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SL4570-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 797 de 2003

56 República de Colombia Cede diorama de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Oesconoesdik N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4570-2021 Radicación n.° 83665 Acta 37 Bogotá, D. C., síes (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CONSTANTINA SOSA DE BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada BELÉN RODRÍGUEZ LIÉVANO. I.

ANTECEDENTES Constantina Sosa de Bernal llamó a juicio a Colpensiones, para que fuera condenada al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente a partir del 22 de junio de 2013, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Reclamó costas procesales. SCLIUPT-10 V.00 Radicación n.° 83665 Contó que convivió con Luis Ernesto Romero Medina los últimos 12 arios anteriores a su deceso y que no tuvieron hijos.

Que la prestación por sobrevivencia reclamada a Colpensiones el 16 de agosto de 2013, fue negada por Resolución GNR339633 de 4 de diciembre del mismo ario. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación de reconocimiento, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Aceptó la fecha de la muerte de Romero Medina, la presentación de la solicitud y su posterior negativa, pero dijo que no le constaba la convivencia con el pensionado fallecido (fls. 62 a 66). En su defensa, explicó que existía otra persona que reclamaba el derecho. El 16 de agosto de 2016, se ordenó acumular el proceso instaurado por Belén Rodríguez Liévano contra la misma entidad, ante el Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá (fls. 88-89 Cd).

La vinculada solicitó se declarara que tiene derecho a la sustitución pensional de su cónyuge fallecido. Pidió se condenara a la administradora de pensiones a que le reconociera y pagara la pensión y las mesadas adicionales desde el deceso, junto con los intereses moratorios, todo debidamente indexado. Requirió condena en costas (fls. 2 a 6 Cdno. 2).

Relató que había contraído nupcias con Luis Ernesto Romero el 24 de diciembre de 1966; no tuvieron hijos y que, tras 36 arios de matrimonio, su esposo decidió trasladarse SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n° n.° 83665 temporalmente a la casa de Constantina Sosa de Bernal como inquilino, sin que se rompiera el vínculo matrimonial. Señaló que en 2005, el Juzgado Doce de Familia condenó a su cónyuge a pagarle cuota alimentaria equivalente al 25% de los ingresos que percibía como pensionado y que Colpensiones no respondió la petición de sustitución pensional.

La convocada a juicio rechazó las peticiones del libelo introductorio y no propuso excepciones. Negó que el vínculo de la pareja estuviera vigente a la muerte del pensionado, toda vez que en el proceso de alimentos que se adelantó, el juez de familia concluyó que «la demandante abandonó el hogar». Dijo que no le constaban los demás hechos, de suerte que se atenía a lo probado en las instancias Como razones de defensa, sostuvo que la cónyuge sobreviviente no acreditó 5 arios de convivencia anteriores al fallecimiento del pensionado.

Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de diciembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Belén Rodríguez Liévano, la pensión de sobrevivientes, a partir del 22 de junio de 2013, en cuantía igual al 100% de la mesada pensional que devengaba Luis Ernesto Romero Medina, junto con los reajustes legales, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83665 «cuyo retroactivo ha de reconocerse de manera debidamente indexado hasta la fecha de inclusión en nómina de la respectiva novedad».

Absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por Constantina Sosa de Bernal (fi. 137 Cd). Condenó en costas a la Administradora de Fondos y a la demandante inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la señora Sosa de Bernal y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El Tribunal adicionó la sentencia; dispuso que la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge sería a partir del 23 de junio 2013.

Confirmó en lo demás y gravó con costas a la impugnante (fi. 144 Cd). En lo que exclusivamente importa al recurso extraordinario, luego de explicar que la norma llamada a regular la contienda era la vigente al momento del deceso del pensionado, Precisó que acreditar 5 reprodujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. mientras la cónyuge sobreviviente solo debía arios en cualquier época, a la compañera permanente le asistía el deber de demostrar la convivencia dentro del quinquenio anterior al deceso del pensionado, según lo adoctrinado en sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 45818 y CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 45098.

SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83665 Expuso que en el caso objeto de análisis, era indiscutible que ambas demandantes contaban más de 30 arios de edad al momento de la muerte de Romero Medina. De cara al requisito de convivencia, estimó que Constantina Sosa no lo satisfacía, pues las testigos Ana Isabel Sarmiento, Luz Dary Adela y Elvira Romero Medina, declararon que desconocían la unión entre la pareja, y sabían que se trataba de una prestación de servicios de hospedaje y alimentación. También señalaron que la impugnante estaba casada con José Bernal, con quien se presentó al velorio del pensionado.

La versión fue ratificada por Adela Romero, quien expresó que «en diversas ocasiones, al visitar a su hermano, encontró en la casa al esposo de la señora Constanza (sic)», además que «su hermano presentaba a Belén como su esposa sin que existiera una relación extramatrimoniab. Refirió que en el interrogatorio de parte, Sosa de Bernal dijo que había convivido con el pensionado desde 2001 hasta su fallecimiento y que se había separado de su esposo 3 arios antes de este momento; ademá.s, que no «compartía eventos públicos», pero «en ocasiones paseaban» y que desconocía si tenía comunicaciones o visitaba a la señora Belén. Coligió que las versiones de los testigos postulados por Sosa de Bernal, es decir, María Chaparro y Carlos Arturo Buitrago, eran inconsistentes.

Aunque ambos sostuvieron que conocieron al causante, cuando residieron en la casa de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83665 Constantina y aseguraron que el pensionado se trasladó de piso para convivir con aquella, no desconocieron la existencia de José Bernal, cónyuge de la actora, dado que dijeron verlo ocasionalmente en la casa, incluso en eventos sociales.

Dijo que los deponentes Carlos Arturo Buitrago y María Ercilia Chaparro «no brindaron coherencia o claridad frente a la relación que sostenía la señora Constantina y el causante, a pesar de manifestar la cercanía a la casa y la frecuencia a la misma no lograron confirmar si se trataba de una relación amistosa o amorosa»; que ambos desconocían si Constantina recibía pago mensual para los gastos de vivienda y alimentación de parte de Luis Ernesto.

Para cerrar, dijo que del análisis de las pruebas era claro que el juez de primera instancia acertó al reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge Belén Rodríguez en porcentaje del 100%, dado que aquella fue quien acreditó los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constantina Sosa de Bernal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case la sentencia recurrida, «y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda», formula un cargo, replicado por Belén Rodríguez. SCLA.1PT-10 V.00 6 Radicación n.° 83665 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 167 del Código General del Proceso. «Sentencia C-1035 de 2018».

Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante no acreditó (sic) los cinco arios de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Luis Ernesto Romero Medina. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 arios, es decir, desde el 21 de marzo de 2001 hasta la fecha de la muerte, más de 12 arios. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante Constantina Sosa existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material probatorio en la acumulación del proceso (sic). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que el causante en el ario 2005 fue condenado a suministrar a favor de la cónyuge el 25% de la mesada pensión (sic) que recibía del Instituto de Seguros Sociales, y considere que se convierta una constancia de convivencia de cónyuge desprotegida en una cuota alimentaria ordenada por vía judicial.

(sic) 5. No dar por probado, estando plenamente aceptado, que la relación marital de hecho que existió entre Luis Ernesto Romero Medina y Constantina Sosa se formó desde mucho antes de que al causante le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 10090 de 2003. 6. No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el señor Luis Ernesto Romero Medina cinco arios antes a la fecha de su muerte con los actos de convivencia, ayuda mutua y socorro y afecto sentimental.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83665 7. No da[r] por demostrado, estándolo, que el pensionado fallecido se separó y sin dar ayuda al cónyuge Belén Rodríguez desde el ario 1995 hasta la fecha del fallecimiento. Situación que fue reconocida por sus hermanas, las cuales nunca lo fueron a visitar [a] la casa donde hace convivencia de hecho con la señora Con stantina.

Como pruebas mal valoradas denuncia, las declaraciones extrajudiciales suscritas por Carlos Alberto Buitrago, María Hercilia Chaparro Ordúz y Constantina Sosa de Bernal; la copia de los recibos de servicios públicos domiciliarios y exequiales de Jardines del Apogeo; la historia clínica del causante; la sentencia proferida por el Juzgado 12 de Familia en el proceso de alimentos que adelantó Belén Rodríguez en contra del afiliado y los testimonios de Luis Ernesto Romero Medina y Ana Isabel Sarmiento Medina.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al dar por sentada la convivencia entre los cónyuges a partir de las declaraciones de las hermanas del causante, toda vez que pasó por alto que aquellos solo vivieron entre 1966 y 1995; que desde 2001 inició su unión con el pensionado que perduró por 12 arios hasta su muerte, como lo declaró extrajudicialmente. • Aduce que el requisito de convivencia echado de menos, quedó acreditado con las versiones de los testigos Chaparro Ordúz y Carlos Buitrago, quienes aseguraron que la pareja vivía en el tercer piso de la casa y Romero Medina respondía económicamente por el hogar.

Señala que el juez de apelaciones «protagonizó un desacierto interpretativo», en tanto no dedujo de las pruebas SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83665 «la efectiva y real vida de pareja - anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte».

Asegura que en su interrogatorio, aseguró que era casada, pero que no convivía con su cónyuge y que si bien, en principio, inició una amistad con el fallecido, «después de unos años se fueron a vivir juntos como pareja», siempre lo cuidó en la enfermedad de Alzheimer que padeció durante 8 arios y lo acompañó en su lecho de muerte. Agregó que, en su declaración, también afirmó que tuvo conocimiento de la relación que sostuvo con Belén Rodríguez, la cual «lo había dejado en una habitación, se separaron y no sabía más».

Reprocha la confirmación de la decisión del a quo por la existencia del cónyuge, solo por «haberle dado el pésame al momento del fallecimiento del causante» pues, como quedó probado desde la primera instancia, Luis Ernesto no recibió visitas de su familia, hermanos, ni de su esposa. Para finalizar, sostiene que la indefinición del tipo de relación que sostuvo con el causante hace evidente que el juzgador de alzada «( ) no revisó cada una de las pruebas allegadas como la documental, interrogatorio y testimonios».

Luego, expone: [ ] es desconcertante esta forma de darle lectura al proceso, y es de reproche, que reproche (sic) y afirme que es cuestionable por qué el señor José Bernal estaba en el velorio del causante, pues SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83665 sencillo, el señor Bernal no vivía en casa de la señora Constantina y si él iba a su casa era por los hijos que tenía con ella, pero dentro del plenario no está probado que esta pareja tuviera amores, vida marital o que los vieron como pareja.

Lo que sucede es que los tiempos han cambiado, porque debe haber violencia cuando una pareja se separa de otra al contrario hoy se asume las cosas como lleguen. VII. RÉPLICA Belén Rodríguez sostiene que el cargo incurre en errores de técnica en la medida en que limita su discurso a explicar las circunstancias de la convivencia con el fallecido, sin que se refiera al error en la valoración de las pruebas.

VIII. CONSIDERACIONES Aun superadas las deficiencias técnicas de la única acusación, el recurso extraordinario no podría salir airoso por lo que pasa a explicarse. Sin perjuicio de la senda escogida, queda al margen de la discusión que Luis Enrique Romero Medina falleció el 22 de junio de 2013 (fi. 14), cuando tenía la calidad de pensionado por Colpensiones.

Con sustento en la prueba documental y testimonial, el Tribunal descartó la demostración del requisito de 5 arios de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Dedujo que la relación que sostuvo Constantina Sosa de Bernal con el causante, fue de carácter comercial, que no sentimental. SCLAJPT-10 V.00 10 61 Radicación n.° 83665 La censura argumenta que el juez colegiado se equivocó al colegir que la pareja no tuvo ánimo de conformar un hogar; afirma que la relación con el de cujus estuvo anclada en «vínculos de amor y cariño ( ) forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos - constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte».

Asevera que si no hubiera restado valor probatorio a las declaraciones extrajuicio, el interrogatorio de parte y los testimonios recibidos, habría inferido que convivió con el causante más del quinquenio exigido en la norma. La sustentación de la acusación no es pródiga en argumentos enderezados a demostrar los errores fácticos que imputa al Tribunal.

Se centra en algunas disquisiciones de linaje jurídico y, en términos generales, muestra inconformidad con los hallazgos que condujeron a dar por acreditado que demandante y pensionado tuvieron una relación de carácter comercial, donde la recurrente le suministró alojamiento y habitación; empero, no acreditó una unión de pareja, menos de carácter permanente.

Por el contrario, se enfoca en la relación que sostiene con su ex esposo, que ninguna incidencia tuvo en la decisión. De la valoración objetiva de los elementos denunciados se advierte: El recibo de energía eléctrica (fi. 19) donde figura Constantina Sosa Bernal como cliente, no es útil en procura de acreditar una conclusión diferente a la tomada por el SCLMPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83665 sentenciador de alzada; únicamente da cuenta de que la recurrente registra como responsable del pago del servicio público en la dirección allí anotada, de donde no puede concluirse que haya convivido con el causante.

Según la certificación de Jardines del Apogeo (fi. 20), la señora Sosa de Bernal pagó el servicio funerario de Luis Ernesto Romero Medina por los días 23 y 24 de junio de 2013. De tal documento, no se desprende nada distinto al listado de servicios proporcionados por la funeraria; no reporta información adicional que permita concluir que el pago de los gastos mortuorios del pensionado, comporte la calidad de compañera permanente de la recurrente, menos por el lapso exigido, que la convierta en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La declaración extraproceso rendida por Constantina Sosa Bernal, el 31 de julio de 2013 (fi. 29), da cuenta de una manifestación libre y espontánea sobre su condición de «CASADA», con el señor José Bernal Moyano, desde el 24 de diciembre de 1971. Declara que no tiene vínculo sentimental con su cónyuge desde 1996 y, desde el 16 marzo de 2001, conformó una unión marital de hecho con el fallecido Luis Ernesto Romero.

Desde luego, dicho instrumento no puede reportarle beneficios, toda vez que nadie puede construir los elementos de juicio que le reporten beneficios probatorios. La misma suerte corre el interrogatorio de parte (fi. 136 Cd). Se trata de una simple narrativa sobre las SCLUPT-10 V.00 12 G2 Radicación n.° 83665 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al extinto pensionado; tal información, no difiere de la descripción realizada ante Notario.

Obviamente, no puede desprenderse confesión, en la medida en que no se ve cómo pueda acarrearle consecuencias negativas a su contendiente. Los demás elementos de convicción en que la recurrente funda su acusación, esto es, la historia clínica del causante (fls. 21 a 26), las declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Alberto Buitrago, María Hercilia Chaparro y Constantina Sosa (fls. 16 y 17), así como los testimonios de Luis Dary Romero y Ana Isabel Sarmiento, no son pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Por ello, al no haberse demostrado un desacierto con esa connotación, sobre una que sí tiene tal categoría, no es posible su examen.

Adicionalmente, que el juzgador de alzada haya derivado su convencimiento de tales pruebas, en desmedro de otras, no genera un desacierto probatorio manifiesto o evidente. Tal ejercicio se inscribe en el ámbito de libertad de valoración de que están investidos los juzgadores en las instancias, al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ 5L643-2020).

Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83665 necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la impugnante, de suerte que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Lo expuesto es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de Belén Rodríguez Liévano, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CONSTANTINA SOSA DE BERNAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la que fue vinculada BELÉN RODRÍGUEZ LIÉVANO. Costas, como se dijo.

SCLAJPT-10 V.00 14 é3 Radicación n.° 83665 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ v--"" Y SCUUPT-10 V.00 15