Radicación n.° 60236 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4571-2018 Radicación n.° 60236 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). AUTO Frente a la petición especial elevada por el apoderado de la parte recurrente, de que se deje sin efecto la providencia contra la cual interpone el recurso extraordinario de casación, en razón al error en que incurrió el Tribunal, consistente en que, en fecha anterior -27 de abril de 2012- esa misma colegiatura profirió, dentro del mismo proceso, fallo de segunda instancia, que revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, impuso condena a su favor, la cual, por haber sido notificada en estrados, se encuentra en firme y produciendo plenos efectos jurídicos, no obstante lo cual, sin que se hubiere presentado actuación procesal alguna que invalidara tal determinación, « en forma inexplicable y desafortunada » el proceso fue nuevamente repartido a otro magistrado, quien junto a la Sala de decisión, que ya había perdido la competencia para fallar, emite una nueva sentencia « mediante la cual, esta vez en forma contradictoria confirma la sentencia absolutoria dictada en primera instancia », la Corporación no accede a la misma, por las siguientes razones: Al margen de los presuntos errores que pudieron haberse cometido en cuanto al manejo de las diligencias que obran en el plenario, lo cierto es que, a folio 20 del cuaderno del Tribunal, obra proveído en el que el magistrado a quien fue repartido inicialmente el proceso, informa la no aceptación de la ponencia por parte del otro miembro de la Sala decisoria, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8139 de 2011, sobre la integración dual de las Salas, se hacía necesario llamar a otro togado para poder definir el asunto, tras lo cual, como dos de los tres integrantes de la Corporación, no estaban de acuerdo con la ponencia inicial, se sometió el expediente nuevamente a reparto, según el acta de folio 38, ibídem.
A continuación, mediante proveído del 24 de agosto de 2012, notificado por estado n.° 144 del 27 de agosto 2012, (f.° 39, ibídem ), el magistrado a quien fue remitido el expediente, señaló como fecha para audiencia de juzgamiento el viernes 31 de agosto de esa misma anualidad, en la que se profirió la sentencia que ahora se impugna, por lo que la Corte procederá a resolver lo que en derecho corresponde.
SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO, quien ante su fallecimiento fue sustituido procesalmente por su cónyuge, MARLENY ALCIRA CORTÉS GUAYACÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO demandó a ECOPETROL S.A., para que se la condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución n.° 001 de abril 8 de 1991; a cancelar retroactivamente la diferencia que se presente luego de indexar la primera mesada pensional, valor que deberá ser pagado desde el momento en que tuvo la calidad de pensionado, esto es, 17 de octubre de 1989, más las costas.
Relató, que laboró para la Secretaría de Hacienda entre el 9 de junio de 1953 y el 30 de marzo de 1971; que posteriormente se vinculó a ECOPETROL S.A. y allí trabajo 9 años, 4 meses y 28 días; que el último salario promedio mensual que devengó, fue de $35.000,94; que el salario mínimo de la época era de $4.500; que al momento del retiro del servicio -30 de agosto de 1980-, no obtuvo de inmediato la pensión, ya que le faltaba la edad; que el 17 de octubre de 1989, una vez reunió los requisitos, le fue reconocida su prestación, en cuantía de $32.559,60, suma que correspondía al salario mínimo de la época, no obstante lo cual, no se efectuó la indexación a la que tenía derecho; que el 1° de agosto y el 24 de octubre de 2005, mediante derechos de petición, solicitó la reliquidación de la pensión, pero ECOPETROL S.A. no accedió (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, admitió como ciertos la vinculación del actor, la pensión jubilación a él otorgada y la posterior reclamación. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 72 a 80, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de agosto 2010, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 125 a 132, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de agosto de 2012, confirmó la de primer grado. Razonó que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre el tema, hay lugar a la indexación de pensiones legales o extralegales solo a partir de la constitución de 1991; que en presente caso no hay lugar a ello, si se tiene en cuenta que la prestación le fue otorgada al demandante el 17 de octubre de 1989 (f.° 40 a 50, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 12 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, « obrando en sede de instancia, condene a ECOPETROL […] » a pagarle lo pedido en la demanda inicial (f.° 35 del cuaderno de casación).
Para tal efecto, formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 4°, 19, 467 y 468 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CN (f.° 10, ibídem ).
Argumenta, que el yerro cometido por el Juzgador de segunda instancia radica en el equivocado entendimiento de las normas denunciadas, ya que en su labor interpretativa y aplicativa debió valorarlas en forma integral, para considerar y concluir que el contenido y la naturaleza de la indexación pensional, sí tiene un marco legal cobijado en dichas normas, distinto al que con posterioridad definió con mayor precisión la Ley 100 de 1993; que esa interpretación errónea, también está motivada en una jurisprudencia que en forma cambiante y en algunos casos contradictoria, ha proferido la Corte; que no se puede desconocer, que las relaciones laborales están enmarcadas bajo el concepto esencial de la justicia, así como también en el principio de equidad, por lo que no puede admitirse que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, « esté condicionado a la existencia de norma legal o supralegal que lo consagre, como lo sería la Constitución de 1991, ahora, o la Ley 100 de 1993, anteriormente ».
Manifiesta, que la actualización monetaria que reclama, se trata de un derecho que también se encuentra válidamente consagrado en la normatividad señalada; que de haberse efectuado el análisis bajo la óptica de los principios tutores que orientan las relaciones obrero patronales, la conclusión sería, que no debería existir ninguna discriminación entre los pensionados, es decir, sin importar si adquirieron el derecho a la prestación, antes o después de la Constitución de 1991, ya que todos tienen el derecho a vivir en condiciones dignas y justas, lo cual consiguen mediante la actualización periódica de sus ingresos, dada la pérdida de su poder adquisitivo (f.° 10 a 12, ibídem ).
RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que solicita se case la sentencia impugnada, pero no dice qué debe hacer en sede de instancia con el fallo de primer grado, que fue absolutorio, ya que, al no hacerlo, implica que el mismo queda en firme, pues este medio de impugnación es reglado e impide a la Corte que actúe de oficio, para subsanar las falencias de la demanda de casación; que el escrito parece más un alegato de instancia; que, en todo caso, el Tribunal no se equivocó en la interpretación que la jurisprudencia de la Sala le ha dado al tema de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 40 a 44, ibídem ).
CONSIDERACIONES Le asiste razón al replicante, en cuanto al reproche que hace frente al alcance de la impugnación, no obstante, tal defecto técnico, se ha dicho por la Sala, es superable, por cuanto razonablemente se puede entender que lo que en verdad persigue es la casación del fallo del Tribunal y la subsecuente revocatoria de la sentencia del Juzgado, teniendo en cuenta los términos en que se plantea el papel de la Corte como Tribunal de instancia. Salvado lo anterior, debe destacarse, que si bien el criterio jurisprudencial que tuvo en cuenta el colegiado, para negar la indexación de la primera mesada pensional, reclamada por el recurrente, fue adoptado por la Sala durante algún tiempo, también lo es que el mismo fue rectificado desde la sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en múltiples ocasiones de forma pacífica, en la que al revisar nuevamente el tema, se concluyó que las pensiones legales y extralegales deben ser objeto de la corrección monetaria, sin importar la fecha de su causación, para que de esa forma puedan mantener su valor constante, acorde con la inflación de la economía. En efecto, en aquella providencia, la Corporación fijó su nuevo criterio en la materia por la que se discute la legalidad de la sentencia de segundo grado, diciendo que: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […]. Por tanto, la Sala encuentra fundados los reproches de la censura, pues, efectivamente, el Tribunal negó la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del impugnante, en perspectiva de un criterio de diferenciación, que no se aviene con el correcto entendimiento de la Constitución y las normas legales laborales y de la seguridad social.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas, debido a que el recurso extraordinario de casación, sale avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la sentencia proferida el 27 de agosto 2010, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acoger la pretensión del demandante.
Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, a fin de determinar el valor de la primera mesada pensional indexada del accionante, así como el retroactivo resultante de la respectiva actualización, teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor, así: Es importante aclarar que el último salario y los extremos de la anterior operación, son los mismos aplicados por la parte demandada en la Resolución 001 del 8 de abril de 1987 (f.° 24 a 26 del cuaderno principal), que son aceptados en idénticas condiciones por el demandante.
De esta manera, se ordenará a ECOPETROL S.A., reliquidar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a la cuantía de $168.828,06, a partir del 17 de octubre de 1989, así como a pagar la suma de $254.492.608,25, por concepto de diferencias causadas y no pagadas, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, desde el 2 de septiembre de 2006, debido a que las diferencias generadas antes de esa fecha, por ley, se encuentran prescritas, conforme lo excepcionó la demandada (f.° 77 del cuaderno principal), teniendo en cuenta que el demandante presentó la reclamación del derecho el 1° de agosto de 2005 (f.° 28 y 29 del cuaderno principal) y la accionada dio respuesta a la misma, el día 9 del igual mes y año (f.° 30, ibídem ), pero el actor promovió la demanda solo hasta el 2 de septiembre de 2009 (f.° 9, ibídem ).
Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ERNESTO CUADROS CAMARGO, sustituido procesalmente por MARLENY ALCIRA CORTÉS GUAYACÁN, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. En sede de instancia se REVOCA la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, CONDENA a la demandada a reliquidar al demandante la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a la cuantía de $168.828,06, a partir del 17 de octubre de 1989, así como a pagar la suma de $254.492.608,25, por concepto de diferencias causadas y no pagadas, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, desde el 2 de septiembre de 2006, hasta el 31 de agosto de 2018.
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 2 de septiembre de 2006 y se tendrán por no probadas las demás excepciones propuestas. Adicionalmente, se autorizará a ECOPETROL S.A., descontar del retroactivo pensional, las sumas que corresponden a los aportes de salud a cargo del pensionado.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00 Promedio mensual último año=35.000,94$ Fecha de retiro=30-ago-80 Fecha de pensión=17-oct-89 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =35.000,94$ 6,56 1,02 Promedio mensual último año actualizado=225.104,08$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Primera Mesada=168.828,06$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS 17/10/1989 31/12/1989 168.828,06$ 32.559,60$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199031/12/1990 168.828,06$ 41.025,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199131/12/1991 212.723,36$ 51.720,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199231/12/1992 268.116,52$ 65.190,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199331/12/1993 335.226,09$ 81.510,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199431/12/1994 405.925,27$ 98.700,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199531/12/1995 497.623,79$ 118.934,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199631/12/1996 594.461,38$ 142.125,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199731/12/1997 723.043,38$ 172.005,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199831/12/1998 850.877,44$ 203.826,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/199931/12/1999 992.973,98$ 236.460,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200031/12/2000 1.084.625,48$ 260.100,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200131/12/2001 1.179.530,20$ 286.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200231/12/2002 1.269.764,26$ 309.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200331/12/2003 1.358.520,79$ 332.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200431/12/2004 1.446.688,79$ 358.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200531/12/2005 1.526.256,67$ 381.500,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 01/01/200601/09/2006 1.600.280,12$ 408.000,00$ PRESCRIPCIÓN 0 $0,00 02/09/2006 31/12/2006 1.600.280,12$ 408.000,00$ 1.192.280,12$ 4,97 $ 5.921.657,92 01/01/200731/12/2007 1.671.972,67$ 433.700,00$ 1.238.272,67$ 14 $ 17.335.817,34 01/01/200831/12/2008 1.767.107,91$ 461.500,00$ 1.305.607,91$ 14 $ 18.278.510,76 01/01/200931/12/2009 1.902.645,09$ 496.900,00$ 1.405.745,09$ 14 $ 19.680.431,24 01/01/201031/12/2010 1.940.697,99$ 515.000,00$ 1.425.697,99$ 14 $ 19.959.771,87 01/01/201131/12/2011 2.002.218,12$ 535.600,00$ 1.466.618,12$ 14 $ 20.532.653,63 01/01/201231/12/2012 2.076.900,85$ 566.700,00$ 1.510.200,85$ 14 $ 21.142.811,93 01/01/201331/12/2013 2.127.577,23$ 589.500,00$ 1.538.077,23$ 14 $ 21.533.081,26 01/01/201431/12/2014 2.168.852,23$ 616.000,00$ 1.552.852,23$ 14 $ 21.739.931,24 01/01/201531/12/2015 2.248.232,22$ 644.350,00$ 1.603.882,22$ 14 $ 22.454.351,12 01/01/201631/12/2016 2.400.437,54$ 689.455,00$ 1.710.982,54$ 14 $ 23.953.755,63 01/01/201731/12/2017 2.538.462,70$ 737.717,00$ 1.800.745,70$ 14 $ 25.210.439,85 01/01/2018 31/08/20182.642.285,83$ 781.242,00$ 1.861.043,83$ 9 $ 16.749.394,45 TOTAL$254.492.608,25 FECHAS DIFERENCIA