SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL457-2024 Radicación n.° 95579 Acta 8 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por PEDRO ELÍAS RUSSI DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1675-2023, esta Sala casó la proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer, se ofició a la sociedad Viñas Russi S.A.S., para que remitiera copias del certificado de existencia y representación legal debidamente actualizado, los contratos de trabajo suscritos con el actor, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes; así mismo, un certificado laboral en el que consten los extremos temporales de la vinculación laboral, modalidad, cargo que desempeñó y salario devengado.
La sociedad Viñas Russi S.A.S. respondió el requerimiento. Adjuntó el certificado de existencia y representación legal, el contrato de trabajo que celebró con el actor, los comprobantes de nómina y las planillas de pago a seguridad social de 1995 a 1997, el certificado laboral y la historia laboral. Al descorrer el traslado, Colpensiones expuso que las documentales aportadas no arrojan certeza de si Pablo Russi presta servicios a la sociedad Viñas Russi S.A.S., desde el 2 de noviembre de 1981 o el 2 de junio de 1982.
Manifestó que en la historia laboral actualizada al 4 de marzo de 2023, se reportaron dos novedades de retiro para los ciclos 1999-06 y 2004-03. También, que existen periodos que no fueron cotizados y que si bien, la sociedad certificó que en la actualidad el contrato de trabajo continúa vigente, el último aporte data del 30 de junio de 2021.
Afirmó que no desconoce que el demandante tiene la calidad de socio, gerente, fundador y que a la vez puede sostener con la compañía un vínculo laboral. Empero, no aflora certeza de la continuidad de la relación laboral entre Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 3 el 1 de febrero de 1995 y el 30 de diciembre de 1997, ni de la idoneidad de las certificaciones.
Solicita que, si se da por acreditado el vínculo, se debe «efectuar el traslado del cálculo actuarial en los términos dispuestos por la ley», pues el valor consignado en la sucursal Éxito Barranquilla «no se puede equiparar con el (…) practicado a su satisfacción en el cual se incluyen intereses». En ese orden, se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II.
CONSIDERACIONES En sede de casación, se memoraron las diferencias entre la mora patronal por falta de pago de aportes y la omisión del deber de afiliación, en el propósito de dilucidar en cuál escenario se encontraba el demandante. Para resolver, es necesario recordar que la mora patronal se presenta «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de pagar los aportes a la administradora de pensiones que vinculó al asalariado Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 4 (CSJ SL4282-2020).
(negrilla original). De otra parte, cuando «se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional» del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL4282-2022).
(Negrilla original). En el presente caso, quedó probado que Colpensiones recibió los recursos que la sociedad Viñas Russi S.A.S. pagó a favor del actor, por las cotizaciones del 1 enero de 1995 al 31 de diciembre 1997 y las registró en la historia laboral con la anotación «No registra la relación laboral en afiliación para este pago”». Por ello, la Sala consideró que la decisión del ad quem no fue ajustada a derecho y, ante la incertidumbre sobre la situación en que se hallaba el demandante, adoptó las medidas tendientes a disipar la duda, a través del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo.
De los comprobantes de pago a pensiones y el testimonio de Jesús Antonio Viñas de la Hoz, el a quo extrajo que aquel y el demandante eran socios y empleados de la sociedad Viñas Russi. También, coligió que el actor Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 5 aportó a Colpensiones 1239.43 semanas, incluidos los ciclos de enero de 1995 a diciembre de 1997, pagados en octubre de 2015.
Concluyó que el afiliado acreditó un total de 1399.14 semanas, por manera que tenía derecho a la pensión de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Precisó que si bien, el derecho se causó el 31 de enero de 2017, cuando alcanzó la edad y completó 1300 semanas, reconocería la prestación a partir del 25 de mayo del mismo año, cuando el actor pidió a Colpensiones la prestación, en virtud de lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Con venero en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, calculó el ingreso base de liquidación (IBL) de los últimos 10 años en $7.950.731.40, aplicó una tasa de reemplazo del 61.12%, para una mesada inicial de $4.898.545.73. Hasta el 31 de julio de 2020, el retroactivo ascendió a $197.815.503.17 a razón de 13 mesadas anuales. La inconformidad de la administradora radicó en que el actor no satisfizo las semanas para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Insiste en que no es viable tener en cuenta los aportes sufragados extemporáneamente, cuando había finalizado la relación laboral. Tampoco, estima procedente la condena por intereses moratorios, dado que negó la prestación en observancia de la ley. Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo este escenario, para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se impone examinar los medios de prueba, con el propósito de definir si existió mora en el pago de aportes o falta de afiliación. Posteriormente, si el a quo acertó al tener en cuenta los ciclos de enero de 1995 a diciembre de 1997, pagados extemporáneamente.
Previamente, conviene recordar que se encuentra al margen de la controversia que Pedro Elías Russi Díaz nació el 19 de octubre de 1952, por manera que cumplió 62 años de edad en 2014. Que Colpensiones negó la pensión de vejez deprecada el 25 de mayo de 2017, a través de la Resolución SUB 154630 de igual año, confirmada por la DIR 22159 del 4 de diciembre siguiente.
Así mismo, que el 22 de octubre de 2015, Colpensiones recibió los aportes que Viñas Russi S.A.S. pagó a favor del actor, correspondientes a los ciclos 01- 1995 a 12-1997. El certificado de existencia y representación legal, da cuenta de que mediante la escritura pública 1263 de 25 de mayo de 1981, se constituyó la sociedad «FERNANDEZ VINAS RUSSI & COMPAÑÍA LIMITADA», y el 9 de abril de 2010 pasó a denominarse Viñas Russi S.A.S. Su objeto social está constituido, entre otros, por planeación, diseño, construcción, conservación, restauración, reparación, Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 7 mantenimiento y, en general, el desarrollo de proyectos y programas de arquitectura e ingeniería civil.
También, se desprende que Pedro Elías Russi Díaz funge como gerente, y Jesús de la Hoz Viñas como subgerente, y que la sociedad es propietaria del establecimiento de comercio denominado «VIÑAS RUSSY Y COMPAÑIA LIMITADA». Según la certificación de 10 de agosto de 2023, suscrita por la sociedad Viñas Russi S.A., Pedro Elías Russi Díaz es socio y fundador de la compañía, se encuentra vinculado a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de mayo de 1981, y devenga un salario de $6.500.000.
Así mismo, se allegaron soportes de nóminas de los años 1995 a 1997. En la historia laboral actualizada al 4 de marzo de 2023, se observa que Viñas Russi & Cía. cotizó a favor del actor 34.57 semanas, desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 1 de julio de 1982. Seguidamente, los ciclos 1995- 01 a 1997-12 con Viñas Russi S.A. tienen la anotación «no registra relación laboral en afiliación para este pago», con novedad de retiro en el periodo 1996-06, los cuales fueron pagados en 2015.
A partir del periodo 1998-02 hasta el 2021-06, dicho empleador cotizó ininterrumpidamente, aunque el ciclo 2004-03 se reporta con novedad de retiro, pues Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 8 en el siguiente, es decir 2004-04, continuó realizando aportes. En el oficio de 21 de septiembre de 2017, se observa que Colpensiones respondió negativamente la solicitud de corrección de la historia laboral que el actor elevó. Le informó que los ciclos 1995-01 a 1997-12 no podían ser contabilizados, porque fueron cancelados por el empleador Viñas Russi de forma extemporánea en 2015-10, cuando no tenía vínculo laboral vigente.
Confrontadas las documentales referidas contra la historia laboral se acredita que, aunque el actor fungió como socio y fundador de la sociedad Viñas Russi, también existió una relación de carácter laboral, y fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 2 de noviembre de 1981. Desde ese ciclo, realizó cotizaciones con el mismo empleador hasta el 30 de junio de 2021.
En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala expresó que cuando hay mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar la gestión de cobro; si se omite dicha obligación, «responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada».
Así las cosas, el a quo acertó al tener en cuenta los aportes de enero de 1995 a diciembre de 1997, cuyo pago Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 9 se realizó en octubre de 2015, pues fueron recibidos por la entidad, previa afiliación al sistema general de pensiones y durante la vigencia del contrato de trabajo, como lo certificó la empleadora.
Por tal razón, no es viable la emisión del cálculo actuarial que reclama Colpensiones. La inclusión de los ciclos de enero de 1995 a diciembre de 1997, impone concluir que Pedro Elías Russi Díaz cotizó 1.317.29 semanas del 1 de septiembre de 1978 al 25 de mayo de 2017, como se ilustra en el siguiente cuadro: DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 1/09/1978 30/09/1978 30 4,29 1/10/1978 31/10/1978 31 4,43 1/11/1978 30/11/1978 30 4,29 1/12/1978 31/12/1978 31 4,43 2/01/1979 31/01/1979 30 4,29 1/02/1979 28/02/1979 28 4,00 1/03/1979 31/03/1979 31 4,43 1/04/1979 30/04/1979 30 4,29 1/05/1979 31/05/1979 31 4,43 1/06/1979 30/06/1979 30 4,29 1/07/1979 31/07/1979 31 4,43 1/08/1979 31/08/1979 31 4,43 1/09/1979 30/09/1979 30 4,29 1/10/1979 31/10/1979 31 4,43 1/11/1979 30/11/1979 30 4,29 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 31/01/1980 31 4,43 1/02/1980 29/02/1980 29 4,14 1/03/1980 31/03/1980 31 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 30/06/1980 30 4,29 1/07/1980 31/07/1980 31 4,43 1/08/1980 31/08/1980 31 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 10 1/10/1980 31/10/1980 31 4,43 1/11/1980 30/11/1980 30 4,29 1/12/1980 31/12/1980 31 4,43 1/01/1981 31/01/1981 31 4,43 1/02/1981 28/02/1981 28 4,00 1/03/1981 31/03/1981 31 4,43 1/04/1981 30/04/1981 30 4,29 1/05/1981 31/05/1981 31 4,43 1/06/1981 1/06/1981 1 0,14 2/11/1981 30/11/1981 29 4,14 1/12/1981 31/12/1981 31 4,43 1/01/1982 31/01/1982 31 4,43 1/02/1982 28/02/1982 28 4,00 1/03/1982 31/03/1982 31 4,43 1/04/1982 30/04/1982 30 4,29 1/05/1982 31/05/1982 31 4,43 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 1/07/1982 1 0,14 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 11 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 12 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 13 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29 1/01/2009 31/01/2009 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 14 1/02/2009 28/02/2009 30 4,29 1/03/2009 31/03/2009 30 4,29 1/04/2009 30/04/2009 30 4,29 1/05/2009 31/05/2009 30 4,29 1/06/2009 30/06/2009 30 4,29 1/07/2009 31/07/2009 30 4,29 1/08/2009 31/08/2009 30 4,29 1/09/2009 30/09/2009 30 4,29 1/10/2009 31/10/2009 30 4,29 1/11/2009 30/11/2009 30 4,29 1/12/2009 31/12/2009 30 4,29 1/01/2010 31/01/2010 30 4,29 1/02/2010 28/02/2010 30 4,29 1/03/2010 31/03/2010 30 4,29 1/04/2010 30/04/2010 30 4,29 1/05/2010 31/05/2010 30 4,29 1/06/2010 30/06/2010 30 4,29 1/07/2010 31/07/2010 30 4,29 1/08/2010 31/08/2010 30 4,29 1/09/2010 30/09/2010 30 4,29 1/10/2010 31/10/2010 30 4,29 1/11/2010 30/11/2010 30 4,29 1/12/2010 31/12/2010 30 4,29 1/01/2011 31/01/2011 30 4,29 1/02/2011 28/02/2011 30 4,29 1/03/2011 31/03/2011 30 4,29 1/04/2011 30/04/2011 30 4,29 1/05/2011 31/05/2011 30 4,29 1/06/2011 30/06/2011 30 4,29 1/07/2011 31/07/2011 30 4,29 1/08/2011 31/08/2011 30 4,29 1/09/2011 30/09/2011 30 4,29 1/10/2011 31/10/2011 30 4,29 1/11/2011 30/11/2011 30 4,29 1/12/2011 31/12/2011 30 4,29 1/01/2012 31/01/2012 30 4,29 1/02/2012 29/02/2012 30 4,29 1/03/2012 31/03/2012 30 4,29 1/04/2012 30/04/2012 30 4,29 1/05/2012 31/05/2012 30 4,29 1/06/2012 30/06/2012 30 4,29 1/07/2012 31/07/2012 30 4,29 1/08/2012 31/08/2012 30 4,29 1/09/2012 30/09/2012 30 4,29 1/10/2012 31/10/2012 30 4,29 1/11/2012 30/11/2012 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 15 1/12/2012 31/12/2012 30 4,29 1/01/2013 31/01/2013 30 4,29 1/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1/03/2013 31/03/2013 30 4,29 1/04/2013 30/04/2013 30 4,29 1/05/2013 31/05/2013 30 4,29 1/06/2013 30/06/2013 30 4,29 1/07/2013 31/07/2013 30 4,29 1/08/2013 31/08/2013 30 4,29 1/09/2013 30/09/2013 30 4,29 1/10/2013 31/10/2013 30 4,29 1/11/2013 30/11/2013 30 4,29 1/12/2013 31/12/2013 30 4,29 1/01/2014 31/01/2014 30 4,29 1/02/2014 28/02/2014 30 4,29 1/03/2014 31/03/2014 30 4,29 1/04/2014 30/04/2014 30 4,29 1/05/2014 31/05/2014 30 4,29 1/06/2014 30/06/2014 30 4,29 1/07/2014 31/07/2014 30 4,29 1/08/2014 31/08/2014 30 4,29 1/09/2014 30/09/2014 30 4,29 1/10/2014 31/10/2014 30 4,29 1/11/2014 30/11/2014 30 4,29 1/12/2014 31/12/2014 30 4,29 1/01/2015 31/01/2015 30 4,29 1/02/2015 28/02/2015 30 4,29 1/03/2015 31/03/2015 30 4,29 1/04/2015 30/04/2015 30 4,29 1/05/2015 31/05/2015 30 4,29 1/06/2015 30/06/2015 30 4,29 1/07/2015 31/07/2015 30 4,29 1/08/2015 31/08/2015 30 4,29 1/09/2015 30/09/2015 30 4,29 1/10/2015 31/10/2015 30 4,29 1/11/2015 30/11/2015 30 4,29 1/12/2015 31/12/2015 30 4,29 1/01/2016 31/01/2016 30 4,29 1/02/2016 29/02/2016 30 4,29 1/03/2016 31/03/2016 30 4,29 1/04/2016 30/04/2016 30 4,29 1/05/2016 31/05/2016 30 4,29 1/06/2016 30/06/2016 30 4,29 1/07/2016 31/07/2016 30 4,29 1/08/2016 31/08/2016 30 4,29 1/09/2016 30/09/2016 30 4,29 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 16 1/10/2016 31/10/2016 30 4,29 1/11/2016 30/11/2016 30 4,29 1/12/2016 31/12/2016 30 4,29 1/01/2017 31/01/2017 30 4,29 1/02/2017 28/02/2017 30 4,29 1/03/2017 31/03/2017 30 4,29 1/04/2017 30/04/2017 30 4,29 1/05/2017 25/05/2017 25 3,57 Total 9.221 1.317,29 Los ciclos resaltados corresponden a los periodos pagados extemporáneamente.
Por tanto, como el demandante cumplió 62 años de edad el 19 de octubre de 2014, dado que nació ese mismo día y mes de 1952 y completó 1317.29 semanas el 25 de mayo de 2017, cuando elevó la reclamación a Colpensiones, se colige que a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Elaborados los cálculos de rigor, se obtiene que el IBL calculado con el promedio indexado de los salarios con base en los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, asciende a $7.137.699.85. Al aplicarle la tasa del 65.50%, arroja como resultado $4.329.893.24, para la primera mesada, inferior a la que fijó el a quo, como se detalla a continuación: LEY 797 DE 2003 VEJEZ I B L 10 ÚLTIMOS AÑOS COTIZADOS = FECHA DE PENSIÓN = FÓRMULA DE TASA DE REEMPLAZO DE PENSIÓN = Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 17 IBL = $ 7.137.699,85 s.m.l.m.v. - 2017 = $ 737.717,00 Cantidad de s.m.l.m.v. que es el IBL = 9,68 Disminución total (0.5s) = 4,84% Semanas cotizadas = 1.327,00 Semanas Requeridas = 1.300,00 Excedente semanas = 27,00 Inc. por c /50 sem.
Adic. = 0 Incremento total = 0,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 65,50% -4,84% PORCENTAJE DE PENSIÓN = 60,66% VALOR PRIMERA MESADA = $ 4.329.893,24 Se modificará la mesada inicial que, para 2017, queda en $4.329.893.24 y a 2024 asciende a $6.403.859.15. Se pagarán 13 mesadas por año, conforme lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
El retroactivo alcanza $440.433.022.08, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha del pago efectivo, como se ilustra a continuación: Desde Hasta Cantidad de pagos por cada vigencia anual Monto de mesada Monto total de mesadas adeudadas 26/05/2017 31/12/2017 9 $ 4.329.893,24 $ 38.969.039,19 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 4.506.985,88 $ 58.590.816,40 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 4.650.308,03 $ 60.454.004,36 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 4.827.019,73 $ 62.751.256,52 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 4.904.734,75 $ 63.761.551,75 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 5.180.380,84 $ 67.344.950,96 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 5.860.046,81 $ 76.180.608,53 1/01/2024 29/02/2024 2 $ 6.403.859,15 $ 12.380.794,36 Total $ 440.433.022,08 Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 18 No prospera la excepción de prescripción, toda vez que la pensión reclamada el 25 de mayo de 2017, fue negada mediante Resolución SUB 154630 del 14 de agosto siguiente, y confirmada en los actos administrativos SUB 261590 y DIR 22159 de igual año (fls. 26 a 43, digital).
Como la demanda inicial se presentó el 8 de octubre de 2018, se admitió el 31 siguiente y se notificó a Colpensiones el 5 de febrero de 2019 (fls. 184 a 189, digital), no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral. Igual suerte corren las demás excepciones, por las razones expuestas.
De vetusta, se tiene dicho que los intereses por mora operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad de seguridad social, pues su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
No obstante, pueden presentarse razones que exoneren a la entidad, cuando existen motivos atendibles al amparo del ordenamiento Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. A juicio de la Sala, no emerge el acaecimiento de una hipótesis plausible que resulte útil a la entidad accionada para ser relevada del pago de los intereses moratorios, toda vez que, aunque tardíamente pagados, los aportes se recibieron a satisfacción desde octubre de 2015, sin objeción alguna y permanecieron en su poder durante un tiempo importante.
Por el contrario, la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que las cotizaciones pagadas en la forma y términos que registra el litigio bajo examen, deben tenerse en cuenta, a la hora del reconocimiento de la prestación. Por consiguiente, la demandada debe pagar dichos réditos a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, a partir del 25 de septiembre de 2017 y hasta que se solucione la obligación, como lo estimó el a quo.
De lo que viene de decirse, se modificará la sentencia de primer nivel en los términos señalados. Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 95579 SCLAJPT-10 V.00 20 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Modificar los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, que quedarán así: Primero. Condenar a Colpensiones a reconocer a Pedro Elías Russi Díaz, la pensión de vejez del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 25 de mayo de 2017, en cuantía inicial de $4.329.893.24, a razón de 13 mesadas por año. Para 2024, el valor de la mesada es de $6.403.859.15.
Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar a Pedro Elías Russi Díaz la suma de $440.433.022.08, por retroactivo pensional liquidado al 29 de febrero de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta el pago efectivo. Confirmar en lo demás la sentencia del a quo. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F58F200C1C4226891DF1CDF3966ADB1309F9C6F417464BCFD586E2C1B50ABC82 Documento generado en 2024-03-14