Micelio
SL4573-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4573-2020 Radicación n.° 71051 Acta 43 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, (ELECTROCOSTA S. A. ESP), EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Oswaldo Jiménez Vélez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP antes Electrocosta S. A. ESP, Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, con el fin de que fuera declarada la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional.

En consecuencia, se condenara a Electricaribe S. A. ESP., a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 26 de marzo de 2007, cuando cumplió 50 de edad y más de 20 de servicios para la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; las diferencias pensionales entre lo reconocido y el 100 % de la prestación que debió otorgar, a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios: la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, dijo que nació el 26 de marzo de 1957; que ingresó a trabajar para la Electrificadora de Bolívar con contrato a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1979; que cumplió 20 años de Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 3 servicios en la misma fecha de 1999 y 50 de edad el 26 de marzo de 2007; que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debió pensionarse a partir del 26 de marzo de 2007, con el equivalente al 100 % del promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; que, sin embargo, fue pensionado en virtud de un acuerdo conciliatorio de «exoneración de servicios» el 21 de agosto de 2008, que fijó, que la prestación sería dada a partir del 27 de marzo de 2010, «cuando contaría con más de 20 años de servicios más de 50 de edad, en razón a la aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».

Agregó, que su pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, es decir, entre el 19 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2008, pues desde el 20 de agosto de este año hasta el 26 de marzo del 2010, estaba exonerado de prestar servicios a la demandada, según el acuerdo celebrado el 21 de agosto de 2008, en el que se dispuso que la primera mesada sería igual a la última remuneración recibida durante la exoneración del servicio y nada estableció sobre las subsiguientes.

En síntesis, el reclamo se traduce en que la prestación tuvo que reconocerse con los del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y no con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Informó, que en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Electricaribe S. A. ESP, el 13 de junio de 2008, se fijó un salario promedio de $3.037.840; que la pensión convencional se liquida de conformidad con el Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 4 promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio; que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable en razón a lo siguiente: Las estipulaciones que contiene […] son modificaciones desventajosas en relación a las estipulaciones contenidas en los artículos 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva y 1982-1983.

Los acuerdos que se realizan con posterioridad a una convención colectiva sólo pueden ser para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención, y el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modifica ilegalmente la convención colectiva 1976-1978. Toda modificación a una convención colectiva debe hacerse en el marco de una negociación colectiva de trabajo y el acuerdo suscrito el 18 de septiembre 2003 que modifica las convenciones colectivas no se hizo en el marco de un proceso de negociación colectiva, por tanto, […] es ilegal por violación del artículo 467 y SS del Código Sustantivo del Trabajo y violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

Anotó, que el 17 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición para que Electricaribe S. A. ESP reliquidara su pensión de jubilación convencional e inaplicara el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 1 a 6, cuaderno 1). Al contestar, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones, alegando inexistencia de obligaciones o saldos a favor del demandante y a su cargo.

De los hechos, admitió las fechas de nacimiento del actor, de inicio de la relación laboral y de cumplimiento de la edad y tiempo de servicios para pensionarse; que recibió este beneficio en los términos del Acuerdo del 18 de septiembre y la petición presentada el 17 de noviembre de 2010. Y, como excepciones, propuso las de prescripción y cosa juzgada (f.° 103 a 112 ibidem).

Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por parte de Sintraelecol Nacional y Sintraelecol Subdirectiva Bolívar (f.° 459 y 459 vto., ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 516 CD, 517 a 519, ibidem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito de COSA JUZGADA, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., SINTRAELECOL NACIONAL y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso.

CUARTO. CONSULTAR este fallo en el evento, de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del C. P. L. Por Secretaría remítase el expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de segundo grado el 17 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al demandante (f.° 5 y 6 CD, cuaderno 2).

Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada y como antecedentes jurisprudenciales, «la sentencia de fecha 20 de junio de 1994, con radicación n.° 6.564 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y sentencia con radicación n.° 35.706 de fecha marzo 19 de 2014».

Se refirió a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con fundamento en la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre las partes, «mediante el cual desistió de cualquier acción judicial derivada del contrato de trabajo que lo ligó a la misma y por tanto lo declaraba a paz y salvo por todo concepto». Narró, que Jiménez Vélez no estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado al estimar que la conciliación no recayó sobre la obligación que ahora reclama, puesto que nada se dijo sobre la pensión de origen convencional la cual fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual está prohibido pactar pensiones diferentes a las previstas en la ley.

Respecto del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes, recordó que lo que ellas pactaron fue la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende se exoneraría al trabajador de prestar el servicio hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en que, según lo consignado allí mismo, «cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional»; que en ese mismo acto, Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 7 la empleadora le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2010, quedando las partes «a paz y salvo por todo concepto».

Mencionó, que la conciliación es un acuerdo celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente, quien «lo dirige, impulsa, controla y aprueba», el cual pone fin a una diferencia, total o parcialmente y, «tiene fuerza de cosa juzgada. El efecto de cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna o sea que lo acordado es definitivo e inmutable, salvo cuando el acuerdo de voluntades vulnere la ley o esté afectado por un vicio del consentimiento que lo invalide»; que en esa medida, no era dable pronunciarse respecto de las obligaciones plasmadas en el arreglo, imponiéndose tal efecto de la cosa juzgada, ya que en esa oportunidad «se reconoció la pensión de acuerdo con lo dispuesto en la convención colectiva, modificada por los acuerdos de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006 y por el acto legislativo 01 de 2005».

Concluyó, que al no haberse cuestionado en la demanda la ilegalidad del acuerdo conciliatorio, había que estarse a lo dispuesto en el mismo y, por tanto, en ningún yerro incurrió el juzgado de primera instancia cuando así lo considero. Precisó en seguida que: «si bien en el folio 328 del expediente, la empleadora le comunica al actor que le reconoce pensión de jubilación de carácter convencional, dicha prestación ya había sido reconocida en el acta de conciliación suscrita entre los mismos»; que, «si en opinión del recurrente, el acuerdo no tenía validez, debió impugnarlo para que se Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 8 declara su nulidad si resultaba procedente», pero nada se dijo en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que por la Sala (f.° 29, cuaderno de la Corte), […] se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral -, de fecha 17 de septiembre de 2014, M.P. Dra. Rosa Inés Marengo Parodi, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Rad. 13001 - 31 - 05 - 0005 - 2012 - 00382 - 00 en el proceso ordinario laboral del señor Oswaldo Jiménez Vélez contra la sociedad comercial Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (negrillas y subrayas, son del texto original) En consecuencia, actuado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se concedan las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Electricaribe S. A. ESP y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] violación indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 332 del C. de P. C. aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del Código Sustantivo del Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 9 Trabajo, en relación con el artículo 19 del C.S del T. y 8° de la Ley 153 de 1887 (aplicación supletoria), artículo 1502 del Código Civil (objeto y causa de los contratos o negocios jurídicos), artículo 1524 del Código Civil (causa de los negocios jurídicos), artículo 1602 del Código Civil (contrato es ley para las partes), artículo 1619 del Código Civil (limitaciones del contrato a su materia), artículo 1622 del Código Civil (interpretación semántica, por comparación y por aplicación práctica), artículo 1624 del Código Civil (interpretación a favor del deudor), numeral 3° del artículo 1° de la Ley 640 de 2001, lo que a su vez, conllevó a la no aplicación del artículo 43 del C. S del T. (ineficacia de los acuerdos), 467 (negociación colectiva - convención colectiva de trabajo), 468 del C. S. del T. (contenido en la convención colectiva - “el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia”), artículo 479 del C. S. del T. (denuncia de la convención colectiva de trabajo), artículo 480 del C. S. del T. (revisión de las convenciones colectivas de trabajo), todo esto debido al manifiesto error de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la aplicación errónea de la demanda y sus pretensiones, del acta de conciliación No. 05455 del 21 de agosto de 2008, del documento de reconocimiento de la pensión convencional del demandante y de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo 1976 - 1978, suscrita entre Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., y su sindicato de trabajadores (negrillas y subrayas, son del texto original).

Aduce que se presentaron los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el objeto sustancial del negocio jurídico consistente en el acta de conciliación n.° 05455 del 21 de agosto de 2008, suscrito entre el señor Oswaldo Jiménez Vélez y la empresa Electricaribe S. A. ESP, fue el otorgamiento de una pensión extralegal de naturaleza convencional, con la modificación contenida en el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 2.

Dar por demostrado, no estándolo, que la causa del negocio jurídico consistente en el acta de conciliación n.° 05455 del 21 de agosto de 2008, suscrita entre el señor Oswaldo Jiménez Vélez y la empresa Electricaribe S. A. ESP, fue el reconocimiento anticipado de una pensión convencional, con la modificación contenida en el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que del acta de conciliación n.° 05455 del 21 de agosto de 2008, existe identidad de objeto y casa con las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 10 4. Dar por demostrado, no estándolo, que el acta de conciliación dejó a paz y salvo a la empresa empleadora. Señaló como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: 1.- Escrito de demanda introductoria en el proceso que cursó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. 2.- Acta de conciliación suscrita entre el señor Oswaldo Jiménez Vélez y la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, folio 101 del expediente. 3.- Documento mediante el cual le fue reconocida la pensión convencional al señor Oswaldo Jiménez Vélez, folio 328 del expediente. 4.- Convención Colectiva de Trabajo 1976- - 1978, suscrita entre la empresa Electrificadora de Bolívar, hoy Electricaribe S. A. E.S.P. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa.

Menciona, que el Tribunal partió de entender que toda acta que se aporta a un proceso, debe ser objeto de declaración de nulidad, lo que no es acertado, porque el pago con exoneración de servicio es una figura legal, de la cual pueden hacer uso las partes: que el objeto de la conciliación que sirvió de sustento para declarar la cosa juzgada, fue el pago de salario con exoneración del servicio, de que trata el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el señor Jiménez Vélez no desarrollaba actividad física para la empresa y esta le consignaba el salario; que tal circunstancia no puso fin al contrato de trabajo, como se dejó señalado en el numeral 7º del Acta de conciliación n.° 05455 del 21 de agosto de 2008, razón por la cual, en ella se consignó que el demandante se haría acreedor a una pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de marzo de 2010.

Insiste, en que la pensión convencional no fue el objeto de esa conciliación, tanto así que no se estableció Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 11 contraprestación económica de significancia, sino que se limitó a exponer que la primera mesada, sería equivalente a la última remuneración recibida durante la exoneración del servicio; que, de la literalidad del acta se deduce, que la pensión sería un acto futuro para cuando se verificaran los requisitos, siendo que, entre tanto, el contrato quedaba vigente sin prestación de servicios.

De otro lado y consecuente con lo anterior, indica que también, el ad quem desvió el entendimiento de la conciliación celebrada entre las partes, al creer que cuando éstas se declararon a paz y salvo «por todo concepto», es decir, dentro del acuerdo al que llegaron, debió entenderse «por todo concepto que fue objeto de conciliación» y que, las desavenencias de Juzgado y Tribunal entre la demanda y sus pretensiones, con lo pactado en el Acta de conciliación n.° 05455 del 21 de agosto de 2008 los llevaron a no analizar el fondo de las mencionadas peticiones.

Para rematar, aduce que, si los falladores de las instancias no le hubieran dado prosperidad a la cosa juzgada, se hubieren estudiado los pedimentos y los fundamentos normativos de la acción (f.° 29 a 33 ibidem). VII. RÉPLICA Alega, en primer lugar, la existencia de deficiencias técnicas así: Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 12 i) Respecto de la proposición jurídica, discutió que fue incluido el art. 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra el efecto de la cosa juzgada derivada de la celebración de una conciliación; que tampoco el artículo 260 del CST que contempla el derecho a la pensión ni el 1508 del Código Civil, sobre el que se pronunció expresamente el ad quem, respecto de los vicios del consentimiento; que se citan normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y, en tal medida, no pudieron ser violadas, como es el caso las disposiciones del Código Civil incluidas en la proposición jurídica y los artículos 19 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887; finalmente, que aun cuando en el cargo se dice que no se aplicó el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el Juez colegiado lo señaló en sus consideraciones iniciales, solo que concluyó que se configuró la cosa juzgada ii) Además, afirma en la introducción de la imputación, que no fue apreciada la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, pero posteriormente enlista el mencionado acuerdo convencional, dentro de las pruebas indebidamente apreciadas, lo cual resulta contradictorio. iii) No se demuestran los errores de hecho que se le endilgan.

En lo que atañe al fondo del asunto en debate, afirma que la decisión impugnada está fundada, esencialmente, en la conciliación celebrada entre las partes y, también, la ausencia de cuestionamiento sobre la validez o eficacia de dicha conciliación; que este soporte no es fáctico sino jurídico y no podía atacarse en un cargo por la vía de los Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 13 hechos; que la disputa se centra en denunciar la existencia de algunas diferencias entre la demanda y el acta de conciliación, para lo cual intenta «malabares jurídicos» impropios de una acusación por la vía indirecta; que la causa y el objeto son iguales y en uno y otro caso, a pesar de lo pretendido por la censura.

Por último, dice que se presentan argumentos inocuos para demostrar error de hecho, como que la expresión «por todo concepto» debe entenderse solo a lo conciliado, y no todo lo derivado del contrato de trabajo y, como no hubo claridad al respecto, debe entenderse que se refiere a este último caso (f.° 38 a 44 ibidem) VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto la demanda contiene falencias de orden técnico, las consideraciones subsiguientes dan cuenta que asoma un grave desconocimiento de derechos fundamentales del demandante, para cuya protección han de desplazarse las formalidades, por graves que parezcan, pero que, de todas formas, no lo son tanto, pues la queja estructura un ataque a la causa de esa vulneración de derecho.

Por ello procede el estudio de fondo del ataque. El ad quem dio comienzo a sus consideraciones, señalando que, A folios 24-26 del expediente, obra copia del acuerdo conciliatorio celebrado por quienes actúan como partes en este proceso y según lo plasmado allí acordaron que se exoneraría al trabajador de prestar el servicio en los términos previstos en el Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, exoneración que tendría lugar hasta el 26 de marzo de 2010, fecha en que según lo consignado en dicho acuerdo el mismo cumpliría los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional.

Se sabe además por lo consignado en el acta de conciliación que la empleadora le reconoció al trabajador en el mismo acto, pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2010 y acordó que quedaba a paz y salvo por todo concepto (f.° 516 CD, min. 3.45 a 4.45, cuaderno 1). A pesar de lo dicho en estos términos, el Colegiado no abordó las razones que, desde la demanda inicial, ha venido alegando el accionante, referentes a que la mencionada conciliación resultaba ineficaz o nula, sino que, lo que dijo al respecto fue, que, en tal caso, debió impugnarlo para que se declara el vicio si resultaba procedente.

Así las cosas, corresponde a la Corte establecer, si la conciliación celebrada entre las partes, el 21 de agosto de 2008, plasmada en el acta n.° 05455 del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Atlántico (f.° 24 a 26 del cuaderno 1), desconoció derechos ciertos e indiscutibles del señor Oswaldo Jiménez Vélez, caso en el cual, dicho acuerdo conciliatorio resulta ineficaz e inoponible, y si, por contera, incurrió en yerro el Tribunal, al confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, basado en los efectos de cosa juzgada derivada del mencionado convenio.

Para el efecto, ha de establecerse prima facie, si el demandante accedió al beneficio pensional establecido en los artículos 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 1976- 1978 y 20 del acuerdo convencional 1982-1983, celebrada Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 15 entre la Electrificadora de Bolívar S. A. y el sindicato de sus trabajadores.

Al respecto, se memora que el artículo 5° de la primera convención en cita (f.° 470 cuaderno 1), establecía que:

ARTICULO QUINTO. JUBILACIÓN. LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios en LA EMPRESA.

A su vez, el 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 (f.° 488 ibidem), fijó: ARTICULO 20° JUBILACIÓN Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5°, de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el 1.S.S. De acuerdo con la Comunicación fechada el 20 de agosto de 2008 (f.° 328 ibidem), Electricaribe le informa al señor Jiménez Vélez, en relación con su solicitud del beneficio convencional de jubilación, que: Según la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito Bolívar y el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre 2003 entre la Electrificadora de la Costa atlántica (Electrocosta S. A. ESP) y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) usted cumple con los requisitos de edad y tiempo establecidos a partir del 26 de marzo de 2010.

Por lo anterior cordialmente le comunicó que la empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir de 26 de marzo de 2010 […] Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 16 Con lo cual reconoció expresamente que el accionante había adquirido el beneficio, solo que no lo reconoció en los términos de las normas convencionales antes copiadas. Siendo ello así, para cuando se celebró la conciliación, objeto de debate, el 21 de agosto de 2008, el señor Oswaldo Jiménez había adquirido el derecho a la pensión convencional, con la característica de cierto e indiscutible.

Y ello es así, porque los requisitos pensionales se configuraron con los 20 años de servicios a los que llegó el 1° de diciembre de 1999, en tanto que la edad la cumplió el 26 de marzo de 2007, luego no podían cambiarse en el 2008, a través de un acuerdo conciliatorio, más aún porque tampoco tenía soporte legal su dicho con relación a que la pensión se causaba en la última fecha, pero del año 2010, en virtud del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, puesto que ese convenio tampoco podía modificar lo convencionalmente establecido, tal como reiteró esta Corporación en la reciente sentencia CSJ SL380-2020, en los siguientes términos: […] admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.

De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» 1 a menos que sean 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf.

R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). (…) III. Efectos de los Contratos https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 17 más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa Colectivos 3. (1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato.

Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo. (2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo.

(3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo. (4) Si la aplicación efectiva de las disposiciones de los contratos colectivos estuviese garantizada por las partes en dichos contratos, las disposiciones previstas en los apartados precedentes no deberían interpretarse en el sentido de requerir medidas legislativas. 4.

Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario. Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 18 en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.

En ese orden de ideas, una vez cumplidos los requisitos pensionales resulta inane un acuerdo posterior, individualmente celebrado, aún ante funcionario competente, pues desconoció una prerrogativa cierta e irrenunciable. Respecto de estos derechos, la Sala en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, reiterando lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó que «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad».

Indica que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible», postura que no correspondería con el objetivo de la restricción a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor, la cual «tiene fundamento en Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 19 la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales».

Lo anterior, no solo cabe predicarlo respecto de prerrogativas legales, sino también frente a los derechos convencionales, como ocurre en este caso, ya que la modificación de los requisitos pensionales, con unas exigencias más gravosas, contienen en verdad la pérdida de un derecho cierto e indiscutible, como aquí se observa. Al analizar tema similar al presente en sentencia CSJ SL15495-2017, en donde también fue demandada Electricaribe S. A. ESP, la Sala precisó que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el ex trabajador, el fallador debe desatender lo pactado en el acta de conciliación por contener la pérdida de vigencia de reajustes pensionales estipulados extralegalmente.

Importa destacar, para lo que aquí interesa, que en tratándose de derechos laborales y de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, conforme a lo previsto en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros y que, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles como manera clara y contundente lo impone el artículo 15 el Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 20 Entonces, descendiendo al caso concreto, la conciliación efectuada entre las partes, prohíja un acuerdo extraconvencional en detrimento de los derechos adquiridos por el demandante, cuales fueron la obtención de la pensión de jubilación con el 100 % del salario percibido en el último año de servicios, con 50 de edad y 20 laborados, con la firma de un acuerdo conciliatorio que pretende disminuir sus derechos y garantías fundamentales al amparo de los convenios interpartes 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006.

Resultaba en consecuencia, ineficaz la mencionada conciliación y, por ende, incurrió el Tribunal en el yerro que se la endilgado, al prohijar un fallo que le dio efectos de cosa juzgada a pesar de la desmejora prestacional que le causaba al actor. Por lo visto, el cargo prospera. Para resolver en sede de instancia, se impone ordenar a Electricaribe S. A. ESP, de manera oficiosa, que en el término de diez días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se allegue certificación de todos los ingresos laborales recibidos por el demandante Oswaldo Jiménez Vélez, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados, así como una relación actualizada y consolidada de las mesadas pensionales que viene recibiendo.

Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante el cargo. Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que OSWALDO JIMÉNEZ VÉLEZ instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, (ELECTROCOSTA S. A. ESP), EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Para decidir en SEDE DE INSTANCIA, por Secretaría ofíciese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), a fin de que, en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, se allegue certificación de todos los ingresos laborales recibidos por el demandante Oswaldo Jiménez Vélez, junto con sus valores debidamente discriminados y especificados, así como una relación actualizada y consolidada e las mesadas pensionales que viene recibiendo.

Radicación n.° 71051 SCLAJPT-10 V.00 22 Una vez se reciba la anterior información, por Secretaría póngase a disposición de las partes, por el término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, pasen las diligencias al Despacho para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.