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SL4572-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1986Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63198 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4572-2018 Radicación n.° 63198 Acta 36 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en los procesos acumulados que le instauraron LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ y DORIS MERCEDES RUEDA ARCE.

I.

ANTECEDENTES LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, demandó a ECOPETROL S. A. y a DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, para que, en su calidad de cónyuge supérstite, se le reconociera la sustitución pensional del señor Dimas Humberto Peláez Parejo, reajustes, incrementos, primas, mesadas adicionales, servicios médicos y demás beneficios que le puedan corresponder (f.° 3, cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 21 de noviembre de 1970 con Dimas Humberto Peláez Parejo, con quien procreó 6 hijos y falleció el 24 de marzo de 2008; que solicitó el reconocimiento pensional, pero el 23 de junio de 2008, ECOPETROL S. A. le informó que la decisión sobre el tema estaba suspendida, en atención a que también se había presentado a reclamar DORIS MARÍA MERCEDES RUEDA ARCE (f.° 2 a 12, ibidem ).

DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó solo el hecho de la muerte, dijo no constarle el matrimonio y la procreación de hijos a que alude la demanda. Explicó, que fue compañera del pensionado, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento; no propuso excepciones (f.° 47 a 54, ibidem ). ECOPETROL S. A. no se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que pagaría a la persona que se determine judicialmente como beneficiaria de los derechos pensionales; coadyuvó la solicitud de vinculación de la señora Rueda Arce y, frente a los hechos, aceptó que se hubiera celebrado un matrimonio, los hijos procreados y la suspensión de la decisión sobre el reconocimiento pensional; dijo no constarle y estarse a lo que resultare probado, respecto a la convivencia alegada; tampoco propuso excepciones (f.° 155 a 166, ibídem ).

Mediante auto del 8 de junio de 2009, se dispuso la acumulación de procesos (f.° 170, cuaderno n.° 1). DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, demandó a ECOPETROL S. A. y LEONOR VARGAS DE PELÁEZ para que, en su condición de compañera permanente de Dimas Humberto Peláez, se condenara al reconocimiento de la sustitución pensional y de los beneficios legales y convencionales derivados de la pensión. Narró, que su convivencia con Dimas Humberto Peláez inició el 12 de enero de 2002; que al fallecimiento de este, solicitó la pensión, pero le fue negada el 24 de junio de 2008, debido a que también se había presentado a reclamarla, la señora LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ; que a partir de la fecha en que inició su convivencia, Dimas Humberto Peláez siempre estuvo a su lado y se radicaron en Barrancabermeja, donde ocuparon varios inmuebles; que el domicilio reportado por este en Foncoeco, Coopetrol y Cavipetrol, era en el que convivían; que además, fue autorizada ante Comultrasan para retirar dinero de la cuenta de ahorros del causante, para lo cual se dejó clara constancia de que eran compañeros; que recibió auxilio funerario, como beneficiaria de un seguro de vida y otro exequial de COOPSEFUN, donde el tomador fue el pensionado; que a este le descontaban el 30 % de su nómina, para cumplir una sentencia judicial de alimentos promovida por su cónyuge (f.° 1 a 8, cuaderno n.° 2).

LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, se opuso a las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento, pero no los hechos que relatan la convivencia con la otra persona, pues sostuvo que Dimas Peláez siempre estuvo a su lado, motivo por el cual la relación con la demandante fue solo esporádica, pues no fue superior a un año, conforme se infiere de las mismas pruebas que se presentan; en cuanto a la retención de salarios por alimentos, sostuvo que, pese a que convivían en la misma casa, su esposo no efectuaba aportes para la subsistencia de ella y de sus hijos; no presentó excepciones (f.° 98 a 110, cuaderno n.° 2).

ECOPETROL S. A., contestó básicamente, en los mismos términos en que lo hizo frente a la demanda más antigua, antes relatada (f.° 164 a 174, ibidem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 7 de junio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, en su condición de cónyuge supérstite de DIMAS HUMBERTO PELÁEZ PAREJO, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., desde el 26 de marzo de 2008 en cuantía equivalente al 80.08 % equivalente a la convivencia sostenida con el pensionado desde el 21 de noviembre de 1970 al 11 de enero de 2002, la cual deberá ser reajustada el 1º de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, en su condición de compañera permanente de DIMAS HUMBERTO PELÁEZ PAREJO, le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., desde el 26 de marzo de 2008 en cuantía equivalente al 19,92 % equivalente a la convivencia sostenida con el pensionado desde el 12 de enero de 2002 al 26 de marzo de 2008, la cual deberá ser reajustada el 1º de enero de cada año, según las disposiciones vigentes al respecto, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva (f.° 293 a 310, cuaderno n.° 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ECOPETROL S. A. y de DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la de primer grado. Consideró, que no incurrió en error el primer juzgador, porque estableció que, aun cuando LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, no convivía con el causante al momento en que este falleció, sostuvo que no perdió el derecho al no haberse presentado alguna de las condiciones del art. 6º del D 1160 de 1989, ni las causas previstas en el art. 7º ibídem; que de las declaraciones de Lilia Caballero de Zambrano, Armando Zambrano Ríos, Hernando Murillo Hernández, Álvaro José Romero Mercado y Nolva María Pérez de Anaya, es evidente que la cónyuge probó que fue Dimar Humberto Peláez quien abandonó sin justa causa el hogar, sin que se hubiera impedido el acercamiento al lugar, « luego, esta no perdió el derecho a sustituirlo en la pensión, como lo determinó el juzgado de la causa»; que, sin embargo, […] como esta no apeló la sentencia de primera instancia en cuanto a que allí se reconoció la pensión a la compañera permanente en la proporción del lapso convivido con el causante – determinación que desde luego se inspira en los principios y la teleología en que se (sic) descansa la protección social y el Sistema de Seguridad Social en pensiones -, la decisión debe permanecer indemne, por la prohibición de reformar en perjuicio (f.° 350 a 369, cuaderno n.° 1).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del primer juzgador, para en su lugar, otorgar el derecho impetrado por las demandantes a una sola de ellas, como legalmente corresponde (f.° 34, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Doris Mercedes Rueda Arce (f.° 44 y 53, cuaderno de casación). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del art. 29 de la CN, en concordancia con los art. 66 del CPTSS, 350 y 357 del CPC, este último aplicado indebidamente, vulneración legal que también condujo a la transgresión de los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 6º y 7º del DR 1160 de 1989, en relación con los artículos 47 y 279 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 51 del CPC y 145 del CPTSS.

Argumenta, que pese a que el sentenciador reconoció el recurso de apelación propuesto por ECOPETROL S. A. y entendió que el objeto del mismo era que le fuera otorgado el derecho pensional, solo a una de las reclamantes, implícitamente le negó toda trascendencia y eficacia al mismo, ya que, invocando el principio impeditivo de reformar en perjuicio del apelante único, se consideró sin competencia para otorgar la sustitución pensional exclusivamente a la cónyuge demandante, con el argumento de que esta no había apelado, decisión con la cual se vulneraron sus derechos procesales, lo cual condujo a transgredir los artículos 3º de la Ley 71 de 1986 y 6º y 7º del DR 1160 de 1989.

Puntualiza, que siempre que tengan interés para hacerlo, las partes están facultadas para apelar; que en la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el art. 66A del CPTSS, a estas les asiste el derecho a que las materias que se someten a consideración del segundo sentenciador, sean atendidas; que el art. 357 del CPC, aplicable por analogía, según lo autoriza el art. 145 del CPTSS, establece que el principio que impide la reforma de la sentencia en perjuicio, se predica solo respecto del apelante único, razón por la que, como para ECOPETROL S. A. era desfavorable que de una sola pensión surjan dos, como lo concibió el Juez de primera instancia, resultaba inaplicable la regla, porque no se estaba ante un apelante único, pues habían recurrido tanto la entidad como la señora RUEDA ARCE; que la actuación procesal de la entidad no puede verse restringida por la omisión de otras partes, independientemente de si ellas se ven afectadas favorable o desfavorablemente con la decisión, para lo cual el art. 51 del CPC prevé, en las hipótesis del litisconsorcio necesario, los efectos de sus actuaciones; que dado que el interés de la parte que se abstuvo de apelar, coincidía con el de ECOPETROL S. A., mal podía desecharse la competencia del Tribunal para atender la apelación (f.° 32 a 38 del cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Sostiene, DORIS MERCEDES RUEDA ARCE que el recurrente pudo solicitar la adición o aclaración de la sentencia, para que el Tribunal abordara el tema de su apelación; que el interés de la entidad no es económico, pues debe pagar el mismo valor de una mesada, solo que distribuida entre dos personas, razones por las cuales el recurso no puede prosperar (f.° 48 a 50, ibidem ).

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Corte, es que no le asiste razón a la opositora cuando aduce que la impugnante debió solicitar ante el Tribunal la adición o la aclaración de su sentencia, pues en realidad dicho juzgador resolvió de manera clara y puntual la apelación de ECOPETROL S. A., sólo que, a su juicio, no podía revocar el primer fallo, en la extensión perseguida por ese sujeto procesal, pues se lo impedía el principio prohibitivo de la reforma en perjuicio.

Salvado lo anterior, estudiada de fondo la impugnación, encuentra la Corporación lo siguiente: El Tribunal resolvió la alzada, considerando que, pese a que a la cónyuge le asistía el derecho pensional en un 100 %, al no haber apelado y, a su turno, la compañera haber resultado favorecida con la sentencia, en la medida que se le reconoció un porcentaje de la mesada pensional, la decisión de primera instancia debía permanecer indemne, por la prohibición de la reforma en perjuicio.

En tal escenario, desde ya la Sala expresa, que encuentra configurado el error de apreciación jurídica que le adjudica la censura a la segunda sentencia, puesto que el art. 66A del CPTSS, imponía al sentenciador colegiado, no solo estudiar el punto de inconformidad planteado por la entidad, como en efecto lo hizo, cuando concluyó que el mejor derecho recaía exclusivamente en la cónyuge del causante, sino materializar su análisis con la revocatoria que le fue suplicada, pues al justificar no hacerlo, en la forma como lo hizo, pasó por alto que en el caso no se presentó una sola impugnación a la sentencia de primera instancia, conforme lo exige el art. 357 del CPC, vigente para la época, pues tanto a la demandante, en el proceso acumulado, como al recurrente, demandado en los dos juicios, les fueron admitidos sus recursos, como se constata a f.° 332 del cuaderno n.° 1.

De otro lado, las demandantes, en cada uno de los procesos acumulados, presentaron reclamaciones que implicaban el reconocimiento para sí del derecho pensional controvertido, con exclusión de la otra, configurándose la intervención prevista en el art. 53 del CPC, hoy art. 63 del CGP, de donde se infiere que cada una de ellas tenía como opositores, no solo a quien había presentado la acción en el otro proceso, sino a ECOPETROL S. A., conclusión que emerge del último inciso del mencionado artículo del primer estatuto procesal en comento, cuando determina que, en caso de rechazarse la totalidad de la pretensión del interviniente, este será condenado al pago de costas al demandante y al demandado.

Tal precisión resulta relevante, frente a la prohibición de reforma en perjuicio, porque, en aplicación de lo que regula el citado art. 53 ib, frente al derecho que parcialmente le fue reconocido, en primera instancia, a la compañera interviniente, eran opositores tanto ECOPETROL S. A., como la cónyuge, perspectiva desde la cual, no solo no se está ante un apelante único, como se concluyó por el Juez de la alzada, sino que en el preciso caso este estaba facultado para resolverla sin limitaciones, de conformidad con el art. 357 del mismo estatuto, porque, además, la entidad cuestionó íntegramente la condena impuesta, cuando sostuvo que, sin importar a cuál, el derecho solo debería recaer en una beneficiaria.

Sobre la naturaleza de esta clase de intervenciones, la Corporación ha adoctrinado, que la figura que más se adecúa es la del tercero excluyente, como se evidencia en la sentencia CSJ SL16855-2015, que orienta: En tratándose de la pensión de sobrevivientes, que fue la pretensión definida en las instancias, no obstante que la demandante accionó en contra de Ecopetrol y de la señora Marlene Guerrero Fuentes, no resultaba dable considerar a esta como litisconsorte necesaria, porque dicha prestación solo era posible ser reconocida y pagada por la empresa demandada, y además, si no hubiera comparecido al juicio, ello no le impedía posteriormente reclamar judicialmente su anhelado derecho pensional.

En ese orden, el Tribunal no podía estarse a la manera como compareció la señora Marlene Guerrero Fuentes al proceso, sino a la verdadera naturaleza que correspondía a su intervención dentro de la causa, de manera que así haya sido demandada o codemandada según la palabra que utilizó en su sentencia, el Tribunal debió tenerla como interviniente ad excludendum, en tanto, si bien al contestar la demanda por haber sido equivocadamente vinculada como demandada, se opuso a las pretensiones de la demandante Aurora Santiago Lozano, también lo es que manifestó que era ella la que tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes y para respaldar esa aspiración solicitó la práctica de las pruebas, que fueron decretadas y que de la manera como fueron reseñadas por el Tribunal, tendían a acreditar la convivencia con el causante.

Complementa lo anterior, que esta Corporación ha precisado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35581 y CSJ SL12869-2017, que también existe el apelante único en lo material, cuando pese a que las dos partes presentan recurso, lo efectúan sobre temáticas diferentes, situación que tampoco está presente en este asunto, en la medida que los impugnantes confluyen en cuestionar el mismo asunto, esto es, la determinación judicial de las beneficiarias y su porcentaje sobre la mesada pensional del causante.

Efectivamente, ECOPETROL S. A. objetó, tanto el aspecto fáctico, bajo la afirmación de que según la prueba testimonial, el pensionado no podía tener el don de la ubicuidad, para estar con las dos demandantes en el mismo tiempo (f.° 315), como el jurídico, de que al tratarse de una pensión reconocida bajo el régimen especial, no le es aplicable la figura de la convivencia simultánea, como para que la prestación se dividiera entre la demandante y la interviniente (f.° 320, cuaderno principal), mientras Doris Mercedes Rueda, compañera del causante, adujo que, contrario a lo decidido en primera instancia, ella tiene el mejor derecho a reclamar la pensión, porque de las pruebas se establece que la cónyuge estaba separada del pensionado al momento de su fallecimiento, es decir, convoca la segunda instancia para que disponga el derecho pensional a cargo de la entidad demandada, únicamente para sí (f.° 325 a 331, ibidem).

Este escenario, además es útil para dejar sentado que no puede acogerse el reproche de la réplica, en el sentido de que ECOPETROL S. A. carecía de legitimación para apelar, porque sin importar el número de beneficiarias, siempre debía reconocer la mesada pensional, toda vez que con ese argumento pasa por alto la oposición, que la decisión de primera instancia le resultó desfavorable a la entidad, pues también existía la posibilidad de la absolución, en el evento en que ninguna de las reclamantes reuniera los requisitos para obtener la pensión que persiguen; además, de que es innegable que la empresa estaba facultada para reclamar del juzgador de segunda instancia, una decisión sujeta a las disposiciones legales que, a su juicio, regulan la materia, aun cuando finalmente se impartiera un fallo condenatorio.

En otras palabras, estaba legitimada la demandada común, en los procesos acumulados, para cuestionar la totalidad de la condena que le fue impuesta, lo que incluye, por supuesto, el porcentaje que le fue reconocido a la compañera permanente, que también apeló. Tal circunstancia, obviamente, deja ver la equivocación que la empleadora del causante enrostra al Tribunal, puesto que, pese a que en la sentencia objetada, se reconoce que quien ostenta el mejor derecho es LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, cuestión que no se discute, no se profirió una decisión armónica con esa circunstancia, es decir, reconociéndole a una de las contendientes la prestación debatida, según lo buscó en la alzada, la entidad responsable del cumplimiento de la obligación pensional, ECOPETROL S. A., demandada en el juicio, habilitada, por esto último, para hacerlo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25299, se reflexionó lo siguiente, en un asunto similar, que involucraba a la demandada en este proceso: […] debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos: En el proceso están enfrentadas dos personas del sexo femenino, alegando cada una que como compañeras permanentes tienen derecho a la sustitución pensional del fallecido Carlos Enrique Afanador Lozano; la empresa demandada manifestó estarse a lo que decidiera la justicia en torno a cuál de las dos interesadas correspondía la sustitución; la sentencia de primera instancia reconoció el derecho a la señora Angélica Peña Olave; la empresa demandada no apeló de dicha decisión; la única apelante contra la misma fue la señora Alicia Alarcón Chacón, alegando tener el derecho a la sustitución pretendida; por el hecho de la apelación interpuesta por ésta última, el Tribunal consideró que estaba habilitado para revisar el proceso en su totalidad, es decir, examinar si a la favorecida con la sentencia de primera instancia le asistía o no el derecho de sustituir al pensionado fallecido.

Tradicionalmente el principio de la reformatio in pejus ha sido concebido para que el superior no pueda hacer más gravosa la situación del único apelante, por lo cual se constituye en una limitación para el Juez de la alzada en lo que tiene que ver con su competencia funcional. Tiene un claro sentido de economía y eficacia procesal en cuanto procura no alargar la controversia más allá de lo que los propios contradictores han querido, circunscribiéndola, como regla general, a ciertas situaciones en la que solo una de las partes procura obtener más de lo que tuvo con el pronunciamiento de la primera instancia, pero obviamente sin pretender que lo adquirido le sea menoscabado por la decisión del superior, como quiera, además, que su contradictora no formuló reparo alguno contra dicho pronunciamiento, entendiéndose que lo ha consentido.

No obstante, pueden existir eventos en los que también, sin presentarse la clásica situación del apelante único, es posible que el juez incurra en la violación del principio de la reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación de quien ha sido favorecido con una decisión judicial de primer grado, de la cual no apela la parte vencida, pero si otra con interés en el derecho controvertido.

El asunto bajo examen es un claro ejemplo de ello. En efecto, no se remite a duda que la obligada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional que aquí se reclama es Ecopetrol, quien frente a la pretensión de la demanda inicial manifestó no oponerse, sino estarse a lo que decidiera la justicia, por cuanto otra persona, igualmente alegando ser la compañera permanente del pensionado fallecido, pretendía el mismo derecho.

Nunca alegó la parte pasiva que ninguna de las dos reclamantes tenía el derecho, sino que simplemente lo reconocería a quien obtuviera a su favor el fallo de la justicia. Por tanto, el cargo prospera. En sede de instancia, resultan suficientes los razonamientos expuestos al resolver el cargo, teniendo en cuenta que no fue objeto de cuestionamiento que, la cónyuge tenía derecho a sustituir al causante en la pensión, pues pese a estar demostrado que no cohabitaban al momento del deceso, fue el señor Dimas Humberto Peláez quien abandonó el hogar sin justa causa, y conforme lo acreditan los testimonios, no impidió el acercamiento de ésta, motivo por el cual ella no perdió su derecho al no haberse presentado alguna de las condiciones del art. 6º del D 1160 de 1989, ni las causas previstas en el art. 7º ibídem (f.° 368, cuaderno principal).

Por tanto, se revocará el numeral 2º de la decisión de primera instancia y se modificará el 1º, para reconocer como única beneficiaria de la sustitución pensional de Dimas Humberto Peláez Parejo, a la señora LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, decisión que trae consigo la modificación en la condena en costas, para imponerla, de conformidad con lo establecido en el art. 53 del CPC, a cargo de DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, a favor, tanto de ECOPETROL S. A., como de la cónyuge Vargas de Peláez.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber resultado próspero, ni en la segunda instancia por lo razonado por el Tribunal. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., al cual fue acumulado el que contra esta entidad inició DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, en cuanto se abstuvo de resolver que el mejor derecho a la sustitución pensional recaía en la demandante.

No casa en lo demás la sentencia. En sede de instancia, PRIMERO. REVOCA el numeral 2º de la sentencia proferida el 7 de junio de 2011 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

SEGUNDO. MODIFICA el numeral 1º de la sentencia para condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. a reconocer y pagar de manera vitalicia a LEONOR MARÍA VARGAS DE PELÁEZ, a partir del 26 de marzo de 2008, la sustitución de la pensión que disfrutaba su cónyuge Dimas Humberto Peláez Parejo, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales.

TERCERO. MODIFICA el numeral 3º del primer fallo para establecer que las costas estarán a cargo de DORIS MERCEDES RUEDA ARCE, a favor de la demandante y de COLPENSIONES. Las agencias en derecho serán estimadas por el Juzgado de primera instancia (art. 366 del CGP). Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 17