República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sele de Camelee Leberal Sate de Deseereesden El DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL457-2020 Radicación n.°82875 Acta 42 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julio César Martínez Salamanca solicitó que se declarara que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme Radicación n.°82875 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En subsidio, solicitó que se ordenara lo anterior, bajo la égida de la Ley 71 de 1988 y/o art. 33 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó en sustento de sus pretensiones, que nació el 2 de mayo de 1956; que prestó servicio militar entre el 17 de enero de 1977 y el 30 de diciembre de 1977; que cotizó al régimen de prima media con prestación definida un total de 1432 semanas, equivalentes a 27 arios, 6 meses y 16 días; que es beneficiario del régimen de transición por tener a 1 de abril de 1994, 16 arios, 6 meses y 8 días de servicios; que para el 29 de julio de 2005 y 31 de julio de 2010, acreditó 1306,64 semanas, y 1354,31 a 31 de diciembre de 2014; que tras reclamar la pensión, la demandada mediante Resolución GNR 365863 de diciembre 2 de 2016 le negó ese derecho; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada decisión; que al resolverse ambos recursos se mantuvo la negativa; que para el cálculo de «semanas anuales de cotizaciones» se tuvo en cuenta 51,4286 y no 52.
En lo que tituló «CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS», resaltó que en relación con la condición pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le resultan aplicables los aumentos en semanas de cotización que dispuso la Ley 797 de 2003, por contar con 1301,73 semanas a 2004, «haciéndose necesario para la exigibilidad de su derecho el 2 5-E3 Radicación n.°82875 cumplimiento de los 60 años de edad, como en efecto se acredita el día 02 de mayo de 2016» (fs.°1 a 25 vto).
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, que era beneficiario del régimen de transición, el factor que se tuvo en cuenta para contabilizar las cotizaciones; dijo que el actor se trasladó al RAIS y que la relación de semanas que se indicó en la demanda, se encontraba errónea «ya que es imposible que desde 27/ 11/ 1978 al 31/ 05/ 1980 se tenga 552 días»; que acreditó 1416 semanas y que, a 31 de diciembre de 2014, contaba con 1340,5.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción, «IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN (INTERESES MORATORIOS O RETROACTIVO)» y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°98 a 109). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de 'l'unja, el 17 de agosto de 2018 (f. cicd 157 cdno. 1), negó las pretensiones y condenó en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'l'unja, al desatar el recurso de apelación del Radicación n.°82875 demandante, en sentencia de 12 de septiembre de 2018 (f.'cd 12 cdno. ad quem), confirmó la decisión del a quo; fijó las costas al vencido en juicio. Centró la controversia en resolver si Martínez Salamanca cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión solicitada y, «tratar el tema de la aplicación de la condición más beneficiosa».
A fin de verificar si el recurrente conservó el régimen de transición de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que a 1 de abril de 1994, tenía 37 arios de edad, [ ] y un total de 837,86 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, es decir, el 29 de julio de ese ario se estableció como límite para ese régimen el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia, encontrándose que el señor Julio César Martínez Salamanca para esa fecha tenía 1283,55 semanas cotizadas, por lo cual cumplió con los requisitos para que se le extendiera dicho régimen hasta el 31 de diciembre del 2014, fecha esta para la cual tenía plazo para cumplir con los requisitos establecidos a efecto de que se le reconociera la pensión, de conformidad con el régimen pensional que le resultara aplicable dentro de las previsiones de la demanda y al sustentar el recurso se solicita de manera principal que se reconozca la pensión conforme al Decreto 758 del 90, subsidiariamente de conformidad con la Ley 71 del 88 o finalmente bajo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 del 93( ).
A fin de dilucidar tales planteamientos, se refirió al contenido de los arts. 12 y 13 del «Decreto 758 de 90» y 7 de la Ley 71 de 1988 y estimó que el demandante satisfizo los 60 arios de edad, el 2 de mayo de 2016, «por lo que no cabe 4 57 Radicación n.°82875 entender que los cumplió en vigencia mientras estuvo cobijado por el régimen de transición».
Aludió al art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, no sin antes advertir que el recurrente solicitó la aplicación del «texto original de la Ley 100, esto es, el que exigía 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, porque considera haber cumplido los requisitos antes de que se modificara la norma». Con apoyo en la sentencia CSJ SL7039-2017, indicó que tampoco había lugar a reconocer el derecho bajo la égida de esta norma pues, en su vigencia no se acreditaron los requisitos requeridos, «que como se ha indicado deben acreditarse ambos a efecto de que nazca el derecho contrariamente a lo que considera el recurrente».
Agregó que, si bien era cierto que entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no se estableció un régimen de transición, en atención a que el impugnante pretendió que se aplicara el principio de la condición más beneficiosa, debía resolver tal súplica. Y acotó que no había lugar a ella, [ ] toda vez que el cumplimiento de la edad es un hecho cierto respecto del cual se sabe cuándo va acaecer, razón por la cual no puede el legislador omitir el establecimiento de una transición, toda vez que este principio se aplica solamente en el caso de las pensiones de invalidez o de sobrevivientes, en los cuales el hecho del cual (sic) pende el derecho, esto es, el fallecimiento es un hecho cierto, pero respecto del cual no se tiene una fecha predeterminada a efecto de que se pueda conocer cuándo se va a consolidar el derecho.
Radicación n.°82875 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, por dirigirse por la misma vía y pretender igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por vía directa, por interpretación errónea el art. 1 (parágrafo transitorio 4) del Acto Legislativo 01 de 2005, los arts. 16 del CST, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 25, 33,48, 53 y 58 de la CN.
Sostiene que el juez plural se equivocó al considerar: [ ] perdidos sus beneficios pensionales ante el advenimiento de la edad pensional con posterioridad al día 31 de diciembre de 2014, sin importar el cumplimiento de los requisitos en cuanto a sus semanas de cotización dentro de los extremos previstos por 6 CO Radicación n.°82875 el artículo 1° parágrafo transitorio 4° Acto legislativo 01 de 2005 y la normatividad que de conformidad con las pretensiones de las (sic) Demanda (sic) le resultaría favorable.
Manifiesta que en virtud del principio indubio pro operario y favorabilidad, cumple a cabalidad con cada una de las semanas de cotización exigidas por la normatividad «especial» que le resulta aplicable; que el ad quem erró al restarle eficacia pensional « al derecho cierto que se determina cuando el demandante completó el tiempo de servicios o las semanas cotizadas por la normatividad ( )», puesto que lo consolidó desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios, así: • Con el Decreto 758 de 1990 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo ( ).
Y la edad de 60 arios esto es el día 02 de mayo de 2016. • Con Ley 71 de 1988 desde el preciso instante en que acreditó 20 arios de aportes sufragados en cualquier tiempo. Esto es de conformidad con el material probatorio que no se cuestiona para el día 02 de mayo de 2016 la edad de 60 arios. • Con el artículo 33 de Ley 100 de 1993 en el preciso momento en que acreditó 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Esto es el día 02 de mayo de 2016. Para la censura, el colegiado se equivocó al sostener que «la edad del demandante debió acreditarse antes del 31 de diciembre de 2014», pues «el derecho a la pensión se hace cierto y se consolida cuando la persona satisface los requisitos legales en cuanto al ahorro pensional obligatorio de toda una vida productiva y no por el advenimiento de una determinada edad».
Radicación n.°82875 Manifiesta que el Tribunal interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL-7039-2017, pues generalizó la situación que allí se plasmó; que el derecho adquirido para quienes cumplieran los derroteros del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993 fue dilucidado en sentencia CC C-754- 2004, y analizado con posterioridad en las providencias CC T-180-2008, CC T-398-2009 y CC T-583-2010, entre muchas otras.
A reglón seguido arguye: [ ] frente a una misma norma laboral y en este caso el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 del ario 2005 se advierte además varias interpretaciones sensatas. El Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del ario 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador en aplicación del principio constitucional conocido como IN DUBIO PRO OPERARIO.
Alude a otras providencias y copia en extenso la sentencia CC SU-1185-2001. VIL CARGO SEGUNDO Ataca lo resuelto por el operador juridicial plural por vía directa, por interpretación errónea del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, arts. 16 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48, 53 y 58 de la CN.
En la demostración, acude a los mismos argumentos 8 61 Radicación n.°82875 expresados en la primera acusación e insiste en que de las normas que regulan su caso, se desprenden « varias interpretaciones sensatas»; asimismo en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en que el ad quem se equivocó en su exégesis, que dista de la señalada por esta Corte, pues este «opera en el tránsito legislativo y en este caso de Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 ante la evidente ausencia de régimen de transición de esta normatividad.
Debiéndose proteger la situación jurídica concreta del demandante del Acuerdo 049 de 1990 o Ley 100 de 1993 dado que con la nueva Ley 797 de 2003 se le desmejora». VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, ataca la sentencia de interpretar erróneamente los arts. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, 16 del CST, 11 de la Ley 100 de 1993, 25, 48, 53 y 58 de la CN.
Sostiene que, tal como lo acreditó el Tribunal en su fallo, [ ] el demandante cumple a cabalidad con cada una de las semanas de cotización exigidas en su momento por Ley 100 de 1993. Requisito este cumplido antes del día 29 de enero del ario 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Es más, para el momento de los aumentos en cuanto a semanas de cotización en esta normatividad es decir a partir del 01 de enero del ario 2005 el demandante acredita más de las semanas exigidas por el sistema así: [ ].
El resto de la sustentación se formula con idénticos Radicación n.°82875 argumentos a los esgrimidos en los demás cargos, e insiste en la aplicación de las normas que señaló desde los albores " del proceso. IX. RÉPLICA La oposición se hace de manera de manera conjunta; aduce que el recurrente incurre en varios dislates al denunciar normas constitucionales sin precisar que se trata de una violación de medio; que no se cumplió con «examinar las submodalidades de la vía directa de interpretación errónea de las normas que enlista»; que en todo caso, de solventarse lo anterior, la decisión acusada es acertada, puesto que se basó en una adecuada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
X. CONSIDERACIONES En relación a los cuestionamientos que hace el opositor frente a las normas constitucionales que aludió la censura en la proposición jurídica, amén de que esta se encuentra debidamente integrada pues, aludió a una norma sustancial de orden nacional, importa reiterar que las disposiciones constitucionales tienen un innegable carácter sustancial, así quedó adoctrinado por esta Corporación entre otras sentencias, en las CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa, conforme al art. art. 4 ibídem, de donde se colige que los principios 10 61- Radicación n.°82875 constitucionales allí incorporados en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, puedan emplearse en la solución de las controversias.
De este modo, las críticas que expone la réplica no tienen ningún asidero. En atención a que las acusaciones se dirigen por la senda jurídica, se encuentra fuera de toda discusión que el recurrente es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual conlleva que, en principio, le sea aplicable el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, y que cumplió 60 arios de edad 2 de mayo de 2016.
El punto controversial que alega el recurrente tiene que ver con lo resuelto por el juzgador de segundo nivel, quien después de analizar lo previsto en los arts. 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, 7 de la Ley 71 de 1988 y 33 de la Ley 100 de 1993, concluyó que por haber cumplido el actor los 60 arios de edad el 2 de mayo de 2016, fecha en que ya había fenecido el régimen de transición, no tenía derecho a la pensión pretendida, como quiera que no acreditó ambos requisitos (semanas y edad), mientras estuvo cobijado por el mencionado régimen, cuestión que era necesaria para obtener lo pretendido.
Esgrime la censura que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, que adicionó el art. 48 de la CN, admite «varias interpretaciones sensatas» y 11 Radicación n.°82875 que el «Constituyente derivado no fijó al efecto las circunstancias entorno a la certeza del derecho o consolidación del mismo antes del 31 de diciembre del año 2014 con el advenimiento de la edad con posterioridad al mismo, lo que implicaba la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favoreciera al trabajador f...]».
De igual forma, puntualiza que consolidó su derecho pensional desde el momento en que completó las semanas de cotización o tiempo de servicios. Pues bien, el parágrafo transitorio aludido dispuso que: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De acuerdo a la norma aludida, el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que, quienes acreditaran ser sus beneficiarios, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a dicha data.
Sin embargo, esa normativa también permitió extender el término de vigencia del régimen de transición hasta el ario 2014, con la condición de que el afiliado hubiere cumplido un total de 750 semanas de 12 13 Radicación n.°82875 cotización al 25 de julio de 2005, siendo la fecha en que entró a regir la reforma constitucional. En sentencia CSJ SL7040-2017, esta Corporación señaló: Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el ario 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el sub examine, pese a que al actor se le extendió el régimen de transición hasta el 2014, por contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización que previó el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no logró consolidar su derecho prestacional conforme a las normas reseñadas, pues no cumplió la edad pensional de 60 arios, sino hasta el 2 de mayo de 2016, tópico de índole fáctico que no es materia de debate en los cargos.
Desde esta perspectiva, no se vislumbra yerro jurídico en la decisión del juzgador. 13 Radicación n.°82875 De otro lado, en lo que atañe al argumento del impugnante relacionado con la noción de los «derechos adquiridos» en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, importa reiterar que solo deben ser tenidos como derechos adquiridos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL1347-2019, se advirtió: De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.
No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
(Subrayas fuera del texto). Conforme los parámetros de esta Corporación, si el actor pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por 14 6y Radicación n.°82875 remisión de la transición, debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014; se itera, al tener más de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, le fue extensible la prerrogativa del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014.
Conclusión que se aplica en lo relativo a la Ley 71 de 1988, pues tal como quedó consignado en la sentencia CSJ SL2385-2020, por cumplir la edad de 60 arios después del 31 de diciembre de 2014, se pierde el régimen de transición mencionado. En la providencia referenciada se dijo: En sede de instancia, la Corte debe comenzar por señalar que el • actor nació el 6 de octubre de 1943 (fol. 2), de manera que tenía más de 40 arios de edad para el 1 de abril de 1994 y era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el demandante cumplió la edad de 60 arios el 6 de octubre de 2003 y, como se explicó en casación, para el 31 de diciembre de 2008 completó 1054 semanas cotizadas, equivalentes a más de 20 arios de servicios, teniendo en cuenta los tiempos públicos servidos a la Alcaldía y el Concejo Municipal de Cúcuta y las semanas cotizadas al extinto Instituto de Seguros Sociales, de manera que acreditó a cabalidad los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, aplicable en virtud del régimen de transición. Vale la pena advertir, además, que el actor cumplió las condiciones para pensionarse antes del 31 de julio de 2010, de manera que no se vio afectado por la pérdida de vigencia del régimen de transición, en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005.
En lo que atañe al art. 33 de la Ley 100 de 1993 original, la censura insiste en que es requisito suficiente contar con el 15 Radicación n.°82875 número de semanas cotizadas, sin que la edad sea necesaria, tesis que va en contra de lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Pese a lo señalado en precedencia, en virtud de los principios tuitivos que rigen en el derecho del trabajo, también se debía analizar lo pretendido por el demandante desde la égida de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin que tal actuar implicara reconocer o conceder un derecho diferente al perseguido y de contera, trasgredir el principio de congruencia, sino ahondar en el análisis de los hechos acreditados, en procura de dar solución al caso en coordinación con la necesidad de protección social del trabajador.
En sentencia CSJ 5L3209-2020, en punto a lo argüido en precedencia, se acotó: En el sub examine, la pretensión del actor en el libelo inicial fue la de que se condenara a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común o, en su defecto, la «pensión especial de vejez por invalidez de origen común, consagrada en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», fundamentado en su estado de indefensión, «por su situación física, sensorial».
No obstante, el sentenciador de segunda instancia interpretó la demanda y concedió la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, considerando para ello que los hechos planteados en la demanda eran los exigidos por la mentada normativa para acceder a la prestación allí concebida.
Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serio, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en 16 6 Radicación n.°82875 n.°82875 la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición. Y es que los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; fi) la edad de 55 arios; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda.
Lo dicho, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño ha enseñado que «[...] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su 17 Radicación n.°82875 resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.
Desde esta óptica, la sentencia debe ser quebrantada, pues el juez colegiado resolvió la controversia, con apego a lo solicitado y relatado por el demandante, y se abstuvo de verificar si la pensión de vejez podía concederse bajo otros parámetros legales. Sin costas. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en sede de casación, se tiene presente que el demandante cumplió 62 arios de edad el 2 de mayo de 2018, por haber nacido el mismo día y mes de 1956 (f.°28).
De conformidad a los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. modificada por la Ley 797 de 2003, se exige 62 arios de edad para los hombres y 1300 semanas de cotización, y se aplicará una tasa de reemplazo que oscilará entre el 65 % y el 55 % del IBL, la cual será incrementada en 1.5 % por cada 50 18.66 Radicación n.°82875 semanas adicionales a las mínimas requeridas, «llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización», como lo indica el inciso final del art. 10 de la Ley 797 de 2003.
Como quiera que al demandante para el 1 de abril de 1994 le faltaban más de 10 arios para obtener el derecho y cuenta con una densidad de 1416 semanas (fs.° 39 y 40, 66 a 68 vto y 70 a 73 vto), el ingreso base de liquidación se debe calcular de acuerdo con el art. 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) arios anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. En este orden, el IBL se determina con el promedio de los IBC de los últimos 10 arios, por ser más favorable al actor, lo que arroja la suma de $5.110.715, que al aplicársele una tasa de remplazo del 65,50 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $3.347.518, que se reconocerá a partir del 2 de mayo de 2018, por cuanto fue la data en que cumplió los 62 arios de edad y la última cotización la realizó en junio I 9 Radicación n.°82875 de 2016, a razón de 13 mesadas anuales, conforme al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, como a continuación se explica: i) IBC de los 10 arios anteriores a la causación del derecho: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DIAS DEVENGADO INDEXADO INICIO FIN 3.600 ULT. 10 Años PARA EL I. B. L. 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 397.000 $ 2.103.731 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 427.000 $ 2.262.703 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 482.000 $ 2.554.152 1/09/ 1995 30/09/1995 30 $ 468.000 $ 2.479.965 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 594.000 $ 3.147.648 1/11/1995 30/ 11/ 1995 30 $ 808.000 $ 4.281.649 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.567.000 $ 8.303.644 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 502.000 $ 2.227.740 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 518.000 $ 2.298.744 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 482.000 $ 2.138.985 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 522.000 $ 2.316.495 1/09/1996 30/09/ 1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/10/1996 31/ 10/ 1996 30 $ 641.000 $ 2.844.584 1/ 11/ 1996 30/11/1996 30 $ 470.000 $ 2.085.733 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.485.000 $ 11.027.756 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 470.000 $ 1.715.721 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 571.000 $ 2.084.419 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 681.000 $ 2.485.971 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 723.000 $ 2.639.290 1/05/ 1997 31/05/ 1997 30 $ 807.000 $ 2.945.930 1/06/ 1997 30/06/1997 30 $ 860.000 $ 3.139.405 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 883.000 $ 3.223.366 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.190.000 $ 4.344.060 1/09 / 1997 30/09/1997 30 $ 860.000 $ 3.139.405 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 1.093.000 $ 3.989.965 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 1.953.000 7.129.369 1/12/1997 31/ 12/ 1997 30 $ 3.420.000 $ 12.484.610 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.020.000 $ 3.165.495 20 67 Radicación n.°82875 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.278.000 $ 3.966.179 1/03/ 1998 31/03/1998 30 $ 1.367.000 $ 4.242.384 1/04/ 1998 30/04/1998 30 $ 956.000 $ 2.966.875 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 982.000 $ 3.047.565 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.042.000 $ 3.233.770 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.042.000 $ 3.233.770 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.643.000 $ 5.098.929 1/09/ 1998 30/09/ 1998 30 $ 991.000 $ 3.075.495 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.160.000 $ 3.599.974 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.844.000 $ 5.722.718 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 3.426.000 $ 10.632.338 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 956.000 $ 2.544.083 1/02/ 1999 28/02/ 1999 30 $ 991.000 2.637.225 1/03/ 1999 31/03/1999 30 $ 956.000 $ 2.544.083 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.729.000 $ 12.584.697 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.611.000 4.287.153 1/ 06/1999 30/06/1999 30 $ 2.926.000 $ 7.786.599 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 2.200.000 $ 5.854.585 1/08/1999 31/08/1999 30 2.200.000 $ 5.854.585 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.320.000 $ 6.173.926 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.518.000 $ 6.700.839 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.232.000 $ 5.939.743 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.200.000 $ 5.854.585 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 2.200.000 $ 5.358.733 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 2.200.000 $ 5.358.733 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.264.000 $ 5.514.624 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.264.000 $ 5.514.624 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.518.000 $ 6.133.314 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.670.000 $ 6.503.554 1/07/2000 31/07/2000 30 3.621.000 $ 8.819.988 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 2.657.000 6.471.888 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 2.427.000 $ 5.911.657 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 2.427.000 $ 5.911.657 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.403.000 5.853.198 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.533.000 $ 6.169.851 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.403.000 $ 5.382.453 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.416.000 $ 5.411.572 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.443.000 $ 5.472.049 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.443.000 $ 5.472.049 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 3.599.000 $ 8.061.361 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.674.000 $ 5.989.463 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.642.000 $ 5.917.787 21 Radicación n.°82875 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.762.000 $ 3.666.231 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.658.000 $ 5.530.557 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.642.000 $ 5.497.266 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.026.000 $ 4.215.541 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 1.235.000 $ 2.569.691 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 373.000 $ 681.198 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 373.000 $ 681.198 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 5.000.000 $ 6.091.001 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 5.000.000 $ 6.091.001 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 6.000.000 $ 7.309.201 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 6.000.000 $ 7.051.291 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 6.000.000 $ 6.604.429 3.600 22 613 I B L - DIEZ ULTIM OS AÑOS FECHA DE PENSIÓN FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN Disminución en el % Radicación n.°82875 $ 5.110.715 2/05/2018 r = 65,5 - 0,5 x s IBL $ 5.110.715 SMLV - 2018 781.242 Factor 6,54 Dese. por c /SMLV en el IBL 0,5 Disminución total 3,00 Incremento en el % Semanas cotizadas 1.416,57 Semanas Requeridas - 2015 1. 300, 00 Excedente semanas 116,57 Grupo de semanas 50 Factor 2,33 Inc. por c /50 sem.
Adic. 1,5 Incremento total 3,00 PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA ji) Retroactivo 65,5 - 3,00 + 3,0 65,50% $ 3.347.518 Se genera un retroactivo entre el 2 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, por la suma de $114.355.107, valor al que deberá sumarse las mesadas que se causen a futuro, como se describe a continuación: FECHAS N' DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA DIFERENCIAS 2/05/2018 31/12/2018 8,97 $ 3.347.518 $ 30.016.081 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 3.453.969 $ 44.901.603 1/01/2020 30/11/2020 11 $ 3.585.220 $ 39.437.423 $ 114.355.107 ii) Prescripción 23 Radicación n.°82875 No hay lugar a declarar probada esta excepción, dado que la última resolución proferida por la entidad demandada, en la que al decidir el recurso de apelación mantuvo la negativa de las decisiones anteriores, se emitió el 16 de agosto de 2017 y la demanda inaugural se instauró el 15 de noviembre de esa misma anualidad (r.91). iii) Intereses moratorios e indexación Pese a que se dispuso casar la sentencia del Tribunal y, que en esta sede se está ordenando a la demandada que reconozca la pensión de vejez, no hay lugar a proferir condena por intereses moratorios, en aplicación a lo explicado en sentencia CSJ SL3707-2018, en la que al resolver un caso de similares contornos al presente, acotó: Respecto a los intereses de mora, no se accederá a estos en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de requisitos formales, la que solo se otorga ahora, en virtud de los hechos sobrevinientes a los que se han aludido en líneas anteriores, motivo por el cual no existía mora alguna en el pago de mesadas; por lo dicho, se revocará la decisión de primera instancia sobre este aspecto.
Los anteriores supuestos tienen entera aplicación al sub examine, puesto que al incoarse la demanda inicial, Colpensiones no se encontraba obligada a reconocer la pensión de vejez al actor por falta de requisitos formales (edad), que como ya se vio, fueron satisfechos el 2 de mayo de 2018, cuando arribó a los 62 años de edad, en virtud de lo previsto en los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 24 69 Radicación n.°82875 modificada por la Ley 797 de 2003 y, en aplicación a lo enseriado en la sentencia CSJ SL3209-2020 que trató el principio de congruencia, circunstancias que permiten concluir que no operó mora alguna en el pago de mesadas.
No se puede desconocer, que la discusión desde un principio estribó en la petición de que la prestación se reconociera con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, Ley 71 de 1988 y art. 33 original de la Ley 100 de 1993, los que de acuerdo con lo argüido, el demandante no satisfizo. Lo cierto es que el debate lo zanjó esta Corporación, con lo instituido en la ley de seguridad social ya modificada, como se dijo en párrafos precedentes.
En subsidio de lo anterior, se dispondrá la indexación reclamada respecto al retroactivo pensional, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. 25 Radicación n.°82875 iv) Otros medios exceptivos propuestos Para resolver las demás excepciones de fondo formuladas, bastan los argumentos expuestos en precedencia para que quedan resueltas. Corolario de lo argüido, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se condenará a la demandada a reconocer y pasar la pensión de vejez al demandante, en los términos señalados en precedencia. Costas en primera a cargo de la demandada, en segunda no se causan.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que promovió JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de agosto 26 7c) Radicación n.°82875 de 2018, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez a JULIO CÉSAR MARTÍNEZ SALAMANCA, a partir del 2 de mayo de 2018, para una primera mesada pensional de $3.347.518, con 13 mensualidades por ario, los reajustes anuales de ley, debiendo reconocer un retroactivo de $114.355.107, entre la fecha indicada y el 30 de noviembre de 2020, valor al que deberá sumarse las que se causen a futuro e indexarse al momento de su pago.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y demás medios exceptivos propuestos por la demandada.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ Y 27 Radicación n.°82875 I - r-- JIMENA-ISABEL-GGDO-Y-FAJARDO GE PRA ÁNCHEZ 28