CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4572-2020 Radicación n.° 73141 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2276-2020, emitido por esta Corporación, dentro del proceso que NELSON ANTONIO DE LA HOZ OROZCO promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Esta Corporación, en la referida sentencia del 8 de junio de 2020, casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), en la medida en que el ad quem erró al apreciar la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, toda vez que el único requisito exigido para estructurar el derecho a la pensión convencional solicitada, es el cumplimiento de 20 Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 2 años al servicio de la Caja Agraria, ya que la edad es una condición de la exigibilidad de la prestación, por lo que el actor causó el mismo cuando acreditó el tiempo de servicios requerido.
También, se adujo que las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005 no son aplicables, toda vez que el demandante accedió a lo pretendido antes de la expedición de dicha disposición, por lo que tenía un derecho adquirido que no se podía afectar (f.° 57 a 69, cuaderno de la Corte). No obstante, para mejor proveer, se requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- para que aportara certificación en la que se registraran los cargos, el factor fijo de liquidación de la mesada convencional, así como los variables, correspondientes al último año de servicios.
En atención de lo anterior, la accionada aportó la certificación solicitada (f.° 77 a 79, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP y el señor Nelson Antonio se pronunció sosteniendo que no tenía objeción alguna (f.° 87, ibidem). Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Nelson Antonio de la Hoz Orozco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que se declarara que, desde el 7 de enero de 1976 hasta el 25 de febrero de 1976, así como entre el 1° abril de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 años y 136 días, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que era beneficiario de la CCT 1998-1999, suscrita por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Sintracreditario- y la empresa mencionada.
En consecuencia, se condenara a la demandada a que: i) reconociera la pensión convencional, a partir del 25 de septiembre de 2010, porque prestó sus servicios como trabajador oficial a la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, junto con las mesadas adicionales; ii) indexara la primera mesada pensional, entre el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su contrato y el 25 de septiembre de 2010, fecha en que cumplió 55 años; iii) elaborara el cálculo actuarial de la prestación y lo remitiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación y, iv) las costas (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. También, propuso excepciones de mérito que denominó: «a partir del acto legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general social en pensiones»; prescripción; buena fe; «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones y/o administradora de fondos de pensiones Protección S. A. imposibilidad de tener derecho a dos pensiones eventual compartibilidad pensional» y la innominada (f.° 74 a 79, ibidem).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 2 de julio de 2015 (f.° 121 CD, 124 a 127, ibidem), dispuso:
PRIMERO. ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesto por Nelson Antonio de la Hoz Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense por secretaria incluyendo como agencias en derecho el equivalente a medio salario mensual. El demandante presentó recurso de apelación, por el que solicitó la revocatoria total del fallo del a quo y, en su reemplazo, se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien es cierto el acápite principal de la cláusula 41 de la CCT 1998-1999, indica que para ser acreedor de la pensión convencional se requiere el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, también lo es que el parágrafo primero de la misma normativa, da claridad frente al tema al prever que cuando el trabajador es retirado o voluntariamente se desliga de la labor y tiene más de 20 años de servicios prestados a la institución, adquiere inmediatamente la prestación, pues la edad un requisito para exigir la prestación. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo anterior, consideró que es notorio que tenía un derecho adquirido al momento en que se retiró del servicio, el 27 de junio de 1999, fecha en que se liquidó la extinta Caja Agraria, pues cumplió las exigencias del parágrafo referido.
También, sostuvo que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 terminó con las pensiones de carácter convencional, pero respetó las prerrogativas que se causaron con anterioridad a su entrada en vigor. En tal virtud, el actor al acreditar los requisitos para acceder a la prestación, no la edad por ser un requisito de mera exigibilidad, tenía un derecho adquirido que se debía proteger (f.° 121 CD, cuaderno principal) En consecuencia, se procede a decidir en instancia. II.
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si el demandante cumplió con los requisitos previstos en la cláusula 41 de la CCT vigente en 1998 -1999, suscrita entre el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -Sintracreditario- y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para ser acreedor a la pensión convencional y, en caso de ser procedente, establecer el ingreso base de liquidación y la respectiva liquidación de la mesada pensional.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, para abarcar el punto inicial, esto es si se causó el derecho de carácter convencional deprecado, basta recordar lo dicho en sede de casación, en donde se sostuvo que, siguiendo la literalidad de la norma convencional analizada, especialmente su parágrafo 1° (f.° 41 y 42, cuaderno principal), es dable concluir que para la estructuración del derecho se requiere la acreditación de 20 años al servicio de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad constituye una condición propia de goce de la prestación. Lo anterior, tiene soporte en lo dicho por esta Corporación al analizar el contenido de la cláusula desde una óptica gramatical, sistemática y teleológica, por ejemplo, en sentencias CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018 y CSJ SL1098-2019.
Por tanto, descendiendo dichos argumentos al examine, encuentra la Sala que, para el 27 de junio de 1999, cuando el actor finiquitó su relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (f.° 78, cuaderno de la Corte), acreditó más de 20 años de servicio, pues trabajó para dicha entidad, desde el 7 de enero hasta el 25 de febrero de 1976 y del 1° de abril de 1976 al 27 de junio de 1999, como se evidenció con el certificado expedido el 6 de junio de 2014, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 19, cuaderno principal) y la Resolución n.° 033248 del 30 de octubre de 2014 (f.° 24 a 28, ibidem).
En consecuencia, el señor Nelson Antonio de la Hoz Orozco causó el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos del parágrafo 1° del artículo 41 de Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 7 la Convención Colectiva de Trabajo, al momento en que desempeñó los 20 años de servicio vinculado a la Caja Agraria, la cual era exigible a partir del 29 de septiembre de 2010, cuando cumplió los 55 años (f.° 17y 18, cuaderno principal).
Es de precisar que, contrario a lo concluido por el a quo, el reconocimiento pensional no estaba afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que la prestación se causó en junio de 1999, previo al 29 de julio de 2005, esto es, cuando entró en vigencia la reforma constitucional mencionada, aunque fuese exigible, a partir del 29 de septiembre de 2010; aspecto que también quedó sentando en la providencia CSJ SL2276-2020 del 8 de junio de tal anualidad, en la que se resolvió el recurso de casación del examine.
Así las cosas, los razonamientos expuestos en dicha providencia (CSJ SL2276-2020) y reiterados en esta decisión, a juicio de la Sala, son suficientes para afirmar que el actor superó los condicionamientos legales para acceder a la prestación anhelada. Ahora, en cuanto a la liquidación y monto de la mesada pensional, corresponde acudir a lo dispuesto al parágrafo 3° de la cláusula 41 de la CCT aludida, que dice:
PARÁGRAFO 3 °. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 8 Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Para ello, se tendrá como base salarial, la suma de $1’267.304, por corresponder al «factor fijo» ($798.265 – salario básico y prima de antigüedad) y al «factor variable» ($469,039– incentivo de localización, primas semestrales y habituales, viáticos y sobrerremuneración), certificados en el documento de folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte, como devengados por el demandante en el último año de servicios.
Sin embargo, de acuerdo los criterios jurisprudenciales expresados, por ejemplo, en sentencias CSJ SL138-2018 y CSJ SL1001-2018, dicha suma deberá indexarse, con la finalidad de mitigar la pérdida del poder adquisitivo, ocurrida por el paso del tiempo, entre la fecha en que se causó la prestación (27 de junio de 1999) y aquella en la cual era exigible su disfrute el (29 de septiembre de 2010), como lo peticionó el demandante; máxime que dicha actualización procede para derechos pensionales de naturaleza legal como para los de estirpe extralegal, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = BS x IPC Final (diciembre año anterior disfrute) IPC Inicial (diciembre año anterior causación) Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 9 Por tanto, aplicando lo anterior al caso objeto de estudio, se obtiene lo siguiente: VA= $1’267.304 x 71,20 (diciembre 2009) 36.42 (diciembre 1998) VA= $ 2’477.541 Luego, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 3° transcrito previamente, a dicho monto se aplica una tasa de remplazo del 75 %, con lo que se obtiene una primera mesada pensional convencional, para el mes de octubre de 2010, de $1.858.156.
Como se observa, el monto de la mensualidad para el momento en que se hizo exigible, no es superior a tres SMLMV, razón por la cual el pensionado tendrá derecho a recibir catorce mesadas anuales, pues, se recuerda, como lo dispone el parágrafo 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, se concederán las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, si la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, como ocurrió en el examine, ya que lo fue en junio de 1999.
Precisado lo anterior, sería del caso establecer el retroactivo causado entre octubre de 2010 y la fecha en que se profiere la presente decisión, sino fuera porque encuentra la Sala que la prestación extralegal reconocida al actor es de carácter compartible con la de vejez que concedió Colpensiones, mediante Resolución n.° GNR 197070 del 31 de julio de 2013, desde el 29 de septiembre de 2010, en una Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada de $ 1’168.585 (f.° 111 a 113, cuaderno principal).
Lo anterior, porque dichos derechos pensionales provienen de orígenes distintos. Frente a ello, esta Sala ha sostenido, por ejemplo en sentencias CSJ SL684-2017 y CSJ SL3343-2020, que, conforme a lo consagrado en el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan establecido lo contrario a través de CCT o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues en ningún enunciado del acuerdo convencional se fijó la compatibilidad pensional.
Específicamente, en la primera providencia aludida se dijo: Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, dado el carácter compartido de la prestación, a partir del momento en que la entidad de seguridad social empezó a reconocer la pensión de vejez (29 de septiembre de 2010), la demandada UGPP está obligada a cancelar solo el mayor valor que resultare a su cargo, si lo hubiere entre ambas pensiones.
Ahora, previo a determinar lo anterior, en atención a que la accionada formuló la excepción de prescripción, es preciso advertir lo siguiente. Recuérdese que la pensión se hizo exigible el 29 de septiembre de 2010, cuando cumplió la edad de 55 años, el actor efectuó la reclamación el 18 de julio de 2014 (f.° 21, cuaderno principal), obtuvo respuesta negativa mediante Resolución n.° 33248 del 30 de octubre de 2014 (f.° 24 y 28, ibidem) y presentó la demanda el 6 de febrero de 2015 (f.° 69, ibidem), por lo que se declarará parcialmente probada respecto de los valores causados con anterioridad al 18 de julio de 2011, pues frente a ellos trascurrió el plazo extintivo que alega la llamada a juicio (CSJ SL13000-2015 y CSJ SL3023-2020).
Así las cosas, efectuadas las operaciones correspondientes, el retroactivo pensional del mayor valor resultante entre la pensión convencional y la que reconoció Colpensiones, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2020, debidamente reajustado, es de $109.776.476, como se refleja a continuación: Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 12 En virtud de lo anterior, se deberá revocar la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2015 y, en su lugar, se declarará que el accionante causó la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el 27 de junio de 1999 y, en consecuencia, se condenará a la demandada UGPP a pagar un retroactivo pensional de $109.776.476, que concierne al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional y la prestación de vejez que reconoció Colpensiones, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2020, debidamente reajustado y en catorce mensualidades, sin perjuicio del mayor valor que se cause en adelante.
También, se ordenará la indexación de dicho retroactivo (CSJ SL3402-2020 y CSJ SL3587-2020), que deberá calcularse desde la causación de cada mesada y hasta momento efectivo de su pago, toda vez que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el mayor valor pensional con el simple paso del tiempo. Frente a ello, se debe tener en cuenta lo dicho, por ejemplo, en sentencia CSJ SL5045-2018, en donde esta Sala argumentó: Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 13 […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Igualmente, es de exaltar que la Corte Constitucional, verbigracia, en providencia CC C-862-06 sostuvo: [… la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital.
Por lo tanto, la actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional se ha referido de manera reiterada tanto en sede de tutela como de constitucionalidad sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y ha sostenido de manera reiterada que es un derecho de rango constitucional, que encuentra fundamento en los distintos preceptos constitucionales a los cuales antes se hizo alusión, sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia T- 906 de 2005: […] sobre esta línea argumentativa es ilustradora la sentencia T- 906 de 2005 antes citada: No obstante, lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 14 Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporción entre el valor histórico de la pensión y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectación del derecho al mínimo vital, a partir de una valoración de mínimo patrimonial. Es decir, cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciación tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional (subrayado añadido).
En consonancia con los argumentos expuestos, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denominadas: buena fe, «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones» e innominada.
Y prospera la que llamó «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones o Protección S. A, que genera la imposibilidad de tener dos pensiones. Compartibilidad pensional», mientras que parcialmente la de prescripción. Por último, toda vez que se está condenando a la UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional, se efectuaran los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.
Lo anterior, en tanto que, siguiendo la decisión CSJ SL5030-2019, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento está a cargo de la demandada, mientras que deberá ser el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ente que lo apruebe, según el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada y sin ellas en la alzada, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 2 de julio de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante es acreedor de la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998- 1999), a partir del 18 de julio de 2011, debidamente indexada la base salarial, en catorce mesadas anuales y con una mesada pensional para 2011 de $1.917.060; prestación de naturaleza compartible con la que otorgó Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a pagar un retroactivo pensional desde el 18 de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de 2020, por la suma de $109.776.476, que corresponde al mayor valor resultante entre la pensión convencional y la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de aquel mayor valor que se cause en adelante.
Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 16 También, se CONDENA al pago de la indexación de dicho retroactivo, el cual debe calcularse al momento efectivo de su pago.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas antes del 18 de julio de 2011 y no probadas las demás.
QUINTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a efectuar los trámites del cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar y reflejarlo en las obligaciones pensionales a cargo de dicha entidad, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008, una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.
SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 73141 SCLAJPT-10 V.00 17