12 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casad« Laboral Sala de Deseeneestale 11.° 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4571-2021 Radicación n.° 85342 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de noviembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró MARÍA YOLANDA JORDÁN. I.
ANTECEDENTES Para que con base en lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Luis Alberto Mera Gómez, a partir del 16 de mayo de 2005, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas, María Yolanda Jordán llamó a juicio a Colpensiones (fls. 7 al 12).
SCMPT-10 V.00 Radicación n.° 85342 Relató que Luis Alberto Mera Gómez vivió entre el 20 de diciembre de 1945 y el 16 de mayo de 2005, y era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994 tenía 48 arios de edad. Que durante los 34 arios que convivieron, procrearon 7 hijos. Que por Resolución GNR 126379 de 30 de abril de 2015, fue negada la pensión que solicitara el 29 de diciembre de 2014, con el argumento de que el afiliado no dejó cotizadas 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su deceso.
Informó que, en la misma respuesta, Colpensiones la instó a reclamar la indemnización sustitutiva y reconoció que el causante aportó más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Colpensiones se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar.
Admitió la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado y la fecha en que falleció, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. Dijo que no le constaban los demás hechos, por tratarse de situaciones ajenas, y que debían ser probadas en el proceso (fls. 20 a 27, 47 y 48). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones e impuso costas a la vencida en juicio (fls. 60 a 63 Cd). SCLAJPT-10 V.00 2 1-1 Radicación n.° 85342 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la actora, mediante la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primer grado (fls. 14 y 14 vto Cdno). En su lugar, resolvió: [ ] previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con anterioridad al 29/12/2011, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR vitaliciamente a la señora MARÍA YOLANDA JORDÁN, pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado occiso señor LUIS ALBERTO MERA GÓMEZ, a partir del 16/05/2005 en cuantía de 1 SMLMV -$381.500-, adeudándose un retroactivo pensional no prescrito desde el 29/12/2011 al 31/10/2018 a razón de 14 mesadas anuales de $62.441.467,67, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud, a partir del 01 de noviembre de 2018 la mesada corresponde a la suma de $781.242 sin perjuicio de los aumentos de ley -art. 14 ley 100/93-.
COSTAS en ambas instancias a cargo de la condenada y a favor de la demandante ( ). (Negrilla y subraya del texto original). Recordó los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron al a quo para construir su decisión, así como el recurso de apelación interpuesto por la actora. Consideró que las normas llamadas a regular el litigio eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado murió el 16 de mayo de 2005 (fi. 5); que la primera disposición exige que el causante haya cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso y, la segunda, prevé que el derecho se garantiza de manera vitalicia al cónyuge o compañera(o) permanente que al momento del fallecimiento del asegurado contara «40 años (sic) o más de edad».
Señaló que las pruebas recaudadas exhibían que el afiliado no dejó causado el derecho bajo las reglas de la Ley SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 85342 797 de 2003, como quiera que dentro de los 3 arios anteriores a su deceso, entre el «16 de mayo de 2003 (sic)» y el mismo día y mes de 2005, aportó 4.29 semanas. No obstante, expresó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa era posible acudir a regímenes anteriores, en los que el causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho.
Afirmó que los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, previeron que los aportes realizados al ISS permanecen en el sistema, y que recae en el Estado la obligación de garantizar los derechos de los asegurados. Dijo que bajo el principio de la seguridad social previsional, las semanas acumuladas por un afiliado se conservan para todos los efectos pensionales, entre ellos, el de sobrevivencia. Así las cosas, consideró viable resolver bajo las reglas de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el causante era afiliado al Instituto y cotizó de manera interrumpida entre el 10 de julio de 1973 y el 31 de diciembre de 2002 (fi. 53), un total de 498.29 semanas, 489.72 antes del 1 de abril de 1994, de suerte que alcanzó más de las 300 exigidas por los preceptos en cita.
Mencionó que en el concepto 750 del 1 de marzo de 1988, la oficina jurídica nacional del ISS señaló que según el artículo 20, en concordancia con el 5 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el primer precepto del Acuerdo 019 de 1983, y el Decreto 282 de 1984, para obtener la pensión de SCLAWT-10 V.00 4 tLf Radicación n.° 85342 sobrevivientes, exigen que al momento del deceso, el asegurado hubiera aportado 150 semanas en los 6 arios anteriores a la muerte, o 300 en cualquier tiempo; es decir, lo mismo que en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Citó los proveídos CSJ SL, 5 ju. 2005, rad. 24280 y CSJ SL, rad. 40662 -sin fecha-. Expuso que desde el «17 de abril de 1991 (sic)», cuando entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, a cientos de beneficiarios se ha concedido la pensión deprecada, con el cumplimiento del requisito de 300 semanas o más. Por ello, dijo, se debe permitir el acceso al derecho con esa misma densidad de aportes a quienes en la actualidad lo pretenden, pues «donde cabe la misma razón de hecho procede el mismo derecho, cualquiera que sea la época».
Que lo dicho tiene sentido, si se tiene presente que el artículo 13 constitucional aplica en todo tiempo y a toda la población, y el régimen de prima media fue diseñado desde la Ley 90 de 1946, con «estudios calculistas» previstos en los Acuerdos 224 de 1966, 019 de 1983, 29 de 1985 y 049 de 1990, de suerte que (financieramente no se desequilibra el sistema porque así fue diseñado desde sus orígenes».
Aludió a la sentencia CC SU-005-2018, según la cual el principio de la condición más beneficiosa se podrá aplicar de manera ultractiva en los eventos en que los beneficiarios de la pensión se encuentren en situación de vulnerabilidad. Estimó que las 489.72 semanas que el causante aportó antes del 1 de abril de 1994, eran suficientes para (financiar la pensión de vejez en este caso y proceder al reconocimiento de SCIMPT-I0 V.00 Radicación n.° 85342 la pensión de sobrevivientes», pues ello no desestabiliza la financiación del sistema.
Desestimó una respuesta negativa de la jurisdicción con base en que el de cujus no cotizó 50 semanas en los 3 arios anteriores, ni 26 en el último ario antes del deceso, si se encuentra acreditado que satisfizo los requisitos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990. Dijo que la solución anterior cobraba mayor sentido, si se tenía en cuenta que el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 03 de 2011, consagra que no se podía invocar la sostenibilidad financiera para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Que lo anterior fue tema central en la sentencia CC T-217-2013, pues allí se explicó que en virtud de los artículos 48 y 53 de la Constitución, el juzgador debía propender por el respeto a los derechos fundamentales de los beneficiarios de la seguridad social, más allá de las formalidades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. SCIAJPT-10 V.00 6 15 Radicación n.° 85342 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que generó inaplicación de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en concordancia» con los cánones 48 y 53 de la Constitución Política y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tras memorar los soportes de la infirmación del proveído que puso fin a la instancia inicial y propició la concesión de la prestación reclamada, arguye que la pensión de sobrevivientes debe ajustarse a la norma vigente al momento en que fallece el afiliado, dado que la Ley 100 de 1993 no previó un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes.
Sostiene que el ad quem se equivocó al reconocer la pensión al tenor de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 pues, con ello, desconoció que la norma que gobierna el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado hubiese cotizado, por lo menos, 50 semanas dentro de los tres arios anteriores al fallecimiento.
Manifiesta que el juez colegiado erró al afirmar que los aportes realizados en vigencia de un ordenamiento derogado producen efectos hacia el futuro, y al dirimir la contienda con base en una disposición diferente a la que estaba en vigor al momento de la muerte del afiliado pues, en materia de pensiones de sobrevivientes, «se ha establecido que la misma genera una mera expectativa y no un derecho adquirido».
Esgrime que la decisión confutada pasó por alto los SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 85342 lineamientos que rigen el principio de la condición más beneficiosa, dado que aplicó las reglas del Acuerdo 049 de 1990, y vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica al negarse a resolver a la luz de la norma vigente. Expone que en reiterados pronunciamientos, la Sala ha enseñado que el principio de marras no es una regla absoluta que deba aplicarse en todos los casos.
Aduce que al juzgador de segundo grado no le era posible hacer un ejercicio histórico de los preceptos que regulan la prestación, para verificar cual le convenía más a la actora, pues tal principio limitó la búsqueda al precepto inmediatamente anterior al momento en que ocurre el deceso. Recuerda que en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 42462, esta Corporación aleccionó que es posible acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los que el afiliado fallece entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y ario de 2006.
Que si bien, el señor Mera Gómez murió durante dicho lapso, apenas cotizó 4.28 semanas entre los arios 1995 y 2002. Considera desacertado que el juez de segundo grado hubiera reconocido la pensión con fundamento en el test de razonabilidad de que habló la sentencia CC SU-005-2018, dada la inexistencia de pruebas que acrediten que la actora hacía parte de un grupo especial de protección, se afectó su mínimo vital, dependía económicamente del de cujus y estaba imposibilitada para cotizar al sistema general de pensiones.
SCLAIFT-10 V.00 8 Radicación n.° 85342 VIL CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, queda al margen de la discusión que Mera Gómez falleció el 16 de mayo de 2005 y cotizó durante toda su vida laboral 498.29 semanas, desde el 10 de julio de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2002. También, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 arios de edad y no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, no es controversial que al momento del deceso, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni la calidad de beneficiaria de la actora. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a revocar el fallo absolutorio de primer grado, y la sustentación del recurso, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al resolver la contienda bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, dado que el afiliado cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; o si, por el contrario, el derecho debía definirse bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, toda vez que su deceso ocurrió en vigencia de tal ordenamiento, o a la luz de la Ley 100 de 1993, como resultado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable es la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85342 que se encuentra vigente a la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018). De ahí que, como en este asunto tal suceso ocurrió el 16 de mayo de 2005, el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los 3 arios que antecedieron a la muerte del afiliado.
En este caso, está claro que el causante cotizó en dicho lapso 4.29 semanas. Le asiste razón a la censura cuando advierte que el juez plural erró al resolver el litigio bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Bajo la sombra de la condición más beneficiosa, dio aplicación plusultractiva a dicho reglamento, pues hizo una búsqueda histórica en normativas anteriores y adoptó la que se ajustaba a la condición particular del causante.
Con ello, desconoció que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. En este sentido se ha pronunciado la Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL9762- 2016, CSJ 5L9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ 5L15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017. Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que ante la falta de un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, para el caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se resuelva su pretensión. En fallo CSJ 5L4650-2017, se adoctrinó que como el SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 85342 objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes tengan una situación jurídica concreta, para que puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que cuando el afiliado no se encontrara cotizando al sistema general de pensiones en el paso de la Ley 100 de 1993 la Ley 797 de 2003, acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ji) se demostrara que en el ario inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el ario que antecede a su fallecimiento.
Sin embargo, conforme los supuestos que no fueron objeto de controversia en las instancias, ni en sede extraordinaria, fácil resulta colegir que aunque el compañero permanente de la demandante falleció el 16 de mayo de 2005, no satisfizo los demás requisitos, como quiera que el Tribunal tuvo por demostrado que dentro de los 3 arios anteriores al deceso aportó apenas 4.29 semanas.
Ahora bien, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando no se cumple el requisito de las 50 semanas de cotización en los 3 arios anteriores al deceso del afiliado, debe verificarse si se satisfacen las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, a pesar de que el causante era beneficiario del régimen de transición, solo consolidó 498.29 semanas, que no 1000 en toda su vida laboral, y 130 semanas, que no 500 dentro de los 20 arios anteriores al deceso.
SCLMPT-10 V.00 I I Radicación n.° 85342 Así las cosas, en la medida en que se acreditó el yerro jurídico endilgado por la censura, la sentencia gravada deberá casarse. Sin costas en sede extraordinaria ante su prosperidad y la ausencia de réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación es suficiente para confirmar la decisión apelada, pues el juez de primer grado fundó la absolución en que el causante no sufragó el número de semanas que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni por condición más beneficiosa, satisfizo los requerimientos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Costas en las instancias a cargo de la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YOLANDA JORDÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primer grado.
En sede de instancia, confirma la sentencia emitida el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85342 Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN imerCD-1-- C-5c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 13