Micelio
SL457-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 2400 de 1968Ley 3074 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL457-2021 Radicación n.° 69404 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILBER GARCÍA ROJAS contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

AUTO Se acepta la renuncia al poder efectuada por el abogado Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 2 Orlando Becerra Gutiérrez, quien actuaba como apoderado de la parte opositora, conforme al memorial visible a folios 79 a 82 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Wilber García Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, continuo e ininterrumpido, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la nivelación salarial, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar, las indemnizaciones por no consignación de las cesantías, por despido sin justa causa, por perjuicios morales y moratoria, la devolución de los valores pagados por retención en la fuente y pólizas de seguros y los «[…] derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS».

Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que suscribió 15 contratos de prestación de servicios con el ISS, desempeñando el cargo de apoyo a la gestión de la administración de la Gerencia Nacional Jurídica, realizando sus funciones dentro de las instalaciones de la demandada, de manera subordinada y cumpliendo un horario de trabajo.

Expuso que se desempeñó en funciones que no tenían el carácter de esporádicas o transitorias; que no gozó de autonomía e independencia, puesto que durante todo el tiempo estuvo sometido al poder de subordinación de los representantes del ISS y que recibió órdenes e instrucciones por parte de la entidad. Aseguró que con los contratos de prestación de servicios que suscribió, se pretendió ocultar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que lo vinculó con la entidad, toda vez que fue contratado para desarrollar actividades del giro ordinario, por lo que el ISS obró de mala fe y violó las prohibiciones normativas respecto del adecuado uso de la contratación de prestación de servicios contemplada en el artículo 32 la Ley 80 de 1993.

Finalmente, manifestó que no se le pagaron las prestaciones sociales ni tampoco las vacaciones a las que tuvo derecho; así mismo que nunca fue afiliado como trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral. Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios para la entidad, en virtud de contratos de prestación de servicios, suscritos conforme a lo previsto por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que el demandante nunca estuvo obligado a cumplir un horario, que siempre desarrolló el objeto contractual de los mencionados acuerdos de manera autónoma, que nunca recibió órdenes y que siempre le pagó los honorarios a los que tenía derecho. Agregó que el demandante nunca fue trabajador oficial de la entidad y, por lo mismo, nunca estuvo obligado a cancelarle las acreencias laborales reclamadas, así como tampoco le era aplicable el régimen convencional.

Por último, aseguró que no había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que la finalización del vínculo se dio por la «terminación del objeto contratado» o el vencimiento del contrato. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad», autonomía de profesión u oficio, prescripción, inexistencia del derecho, de la obligación y del contrato de trabajo, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación y buena fe.

Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 5 Aunque se vinculó al proceso y se le notificó del auto admisorio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda ni participó activamente dentro del trámite procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre WILBER GARCÍA ROJAS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo y no un contrato de prestación de servicios, entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante los valores y conceptos siguientes: a) Por cesantías: $2.141.374 b) Por intereses a las cesantías: $55.747 c) Por prima legal de servicios: $2.141.374 d) Por vacaciones: $1.070.687 e) Por indemnización moratoria la suma de $32.902 diario a partir del 1 de abril de 2013, condena que va por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley. f) Por devolución de pólizas de seguro de vida la suma de $748.640 g) Por sanción por no consignación de las cesantías la suma de $24.018.460 TERCERO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO. Sobre excepciones se declaran no probadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, modificó el numeral segundo de la sentencia del Juzgado y condenó a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas: Cesantías: $5.634.473,21 Intereses a las cesantías $ 362.744,92 Prima de servicios: $3.207.948,25 Vacaciones: $1.603.974,13 Indemnización moratoria: Un día de salario equivalente a $32.902,03 por cada día de retardo desde los 90 días siguientes a la terminación del contrato y hasta que se efectúe y demuestre el pago.

En lo demás, confirmó la sentencia apelada. Para llegar a esa decisión, dijo que por razones metodológicas resolvería primero el recurso propuesto por la entidad demandada, pues en caso de que prosperara se hacía innecesario el estudio del recurso interpuesto por el demandante. Aclaró, previamente, que por tratarse de un trabajador oficial, las normas aplicables estaban contempladas en el Decreto 2127 de 1945 y no en el Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto al primer asunto, esto es, si existió o no un contrato de trabajo, luego de recordar los elementos establecidos por el Decreto 2127 de 1945, acotó que para este Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 7 tipo de trabajadores también está prevista la presunción legal, según la cual al demostrarse la prestación del servicio, se entiende que ella está regida por un contrato de trabajo.

Siendo así y a la luz del principio de primacía de la realidad, recalcó que no era válido sostener que la prestación del servicio se regulaba por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que fue el soporte principal del argumento de la demandada, pues con base en las pruebas recaudadas, especialmente los documentos y testimonios, se concluyó acertadamente por el juzgado que se trataba de una relación subordinada, típicamente laboral, dentro de la cual no se logró derruir por el ISS la presunción ya mencionada.

Explicó que con los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, con las certificaciones expedidas por el ISS y con los testimonios rendidos por Roberto Antonio Bermúdez Martínez y Luis Gonzalo Lozano Rincón, se concluía que el demandante prestó servicios como el de repartir la correspondencia que llegaba a la oficina jurídica de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos, todo lo cual dista de ser constitutivo de una relación autónoma e independiente y, al contrario, configura la existencia de una verdadera relación subordinada.

En cuanto al segundo argumento de la demandada, relacionado con la prescripción de todos los derechos del demandante por cuanto la vinculación se dio a partir del año 2007 y desde esa fecha ya habían transcurrido más de tres Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 8 años, adujo el Tribunal que bastaba con leer el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para comprender que el término prescriptivo se contaba desde la fecha de causación del derecho y no desde el momento en que se hubiera configurado la relación contractual.

En lo referente a la indemnización moratoria, explicó que esta Corte ha precisado que en eventos como el que ahora se analiza, es factible imponer esta condena a los empleadores que, por su irregular comportamiento, al intentar disfrazar u ocultar verdaderas relaciones de carácter subordinado, han celebrado contratos aparentes de prestación de servicios, dándoles alcances de relaciones autónomas e independientes.

Apoyó su aserto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 febrero de 2010, radicación 36506 y SL, 7 diciembre de 2010, radicación 38822. Adicionó que no era cierto que la entidad en liquidación estuviera exenta de cumplir con sus obligaciones laborales y, por ello, tampoco lo estaba de la sanción moratoria por el no pago de las mismas. Sin embargo, aclaró que el juzgado se equivocó al imponerla desde el día siguiente a la terminación del contrato, porque el ISS contaba con 90 días de plazo para pagar las prestaciones, luego era al cabo de ese término que procedía. Para resolver la apelación interpuesta por el demandante, sostuvo que le asistía razón en su reparo frente a los extremos de la relación laboral, porque el juzgado desconoció las pruebas documentales y especialmente la Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 9 certificación de folio 37, de donde se desprendía que el demandante prestó servicios a la demandada desde el 16 de julio de 2007 y no desde el 1 de febrero de 2011, como fue concluido.

Por ello, indicó que se reliquidarían las condenas impuestas por éste. Manifestó que, en cuanto al segundo aspecto de la apelación, relacionado con el pago de los aportes en salud y pensiones, no fueron solicitados en la demanda y por tanto, al carecer de las facultades previstas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede revocar esa decisión, que sin duda alguna corresponde en esta instancia a una circunstancia nueva dentro del proceso.

La misma suerte corrían las cotizaciones a la caja de compensación familiar, pues no se demostraron los derechos que pudieron originarse, tales como el subsidio familiar. De esa forma, indicó que quedaban resueltos los dos puntos de inconformidad del demandante. Ante la solicitud de aclaración y adición de la sentencia hecha por éste, en aspectos relacionados con la prescripción y los perjuicios morales, pues en su criterio la primera no procedía por no haberse contestado la demanda y los segundos no fueron objeto de pronunciamiento, el Tribunal resolvió que la aclaración no procedía, no sólo por lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en el proceso laboral, sino Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 10 porque a folios 44 a 57 reposaba la contestación de la demanda en la que se propuso la excepción de prescripción. Frente a la adición con el tema de los perjuicios morales admitió que fue un lapsus, pues el asunto sí fue estudiado por la Sala, descartando que el demandante hubiera probado que se le causaron.

En tal sentido, adicionó la sentencia confirmando en este punto la decisión del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que, […] la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal, en los tres (3) aspectos que preciso a continuación: 1. En cuanto a la confirmación de la aplicación de la excepción propuesta en la contestación de la demanda por el ISS, respecto de los derechos laborales causados por el demandante durante los primeros años de la relación laboral, de manera específica -según la sentencia que se recurre- a los causados de manera previa al año 2010; lo anterior, para que la Honorable Corte Suprema una vez case la sentencia en este aspecto, declare que por tratarse de un verdadero contrato de trabajo, la prescripción solo se cuenta a partir de la sentencia que declaró al demandante como verdadero trabajador oficial y proceda en consecuencia, a calcular nuevamente las condenas proferidas en Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 11 la primera instancia, que fueron confirmadas y modificadas en la segunda, teniendo como extremos de la relación laboral aquellas fechas en las cuales el demandante en realidad prestó sus servicios subordinados a la demandada, es decir, a partir del 17 de julio de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2013. 2.

En cuanto a la confirmación en la segunda instancia de la absolución en primera instancia al ISS, de la pretensión de que se declarara la ocurrencia de un daño moral infligido al demandante y, en consecuencia, la absolución respecto de la pretensión de la consecuente imposición – con base en el arbitrio iudicis- de condena por este concepto.

Lo anterior, para que una vez la sentencia haya sido casada en este aspecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia proceda a declarar que en efecto la demandada le causó un daño moral al demandante y condene a la demandada a la reparación del mismo, tasándolo con base en el arbitrio iudicis de los honorables magistrados. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se resolverán a continuación en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Artículos 5 y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 3 y 102 de su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 Artículos 18 y 26 num. 6 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 2148 de 30 de diciembre de 1992, dictado por el Presidente de la República al amparo del artículo 20 transitorio de La Constitución, y reafirmado por el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política.

Artículo 20 del Decreto ley 2400 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto ley 3074 de 1968. Manifiesta que es a la luz de la sentencia CSJ SL, 12 marzo 2014, radicación 44069, que sustenta el cargo, pues la prescripción, que entre otras características tiene la de ser Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 12 una sanción, resulta aplicada indebidamente «[…] respecto de alguien que no podía reclamar sus derechos».

Agrega que es por lo anterior que cuando una sentencia declara la existencia de una «[…] serie de derechos», pero al tiempo contiene una sanción por no haberlos ejercido, cuando ello resultaba imposible, deviene en una aplicación indebida de la ley. Indica que por tanto, debe aceptarse que es a partir de la sentencia que elimina la incertidumbre acerca de la posibilidad de reclamar los derechos, que puede, ahora sí, empezar a contabilizarse el término de la prescripción sancionatoria y no antes, porque eso supondría beneficiar al infractor de la norma.

Transcribe apartes de la sentencia atrás indicada y de otra de la Corte Constitucional, que no identifica, para rematar su argumento de la siguiente manera: Tal y como lo menciona esa Honorable Corte Suprema las obligaciones ahora sí son exigibles, puesto que el trabajador oficial tiene una sentencia que lo declara como tal, antes del pronunciamiento de los jueces y magistrado de la república no había exigibilidad alguna, por lo tanto, imponerle la sanción de la prescripción entendida esta como el no ejercicio de un derecho, cuando ni siquiera lo podía exigir puesto que no había si quiera alguno que fuera exigible toda vez que no era trabajador oficial implica una aplicación indebida de la prescripción que, como se ha dicho, para efectos del presente recurso implica una sanción. Eran (sic) efecto las obligaciones ahora si son exigibles, puesto que el trabajador tiene una sentencia que lo declara como tal antes no había exigibilidad alguna, por lo tanto, imponerle la sanción de la prescripción entendida esta como el no ejercicio de un derecho.

(sic) Cuando ni siquiera lo podía exigir puesto que Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 13 no era trabajador oficial implica una aplicación indebida Así esa honorable corporación fundamenta su línea jurisprudencial en dos aspectos principalmente, los efectos ex tunc de la declaratoria de trabajador oficial pero respecto de los derechos que no de las sanciones y la "deleznable" diferenciación entre los trabajadores regulares y los que no lo son.

En consecuencia, fundamento el cargo de aplicación indebida en que el demandante solo adquirió la calidad de trabajador oficial con la sentencia que lo declaró como tal, por lo tanto, resulta indebido aplicar las normas que prevén la prescripción trienal de derechos prevista para los trabajadores oficiales a una persona que no ostentaba dicha calidad.

Segundo, si resulta deleznable la burla a los derechos del demandante quien, se ve obligado a acudir a los Jueces de la República y ahora a esa Honorable Corte suprema para que reconozca con toda contundencia y de manera aleccionadora toda vez que la demandada actuó de mala fe- la realidad que vivió durante su vinculación como verdadero trabajador, por lo tanto, esa interpretación de que prescriben unos derechos no reclamados cuando indebida y estimula a los empleadores en Colombia pero en especial a la demandada y a la (sic) entidades públicas a acudir a tan reprochable práctica.

Extiende la sustentación del cargo a consideraciones relacionadas con la prohibición de suscribir contratos de prestación de servicios, para el desempeño de funciones de carácter permanente, apoyándose en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-614 de 2009 y CC C-154 de 1997, de las cuales trascribe varios apartes. Asegura, enfocando nuevamente la discusión hacia lo que denomina «[…] aplicación indebida de la prescripción», que ella comporta una violación al derecho de igualdad, pues estuvo privado de su calidad de trabajador oficial y por ello no podía reclamar sus derechos, mientras que quienes sí tenían certeza sobre esa condición, pudieron reclamarlos.

Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, afirma, aplicar la prescripción a quien no tenía la posibilidad de ejercerlos, contraviene los derechos fundamentales de igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. Respalda sus afirmaciones en las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-519 de 1997, CC C-056 de 1993 y CC C-1507 de 2000, de las cuales trascribe algunos apartes.

VII. RÉPLICA Reprocha que el alcance de la impugnación desconozca la técnica del recurso extraordinario, pues no expresa puntualmente cuál es la actuación que debe realizar la Corte como tribunal de instancia, esto es, si quiere que se revoque, modifique o confirme la decisión del juez. Frente al primer cargo, en concreto, aduce que se relacionaron en la proposición jurídica una serie de normas que de modo alguno son analizadas y aplicadas en el caso, limitándose el censor a trascribir unas sentencias de las cortes sin efectuar ningún juicio jurídico en torno a la indebida aplicación de la ley.

Además, señala que no se incurrió en los dislates que le endilga el recurrente, ya que en su ejercicio interpretativo se dio a la norma un alcance y genuino entendimiento, pues se aplicó en debida forma lo prescrito en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social respecto de la prescripción, llegando a la conclusión que los derechos reclamados se encontraban prescritos por haber superado el Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 15 termino de tres años, pues de acuerdo con el precepto legal en la materia, solo tenía el demandante ese término trienal para hacerlos efectivos, y no lo hizo.

Explicó que, […] la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias con Radicaciones Nos. 41522 del 14 de agosto de 2012 y 44069 del 14 de marzo de 2014, ha dejado clara su posición en esta materia, señalando que la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que el ejercicio de la labor judicial en este asunto recae en reconocer una realidad que existió anterior a la fecha de la sentencia. Por lo tanto, los derechos reclamados se encontraban prescritos por haber superado el termino de tres años, pues de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, el demandante solo tenía un término de tres años para hacer efectivos sus presuntos derechos de conformidad con los artículos 151 del CPTSS.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo señala la réplica, el alcance de la impugnación resulta defectuosamente propuesto, en tanto no le indica a esta Sala qué actuación procesal debe adelantar como tribunal de instancia una vez haya casado parcialmente la sentencia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la sentencia del juzgado. Además, como también lo anota la oposición, no cita como indebidamente apreciado el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue el utilizado por el Tribunal a efectos de resolver parcialmente el litigio.

A pesar de ello, considera la Sala que la acusación puede estudiarse de fondo, porque al solicitar la censura que la Corte disponga que la prescripción sólo se causa a partir de la sentencia que declara la existencia del contrato de Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajo, en realidad lo que solicita es que se modifiquen las condenas impuestas, no aplicando la prescripción en la forma como lo hizo el Tribunal.

Y en relación con la proposición jurídica, resulta suficiente que se hayan denunciado los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Ahora bien, por la vía utilizada para proponer la acusación, quedan por fuera de toda discusión las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal y que básicamente se relacionan con los siguientes aspectos: (i) que el demandante prestó servicios personales subordinados al ISS;

(ii) que los extremos de la relación laboral estuvieron comprendidos entre el 16 de julio de 2007 y el 31 de marzo de 2013; (iii) que al subsanar la demanda, decidió no reclamar derechos convencionales, razón por la cual no aportó la convención colectiva de trabajo; (iv) que la demanda se radicó el 25 de julio de 2013; y (v) que las cesantías se liquidaron por todo el tiempo de la relación laboral.

Precisado lo anterior, corresponde indicar entonces que no está en discusión que el demandante prestó sus servicios subordinados al ISS, pues así lo dedujo el Tribunal del análisis de las pruebas documentales arrimadas al proceso, esto es, de los contratos de prestación de servicios y las certificaciones expedidas por el ISS, así como de la prueba testimonial practicada a los señores Roberto Antonio Bermúdez Martínez y Luis Gonzalo Lozano Rincón, quienes señalaron que el demandante cumplía un horario de trabajo, Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 17 estaba sometido a las órdenes de sus jefes inmediatos y desarrollaba las labores dentro de la institución demandada, con los elementos que ella misma le suministraba; todo lo cual le impidió al ISS derruir la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo.

Como se indicó, tampoco fueron objeto de reparo los extremos de la relación laboral, pues aunque el juez señaló el 1º de febrero de 2011 como inicial, el Tribunal rectificó esa calenda y precisó que lo fue el 16 de julio de 2007. La discusión que propone la censura, entonces, se concreta en dilucidar si se equivocó el Tribunal al aplicar una prescripción trienal cuando liquidó las acreencias laborales del demandante (a excepción de las cesantías), pues en criterio de aquella debió condenarse a las mismas desde la fecha inicial de vinculación, en tanto el término de tres años sólo podía contarse desde el momento en que se profirió la sentencia que declaró el contrato de trabajo.

Puestas así las cosas, resulta evidente que no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, porque en materia de prescripción actuó con apego en lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que asumió en abstracto que los términos de prescripción de los derechos laborales deben tener como parámetro la fecha en la que cada obligación se haya hecho exigible.

Eso es lo que se deriva de las citadas normas, que Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 18 disponen diáfanamente que «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», la primera, y que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», la segunda.

En virtud de lo anterior, no es cierto que los términos de prescripción de los derechos laborales, ni privados ni públicos, deban tener como parámetro para su cómputo la fecha de terminación de la relación laboral, o peor aún la de la sentencia que declara la existencia del contrato de trabajo, en la forma sugerida por la censura, pues ese planteamiento desconoce que cada acreencia se causa y se hace exigible en momentos diferentes, a lo largo de la relación laboral, en función de las reglas establecidas en la ley o en el acto que las contempla.

Esta Sala de la Corte ha precisado que los jueces del trabajo no pueden «[…] aplicar la prescripción respecto de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral única, puesto que [deben] examinar los efectos de tal figura jurídica, independientemente, de cada uno de los derechos reclamados por el accionante, en tanto, la fecha de su exigibilidad determina la de su prescripción» (CSJ SL, 29 septiembre de 2005, radicación 25402), de manera tal que es su deber «[…] hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador» (CSJ Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 19 SL8936-2015).

En la citada sentencia CSJ SL8936-2015, esta Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales, esta Corporación ha señalado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, al igual que el artículo 488 del C.S.T. para el caso del sector particular, que las acciones que emanan de los derechos derivados del mencionado decreto prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, además de que el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.

Por lo anterior, se repite, no es posible admitir irreflexivamente que todos los derechos laborales se causan y se hacen exigibles en la fecha de terminación del contrato de trabajo, ni menos en aquella que se profiera la sentencia que declare la existencia de la relación laboral, como lo persigue la censura. Ya en la sentencia CSJ, SL3169-2014 esta Corte había enseñado lo siguiente: […] los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 20 Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.

Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. […] Así pues, los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Por todo lo anterior, no le asiste razón a la censura cuando pretende desconocer que las sentencias producidas en el presente asunto tienen carácter «declarativo», es decir, reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, de forma tal que los derechos nacidos de esa relación de tracto sucesivo, prescribirían al trascurrir los 3 años contados desde que cada uno de ellos se hizo exigible.

Con lo dicho hasta ahora, el cargo resulta infundado. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida. Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado sin estarlo que el demandante era trabajador oficial. 2. No tener por demostrado estándolo que el demandante sufrió daño moral.

Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 21 Señala que las pruebas erróneamente apreciadas fueron la demanda y su contestación, los contratos de prestación de servicios y los testimonios. Para la demostración del cargo, expresa lo siguiente: Pruebas erróneamente apreciadas La demanda y su contestación Toda vez que la Sala Laboral del Honorable Tribunal sostuvo que la excepción de prescripción había sido propuesta en la contestación de la demanda y, en consecuencia la declaró parcialmente próspera acudiendo para ello a lo previsto para los trabajadores oficiales y, de conformidad con la jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema la demanda y la contestación son piezas procesales a las que para efectos del recurso de casación se debe cuestionar por la vía indirecta, baste decir que como se explicó en el cargo primero, el demandante no era trabajador oficial y solo adquirió dicha calidad con la sentencia. Contratos de prestación de servicios Bastará que los honorables magistrados verifiquen que el ISS suscribió quince contratos de prestación de servicios con el demandante, para que salga de bulto que el ISS pretendió burlar la ley.

Testimonios Menciona el Honorable Tribunal el dicho de los testigos Roberto Antonio Bermúdez en cuanto a que el demandante cumplió funciones de correspondencia, cumplía horario, tenía jefes inmediatos lo cual da cuenta de que existió a lo largo de su relación laboral una total desprotección y bastaría la sola declaratoria como trabajador oficial para que quedara demostrado el daño moral respecto del cual tanto el Juez como el juzgado extrañaron prueba.

Sin embargo muy por el contrario quedo (sic) demostrado con el dicho de los testigos que a (sic) Corte podrá oír completo que la desigualdad y desprotección laboral a las que el demandante estuvo sometido mientras le prestó sus servicios a la demandada con eficiencia, dedicación y esfuerzo, el ver que los trabajadores de planta si gozaban de la estabilidad en el empleo de la cual él no, las exigencias recibidas bajo las amenaza de no continuar vinculado, la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales a de gozar de un trabajo en condiciones dignas y Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 22 justas el ambiente de zozobra que se vivía en el ISS le generó toda suerte de angustias, sufrimientos y conflictos personales y familiares.

X. RÉPLICA Manifiesta que el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estipula que la demanda de casación deberá contener «El precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado», requisito que se incumple y que impide la prosperidad del cargo. XI. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica cuando señala que el cargo no cumple con lo dispuesto en el literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado.

En efecto, si bien se denuncia la violación indirecta de la ley, a través de su aplicación indebida, no se menciona al menos una norma sustancial de alcance nacional que permita a la Sala acometer el estudio de fondo del cargo. El censor no formuló proposición jurídica alguna, aspecto que resulta medular a la demanda de casación por ser sabido que la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, y porque una finalidad primordial del recurso es la de unificar Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 23 la jurisprudencia. Y aunque se obviara tal circunstancia, no encuentra esta Sala que el Tribunal hubiera incurrido en una equivocación por no ordenar el pago de los perjuicios morales reclamados, pues a efectos de confirmar la decisión absolutoria del juzgado, refirió que no fueron demostrados en el proceso y menos que hubieran sido ocasionados por una actuación censurable del empleador, que tenía por objeto lesionarlo o causarle un grave detrimento no patrimonial.

Esa postura, que ha sido aceptada por esta Corte, se ve expuesta en la sentencia CSJ SL1715-2014, que consideró: Para la Sala, al discurrir de esa manera, incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, como lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen.

Aparte de ello, en el Código Sustantivo del Trabajo hay normas de las que se desprende que, al lado de la extinción del vínculo jurídico, existen otros hechos que pueden dar origen a un daño moral que debe ser indemnizado. Tal el caso del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Así pues, se tiene que en excepcionales eventos, el trabajador pueda reclamar la indemnización de perjuicios inmateriales que se le causen, a condición de que se encuentre debidamente acreditado que el despido realizado de manera injusta y arbitraria trajo consigo el menoscabo de aspectos emocionales de su vida tanto en lo íntimo, como en lo familiar o social (resaltado fuera del texto original).

En razón a lo manifestado, se desestima la acusación. Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró WILBER GARCÍA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 69404 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ