por la demandada; y en consecuencia CONDENE a la entidad PHILIPS COLOMBIANA S A S antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. - PHILCOLON, a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha en que comenzó a disfrutar del derecho pensional; al reconocimiento y pago de los reajustes pensionales anuales de la mesada indexada, al pago de los mayores valores retroactivos a que haya lugar; al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales correspondientes debidamente indexadas; a continuar con el pago de la mesada pensional a partir del 10 de enero de 2000; a la aplicación del IPC certificado por el DANE, sobre la mesada pensional a partir del 19 de enero de 2000; al reconocimiento y pago de los mayores valores retroactivos y de las mesadas adicionales que correspondan, a partir del 12 de enero de 2000; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente y subsidiaria a la petición anterior, que se condene a la indexación, aplicada a todas las condenas que se profieran en dinero, atendiendo a la constante desvalorización del peso colombiano y al verdadero poder adquisitivo de éste, en el momento del pago efectivo de aquellas.
Sobre costas, la H. Corte Suprema de Justicia se servirá proveer (f.° 7 a 8, ibídem ). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 10° y 11 de la Ley 171 de 1961; 8° de la Ley 153 de 1887; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1° de la Ley 640 de 2001; 78 del CPTSS; 332 del CPC; 14, 15, 19, 260, 275 y 340 del CST; 1502, 1513, 1519, 1525 CC; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1966; 60 de ese mismo decreto, en armonía con los artículos 19, 22, 13, 25, 29, 48 y 53 de la CN (f.° 8, ibídem ).
Sostiene, que entre las partes no existió conflicto que debiera ser solucionado a través de una segunda conciliación, pues todas las diferencias surgidas del contrato de trabajo, quedaron resueltas con el acuerdo realizado ante el Juzgado Cuarto del Trabajo, el 10 de septiembre de 1968, en el que se acordó el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación, al cumplir los 55 años de edad, que fue otorgada por la demandada el 5 de septiembre de 1991; que, en consecuencia, dicho acuerdo « se convirtió en ley para las partes y un derecho pensional adquirido con justo título, de buena fe, cierto e indiscutible, con efectos de cosa juzgada, de obligatorio cumplimiento », que no podía ser modificado, ni disminuido, ni cercenado por la empresa, so pena de incurrir en la prohibición del artículo 15 del CST.
Aduce, que en el acta de conciliación referida se dejó consignado que el trabajador tendría derecho a los servicios de los artículos 10° y 11° de la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1826 de 1965, consistentes en atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, el auxilio funerario y el derechos de sus causahabientes a sustituir su pensión; que, no obstante, la empleadora promovió una segunda conciliación el 16 de diciembre de 1999, con el objetivo de exonerarse de la obligación pensional, la cual, al tenor de los dispuesto en los artículos 1513, 1519, 1525 del CC y 14, 15 y 19 del CST, estaba viciada de nulidad, por tener objeto ilícito, en razón a que los derecho pensionales reconocidos en el primer acuerdo son « imprescriptibles y cualquier renuncia de ellos es ineficaz por ministerio de la ley ».
Expresa, que la conciliación censurada atentó contra los « principios y postulados fundamentales del derecho en general, del derecho laboral en particular y de la Constitución Nacional como son, entre otros, los consagrados en los artículos 10, 22 13, 35, 29, 48 y 53 del Estatuto Superior »; que, en consecuencia, el Tribunal desconoció que el, […] acta No. 076, correspondiente a la conciliación del 10 de septiembre de 1968 quedó estipulada condición resolutoria o limitación alguna; por el contrario, al referirse la misma a beneficios en salud y gastos de sepelio del trabajador, debe entenderse el carácter de vitalicia de la prestación concedida por la demandada; además, es notorio el incumplimiento por parte de la empresa en la afiliación del trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el momento en que la ley le impuso esa obligación y por esa causa no se dijo absolutamente nada respecto de la compartibilidad de la pensión otorgada, con el Instituto de Seguros Sociales, siendo que mediante la Resolución No. 722 del 2 de enero de 1967, el Instituto de los Seguros Sociales llamó a inscripción para los sistemas de invalidez, vejez y muerte a las empresas que se encontraban en jurisdicción de la ciudad de Bogotá, como es el caso de la demandada.
De tal manera, que la pensión concedida por la demandada al trabajador, no tenía la vocación de ser compartida con el Seguro Social y por tanto la obligación de continuar pagándola en su totalidad le corresponde única y exclusivamente a la empresa demandada; esto porque como no hubo reconocimiento de ninguna otra pensión, no hay diferencia alguna con la prestación que le venía cancelando PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Afirma, que el artículo 78 del CPTSS, otorga a la conciliación efectos de cosa juzgada, la cual garantiza los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho e impide que se planteen nuevos litigios entre las partes, por los mismos hechos, como lo ha expuesto la Corte; que el proveído recurrido trasgredió la normativa censurada, pues la mesada pensional que le había sido reconocida, entró a su patrimonio; que el Tribunal erró, « Por no tener en cuenta y rebelarse contra las disposiciones legales sobre validez de la conciliación y el tránsito a cosa juzgada de la misma, así como por desconocer los requisitos que debe contener el acta de conciliación »; que también desconoció la certeza del derecho, conforme lo señalado por la Corte, en la «sentencia CSJ SL, 5 nov. 1976»; que la violación a principios y valores constitucionales con la segunda conciliación, llevó al Juez colegiado a los errores que le señala (f.° 8 a 13, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14, 15, 19, 259, 275, 260 y 275 del CST; 60, 61 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; 206 del Estatuto Tributario; 82, 10° y 11 de la Ley 171 de 1961; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1966, en armonía con el artículo 19 del CST, 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 10° de la Ley 640 de 2001, en relación con los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 228 de la CN (f.° 13, ibídem ).
Lo anterior, tras incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1968, no hizo tránsito a cosa juzgada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1968 hizo tránsito a cosa juzgada. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos pensionales concedidos en la conciliación del 10 de septiembre de 1968, no son ciertos e indiscutibles. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo acordado en la conciliación del 10 de septiembre de 1968, podía ser objeto de una nueva conciliación. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos pensionales reconocidos en la conciliación del 10 de septiembre de 1968, son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. 6. No dar por demostrado, estándolo, que los derechos conciliados el 10 de septiembre de 1968, no podían ser objeto de una nueva conciliación. 7.
No dar plena validez, teniendo ese carácter, a la conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1968. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos sobre los que se fundamentó la conciliación del 16 de diciembre de 1999 no son ciertos e indiscutibles. 9. No dar por demostrado estándolo, que los derechos conciliados el 16 de diciembre de 1999 son ciertos, indiscutibles e irrenunciables. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta que contiene la conciliación del 16 de diciembre de 1991, reúne los requisitos de ley. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el acta que contiene la conciliación del 16 de diciembre de 1991, no reúne los requisitos establecidos en la ley. 12. Dar plena validez sin tener este carácter, a la conciliación celebrada el 16 de diciembre de 1999. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se encuentra obligada a continuar dando cumplimiento a lo acordado en el acta celebrada el 10 de septiembre de 1968. 14. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tiene la obligación de continuar dando cumplimiento a lo pactado en la conciliación celebrada el 10 de septiembre de 1968 (f.° 13 a 14, ibídem ).
Tales yerros, los atribuye a la ausencia de valoración de del Acta de conciliación n.° 076 celebrada ante el Juzgado Cuarto del Trabajo el 10 de septiembre de 1968 (f.° 47 a 50 y 126 a 129 del cuaderno n.° 1) y la contestación de la demanda (f.° 91 a 115, ibídem ); así como a la errónea valoración del acta de la conciliación celebrada ante la Dirección Regional del Trabajo, Santafé de Bogotá y Cundinamarca - División del Trabajo - Inspección, el 16 de diciembre de 1999 (f.° 74, 130 y 131, ibídem ).
Aduce, que el Juez de alzada debió observar lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, para no incurrir en los errores de valoración probatoria antes referidos, pues en el acta del 10 de septiembre de 1968, las partes conciliaron el reconocimiento de un derecho pensional a cargo de la demandada; que éste se convirtió en ley para las partes y en un derecho adquirido, cierto e indiscutible, que hizo tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no podía ser modificado, ni disminuido o cercenado por la empleadora; que al tenor del acta en comento, también se le otorgaron los derechos y servicios contemplados en los artículos 10° y 11 de la Ley 171 de 1961 y los Decretos 1826 de 196, sin que en ella quedara incorporada condición resolutoria o limitación alguna; que en el caso, fue notorio el incumplimiento de la empresa en la obligación de afiliación al ISS, la cual fue obligatoria, a partir de la expedición de la Resolución n.° 722 de 1967, lo que impidió la subrogación del riesgo por esa entidad.
Expresa, que también incurrió en error el Tribunal, al colegir que existieron ambigüedades en los acuerdos conciliatorios, porque la no inclusión de la obligación de aportes al ISS, traía consigo que la empresa debía continuar pagando la totalidad de la prestación conciliada, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 de ag. 1988, rad. 11045; que la liquidación de la prestación fue acorte con las condiciones de la pensión legal.
Plantea, que al tenor del artículo 78 del CPTSS, la primera conciliación tiene fuerza de ejecutoria y garantizó los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho, por lo que cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, que hizo tránsito a cosa juzgada, como lo prevé el artículo 332 del CPC; que, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, no podía renunciar a él, en los términos del artículo 15 del CST; que en la contestación a la demandada, la accionada aceptó haberle pagado $20.000.000, por acuerdo de pago de mesadas futuras; que, sin embargo, el Juez de la apelación desconoció que para la validez de ese pago,se debían cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales, previstos, entre otros, en el artículo 206 del Estatuto Tributario y la sentencia CSJ SL, 2 sep. 1987, rad. 1477, a saber: i) la existencia de un acuerdo expreso de las partes; ii) el cálculo actuarial del soporte del valor a pagar; iii) la verificación y aprobación por la autoridad competente, sin que en el caso se hubiesen satisfecho, pues no obra prueba del último.
Dice, que el segundo acuerdo no cumplió los artículos 1º de la Ley 640 de 2001 y 17 del Decreto 2511 de 1998, pues no se identificó el nombre del inspector del trabajo, quien aceptó un negocio jurídico en detrimento de los derechos del trabajador; que, en el acta del año 1968, no existía imprecisión, pues allí se garantizaba el reconocimiento de la pensión; que se equivocó, […] el H. tribunal al no tener en cuenta el material probatorio arrimado al expediente, principalmente las tres pruebas documentales mencionadas como dejadas de considerar y la apreciada erróneamente; con la actitud asumida por el Ad-Quem se le está violando al actor el derecho fundamental al mínimo vital y el derecho al goce y disfrute de su pensión, si haber observado el Tribunal que la conciliación del 10 de septiembre de 1968 tenía fuerza de cosa juzgada y que con la segunda conciliación del 16 de diciembre de 1999, que carece de elementales requisitos, la demandada no cumplió con lo establecido en la ley y en la jurisprudencia si quería hacer valer lo que en la misma se dijo.
Del contenido de las normas citadas y de los principios y valores constitucionales mencionados y en consideración a que en el informativo se encuentra establecido que el recurrente demostró los supuestos fácticos que aquellas exigen para tener derecho a la prestación solicitada y las falencias de forma de los documentos y las ilegalidades por parte de la demandada al pretender hacer valer una conciliación que no cumplió con los requisitos de ley, se deducen los errores jurídicos ostensibles en el entendimiento dado por el juez de segundo grado a las normas incorporadas en el cargo como erróneamente interpretadas, razones que llevan a concluir que la decisión del Ad-quem es ilegal, por lo que comedidamente solicito la prosperidad del cargo (f.° 13 a 20, ibídem ).
CARGO TERCERO Denuncia, que la sentencia de segundo grado de viola, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14, 15, 19, 21, 259, 275, 260 y 275 del CST; 60, 61 y 78 del CPTSS; 332 del CPC; artículo 206 del Estatuto Tributario; 8°, 10° y 11 de la Ley 171 de 1961; 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 de 1966; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998, 11 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, en relación con el artículo 19 del CPTSS; 30 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 12 de la Ley 640 de 2001, « lo que llevó al Tribunal a la no aplicación » de los artículos 12 de la Ley de 1976, parágrafo 12; 19 de la Ley 71 de 1988 y 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19, 22, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la CN (f.° 20, ibídem ).
Afirma, que « La solución que impuso el H. Tribunal […] lo llevó desconocer o a dejar de aplicar las normas relativas a la indexación de la primera mesada pensional del ex trabajador demandante »; que, aunque el contrato de trabajo entre las partes terminó el 30 de agosto de 1968, la demandada debió tomar el salario base de liquidación, debidamente actualizado, al momento de reconocer el derecho pensional, pues, pese a que el acuerdo conciliatorio fue suscrito antes de la entrada en vigencia de la CN, la jurisprudencia ha admitido la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en los salarios y pensiones anteriores a su publicación; que, además, los artículos 1° de la Ley 4ª de 1976, 1° de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, previeron el reajuste de las pensiones y la Corte Constitucional los extendió a las prestaciones de origen convencional, según se advierte en la sentencia CC SU-120-2003, CC C-862-2006, CC T-1086-2012, lo cual ha sido aplicado por autoridades administrativas, en atención a los artículos 50 del Código de Comercio y 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario y el Decreto 2498 de 1998, según se desprende de la Circular Externa 063 de la Superintendencia Bancaria.
Expone que, […] Quebrantó el Tribunal el ordenamiento legal y constitucional indicado, por cuanto que la solución que impuso al asunto sometido a su consideración, desconoció los lineamientos establecidos en la ley y se apartó de los dictados de la Constitución Política, pasando por alto y sin ninguna razón valedera, la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico y jurisprudencial, lo que generó un indebido proceso con las consecuencias negativas de la sentencia para el demandante, a quien se le desconoció la prevalencia del derecho sustancial, imperio de la Ley, igualdad de trato, seguridad social, favorabilidad, justicia y equidad, contenidos en los artículos 12, 22, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio (f.° 20 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Argumenta que la censura incurre en varios errores técnicos que hacen inestimables los cargos, por cuanto: 1. En el primero: i) acusó la sentencia del Tribunal de interpretación errónea, pero justificó su ataque en que: «no aplicó las normas relacionadas […] en la proposición jurídica »; ii) pese a dirigir la acusación por la vía directa, controvirtió las conclusiones fácticas probatorias del Juez de alzada; iii) presentó el cargo como un alegato de instancia; iv) alegó vicios el consentimiento al celebrar la conciliación cuya nulidad depreca, incorporando nuevos hechos al debate; v) entremezcló planteamientos fáctico y jurídicos. 2.
En el segundo ataque acusó la sentencia de incurrir en errores fácticos, pero a continuación se refirió a varias disposiciones legales, que transcribió, plasmando su propio criterio de interpretación. 3. En el tercer cargo, atacó el fallo por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, cuando: i) ésta solo es admisible por la vía jurídica; ii) además, mezcló planteamientos jurídicos y fácticos.
Con todo, el Juez de alzada no incurrió en error con que se le acusó, pues se refirió a las actas de conciliación. Finalmente, luego de recordar los fundamentos del fallo recurrido, expuso que: […] la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues es evidente que la pensión otorgada al demandante a los 32 años de edad, lo fue por mera liberalidad de la sociedad empleadora y, así, era totalmente viable que a través de la conciliación que se ataca en la demanda inicial, las partes la extinguieran a cambio de una suma fija de dinero que recibió el demandante a satisfacción (f.° 28 a 36, ibídem ).
CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.
En tal dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque, como lo sostiene la réplica, se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden su estudio de fondo, como pasa a explicarse: 1.
En la proposición jurídica de los tres cargos, la censura cuestionó normas adjetivas, pero sin referirse como medio a través del cual se trasgredió la normativa sustantiva que gobierna el caso y la actividad sentenciadora de tal juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.
Además, en el desarrollo de la acusación, no se explica cómo la trasgresión de las normas procesales incorporadas al acervo jurídico del ataque, precipitó la violación de las normas sustanciales referidas en él. Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 2.
El primer cargo se dirigió por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente cuestionó las conclusiones fácticas del Juez de alzada, relativas a: i) la existencia de un conflicto entre las partes que pudiese ser objeto de nuevo acuerdo conciliatorio, pues todas las diferencias surgidas del vínculo laboral habían quedado resueltas con la conciliación del 10 de septiembre de 1968; ii) los derechos o prerrogativas que fueron objeto de inclusión en el acuerdo, entre ellos, las prestaciones contempladas en los artículos 10° y 11 de la Ley 171 de 161 y del Decreto 1826 de 1965; iii) la existencia de condición resolutoria o limitación del derecho pensional reconocido en el Acta n.° 076 de 1978 y iv) la entrada en vigencia del régimen pensional administrado por el ISS, según lo previsto en la Resolución n.° 722 de 1967 (f.° 8 a 11, ibídem ) Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del Tribunal, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, en razón a que corresponden a conclusiones de hecho a las que el Juez colegiado arribó, desconociendo con ello lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.
Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Además, junto con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente el recurrente, dada la vía escogida – la directa, en el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la prohibición de transar derechos ciertos e indiscutibles, la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, los presupuestos legales para que éste se entendiera incorporado al patrimonio del trabajador, los principios y postulados constitucionales y legales que regulan el derecho al trabajo, los presupuestos de la cosa juzgada y las garantías que lleva implícitas (f.° 8 a 13, ibídem ), con lo que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, circunstancia que implica, que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 4.
En relación con lo anterior, también observa la Corte que el recurrente alegó en el cargo inicial, modalidades de violación legal incompatibles, puesto que en la proposición jurídica atribuyó al fallo interpretación errónea de las normas que enlistó, mientras en la demostración le enrostró « no tener en cuenta y rebelarse contra las disposiciones legales sobre la validez de la conciliación y el tránsito a cosa juzgada de la misma, así como por desconocer los requisitos que debe tener el acta de conciliación » (f.° 12, ibídem ), definiendo de este modo, la trasgresión legal por infracción directa.
Al respecto, en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación ha explicado que: De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Por otro lado, cuando se entremezcla la infracción directa y la interpretación errónea, en sentencia CSJ SL14736-2017, se dijo: Pues bien, el censor desconociendo esas mínimas reglas de actuación judicial acusa la sentencia del Tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo que conforma una parte de la proposición jurídica; olvida el recurrente que las modalidades antes mencionadas formuladas en el mismo cargo y ante las mismas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitante desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir; así mismo no exhibe argumentación alguna tendiente a demostrar por qué razón el criterio jurídico del sentenciador es equivocado, ni manifiesta cuál considera es la verdadera interpretación. 5.
Adicionalmente, en los cargos segundo y tercero, se acusa la sentencia por la vía de los hechos, en la modalidad de « interpretación errónea », desconociendo que ese concepto de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL459-2018, en la que dijo: Esta Sala ha indicado, desde tiempo atrás, que cuando la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial o el cargo acusa el desconocimiento del precedente, la controversia debe dirigirse, necesariamente por la vía directa y controvertir la tesis expuesta por el juzgador o enrostrarle la jurisprudencia que apoya su pretensión 6.
Además, en el segundo ataque, encaminado por la vía indirecta, el impugnante introdujo debates de exclusivo carácter jurídico, propios de la senda directa, relativos a: i) la obligación legal del empleador de pagar las prestaciones por vejez, invalidez y muerte, debido a la omisión de afiliación y pago de los aportes pensionales; ii) los presupuestos, efectos y garantías de la cosa juzgada; iii) la prohibición de pactos obrero – patronales, sobre derechos ciertos e indiscutibles; iv) los presupuestos de validez legal y jurisprudencial de los acuerdos de pensión futura y, v) los presupuestos de validez de las actas de conciliación (f.° 15 a 20, ibídem ). 7.
También en el segundo ataque, junto con estos argumentos de derecho, le increpa al Juez de alzada catorce equivocaciones fácticas, fruto de la que considera, omisión en la valoración del Acta n.° 076 del 10 de septiembre de 1968 y la contestación a la demanda, así como la errónea apreciación del acta de folio 130 a 131, ibídem, entremezclando, como atrás se dijo, vías incompatibles e independientes.
En relación con este tipo de defecto en la formulación de cargos en casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.
Posición que fue reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL737-2018, en la que también se expuso: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal. 8.
En relación con lo previo, en cuanto a los errores de valoración probatoria, debe precisar la Corte que, contrario a lo expuesto en el segundo cargo, el Juez colegiado sí valoró el Acta n.° 076 del 10 de septiembre de 1968, pues en relación con ella, textualmente dijo: […] Según lo demostrado en el proceso, la pensión de jubilación voluntaria nace por un acuerdo conciliatorio, celebrado el 10 de septiembre de 1968, donde se dio por terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo, desde el 30 de agosto de ese mismo año, y se otorgó el pago anticipado de cesantías, una indemnización por correspondiente a lo que el trabajador podía reclamar, una suma de dinero como anticipo de su futura pensión de jubilación y el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación al cumplir los 55 años de edad.
Agregando en su argumentación, que por ser esa una pensión voluntaria y no legal, era « susceptible de modificación e incluso de extinción, desvirtuando de esta manera que se trata de un derecho cierto e indiscutible y confiriendo plenas validez al acuerdo celebrado el 16 de diciembre de 1999 », (f.° CD de f.° 155, cuaderno del Juzgado), con lo cual no pudo incurrir en el yerro del que se le acusa. 9.
Finalmente, respecto del último cargo, se advierte que, junto a los errores atrás señalados, la censura omitió criticar los soportes esenciales de la sentencia cuestionada, pues no se pronunció en torno a la pérdida de « fuerza ejecutoria el reconocimiento de una posible indexación de las mesadas », derivada de la no prosperidad de la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de diciembre de 1999 y la prescripción a las mesadas, respecto de las cuales, de declararse el derecho, operaría. De donde, al no atacar la acusación tales sustentos de la decisión, la dejó sin desquicio, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, según ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, en donde explicita las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.
En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá el recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó ENRIQUE RAMÍREZ MONTAÑEZ a PHILIPS COLOMBIANA S. A. S., antes PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S. A. –PHILCOLON-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00