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SL4570-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62169 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4570-2018 Radicación n.° 62169 Acta 35 Bogotá, D. C, nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA CRUZ GAITÁN, en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que instauraron contra MARIANO AMAYA y JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES BLANCA CECILIA CRUZ GAITÁN, en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ y MYRIAM ROCÍO ROLDÁN CRUZ, en calidad de compañera permanente e hijos del causante Pedro Roldán Jiménez, demandaron a mariano amaya y JOSÉ alberto lucena martínez, a efecto de que se declarara que entre Pedro Roldán Jiménez y MARIANO AMAYA, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ es solidariamente responsable de las obligaciones que se derivaran de aquel contrato; que Pedro Roldán Jiménez falleció el 19 de mayo de 2008, con ocasión de un accidente de trabajo y que, en consecuencia, se condenara a pagarles la indemnización sustitutiva del art. 15 de la Ley 776 de 2002 y la indemnización total y ordinaria (f.° 28 a 29 del cuaderno principal).

Relataron, que en enero de 2008, entre Pedro Roldán Jiménez y MARIANO AMAYA, se celebró un contrato verbal de trabajo, en donde el primero se desempeñaría como ayudante de construcción, devengando un jornal de $25.000 diarios, labor que desplegó durante tres meses, hasta que, el 19 de mayo de ese mismo año, mientras trabajaba en las instalaciones de propiedad de JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, sufrió un accidente laboral, al desplomarse desde un cuarto piso, sufriendo un trauma cráneo encefálico que precipitó su deceso, acaecido el siguiente 23 de mayo; que los demandados no afiliaron al causante a salud, pensión y riesgos laborales, motivo por el cual deben asumir las obligaciones que se desprenden de su incumplimiento, así: el empleador como obligado directo y el dueño de la bodega, en solidaridad; que tampoco se aplicaron instrucciones, reglamentos y determinaciones para la prevención de riesgos laborales; que en audiencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo, se aceptó la vinculación laboral del causante (f.° 27 a 32, 36 y 37, ibidem).

JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó todos los hechos; sostuvo que no existió ninguna relación laboral con el causante o con la demandante; que quien contrató verbalmente al primero, fue el señor MARIANO AMAYA, para que se ejecutara la labor en las instalaciones de su propiedad; que tampoco se está ante la solidaridad prevista en el art. 34 del CST, porque las labores desempeñadas eran extrañas a su actividad, conforme lo evidencia el certificado de cámara de comercio y el contrato de obra civil, celebrado entre los demandados; no formuló excepciones (f.° 48 y 49, cuaderno principal).

MARIANO AMAYA, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó los hechos de la demanda; planteó, que no existió contrato de trabajo con el causante, en la medida que solo lo vinculaba temporal o transitoriamente, como ayudante, para realizar reparaciones o trabajos de construcción; que en este evento, lo hizo para mejorar una bodega; que vinculó al causante el 6 de mayo de 2008 y, a los trece días, ocurrió el accidente en el cual falleció; que no tiene capacidad económica para responder por carga laboral alguna, pues también trabaja por días; que la remuneración pactada fue de $150.000 semanales, durante el tiempo que durara la obra; que nunca se ha reconocido la existencia de una relación laboral y no propuso excepciones (f.° 53 y 54, ibidem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de junio de 2012, absolvió a los demandados (f.° 176 a 186, ibidem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2012, revocó parcialmente la primera sentencia para, en su lugar, condenar a MARIANO AMAYA a pagar a la parte demandante, la indemnización sustitutiva de que trata el art. 15 de la Ley 776 de 2002, equivalente a $19.500; así como al pago de la indemnización plena de perjuicios -lucro cesante y daño emergente- en la suma de $37.456.890,02 para Jimmy (sic) Roldán Cruz y $44.197.087,80 para Pedro Alejandro Roldán Cruz; absolvió respecto de las demás pretensiones (f.° 35 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo, respecto a la solidaridad demandada que: La responsabilidad solidaria que se predica en la demanda sobre los demandados se fundamenta en que el señor Mariano Amaya en calidad de empleador contrató los servicios de Pedro Roldán Jiménez para desarrollar labores de reparación locativa en la bodega de propiedad de José Alberto Lucena Martínez, por lo que está cimentada sobre el art. 34 del CST (subrogado por el art. 3º del D.L. 2351 de 1965), donde se previene que son contratistas independientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios, las personas naturales que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, salvo cuando las labores son correlativas o desarrollan el objeto social del beneficiario de trabajo o dueño de la obra, caso en el cual será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.

Como puede observarse, la redacción normativa está dirigida bajo ciertas circunstancias -labores correlativas- para que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra responda por las acreencias laborales que el contratista adeude a su trabajador, para lo cual, como es apenas lógico, una vez establecida una obligación a cargo del empleador, como en el presente asunto sucede con el señor Mariano Amaya, para así evaluar luego responsabilidad alguna frente al receptor o beneficiario de las tareas ejecutadas por él. En el caso de autos, las pruebas allegadas al proceso dejan ver nada más que el señor José Alberto Lucena Martínez prestaba sus servicios y sufrió el accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral que tenía con Mariano Amaya, de manera que, sin que se acreditara en el proceso labores correlativas sobre las cuales la parte actora predica la responsabilidad solidaria entre los demandados, resta impartir las condenas solo respecto del empleador (f.° 33 y 34, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BLANCA CECILIA CRUZ, en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida de segundo grado (sic) de fecha 12 de diciembre de 2012 […] en cuanto, el numeral 2º de la parte resolutiva, en donde ABSOLVIÓ al demandado JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y, una vez constituida en sede de instancia, lo revoque y, en su lugar, condene solidariamente al demandado JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ como responsable del pago (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 16, ibidem ). CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 34 del CST, subrogado por el 3º del D 2351 de 1965, en relación con el 216 del CST (f.° 7, ibidem ). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Alberto Lucena Martínez no solo era dueño de la bodega en la que Pedro Roldán Jiménez prestaba sus servicios y sufrió un accidente de trabajo en vigencia de la relación laboral que tenía con Mariano Amaya, sino que también era comerciante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso si se acreditaron las labores correlativas sobre las cuales la parte actora predica la responsabilidad solidaria entre los demandados (f.° 8, ibidem ).

Enlista, como pruebas defectuosamente apreciadas, el certificado mercantil de folio 6 y los interrogatorios de parte de JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ y LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ. Para demostrar el cargo, expone que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, el señor JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ, no solo era el dueño de la bodega en donde el causante prestó sus servicios, sino que, además, era comerciante y su actividad económica se desarrollaba allí, como se infiere de la actividad que certifica el documento de folio 6, en donde se relacionan, entre otras, « actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios y arrendados» y «otros trabajos de terminación y acabados», que son correlativas con las obras realizadas por el señor Pedro Roldán. Agrega, que en el interrogatorio de parte del señor Lucena Martínez, al responder las preguntas 8ª, 9ª y 12, confesó que la bodega era de su propiedad, que él era el único encargado de la seguridad de las obras y que el señor Pedro Roldán realizaba labores de reparación locativa, que son conexas, en razón a que el beneficiario de la obra desarrolla directamente su actividad económica en las bodegas, siendo una de ellas, la inmobiliaria de terminación y acabados en bienes propios o arrendados; que debe tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490.

Sostiene, que la respuesta a la doceava pregunta del interrogatorio de parte de la demandante LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ, se infiere que el señor LUCENA MARTÍNEZ realizaba sus actividades comerciales en el inmueble donde falleció el señor ROLDÁN JIMÉNEZ y que los arreglos locativos en el mismo, estaban destinados a adecuar el espacio para desarrollar su objeto social, por lo que no es posible desvincular al beneficiario de la obra, en perjuicio del trabajador, como se deduce de la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, razonamientos que ponen en evidencia los yerros fácticos en que incurrió el segundo sentenciador (f.° 7 a 13, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 Superior.

Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque el cargo propuesto contra la legalidad del segundo fallo, presenta serias deficiencias, que impiden su estimación, como se explica a continuación: 1.- La formulación del alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto la censura solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, la revoque, cuando ello es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.

En otras palabras, no se puede revocar una decisión que ya no existe. Además, como resultado del primer defecto, omitió la recurrente indicar qué procura que la Sala decida respecto al fallo de primer grado, una vez constituida en sede de instancia, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.

La impugnación se apuntala en el interrogatorio de parte de LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ, respecto de lo cual es importante recordar que éste no es prueba calificada en casación, pues solo lo es la confesión que pueda contener, contexto en el que cumple recordar que, al tenor del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, para que ésta se configure, es necesario que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no es posible desprender de la declaración de la codemandante, quien, aun cuando no recurre en casación, comparte la postura litigiosa de quienes sí lo hicieron.

En la anterior dirección argumental, la Sala, en sentencia CSJ SL1516-2018, asentó: Interrogatorio de parte del demandante Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones, sobre la existencia del contrato de trabajo, pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Así pues, en este caso, la afirmación del actor referida a que laboró para la accionada como administrador a través de un contrato de trabajo, no constituye una confesión, pues como «bien sabido es, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL 51949 -2017).

En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo se desestima. Sin costas, por no haberse presentado réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron BLANCA CECILIA CRUZ GAITÁN en representación de los menores JEIMMY y PEDRO ALEJANDRO ROLDÁN CRUZ, LUZ ADRIANA ROLDÁN CRUZ y MYRIAM ROCÍO ROLDÁN CRUZ contra MARIANO AMAYA y JOSÉ ALBERTO LUCENA MARTÍNEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00