CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4571-2020 Radicación n.° 86321 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES.
I.
ANTECEDENTES Flor Emira Hernández Jaimes llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declarara que era beneficiaria de la Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo Wilfred Meléndez Hernández, el día 13 de julio del 2015; en consecuencia, se condenara a la AFP a pagar las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios e indexación de tales rubros (f.° 23 cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones, reseñó, que su hijo se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A. al momento de su deceso; que era dependiente del mismo, pues no contaba con otro ingreso que le permitiera subsistir; que el día 6 de julio de 2016, radicó solicitud de pensión de sobrevivientes al fondo de pensiones, sin embargo, esta fue negada, mediante Escrito del 15 de diciembre de 2016, argumentando que no se encontraba acreditada la dependencia económica del causante; que se presentó una nueva petición el día 20 de enero del 2017, con el fin de que se estudiara nuevamente el caso, pero obtuvo respuesta desfavorable con el mismo argumento.
Por su parte, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que eran ciertos los relativos a la afiliación del causante y la negativa de la entidad frente al reconocimiento pensional, resaltando que en el caso bajo estudio no se encontró probada aquella subordinación económica de la demandante en relación con su hijo; con relación a los demás, denunció que no eran ciertos (f.° 51 y 52, cuaderno principal).
En su defensa, señaló que la actora no logró acreditar el requisito de dependencia económica, pues este requiere Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 3 demostrar que el aporte recibido por el causante era imprescindible para su subsistencia, lo que no pudo darse en el caso en concreto, debido a que los aportes realizados por su hijo fueron efectuados de forma esporádica y no eran sustanciales.
Adicionó que, conforme a la investigación realizada por parte del Grupo de Tareas Empresariales, se encontró que la señora Hernández convivía con su pareja el señor Ramón Meléndez Villamizar, padre del afiliado, quien laboraba como jardinero y recibía una remuneración de un salario mínimo legal mensual vigente y que tiene otros cuatro hijos; elementos que permitían inferir que la demandante tenía los recursos suficientes para su subsistencia. Agregó, que no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, debido a que existía respaldo normativo y jurisprudencial para negar la prestación deprecada (f.° 52 a 59, cuaderno principal).
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para solicitar pensión de sobrevivientes», «falta de título y causa en el demandante», «prescripción sin aceptación de la obligación», buena fe y la genérica.
(f.° 60 a 62, ibidem). Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 22 de agosto de 2018 (f.° 126 y 127 ibid), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en su condición de madre del causante ALEX WILFRED MELÉNDEZ HERNÁNDEZ a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 13 de julio de 2015 y en un total de 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en o motivación de este tallo.
TERCERO: ORDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA a cancelar a favor de la demandante FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES la suma de $29.885.070,86 ya indexado, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de julio de 2015 y hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando mientras subsistan las causas que dieron origen al derecho a favor de lo demandante de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia. CUARTO AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A a efectuar los descuentos para aportes en salud sobre las mesadas pensionales aquí reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo pensional, según lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante de acuerdo a lo motivado en esta providencia, SEXTO: CONDENAR en costas […] (Mayúsculas en el texto original) Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de Porvenir S. A., a través de sentencia del 22 de mayo de 2019 (f.° 141 y 142, cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandada En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció en primer lugar que, de conformidad a las sentencias CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016, la sujeción económica de los padres frente al hijo fallecido no debe ser total y absoluta, lo que no impide que estos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no se conviertan en suficientes para garantizar la independencia monetaria.
Agregó, sobre la carga de la prueba, que en estos asuntos correspondía a los demandantes probar el supuesto de hecho en el cual fundan sus pretensiones, de modo que, una vez cumplida tal obligación, era responsabilidad del demandado desvirtuar tal sujeción material. Por lo anterior, procedió a revisar los testimonios de las señoras Lina Marcela Guerrero y Rosalbina Cárdenas –calificados de oídas-, que fueron contestes al indicar que: i) les constaba que el hijo de la demandante realizaba compras de mercado para su madre; ii) los fines de semana se desempeñaba como árbitro de partidos de baloncesto y que lo obtenido era entregado a la actora para gastos de Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 6 sostenimiento del hogar y arriendo; iii) al momento del deceso trabajaba en un call center y que de dicho empleo mantenía a su familia; iv) el padre del causante era alcohólico, gastaba su sueldo en la bebida y maltrataba a la señora Hernández.
Luego de ello, evaluó la investigación realizada por el Grupo de Tareas Empresariales, en la cual -según la AFP- la demandante manifestó que no dependía económicamente de su hijo, sin embargo, el Tribunal consideró que tales afirmaciones no se entienden como confesión, pues no existe prueba de que provengan de la actora al no estar suscrita por ella ni existir testimonios al respecto.
Consideró que, en el interrogatorio de parte de la señora Hernández señaló que, al momento de fallecimiento de su hijo, no se encontraba laborando y que era su hijo quien se encargaba de su cuidado. De esta manera, reflexionó, que está acreditado el requisito de la dependencia económica, pues tenía certeza de la misma, sin que sean de recibo los argumentos de la demandada en torno al supuesto auxilio económico por parte de su pareja, debido a que no existía presunción que indicara que el convivir con alguien un compañero permanente o cónyuge, implicaba que éste se hace cargo de sus gastos, debiendo el fondo de pensiones, demostrar que efectivamente concurría tal soporte, pues, de lo contrario, se estaría ante a un ataque a la mujer, encasillándola indebidamente en un rol de género predefinido y totalmente discriminatorio; máxime cuando se indicó que la ex pareja era un alcohólico.
Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 7 Así mismo, no era necesario demostrar cuales eran los gastos del causante, pues basta con evidenciar que el aporte era significante y periódico, hecho que se dio por probado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo «[…] y finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra […]». Con tal propósito, formula un único cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue objeto de réplica. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de dicho estatuto, por violación medio que llevó a la aplicación indebida del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica, que la finalidad del recurso es demostrar que «[…] no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido […]», resaltando apartes de las sentencias CSJ SL 7 feb. 2001 rad.15438 y CSJ SL9063-2014, relativas a la aplicación de la violación medio cuando se omiten las normas que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción. De forma consecuente, procede a transcribir los artículos 164 y 167 del CGP, para afirmar De tal suerte, es claro que si quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe fundar su decisión en lo que realmente se haya demostrado en el proceso, con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por la señora Hernández, tendiente a demostrar de dónde obtiene sus ingresos el causante, el valor y periodicidad de su aporte y el de los gastos de aquella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones, lo que saca a relucir el dislate del sentenciador ad quem cuando confirmó la condena impartida contra la Administradora por la juez de primer grado sin contar con las bases probatorias suficientes para hacerlo. […] 3- Revisado el expediente a la luz de esas tesis de la H. Sala resplandece el desatino del juzgador ad quem cuando confirmó la condena impuesta a la entidad, pues es palmario que al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, y que no hubiesen sido creados por la demandante Hernández y en su beneficio, para refrendar la sujeción económica, como, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución del fallecido y la significancia de tal aporte con relación al total de los gastos maternos, cuyo monto tampoco se acredito, que es lo que realmente debía tenerse en cuenta con miras a verificar si existia o no una sujeción pecuniaria con respecto al finado […] Por consiguiente, es ostensible que el fallador de segundo grado no dispone de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de la mamá frente al extinto, sin que sobre anotar que el juzgador estaba inexorablemente obligado a estudiar la situación Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 9 económica de la madre al momento del óbito del fallecido y no en momentos anteriores o posteriores a éste, como ha sido mencionado múltiples veces en la jurisprudencia de la H. Sala. 4- Además, es incontrovertible que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Hernández que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago, frente a lo cual la H. Sala, en sentencia del 14 de mayo de 2008, radicado 32.813, expuso […] Reiteró, la ausencia de prueba, que no proviniera de la demandante, sobre el valor y periodicidad del aporte, resaltando que no es posible crear medios de convicción a la propia parte para obtener un beneficio procesal con ellos.
De esta manera, considera que se aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien la subordinación monetaria no debe ser total, es necesario que sea fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna, lo cual -a su juicio- no se evidencia en el plenario, más si se tiene en cuenta que la regla de la experiencia indica que cuando los hijos que comienzan a laborar, les dan una ayuda monetaria a sus padres, sin que ello implique que ese auxilio per se automáticamente los subordine de su descendiente.
Agregó, que no puede indicarse algún error de técnica, pues no se está planteando un debate sobre el entendimiento de las pruebas, sino las consecuencias que se derivaron de esos supuestos fácticos, ya que la actora no cumplió con el deber de probar la existencia de su derecho. Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo indicado y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que existen diferentes falencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del mismo, como son las siguientes: Cuando el ataque está enderezado por la vía directa supone la plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo atacado; sin embargo, en la acusación el recurrente comete la impropiedad de acudir a aspectos facticos y jurídicos.
Pues a pesar de que se refiere a que se omiten las normas Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 11 que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción que sería una alegación netamente jurídica, no logra sustentar un yerro de puro de derecho cometido por el Tribunal que estuviera relacionados con alguno de estos aspectos, lo que expresa, es que en su sentir, no se llegaron pruebas al expediente que demostraran la dependencia económica, es de precisar que una cosa es la carencia absoluta de prueba y otra muy distinta que no se comparta el análisis de las aportadas para llegar a una conclusión factico probatoria, si bien señala que no discute aspectos facticos, lo cierto es que sí que deja ver su inconformidad con la estimación probatoria que efectuó el fallador de alzada cuando, entre otros aspectos, indica que: […] con sólo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por la señora Hernández, tendiente a demostrar de dónde obtiene sus ingresos el causante, el valor y periodicidad de su aporte y el de los gastos de aquella y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones […] Por consiguiente, es ostensible que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o no una sujeción económica de la mamá frente al extinto, sin que sobre anotar que el juzgador estaba inexorablemente obligado a estudiar la situación económica de la madre al momento del óbito del fallecido y no en momentos anteriores o posteriores a éste, como ha sido mencionado múltiples veces en la jurisprudencia de la H. Sala.
Además, es incontrovertible que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Hernández que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago[…] […]no se está planteando un debate sobre el entendimiento de las comprobaciones, sino las consecuencias que derivó el juzgador ad quem de esos supuestos fácticos […] En igual sentido, el censor incurre en error, al afirmar Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 12 como invalidas las pruebas provenientes de la parte, asimilando tal figura a aquellos medios de prueba que son producidos por los sujetos procesales, pues la primera implica aquellos elementos que son aportados como respaldo de las pretensiones, tales como testimonios, documentos, peritaje, entre otros; y la segunda, todos aquellos instrumentos que fueron elaborados por ésta, como lo puede ser una relación unilateral de horas extras realizada por un trabajador en la que pretende demostrar su causación. De modo que es esta última, sobre la cual la Corte ha predicado la imposibilidad de que sean utilizadas en el proceso como elemento de convicción, lo que no ocurre en el caso en cuestión, pues como se observa en lo indicado por el Tribunal, los medios tenidos en cuenta fueron los testimonios practicados -que son solicitados por la parte mas no elaborados por ésta- y el interrogatorio de parte -que fue peticionado por la AFP-, de modo que no se evidencia la falencia indicada por la demandada, ni está planteando una discusión propia sobre la validez de la prueba.
De esta manera, se evidencia el desconcierto de la parte con la deducción a la que llegó el Tribunal al valorar los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, generándose así una indebida mixtura que impide el estudio del cargo, como lo ha enseñado esta Sala en sentencia CSJ SL1141-2020, al indicar: Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado. [ ] Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico».
Además, en la proposición jurídica se refiere a la infracción directa del artículo del 167 del CGP que consagra la carga de la prueba, concepto de violación en el que no pudo incurrir el Tribunal, toda vez que, si bien no cita expresamente la norma, si la tuvo en cuenta para adoptar su decisión cuando señaló: En ese orden de ideas frente al tema de la carga de la prueba de la dependencia económica, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 31026 del 24 noviembre 2009, dijo “aun cuando quien debe probar la dependencia económica son los padres demandantes queda en manos del demandado el deber de desvirtuar esa sujeción material a través del aporte de los medios de convicción que acreditó en la autosuficiencia económica de aquellos para solventar las necesidades básicas” es decir, la persona que pretende como madre o padre de un hijo fallecido debemos demostrar la subordinación económica de ello frente al fallecido, no es al contrario que deba primero demostrar la suficiente económica y por tanto la falta de necesidad de esa pensión por parte de la administradora correspondiente, ella debe desvirtuar, la necesidad que ha demostrado la demandante […] [ ] en ese sentido, como la demandante si cumplió con la carga de probar que le correspondía acorde con las experiencias leídas se impone concluir que le asiste el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida por ello se confirmará la sentencia de fecha origen y antecedentes reinados que llegó a esa misma conclusión. Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a lo anterior, no se atacaron todos los pilares del fallo de primera instancia, pues se reclamó de forma genérica la ausencia de pruebas que permitieran acceder a las pretensiones de la demandante, sin embargo, nada se dijo de la valoración de los testimonios, el interrogatorio de parte y del estudio del Grupo de Tareas Empresariales que sirvieron de soporte al ad quem para tomar la decisión adoptada, lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas En caso de que con laxitud se pudiera considerar que el cargo está dirigido por la vía indirecta, tampoco habría lugar al estudio de este, pues no cumple con los requisitos propios de este sendero, los cuales se encuentran reseñados en la sentencia CSJ SL2349-2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018) Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo lo expuesto.
Sin costas, al no existir replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral seguido por FLOR EMIRA HERNÁNDEZ JAIMES contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86321 SCLAJPT-10 V.00 16