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SL4572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 86739 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4572-2021 Radicación n.° 86739 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANSELMO QUIÑÓNEZ CORRALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. AUTO Reconocer personería adjetiva al doctor Samir Vargas Moreno, con c.c. 1052312490 y tarjeta profesional n.° 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador judicial de la convocada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los términos del poder conferido y visible a folio 67.

Reconocer personería adjetiva al doctor Germán Valdés Sánchez, con c.c. 17.745.436 y tarjeta profesional n.° 11.147 del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador judicial de la convocada Electricaribe S.A. E.S.P., en los términos del poder conferido y visible a folio 94. I.

ANTECEDENTES Luis Anselmo Quiñónez Corrales llamó a juicio a las sociedades Colpensiones y Electricaribe S. A. E. S. P., para que, « conjuntamente o individualmente» fueran condenadas a cancelarle « las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, a partir del 25 de agosto de 2008, hasta el 31 de mayo de 2016», a lo que se agregó la solicitud de condena por los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, (i) se vinculó a la Electrificadora de Córdoba S.A., el 10 de noviembre de 1966, cuando tenía 29 años de edad; (ii) la precitada empleadora no lo afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales cuando ingresó a laborar, sino hasta el 3 de junio de 1976; (iii) la Electrificadora de Córdoba S.A. mediante la Resolución n.° 039 de diciembre 3 de 1986, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1986;

(iv) por Resolución n.° GNR 150323 de mayo de 2016, Colpensiones hizo lo propio y le concedió la pensión de vejez al demandante, a partir del 25 de agosto de 2008, y (v) en ese acto administrativo, la entidad de seguridad social ordenó reconocer el retroactivo pensional que se generó a favor de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., suma con respecto a la cual se solicitó su reintegro por parte del actor.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó solo aquellos referidos a las peticiones y actos administrativos proferidos con ocasión de la solicitud de la pensión de vejez, los restantes indicó no constarles. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, innominada o genérica y prescripción. Por su parte, la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones de la demanda; con relación a los hechos aceptó los referentes a la vinculación del actor y el reconocimiento pensional por parte de la empresa y de Colpensiones, los restantes indicó no constarles o no ser ciertos.

Como medios exceptivos presentó los de prescripción e inexistencia del derecho que reclamó el demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 (folio 190), absolvió a las convocadas de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la providencia del 20 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por la primera instancia. El colegiado inició su discurso al indicar los problemas jurídicos a resolver, así: (i) determinar si la prestación reconocida por la ex empleadora tenía la vocación de ser compartible o no con aquella reconocida por el régimen de prima media con prestación definida, y (ii) quién era el titular del retroactivo pensional que se generó al momento de reconocerse la pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Para dar solución al primer interrogante, anotó que la pensión convencional reconocida al demandante por la Electrificadora de Córdoba, hoy Electricaribe S.A. E.S.P., lo fue a partir del 16 de noviembre de 1986 (folios 8 - 9), es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y, ante ello, como quiera que no advirtió convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, en el que se dispusiera la compatibilidad entre ambas prestaciones, pues su conclusión fue que su naturaleza era la compartibilidad con la de vejez que le otorgó el Sistema General de Pensiones.

Para sustentar su dicho, se respaldó en algunas sentencias de esta Corporación como la CSJ SL1032-2019, CSJ SL1813-2019, CSJ SL4131-2019, entre otras. Con relación al segundo problema jurídico, memoró que Colpensiones, mediante la Resolución GNR 1500323 del 24 de mayo de 2016, concedió pensión de vejez al actor, a partir del 25 de agosto de 2008, en donde se consignó la existencia de un retroactivo, el que se consideró debía ser girado a la entidad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., puesto que demostró el pago de las mesadas al demandante hasta el momento del reconocimiento por la entidad de seguridad social.

Acotó la tesis que en tal sentido ha sostenido esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1629-2019, CSJ SL4131-2018 y CSJ SL432-2018. Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida « y revo[que] la sentencia acusada por la parte actora, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería sala[sic] Laboral de fecha 20 de agosto de 2019 que confirmó la sentencia de primer grado, emitida el 30 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería […].

Y en consecuencia, se reconozcan primero las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y serán analizados de forma conjunta al sustentarse en similar elenco normativo, complementarse y buscar el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, « concretamente al artículo 11 de la convención[sic] Colectiva de trabajo[sic] firmada el 25 de octubre de 1973 entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. y el numeral 2º Parte Resolutiva de la Resolución N. 039 de diciembre 3 de 1986 emitida por la ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, en armonía con los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 4º y 53 de la Constitución Política de Colombia, en las modalidades de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA y APLICACIÓN INDEBIDA».

Al pretender desarrollar el cargo, cuestiona el giro del retroactivo a favor de la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. bajo el entendido de traducirse ello en un descuento no autorizado a su pensión de vejez, el que contraviene los principios de « preferencia, condición más beneficiosa y favorabilidad» y agrega, que en la resolución de la ex empleadora donde se reconoce la pensión de jubilación, se estableció que tal prestación sería asumida en su totalidad por ella, por lo que no existe condicionamiento a ser compartida.

VII. SEGUNDO CARGO Se anuncia nuevamente la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerarse que « la sentencia acusada [es] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación al artículo 11 de la convención[sic] Colectiva de trabajo[sic] firmada el 25 de octubre de 1973 entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. en armonía con el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA».

Cuestiona la inexistencia de autorización por parte del actor, que justificara el giro del retroactivo a la sociedad Electricaribe S. A. E. S. P. VIII. TERCER CARGO Controvierte el fallo, en la modalidad de infracción directa « por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos[sic] 11 de la convención[sic] Colectiva de trabajo[sic] firmada el 25 de octubre de 1973 entre SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S. A. en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia […]».

Reitera la inexistencia de autorización para el giro del retroactivo a la antigua empleadora ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo que considera una afrenta al debido proceso. IX. RÉPLICA COLPENSIONES De manera conjunta, se anuncian falencias técnicas en los cargos, en resumen, la deficiente formulación en el alcance de la impugnación, la proposición jurídica incompleta, la imposibilidad de cuestionar normas de estirpe constitucional y la ausencia de ataque de los todos los pilares del fallo.

Expone, entonces, que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia. Agrega que, de superarse los errores antes señalados, en la sentencia acusada no se incurrió en un desatino cuando el Tribunal consideró que la prestación convencional otorgada al actor tiene la vocación de ser compartida con aquella que reconoce el sistema de seguridad social, puesto que la fecha en que la primera tiene lugar es posterior al 17 de octubre de 1985.

Por otra parte, precisa que ante la incuestionable compartibilidad de la pensión de jubilación precitada, y el haberse demostrado por la empleadora el pago de las mesadas pensionales que le correspondía asumir a Colpensiones, se abre paso el giro del retroactivo a su favor. X. RÉPLICA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Presenta el reproche conjunto de los cargos, e inicia por cuestionar el alcance de la impugnación al pregonar como imprecisa la solicitud de casación de una sentencia, y a la vez su revocatoria.

Expresa que en los cargos no se recrimina aquella normatividad que consagra la compartibilidad de las pensiones; no se plantea la vía de ataque escogida, la que, si bien se entiende como la directa, lo cierto es que se presentan cuestionamientos fácticos y se omite señalar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal. Sobre el cargo primero, plantea que la interpretación errónea y aplicación indebida son modalidades excluyentes; y sobre el segundo y tercero, expone que se plantea la infracción directa de artículos a los que no acudió el colegiado para edificar su decisión. Finalmente, en torno al fondo del asunto indica que en la sentencia se consiente en la compartibilidad de la pensión atendiendo las previsiones consagradas en el Acuerdo 029 de 1985, argumento real y acertado, que no fue confutado por la censura.

Por otra parte, expone que la orden de pago del retroactivo deviene de asumir valores que excedían su obligación pensional, lo que habilita su devolución. XI. CONSIDERACIONES Resulta pertinente, de primera mano, destacar que si bien las alegaciones de la réplica cuentan con pleno atino cuando afirma la omisión de señalar en el alcance qué es lo pretendido en el evento de casarse la sentencia, por cuanto solicita quebrar la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, y a la vez se pretende su revocatoria, lo cual resulta impropio por cuanto precisamente la casación de ésta significa que ha desaparecido del mundo jurídico, y resulta contrario a toda lógica revocar lo inexistente.

Sin embargo, esta impropiedad no cuenta con la entereza suficiente para impedir el estudio de la demanda, como quiera que puede concluirse, sin prevención, que lo realmente pretendido por el censor, y así lo expone en forma posterior en el “ alcance la impugnación”, es que luego de casar el fallo se revoque la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

No obstante, en el caso bajo estudio se presentan otros serios e insalvables defectos de técnica en la totalidad de los cargos que impiden su estudio de fondo. En efecto, el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere en su planteamiento y demostración el acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que su incumplimiento e inobservancia acarrea que el mismo resulte inestimable.

Y es que, en este sentido se ha expresado de forma prolífica la línea de pensamiento de esta Corporación, al afirmar que « este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto».

(CSJ SL918-2021) De esta manera, el Tribunal, para decidir en los términos en que lo hizo, aseveró que atendiendo la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor y dada la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esta prestación tenía la vocación de ser compartible con aquella que reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones; por lo que, al recurrente competía rebatir tales inferencias, empero no cumplió con ese laborío. Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.

Ante tal orfandad argumentativa, la cual se predica en la totalidad de los cargos planteados, en especial, aquella que se enuncia como pilar fundamental de la sentencia fustigada, se reitera, las conclusiones del colegiado permanecen incólumes dada la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada. Aunado a lo que antecede y con relación al primer cargo, se impone recordar también que la violación directa de la ley en que presuntamente incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Sin embargo, al analizar el ataque, si bien se consigna la violación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en contraste con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, fácil es concluir que la sala sentenciadora no acudió a tal precepto para edificar su fallo, lo que impide acusar la interpretación errónea de tal aparte normativo.

Por otra parte, en la totalidad de los cargos, el ataque general de artículos de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo (artículos 29, 4º y 53 del primer compendio; y 21 y 149 del segundo), nada aportan al quiebre de la sentencia cuestionada, puesto que, además, no fueron el estribo de la providencia gravada en esta sede extraordinaria.

En efecto, acerca de la necesidad de mencionar los preceptos específicos para sustentar debidamente el cargo, es oportuno remitirse a las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, en la última de las cuales se dijo: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Por otro lado, se plantean los tres cargos por la vía directa, pues la Sala así lo infiere dada las modalidades de violación propuestas en cada uno de ellos, esto es, interpretación errónea y aplicación indebida en el primero, e infracción directa en el segundo y tercero y más, sin embargo, el recurrente acusa la violación del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, ataque fáctico que, por antonomasia, en tanto para su estudio se debe acudir al análisis de esta prueba, es un ejercicio que resulta incompatible con la senda de ataque escogida.

Además, y si se entendiera que es la vía indirecta, en ninguno de los cargos relaciona los yerros fácticos en los que incurrió supuestamente el Tribunal. En ese horizonte puede afirmarse que el escrito que contiene la demanda de casación, se presenta como un alegato de instancia lo que contraría abiertamente las previsiones de los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que como se indicó desde el inicio de esta providencia, impide su estudio de fondo.

Entonces, siendo coherente con lo discurrido los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANSELMO QUIÑÓNEZ CORRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00