Micelio
SL457-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2196 de 2011Decreto 575 de 2013Ley 1151 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL457-2023 Radicación n.° 90717 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO VÁSQUEZ MAYA, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se imponga condena a la llamada a juicio por el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, consagrada en el artículo 98 del Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, desde el 11 de octubre de 2011, el pago de la bonificación por antigüedad y la de por haber trabajado por más de 10 años continuos, más la indexación e intereses moratorios.

En su defecto el pago de la pensión de vejez de orden legal, desde el 11 de octubre de 2018 incluidos los intereses moratorios e indexación. La UGPP se opuso a la prosperidad de las peticiones y en su defensa formuló las excepciones de mérito de: prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; falta de causa y título de la parte actora; buena fe e improcedencia de imposición de costas (f.° 373 a 379, ibídem).

El juez treinta y siete laboral del circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor, decisión que, por la alzada del accionante, el 31 de agosto de 2020 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Corte, mediante sentencia CSJ SL2602-2022 del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), CASÓ la decisión del colegiado.

En su fallo esta Corporación, en lo relativo al ataque de que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, la edad es un Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 3 requisito de exigibilidad más no de causación; reiteró el criterio según el cual, dicha interpretación conlleva a que en términos del artículo 98 de la misma, el derecho a la pensión de jubilación convencional allí pactado, también puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro, tengan acreditado el tiempo de servicio, pero no la edad, citando las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL5116- 2020.

De esa forma y para mejor proveer, teniendo en cuenta que Jaime Alberto Vásquez Maya completó 20 años como servidor público en junio de 2003 y atendiendo las previsiones de acumulación de tiempos según el artículo 101 de la CCT 2001-2004, se dispuso oficiar a la UGPP, para que allegara al expediente certificación en la que constaran los extremos de la relación laboral de éste con el ISS y lo que percibió durante los tres (3) últimos años de servicios, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y el monto del trabajo en días dominicales y feriados.

Por lo previo, la UGPP, mediante documental obrante a folios 19 a 25 del cuaderno de la Corte, allegó lo solicitado en forma incompleta, puesto que, la certificación electrónica de tiempos laborados- CETIL no cumplió con el requerimiento de esta Corporación, en razón a que los factores salariales certificados dataron hasta el año 1988, siendo necesaria la información hasta el 2003, año en el cual se concretó el derecho del actor.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 4 Por tal motivo, por medio de la providencia CSJ AL4750- 2022 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se dispuso reiterar, a través de la secretaría, el oficio a la UGPP, para que, dando alcance a lo solicitado, allegara en debida forma la relación inicialmente ordenada (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte).

Además, se requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, específicamente, a la oficina de Bonos Pensionales, al igual que a la Fiduciaria la Previsora S. A. en su calidad de administradora del PAR ISS, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del mismo, remitiera la relación detallada de la totalidad de los pagos desde el 01-04-1997 hasta el 25-06-2003, de acuerdo con el periodo informado en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL No. 202006830053630974872295, obrante a folio 24 del cuaderno de la Corte.

En igual sentido, se ordenó oficiar al señor Jaime Alberto Vásquez Maya, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aportara la documental que tuviera a su alcance, que certificara la información demandada a las anteriores entidades, debidamente detallada. Así las cosas, el PAR ISS por traslado de la Fiduciaria la Previsora S. A. en su calidad de administradora, por comunicación de folios 46 a 49 del cuaderno de la Corte, adjuntó la Certificación n.° 1769 del 4 de noviembre de 2022 Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 5 a través de la cual hizo constar los valores detallados devengados por el actor en el lapso 1997-2003 en calidad de trabajador oficial, valores que coinciden con los comprobantes de pago allegados por el demandante en escrito de folios 51 a 111, ibídem y que serán tomados para efectos del cálculo de la prestación pensional.

La UGPP por su parte, el 4 de noviembre de 2022 se ratificó en la información inicialmente suministrada, arguyendo no contar con otra diferente, puesto que, ello excede el marco de sus competencias en términos del artículo 156 de la Ley 1151 de 2008 y 6º del Decreto 575 de 2013, mencionando que en relación con el fondo ISS, recibió la información de expedientes pensionales mas no los laborales de algunas entidades liquidadas, conforme al Decreto 2196 de 2011 (f.° 50, ejusdem).

Y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, específicamente, la oficina de Bonos Pensionales corroboró la información del actor contenida en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados- CETIL No. 202006830053630974872295, expresando que la descripción de los pagos al demandante era una información que debía ser suministrada directamente por el empleador, como en efecto sucedió. En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 6 II.

SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Jaime Alberto Vásquez Maya, en torno a la vigencia de la CCT 2001-2004 en lo que comporta al límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 a los beneficios pensionales convencionales (f.° 400 y Cd anexo, del cuaderno principal) y en grado jurisdiccional de consulta en favor del mismo, tal como se dijo en sede casacional, resulta indiscutido que: i) que el demandante cumplió 55 años el 11 de octubre de 2011 (f.° 364, ibidem); ii) que laboró para el Centro de Salud Bolivia (Pensilvania) del 16 de enero de 1982 al 2 de febrero de 1983 (f.° 58 y 332 a 337 del cuaderno principal); iii) para el Hospital de Pácora entre el 30 de abril de 1984 y el 8 de julio de 1984 (f.° 58, ibídem); iv) con el Hospital de Pensilvania del 9 de julio de 1984 al 23 de octubre de 1988 (f.° 58 y 332 a 337, ibídem); v) prestó sus servicios al ISS a partir del 17 de diciembre de 1988 y hasta el 25 de junio de 2003; vi) en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2008, tal como se corrobora en las Resoluciones n.° RDP 016893 de 26 de abril de 2016 (f.° 224 a 229, ibídem) y RDP 026006 del 14 de julio de 2016 (f.° 232 a 235, ejusdem ); y, vii) que fue beneficiario de la CCT 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y su sindicato Sintraseguridadsocial.

Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente: Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 7 El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.

Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al estudiar la referida norma colectiva, es posible determinar que consagra como requisitos para causar la pensión de jubilación, cumplir «veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 8 cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si se es mujer (…)»; sin embargo, el accionante no satisface la primera exigencia, pues la misma impone que las 20 anualidades de trabajo sean prestadas exclusivamente al ISS, y él laboró en dicha entidad tan solo desde el 17 de diciembre de 1988 y hasta el 25 de junio de 2003, 14 años, 6 meses y 9 días como trabajador oficial, puesto que sus servicios anteriores a la primera data así como los posteriores a la segunda fecha fueron prestados a entidades diferentes al ISS.

Así las cosas, no es posible reconocer la pensión a la luz de tal disposición. Ahora, en punto al reconocimiento del derecho pensional conforme a las voces del artículo 101 convencional, que permite la acumulación de los tiempos servidos al ISS en calidad de trabajador oficial con el prestado a otras entidades públicas, no haya la Sala razón al planteamiento expuesto por el juez de primera instancia en el sentido de que dichos tiempos, no fueron prestados en su totalidad en la calidad exigida por el acuerdo convencional, sino en forma fraccionada y alternada con la condición de empleado público.

Se dice lo anterior, porque para despejar lo mencionado basta remitirse al acuerdo extralegal arrimado al proceso, para analizar que un acto de esa naturaleza contiene una fuerza normativa, conforme lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 9 voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934- 2017).

Conforme a lo previo, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Lo preliminar, conlleva también al convencimiento de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad legislativa del Estado sino producto de la Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 10 autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele en casación laboral como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención, fuente de derecho objetivo y prueba, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a ultimar que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas hermenéuticas propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 11 pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL351-2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).

De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.

Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.

Pues bien, a folios 135 al 203 del cuaderno principal, se encuentra la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, en la que se dispone:

ARTICULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)

ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Al descender al contenido de la cláusula 101, para la Sala no existe duda que en este no se restringió a los destinatarios de la prestación, pues no estableció distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en la medida en que la única limitación que aflora de su literalidad es que la vinculación debía ejecutarse en una entidad del derecho público.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 13 Es así como no se desprende prueba alguna o argumento que indicara que las partes tuvieran otra intención de lo que la literalidad de sus palabras pretendiera (artículo 1618 del CC), para se pudiera inferir una interpretación distinta de lo que ella emana. Ahora, si las partes hubieran tenido otra intención lo hubiesen plasmado, tal como se estipuló en la cláusula 98 al señalar que solo eran beneficiarios los trabajadores oficiales y también cuando se convino el cómputo de tiempo de servicios por jornadas completas de trabajo superior a cuatro horas (cláusula 100).

No debe perderse de vista tampoco que estos cánones, como se dijo anteriormente, tienen una doble connotación, esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro operario. No obstante y dada la literalidad del contenido en la convención no es procedente su aplicación, pues de ella emana, sin dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo en que el actor prestó servicios en una entidad pública sin exigir la calidad de trabajador oficial.

Así, como quedó establecido, es procedente la contabilización de los siguientes periodos para obtener el derecho prestacional que se discute: Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 14 Fechas Entidad Cargo Tiempo de servicios Desde Hasta 16/01/1982 2/02/1983 Centro de Salud Bolivia Médico rural 1 año, 17 días 30/04/1984 8/07/1984 Hospital de Pácora Médico auxiliar 2 meses, 7 días 9/07/1984 23/10/1988 Hospital de Pensilvania Médico auxiliar 4 años, 3 meses, 15 días 17/12/1988 25/06/2003 ISS Médico general, grado 36 14 años, 6 meses, 9 días De lo anterior, el actor acreditó un poco más de los 20 años de servicios, pues ese tiempo en días equivales a 7200 y logró sumar 7.218, es decir 20 años y 18 días.

No se tiene en cuenta el período en que el actor prestó servicios a la ESE Rita Arango, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2008, porque lo hizo como empleado público, es decir no conservó su calidad de trabajador oficial, como fue vinculado al ISS. El Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional del señor Jaime Alberto Vásquez Maya, pues los causó antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 20 años de servicios en junio de 2003, pues la edad es un requisito de disfrute.

En ese orden, se reconocerá la pensión de jubilación al actor, la cuál será compartida con la legal de vejez que le llegare a ser concedida y, se liquidará con el promedio del último año de servicios, a la que se le aplicará una tasa de remplazo del 75 %, la cual se disfrutará desde el momento en Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 15 que arribara a la edad de 55 años, esto es, el 11 de octubre de 2011, pese a que se causó el 20 de junio de 2003, así: 1.

Ingreso base de liquidación Respecto del valor de la prestación, debe precisarse que el numeral segundo del artículo 101 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS, establece que «la cuantía de la pensión será del 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario», establecidos en el artículo 98 convencional, así: Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados De manera que, el valor de la prestación corresponderá al 75 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios, para el cual se debe tener en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece el párrafo 5° del artículo 98 de la Convención 2001-2004 (f.° 165 del cuaderno principal).

Alternamente y como lo contempla el citado artículo 101 convencional, se dispondrá que la UGPP deberá adelantar las Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 16 gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Centro de Salud Bolivia, el Hospital de Pácora y el Hospital de Pensilvania adscritos al departamento de Caldas según las certificaciones de folios 57 y 58 del cuaderno principal, en proporción al tiempo en que el actor laboró en cada uno de ellos.

Así las cosas, al realizar las operaciones correspondientes se obtuvo como resultado la suma de $3.063.010 como valor de la primera mesada pensional, que indexado al 11 de octubre de 2011 asciende a $4.514.912, conforme se observa a continuación: Promedio de lo percibido en el último año de servicios Fechas n.° asignación Recargo nocturno prima servicios prima de Desde Hasta días básica mensual Dom. y fest. legal y extra vacaciones 25/06/2002 30/06/2002 6 $ 1.751.019 $ 1.097.949 $ 1.168.326 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 989.706 $ 106.308 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.283.938 $ 853.272 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 2.283.938 $ 669.905 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.283.938 $ 110.245 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.283.938 $ 106.308 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.283.938 $ 1.009.078 $ 3.849.758 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 2.443.586 $ 565.301 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 2.443.586 $ 522.117 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 2.443.586 $ 200.584 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 2.443.586 $ 1.085.548 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 2.443.586 $ - $ 3.881.143 01/06/2003 25/06/2003 25 $ 2.199.227 $ 721.504 $ 4.483.234 Subtotal 361 $ 28.577.572 $ 7.048.119 $ 9.501.318 $ 3.881.143 Total 360 $ 2.381.464 $ 587.343 $ 791.777 $ 323.429 Promedio de lo percibido $ 4.084.013 Porcentaje pensión 75% Valor de la pensión $ 3.063.010 Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 17 INDEXACIÓN a 11 oct 2011 va= $ 3.063.010 X 73,45 IPC Final Dic. 2010 $4.514.912 49,83 IPCInicial Dic. 2002 La prestación se reconocerá con 14 pagos anuales, pues como se advirtió, Jaime Alberto Vásquez Maya causó el derecho pensional el 25 de junio de 2003, data en que terminó el vínculo laboral, es decir, antes del 29 de julio de 2005 y del 31 de julio de 2011, fecha última en que la mesada adicional 14 dejó de existir. 2.

Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, es preciso advertir que la pensión se hizo exigible el 11 de octubre de 2011, el accionante efectuó una primera reclamación el 14 de noviembre de 2012 inicialmente ante Colpensiones quien negó la solicitud por Resolución n.° GNR112069 del 27 de mayo de 2013 (f.° 211 a 214), resolvió el recurso de reposición por Resolución n.° GNR33241 del 6 de febrero de 2014 (f.° 216 a 219) y, el de apelación mediante la Resolución n.° VPB99139 del 5 de febrero de 2015 (f.°221 a 222) remitiendo por competencia el conocimiento a la UGPP que negó la prestación por Resolución n.° RDP016893 del 26 de abril de 2016 (f.°224 a 229) y resolvió en el mismo sentido la apelación en Resolución n.° RDP026006 del 14 de julio de 2016 (f.° 232 a Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 18 235), y radicó la demanda inicial del proceso el 25 de julio 2018 (f.° 367), es decir, que la prescripción se interrumpió en la segunda data, razón por la cual no transcurrieron más de 3 años entre esta y la formulación de las pretensiones judiciales, lo que significa que no hay mesadas extintas en virtud del término trienal. 3.

Indexación Se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL2353-2020), a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.

IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales. Por tanto, en esas condiciones, procede el retroactivo pensional que asciende a $899.875.605, causado entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de lo que se llegue a generar en el futuro, así: Fechas n.° Valor IPC SubTotal Desde Hasta pagos mesadas Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 19 11/10/2011 31/12/2011 4,11 $ 4.514.912 $ 18.556.288 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 4.683.318 3,73 $ 65.566.455 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 4.797.591 2,44 $ 67.166.277 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 4.890.664 1,94 $ 68.469.302 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 5.069.663 3,66 $ 70.975.279 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 5.412.879 6,77 $ 75.780.305 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 5.724.119 5,75 $ 80.137.673 01/01/2018 31/12/2018 14 $ 5.958.236 4,09 $ 83.415.304 01/01/2019 31/12/2019 14 $ 6.147.708 3,18 $ 86.067.910 01/01/2020 31/12/2020 14 $ 6.381.321 3,80 $ 89.338.491 01/01/2021 31/12/2021 14 $ 6.484.060 1,61 $ 90.776.840 01/01/2022 31/12/2022 14 $ 6.848.464 5,62 $ 95.878.499 01/01/2023 31/01/2023 1 $ 7.746.983 13,12 $ 7.746.983 Total $ 899.875.605 En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la UGPP a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 101 de la CCT 2001- 2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $4.514.912 a partir del 11 de octubre de 2011, misma que, para enero de 2023 asciende a la suma de $7.746.983, junto con el retroactivo antes calculado.

Ahora, como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que Jaime Alberto Vásquez Maya disfrute de esta última, le corresponde a la UGPP pagar únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 20 Las excepciones de mérito quedan implícitamente resueltas. Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 27 de septiembre de 2019.

Y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de JAIME ALBERTO VÁSQUEZ MAYA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 11 de octubre de 2011, en cuantía inicial de $4.514.912, la que para el año 2023 corresponde a $7.746.983.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JAIME ALBERTO VÁSQUEZ Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 21 MAYA la suma de $899.875.605, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 11 de octubre de 2011 y el 31 de enero de 2023, sin perjuicio de las mesadas que se lleguen a causar en el futuro y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la UGPP asumir el mayor valor si lo hubiere, por ser aquella compartible con esta.

TERCERO: INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP para que adelante las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Centro de Salud Bolivia, el Hospital de Pácora y el Hospital de Pensilvania, adscritos al departamento de Caldas, en proporción al tiempo que el accionante laboró para los mismos.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90717 SCLAJPT-10 V.00 22