Radicación n.° 78907 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4572-2019 Radicación n.° 78907 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA S.A. contra la sentencia que el 15 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta VIVIANA ÁNGELA BEDOYA JARAMILLO, trámite al cual se vinculó a las empresas PROMOTORA DE SERVICIOS NACIONALES – PROSENAL S.A.S. e INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. –INTERTRANS– en calidad de litis consortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a Positiva S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Édgar Humberto Salgado Noreña como consecuencia del accidente de trabajo que ocurrió el 16 de noviembre de 2012, los intereses moratorios, las mesadas adicionales, los reajustes legales, los servicios asistenciales, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 13 de noviembre de 1964; que contrajo matrimonio con el causante el 13 de diciembre de 1986, data desde la cual compartieron techo, lecho y mesa, y de cuya unión procrearon tres hijos hoy mayores de edad; que aquel falleció el 16 de noviembre de 2012, por múltiples heridas sufridas con ocasión del accidente acaecido el 1.º del mismo mes y año, mientras prestaba servicios como conductor para Intertrans S.A.S. sociedad para la cual laboró desde el 2005.
Agregó que Édgar Humberto Salgado Noreña se afilió al sistema de riesgos laborales desde agosto de 2008, por intermedio de la Cooperativa Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S.; que el 2 de noviembre de 2012, esta sociedad presentó ante Positiva ARL el informe del accidente y, el 29 de enero de 2013, dicha administradora negó el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que « las causas que originaron el hecho no [fueron] consecuencia del trabajo encomendado al empleado» y, por tanto, no existía nexo de causalidad laboral entre la actividad que el trabajador ejecutó y las circunstancias que originaron su deceso.
Resaltó que el incidente fue resultado de la actividad laboral que aquel ejerció, pues aconteció cuando transportaba combustible por cuenta de Intertrans S.A.S. hacia el consorcio Pescadero I, y que el fallecido cotizó para riesgos laborales en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (f.º 1 a 5). Mediante proveído de 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, de oficio, ordenó vincular a la Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S. y a Interamericana de Transportes S.A.S. en calidad de litis consortes necesarios (f.º 82).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva S.A. se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la ocurrencia del accidente bajo la vinculación que el de cujus sostuvo con Intertrans S.A.S., la afiliación del actor a la ARL por parte de Prosenal S.A.S., pero aclaró que para el momento de la muerte del causante este prestaba servicios para Jhon Jairo Restrepo propietario del vehículo vinculado a Intertrans S.A.S., la fecha de presentación del informe del accidente por parte de Prosenal S.A.S., la negación de la prestación solicitada por inexistencia de nexo causal, y la cotización a riesgos laborales por valor de un salario mínimo mensual vigente.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho, prescripción y la «genérica», y adujo que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia de sobrevivencia, en la medida que Édgar Humberto Salgado Noreña fue afiliado a la ARL bajo la actividad económica «conductor de camiones», como trabajador de Prosenal S.A.S. quien actuó como su empleador directo y, para el momento del accidente, este prestaba una labor para Intertrans S.A.S., es decir, una persona distinta a aquella que lo vinculó. Agregó que no existe ningún documento que acredite la relación contractual o asociativa entre Prosenal S.A.S. y Jhon Jairo Restrepo propietario del vehículo en el que ocurrió el incidente, ni mucho menos con Intertrans S.A.S. sociedad a la que se encontraba afiliado el automotor (f.º 84 a 98).
Al contestar el escrito inicial, Prosenal S.A.S. también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, y aceptó todos sus fundamentos fácticos excepto el relativo a que el causante laboraba como conductor desde el año 2005 para Intertrans S.A.S., pues aclaró que lo fue desde el 2010, data en la que se le vinculó al sistema de riesgos laborales a través de su intermediación. Sostuvo que al afiliar al de cujus a la ARL accionada, reportó que la actividad que este desempeñaba era la de conductor de camiones y que estuvo al día en el pago de sus aportes, los cuales –aclaró- siempre fueron por cuenta de Intertrans S.A.S., razón por la que las prestaciones derivadas del accidente laboral son de exclusiva responsabilidad de Positiva S.A. Por su parte, Interamericana de Transportes S.A.S. coadyuvó la pretensión de la actora referida a que Positiva S.A. es la obligada a reconocer la pensión de sobrevivientes.
En su defensa, admitió todos los hechos expuestos en el escrito inicial y resaltó que siempre fue el empleador del fallecido pero pagó los aportes al sistema de seguridad social a través de Prosenal S.A.S. (f.º 162 a 165). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, el juez de conocimiento resolvió (f.º 196 vto. c. n.º 2 CD. n.º 3): 1.
CONDENAR a POSITIVA CÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de VIVIANA ÁNGELA BEDOYA JARAMILLO, (…), en calidad de cónyuge supérstite de ÉDGAR HUMBERTO SALGADO NOREÑA, una pensión mensual vitalicia de sobreviviente, a partir del 16-NOVIEMBRE-2012, incluyendo una (1) mesada adicional por año, en cuantía de un salario mínimo legal. 2.
CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $21.598.700 a título de retroactivo de la pensión de sobreviviente por el periodo comprendido entre el 16-NOVIEMBRE-2012 y el 31-JULIO-2015. 3. CONDENAR a POSITIVA a reconocer y pagar a favor de la demandante la indexación de las condenas, en los términos señalados en la parte motiva. 4.
Se declaran probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, y de la mesada 14 en relación con POSITIVA. 5. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con PROMOTORA DE SERVICIOS NACIONALES – PROSENAL S.A.S. e INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. – INTERTRANS S.A.S. 6.
CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA POSITIVA y a favor de la DEMANDANTE (…). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron la demandante y Positiva S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo. Sin costas en la alzada (f.º 210 cd. nº 4).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como problema jurídico a resolver si a Viviana Ángela Bedolla Jaramillo le asiste derecho o no, en calidad de cónyuge supérstite del causante, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de Positiva S.A., para en caso afirmativo, analizar si hay lugar o no al pago de intereses moratorios.
Para el efecto, señaló como hechos que no fueron objeto de controversia: (i) que el causante murió el 16 de noviembre de 2012; (ii) que el accidente que provocó el deceso fue de tipo laboral, tal y como lo aceptó la ARL (f.º 37 a 49); (iii) que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de diciembre de 1986 (iv) que para el momento del fallecimiento Salgado Noreña se encontraba afiliado a Positiva S.A. desde abril de 2010 «por parte de la empresa» Prosenal S.A.S., -hecho que aceptó la administradora (f.º 9 a 10)-;
(v) que para la data del accidente el de cujus conducía un vehículo afiliado a Intertrans S.A.S., y (vi) «que la accionante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, dada su calidad de cónyuge supérstite del causante, ya que ninguna de las partes recurrentes en alzada controvierte dicha situación». A continuación, acotó que el sistema general de riesgos laborales, tiene por objeto cubrir las contingencias propias de un accidente o de una enfermedad proveniente de tal origen, y que, bajo un esquema de aseguramiento, las administradoras constituyen el fondo del cual se financian las prestaciones económicas o asistenciales que se derivan por causa o con ocasión del trabajo, con las cotizaciones o primas que el empleador paga al sistema.
En tal sentido, resaltó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 1562 de 2012, el acto jurídico que determina a partir de cuándo surge una obligación para una administradora perteneciente al sistema de seguridad social integral, es la afiliación, pues es esta la circunstancia de la cual « pende la oponibilidad o no de los eventos o riesgos a cubrir».
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL 38776, 1.º feb. 2011 que reiteró la CSJ SL 35211, 9 sep. 2009, en la que se señaló que «la afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone, de tal suerte que la pertenencia al sistema está determinada por la afiliación y en esta encuentra venero todos los derechos y obligaciones consagradas a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras».
Bajo tales premisas, resaltó que al encontrarse probada la efectiva afiliación de Édgar Humberto Salgado Noreña a la ARL accionada por parte de Prosenal S.A.S., era viable analizar si existió o no cobertura del riesgo al momento de la ocurrencia del infortunio laboral. Para tal fin, acudió al estudio del material probatorio obrante al plenario, en especial del contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de abril de 2010, entre el fallecido y Prosenal S.A.S., del cual dio por acreditado: (i) que el objeto de tal convenio fue la prestación de « servicios como conductor a la empresa jurídica Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S.», (ii) que su retribución mensual ascendió a la suma de $515.000;
(iii) que en la misma data Positiva S.A. radicó la afiliación del causante y registró como actividad u ocupación «la conducción de camiones y vehículos», y (iv) que al momento del accidente, el fallecido conducía un automotor al servicio de Intertrans S.A.S. «en el marco de una relación subordinada con este último». A su vez, de los interrogatorios de parte que rindieron los representantes legales de los litis consortes necesarios, concluyó que estos eran contradictorios, pues mientras Prosenal S.A.S. afirmó ser una empresa que prestaba servicios a Intertrans S.A.S. como intermediaria y que en tal virtud envió al causante para que transportara sus vehículos, esta última indicó que la primera le «suministraba el pago de la seguridad social del trabajador para que pudiera laborar» a su servicio.
De ahí, que adujera desconocer «las razones que motivaron la relación contractual o de cualquier otra índole». Asimismo, determinó que existió confesión por parte de Intertrans S.A.S. al referir que el de cujus laboró a su servicio desde el 2005 hasta la fecha de su deceso, y que cuando este comenzó a trabajar «venía vinculado a empresas que prestaban el servicio para donde se pagaba la seguridad social».
En ese contexto, indicó que era válido acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas que aplicó el a quo, pues de conformidad con la prueba practicada y, en especial, la testimonial rendida por Carlos Mario Rojas Acevedo y Teófilo Francisco Pérez Martínez –compañeros de trabajo del causante- este se encontraba en ejercicio de una «actividad laboral» al servicio de Intertrans S.A.S., y que aunque en el asunto no se ventiló ninguna pretensión que estuviera encaminada a declarar la existencia de una relación laboral con tal entidad, era evidente que dicha discusión debía ser auscultada por el juez de primer grado, a efectos de determinar las condiciones de trabajo del fallecido.
Así, advirtió que aunque desconocía el negocio o contrato que Intertras S.A.S. suscribió con Prosenal S.A.S. - «asunto que no fue objeto de mayor análisis en el proceso y que eventualmente haría parte de otra litis» -, tal circunstancia no podía representar un perjuicio para el trabajador y sus beneficiarios, en la medida que el sistema de riesgos laborales opera desde una concepción eminentemente objetiva en virtud de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que lo gobiernan, de conformidad con la Ley 1562 de 2012, de la que deriva la existencia de un riesgo creado por el empleador, responsabilidad que aseveró solo se libera si media afiliación a la ARL.
Al respecto, trajo a colación la sentencia CC C-453-2002, en la que se indicó que «el sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador (…) en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio».
En ese contexto, acotó que la objetividad del sistema se traduce en la «especifica actividad que desplegó Salgado Noreña el día del suceso, esto es, la conducción del vehículo» la cual estaba amparada frente a los riesgos de la seguridad social desde la vinculación del trabajador y, por tanto, concluyó que «era innegable» la obligación de la administradora accionada, dada la ocurrencia de un evento por causa o con ocasión de ese trabajo.
Agregó que en la citada sentencia, la Corte Constitucional estableció que para la afiliación al sistema de riesgos profesionales se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) la presencia de una relación laboral, (ii) el diligenciamiento por parte del empleador de un formulario de afiliación, y (iii) la aceptación de la entidad administradora del riesgo y el pago de la cotización, requisitos que –afirmó– se cumplieron en el sub lite, en tanto se acreditó que el causante se encontraba afiliado a Positiva S.A. para riesgos laborales, dicha entidad conocía la actividad que este desempeñaría y por la cual se cotizaría –conducción de vehículos–, y que tal oficio correspondió al que este ejecutaba al momento de su deceso.
De este modo, refirió que los cuestionamientos de Positiva S.A. relativos a quién fue el verdadero empleador, o por qué razón se pagó la cotización a través de un tercero, eran asuntos que resultaban inoponibles al trabajador y a sus beneficiarios, en tanto, iteró la cobertura del riesgo es objetiva. Finalmente, en cuanto a la apelación de la demandante, relativa a la procedencia de los intereses moratorios, adujo que había lugar a confirmar la decisión absolutoria del a quo, pero por otras razones, pues si bien las circunstancias fácticas que rodean el derecho al cubrimiento del riesgo no justifican la tardanza en el reconocimiento de los derechos a que haya lugar, lo cierto es que de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social debe efectuarse a más tardar 2 meses después de la radicación de la reclamación del derecho y, en el sub lite, no obra prueba de tal solicitud que permitiera contabilizar ese término. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Positiva S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la parte demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia objeto del recurso de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «los literales c, d, e del artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1995 en relación con los artículos 1 de la Ley 776 de 2002; literal a) numeral 1 del (sic) artículos 91 del decreto (sic) ley (sic) 1295 de 1994; del artículo 56 del decreto (sic) ley (sic) 1295 de 1994; y por la interpretación errónea del artículo 13 de la ley (sic) 1562 de 2012».
Para su demostración, indica que no discute ninguno de los hallazgos fácticos que avaló el Tribunal, pues su inconformidad radica en el hecho de que si este determinó que la muerte del trabajador fue de origen laboral, como consecuencia del accidente que ocurrió mientras conducía un camión perteneciente a Intertrans S.A.S. -con quien el causante tenía una relación laboral-, debió considerar que el cubrimiento del siniestro no era responsabilidad de Positiva S.A., sino de aquella empresa, tal y como se desprende de las disposiciones que no fueron aplicadas por el ad quem y cuyo texto reproduce.
Lo anterior, en la medida que pasó por alto que dicha sociedad era responsable de los riesgos a los que expuso al trabajador fallecido, toda vez que pese a que estaba obligada a efectuar la afiliación del causante al sistema general de riesgos laborales a fin de obtener el cubrimiento del riesgo creado, omitió cumplir con tal deber y, en consecuencia, la contingencia debió estar a su cargo.
Sostiene que el juzgador de segundo grado erró en la interpretación del artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, toda vez que, a diferencia del sistema de seguridad social en salud y pensión, en riesgos laborales la afiliación no es única para el sistema, pues las disposiciones que regulan el tema deben ser cumplidas por todos los empleadores en virtud de las relaciones laborales que tiene con cada trabajador, obligación legal que –afirma- no se cumple con cualquier vinculación sino con aquella que realiza cada empleador para cubrir el riesgo que crea, de allí que se permita la multiafiliación, según la cantidad de contratos vigentes, dado que cada uno de ellos comporta riesgos diferentes, así se trate de la misma actividad económica.
Manifiesta que el Colegiado de instancia erró al darle un alcance equivocado a la afiliación que realizó Prosenal S.A.S. cuyos riesgos fueron los que trasladó a la ARL como consecuencia de la relación que sostuvo con el de cujus y, en tal medida, esta solo protegía al afiliado por aquellos que esa entidad produjo, más no por los que erigió Intertrans S.A.S. Resalta que el ad quem desconoció las normas que establecen consecuencias por la falta de afiliación de los trabajadores al sistema de riesgos laborales, lo cual atenta contra el principio constitucional de sostenibilidad financiera y las disposiciones propias que castigan la evasión y elusión del sistema integral, así como al equiparar la noción de culpa objetiva del empleador con los efectos jurídicos del incumplimiento de las obligaciones de los empleadores en materia de afiliación. RÉPLICA DE LA DEMANDANTE Aduce que si bien quedó demostrado que Édgar Humberto Salgado Noreña laboró de manera exclusiva para Intertrans S.A.S. en calidad de conductor, afiliado al sistema de riesgos profesionales a través de Positiva S.A., lo cierto es que fue vinculado a dicha ARL por intermedio de Prosenal S.A.S. «solo por capricho de su empleador», con el ánimo de «desdibujar una evidente relación laboral».
Agrega que el hecho de que el sistema de aseguramiento contenga una intermediación, no significa que puede considerarse inválido, porque la suscripción del riesgo por parte del asegurador fue « fidedigno en cuanto a sus rasgos principales», esto es, en cuanto a la función que desempeñó el trabajador como conductor del automotor. Resalta que la naturaleza del riesgo deriva de su labor y no de quién encomienda la actividad.
Por tanto, la presunta irregularidad en la vinculación del trabajador bien pudo ser advertida por la administradora; no obstante, esta decidió avalar la afiliación de un trabajador a través de una empresa que no era su verdadero empleador. CONSIDERACIONES Dado que la senda escogida para el ataque es la directa, debe ponerse de presente que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal: (i) que Édgar Humberto Salgado Noreña falleció el 16 de noviembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, «en el marco de una relación subordinada » como conductor de Intertrans S.A.S.;
(ii) que la demandante contrajo matrimonio con el de cujus el 13 de diciembre de 1986 y es beneficiaria de la pensión solicitada, y (iii) que para el momento del deceso y desde el 12 de abril de 2010, el causante se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales a la demandada Porvenir S.A. a cargo de la empresa Prosenal S.A.S. En el cargo el impugnante le reprocha al Tribunal que este se equivocó desde la órbita de lo jurídico, en la medida que si consideró que el accidente fue de origen laboral como consecuencia del suceso ocurrido mientras este conducía un camión perteneciente a Intertrans S.A.S. –con quien el causante tenía una relación laboral- debió colegir que tal cubrimiento era responsabilidad de esa sociedad y no de Positiva S.A., pues en realidad se trató de una omisión en la afiliación. Sobre dicho tópico, el juez colegiado consideró que la objetividad del sistema se tradujo en la especifica actividad que ejerció el causante el día del suceso, esto es, la conducción de vehículo, la cual fue amparada para los riesgos de la seguridad social, dada la afiliación del trabajador al sistema por parte de Prosenal S.A.S. y, por tanto, era innegable la obligación de la ARL, dada la ocurrencia de un evento por causa o con ocasión de ese trabajo.
En ese contexto, la Sala advierte un error jurídico en dicha disertación, pues la recurrente tiene razón al referir que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, la afiliación no es única para el sistema, en tanto las disposiciones que regulan los riesgos laborales deben ser cumplidas por tantos empleadores como existan respecto de un trabajador, independientemente de que se ejerza el mismo riesgo.
Sobre el particular, debe recordarse que el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento. De este modo, el empleador se asimila al tomador del seguro, de allí que es a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir totalmente el pago de la prima de aseguramiento o cotización; a su turno, la aseguradora es la ARL, el asegurado el trabajador, sus beneficiarios o, en caso de fallecimiento, su núcleo familiar, el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y sus beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitación física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL 33265, 23 feb. 2010).
Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral. Luego, para liberarse, le corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, para lo cual deberá cumplir con el pago de las correspondientes cotizaciones.
De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se presenten por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicho sentido, se ha precisado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes.
A su vez, el parágrafo único del artículo 16 del citado decreto, dispone:
PARAGRAFO (sic). En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos. Luego, tal y como lo alude la recurrente, si un trabajador tiene uno o más vínculos laborales en un mismo periodo de tiempo, cada empleador debe realizar las cotizaciones a seguridad social incluido riesgos laborales sobre el salario que cancela.
Lo anterior, en la medida que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de riesgos laborales, es la reparación a cargo del empleador de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por la omisión de aquel, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos y, en caso de ser procedente, el reconocimiento del derecho pensional al trabajador o sus beneficiarios.
Entonces, mientras no ocurra y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En sentencia CSJ SL 36174, 8 jul. 2009, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.
Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.
En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.
En suma, conforme se ha decantado por la jurisprudencia, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones que a cuenta de la relación subordinada se generan, no tiene como consecuencia que el trabajador se vea privado de las prestaciones a las que podría tener derecho ante las contingencias laborales, dado que estas son de cargo del Sistema de Seguridad Social Integral a través de sus administradores, valga decir, de las administradoras de los distintos riesgos en él previstos, ello, lógicamente, si medió previamente la afiliación, de allí la importancia que tiene dicha actuación frente a las entidades de seguridad social, pues, de no existir tal acto por parte del empleador, no surge para las entidades la exigencia de asumir las prestaciones que consagra el sistema, dado que la obligación de recaudo se torna imprevisible para la aseguradora e imposible de gestionar.
Al respecto, en decisión CSJ SL 43188, 28 ag. 2012, se dijo: Concordante con lo dicho, no sería sensato equiparar la responsabilidad jurídica del empleador que tiene a sus trabajadores afiliados, pero se encuentra en mora en el pago de cotizaciones, con el patrono que no afilia, pues es evidente que en este segundo evento toda la responsabilidad en el pago de las prestaciones de seguridad social recae sobre él, situación que razonable y proporcionalmente no se puede predicar del empleador moroso en tales aportes, toda vez que tiene la opción de pagar, ponerse al día y contribuir con el sistema actualizando sus deudas para con el sistema de seguridad social.
Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal se equivocó al concluir que aun cuando existan varios empleadores, si uno de ellos afilia al trabajador por una sola actividad -para este caso, la conducción- y muere bajo el ejercicio de esa misma labor, el riesgo está cubierto, y es a la administradora a quien le corresponde reconocer la respectiva prestación, pues se itera por cada relación laboral debe efectuarse la respectiva afiliación a fin de cubrir el riesgo que cada uno crea.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, porque instalada en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de condenar a la administradora de pensiones al pago de la pensión solicitada, toda vez que como lo adujo el juez de primer grado, no se trató de la existencia de dos vinculaciones laborales para Prosenal S.A.S. e Intertrans S.A.S., sino de un solo contrato de trabajo con esta última, mientras que la primera, en condición de intermediaria, efectuó el pago de aportes al sistema de riesgos profesionales en Positiva S.A. a nombre del causante.
En efecto, con la confesión que realizaron las sociedades vinculadas al proceso, al contestar el hecho décimo del libelo introductor, se encuentra probado que Intertrans S.A.S. siempre actuó «como empleador de Édgar Humberto Salgado Noreña pagó oportunamente los aportes a la seguridad social y aquel se afilió a la misma mediante la Cooperativa Promotora de Servicios Nacionales Prosenal S.A.S.» (f.° 153, 163 y 164).
Además, esta última sociedad al contestar el hecho « tercero bis», afirmó que «afilió al SGSSI, incluida la afiliación al sistema de riesgos laborales por medio de la ARL POSITIVA, al señor Édgar Humberto Salgado Noreña [que] se realizó por solicitud de [este], pero los pagos de las cotizaciones siempre estuvieron a cargo de la empresa Intertrans S.A.S.» (f.° 153).
A su vez, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Intertrans S.A.S., aseguró que el de cujus cotizó por intermedio de Prosenal S.A.S. «porque así lo solicitó este a fin de no perder continuidad». Igualmente, en las declaraciones rendidas por Carlos Mario Rojas Acevedo y Teófilo Francisco Pérez Martínez, compañeros de trabajo del fallecido, manifestaron que estuvieron en las mismas condiciones laborales que aquel, esto es, que celebraron un contrato subordinado con Intertrans S.A.S., a través del cual les pagaban un básico más unas comisiones para que condujeran camiones y llevaran mercancía a un destinatario.
Asimismo, adujeron que el causante no prestó servicios personales a ninguna empresa diferente a Intertrans S.A.S. y, adicionalmente, aportaron comprobantes en los que se advierte la veracidad de lo expuesto, es decir, que los aportes al sistema de riesgos laborales se sufragaban a través de una empresa intermediaria y no de su verdadero empleador Intertrans S.A., los cuales fueron incorporados al plenario a folios 194 y 195.
Luego, con independencia de la vinculación que ató a las dos sociedades –asunto que además no fue objeto del litigio y que como lo indicó el a quo no puede convertirse en un obstáculo para que la beneficiaria de la prestación acceda a ella-, lo que se vislumbra, es la existencia de una relación laboral con la sociedad bajo la cual ocurrió el infortunio laboral, siendo Prosenal S.A.S. entonces, una mera intermediaria para el pago de la seguridad social.
Proceder que resulta válido en el evento en que la entidad de seguridad social no objete el pago. Precisamente, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38956, 25 oct. 2011, explicó que las posibles deficiencias que se presenten en la suscripción de convenios entre sociedades y el trabajador, son situaciones que afectan única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos acuerdos y no pueden trascender al campo de la seguridad social, así lo expresó la Sala: Cabe aclarar que cualquier deficiencia que se hubiera presentado en la elaboración del convenio de suministro de servicios, que suscribió el establecimiento “Quesera Acosta” con la Cooperativa Serviasociados, como por ejemplo la omisión que pone de presente el recurrente, en el sentido de que en la cláusula primera no se indicó “el servicio o la clase de servicio que se iba a prestar” (folio 7), o que no se hubiera dado la aprobación del Consejo de Administración del ente cooperativo para el ingreso como asociado del señor Darwin Acosta, por razón de no estar aportada al proceso la prueba de ese requisito estatutario de admisión (folio 55); son situaciones que afectarían única y exclusivamente a quienes intervinieron en la celebración de esos convenios de folios 6 a 9 y 10 vto, y no pueden trascender al campo de la seguridad social en la forma que lo sugiere el censor.
Máxime cuando la Cooperativa tantas veces mencionada que se integró a la litis no está discutiendo su calidad de empleadora directa de su asociado, como tampoco haberlo afiliado a la seguridad social desde su vinculación, quien pagó cumplidamente las cotizaciones por varios ciclos a la administradora de riesgos profesionales demandada, sin que en ningún momento dicha ARP objetara antes del siniestro ocurrido la afiliación o los aportes (Resaltado fuera del texto).
En tal sentido, como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreña, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
Conforme a lo precedente el cargo es fundado más no prospera. En consecuencia, no hay lugar a imponer costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 15 de junio de 2017 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que VIVIANA ÁNGELA BEDOYA JARAMILLO adelanta contra la ADMINISTRADORA DE RIREGOS LABORALES POSITIVA S.A., trámite al cual se vinculó a las empresas PROMOTORA DE SERVICIOS NACIONALES – PROSENAL S.A.S. e INTERAMERICANA DE TRANSPORTES S.A.S. – INTERTRANS en calidad de litis consortes necesarios.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25