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SL457-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77442 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL457-2020 Radicación n.° 77442 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARIBEL LOZANO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Maribel Lozano Parra, en calidad de compañera permanente, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener la sustitución pensional, a partir del 1.° de julio de 2014; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93; de las sumas adeudadas actualizadas; las costas y agencias de derecho, y lo extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, expuso que mediante Resolución n.° 0615 del 31 de enero de 1992, el ISS le reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Arturo Caicedo Paiba, a partir del 5 de noviembre de 1990, en cuantía inicial de $66.479, bajo los parámetros del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el señor Caicedo Paiba falleció el 1.° de julio de 2014, por lo que el 14 del mismo mes y año solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, allegando declaraciones extrajuicio, el cual le fue negado mediante Resolución n.° GNR 92827 del 29 de marzo de 2015, con el argumento de que no acreditó la convivencia con el causante; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la negativa fue confirmada mediante Resoluciones GNR 200875 del 6 de julio de 2015 y VPB 61433 del 16 de septiembre de la misma anualidad; que convivió con el fallecido bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el mes de enero de 2005 hasta el 1.° de julio de 2014, lo cual se puede verificar en la declaración extra juicio del 13 de mayo de 2011; que las señoras Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stella Rey Rojas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al señor Caicedo Paiba, por lo que les consta que estuvo conviviendo con la demandante desde el 5 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2014; que el causante le proporcionaba a la actora el dinero necesario para poder vivir; que compartieron reuniones familiares, celebraciones y momentos personales, tal como se verifica en la fotografía que anexa; que presentó derecho de petición el 4 de noviembre de 2015 solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios, sin que hasta la fecha se haya pronunciado Colpensiones (f.º 27 a 38 del cdno. principal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos admitió los relacionados con los actos administrativos por los cuales reconoció la pensión de vejez al señor Carlos Arturo Caicedo Paiba y negó la sustitución a la actora, la fecha de fallecimiento del causante, y las declaraciones extra juicio que fueron allegadas.

Sobre los restantes adujo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, innominada o genérica y prescripción (f.º 49 a 53 del cdno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de junio de 2016, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1.° de julio de 2014, en cuantía mensual del 100% de la mesada pensional que devengaba el causante al momento del deceso, junto con los reajustes legales e intereses moratorios (f.º 68 a 69 del cdno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que se recurre en casación, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (f.º 77 del Cdno. principal).

En primer lugar, el tribunal precisó que no existe discusión en cuanto a que el señor Carlos Arturo Caicedo Paiba falleció el 1.° de julio de 2014, y que estaba pensionado por el ISS, según Resolución n.° 00615 del 31 de enero de 1992. Recordó que la ley aplicable para efecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, es la vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o del pensionado.

En respaldo citó las sentencias CSJ SL 27593, 2 mar. 2007, SL 40055, 29 nov. 2011, SL 43572, 21 mar. 2012 y SL 41024, 30 ene. 2013, para luego concluir que la norma que gobierna el asunto es el literal b) del art. 13 de la Ley 797/03, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100/93, «la cual exige que la convivencia no sea inferior a 5 años antes del fallecimiento del causante».

Aclaró que los compañeros permanentes deben demostrar el cumplimiento de tal requisito, «pues tal circunstancia es distinta de la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los 5 años de convivencia puede ser en cualquier tiempo». Sobre el particular, mencionó las sentencias CSJ SL 40055, 29 nov. 2011, SL 45818, 15 abr. 2015 y SL 45098, 18 may. 2016.

Encontró que a folios 21 a 23 obran actas de declaración juramentada de la demandante, del causante, de Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stella Rey Rojas, «quienes afirman que Maribel Lozano Parra y Carlos Arturo Caicedo Paiba convivieron bajo el mismo techo desde el 5 de enero de 2005; que quien aportaba los gastos de manutención era el causante; que la accionante es beneficiaria del causante en salud, y que convivieron hasta el 1.° de julio de 2014, fecha de fallecimiento del causante».

No obstante, tuvo en cuenta que comparecieron a juicio Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stella Rey Rojas, en virtud de la ratificación solicitada por Colpensiones frente a las declaraciones extrajuicio, y que según su dicho «si bien se logra desprender que el causante y la demandante convivían en la misma casa, ambos lo hacían en pisos diferentes; que el causante vivía en el tercer piso con su familia, mientras que la demandante lo hacía en el primer piso; que el causante visitaba en las noches a la accionante; que dicha convivencia se presentó hasta el 2012-2013, por cuanto una vez la hija del causante se enteró que él pagaba el arriendo de la demandante, fue expulsada de la casa, y que posteriormente a ello únicamente se siguieron viendo a escondidas».

En ese orden, consideró que «no se logra desprender que entre el causante y la actora existió una convivencia real y efectiva, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, julio 1.° de 2014, pues no compartían techo, lecho y mesa de forma permanente, y posterior a la expulsión de la actora de la casa donde vivía el causante, lo que se desprende de la declaración de las testigos, es que se veían a escondidas y ocasionalmente».

Adicionalmente, el ad quem advirtió que «el dicho de tales testigos está basado en los comentarios que hacía la misma actora, tal y como cada una de ellas lo advirtió, por lo que no resultan directos de la convivencia pretendida, y que si bien obra una declaración por parte del causante, Carlos Arturo Caicedo Paiba, data del 13 de mayo de 2011, por manera que sería insuficiente para establecer si la convivencia perduró hasta su fallecimiento, folio 21».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto a revocar la de segundo grado que absolvió a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones perseguidas por mi representada; y solicito que una vez constituida en sede de instancia, se confirme la decisión condenatoria del A quo que dispuso conceder la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios y los reajustes legales, disponiendo en costas como en derecho corresponda».

Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 77 C.P.C., y artículos 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 46, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993 (modificado éste último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003); 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y 19 del C.S.T.».

Precisa que la referida infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARIBEL LOZANO PARRA fue la compañera permanente del señor CARLOS ARTURO CAICEDO PAIBA para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2014. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIBEL LOZANO PARRA no era la compañera permanente del señor CAICEDO PAIBA durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIBEL LOZANO PARRA convivió con el señor CAICEDO PAIBA por el término mínimo exigido legalmente para que le asista el derecho a la sustitución pensional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de su compañero permanente, señor CAICEDO PAIBA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor CAICEDO PAIBA la señora MARIBEL LOZANO PARRA convivía con él. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja conformada por el señor Carlos Arturo Caicedo Paiba y Maribel Lozano Parra, eran reconocidos ante la sociedad como una familia, y la demandante dependía económicamente del causante.

Denuncia la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales y pruebas: PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Declaración extrajuicio (folio 21) rendida por el causante CARLOS ARTURO CAICEDO PAIBA y la demandante el día 13 de mayo de 2011, ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, donde manifestaron bajo la gravedad de juramento que convivían en unión marital de hecho desde hacía seis (6) años.

Así mismo se consigna que la demandante dependía económicamente del de cujus, y éste a su vez deja expresada su voluntad de que en caso de fallecer la pensión le sea otorgada a la señora Maribel Lozano Parra. De conformidad con lo expresado en esta declaración, se tiene que la demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional, por cuanto mantuvo más de 5 años de convivencia con el causante que se encontraba pensionado y dependía económicamente del mismo. 2.

Declaración extrajuicio (folio 20) rendida por las señoras Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stela Rey Rojas, ante la Notaria 49 del Círculo de Bogotá, donde manifestaron bajo la gravedad de juramento que les constaba que los señores Carlos Arturo Caicedo Paiba y Maribel Lozano Parra convivían juntos desde hace más de seis (6) años, y que nunca se separaron, así mismo dieron fe de la dependencia económica de la demandante con respecto al causante.

Veamos cómo esta declaración plasmada en documento, y que no fue controvertida ni tachada por la pasiva, establece no solo los requisitos de convivencia a favor de la demandante, sino que resalta su dependencia económica con respecto al causante. 3. Declaración extrajuicio (folio 18) rendidas por las señoras Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stela Rey Rojas, ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, donde reiteraron en el año 2014 la declaración que previamente habían presentado en mayo del 2011. 4.

Fotografía de la pareja conformada por el señor Carlos Caicedo y Maribel Lozano, donde se evidencia el afecto mutuo que los caracterizaba como pareja. 5. Declaración extrajuicio (folio 26) de fecha 10 de abril de 2015, rendida por la señora NILDA CECILIA LOZANO PARRA, ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoció de la convivencia y relación de pareja conformada por el señor Carlos Caicedo y Maribel Lozano, y que (sic) conocimiento fluye porque la demandante le arrendó una habitación y ella percibía directamente los hechos de la relación. 6.

Declaración extrajuicio (folio 27) de fecha 10 de abril de 2015, rendida por el señor ARIEL LOZANO TAFUR, ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, donde manifestó bajo la gravedad de juramento que conoció de la relación de pareja que conformaron los señores Carlos Caicedo y Maribel Lozano, desde el año 2005 hasta el 2013. PRUEBAS NO CALIFICADAS NO APRECIADAS.

Previamente a la relación de pruebas testimoniales que a continuación relaciono, debo aclarar que si bien el testimonio no es una prueba calificada en casación, la jurisprudencia ha aceptado que los mismos pueden ser aceptados cuando con su desconocimiento se vulnera el derecho sustancial, como precisamente ocurre en este caso, razón por la cual solicito se tengan en cuenta los siguientes: 1.

Testimonio de ADRIANA REINALES, quien manifestó de manera libre y espontánea que conoció a la demandante desde hace aproximadamente 13 años, y que eran vecinas. Resalta la testigo que la pareja conformada por Carlos Caicedo y Maribel Lozano siempre convivieron como una pareja; así mismo afirma que el señor Carlos Caicedo era quien respondía económicamente por Maribel, y que la hija mayor del causante tenía una mala relación con la demandante a quien le prohibía su trato. 2.

Testimonio de MARTHA STELA REY, al respecto informó que es amiga desde hace muchos años con la demandante; indica que el compañero de ella era el señor Carlos Caicedo, indica que la pareja vivió como una familia aunque existía una reticencia por parte de la hija mayor del causante. Que Maribel dependía económicamente del señor Carlos Caicedo.

En desarrollo de la acusación, la censura advierte que como el fallecimiento del pensionado acaeció en el mes de julio de 2014, la normativa aplicable son los art. 46 y 47 de la Ley 100/93, modificado este último por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Recuerda que el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, determinó de manera taxativa cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando un pensionado fallece, por lo que a la demandante le asiste este derecho, por cumplir con los requisitos legales; que los citados artículos 46 y 47 contienen las exigencias que deben cumplir los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado, para tener la calidad legal de beneficiarios de la pensión, y en tratándose de la cónyuge sobreviviente y/o compañera permanente los requisitos son: i) convivencia con el pensionado al momento de su deceso, y ii) el haber convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Sostiene que resulta inadmisible que la sentencia recurrida «de manera caprichosa decida prácticamente desatender las pruebas que fueron oportuna y legalmente aportadas al proceso por la parte que represento, y con las cuales se demostró que la señora Maribel Lozano Parra convivió con el señor Carlos Caicedo desde enero de 2005 hasta el 01 de julio de 2014, fecha en que falleció el señor Caicedo así mismo que la demandante tenía su sustento económico de lo que le aportada su compañero permanente.

Para el efecto fueron allegadas sendas declaraciones extra juicio donde los señores (a) Adriana Maritza Reinales Bastidas, Martha Stela Rey Rojas, Nilda Cecilia Lozano Parra y Ariel Lozano Tafur, quienes manifestaron puntualmente las condiciones antes referidas, siendo reiteradas dentro del curso del debate probatorio por medio de prueba testimonial y registros fotográficos, que si bien no es prueba calificada en casación, sí puede ser atendida cuando con su omisión se vulneran derechos sustanciales como acontece en el presente caso, razón por la cual respetuosamente solicito su correcta valoración».

Aduce que el propio causante dejó una declaración extra juicio, donde afirmó que su compañera permanente era la demandante, con quien tenía una convivencia continua e ininterrumpida de más de 6 años y que dependía económica de él. Sin embargo, el error en que incurre el tribunal «fue haberle dado mayor credibilidad al testimonio de la hija mayor del causante (María Janeth Caicedo Noval), de quien se demostró que tenía una animadversión latente con la demandante y obviamente siempre buscó perjudicarla para truncar su derecho pensional, y lo llega a lograr al llevar a la convicción al tribunal de un supuesto errado como fue que su Padre no convivió con la demandante».

Cita la sentencia C-386 de 1996 proferida por la Corte Constitucional y los fallos de esta Corporación del 17 de junio de 1998, sin radicación y SL 11245, 2 mar. 1999, para indicar que para que una persona tenga vocación de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes requiere: i) haber hecho vida en común con su pareja, ii) continuidad en la prestación del apoyo moral y colaboración, o iii) la necesaria protección a su salud o a su propia vida; que tales exigencias implican la búsqueda del bienestar del esposo o esposa, y/o compañeros según el caso, más aún cuando la misma Carta Política de 1991 le dio un giro fundamental al concepto de familia, «basada por supuesto en la existencia de lazos afectivos y en el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes al momento de edificar el nuevo núcleo familiar, situación que precisamente fue la que se presentó en el hogar conformado por el señor Carlos Arturo Caicedo Paiba y la señora Maribel Lozano Parra».

Concluye conforme a lo expuesto, que el sentenciador de segundo grado «incurrió en una mala apreciación de la realidad probatoria, que lo condujo a la absolución de la sustitución pensional a favor de la demandante, así como al pago de los intereses moratorios y la actualización de las sumas debidas, cuando en realidad debió fulminar la condena por estos conceptos».

RÉPLICA En oposición la demandada sostiene que el escrito adolece de graves fallas de técnica que impiden poder pronunciarse de fondo, tales como: las declaraciones extra judiciales no constituyen prueba calificada; no se estableció en qué consistía la supuesta errónea estimación de la prueba, qué habría concluido el tribunal de estas, o qué ha debido decidir si las hubiera analizado correctamente; no se controvirtió el real sustento de hecho ni de derecho del fallo impugnado; el tribunal no estimó ninguna fotografía, y en la proposición jurídica las normas de naturaleza procedimental se debieron acusar como violación de medio.

Agrega que el juez de segundo grado goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por último, con respecto al fondo del alegato, aduce que tratándose de pensiones de sustitución a favor de la compañera permanente o cónyuge, no se exige el requerimiento de la dependencia económica.

CONSIDERACIONES Para adoptar su decisión el tribunal consideró que entre el causante y la actora no existió una convivencia real y efectiva, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, julio 1.° de 2014, pues no compartían techo, lecho y mesa de forma permanente. Para ello, se apoyó en los testimonios de Adriana Maritza Reinales Bastidas y Martha Stella Rey Rojas, de los cuales, a su juicio, se desprende que aunque vivían en la misma casa, lo hacían en pisos diferentes; que el causante la visitaba en las noches; que dicha convivencia se presentó hasta el 2012-2013, y que posterior a la expulsión de la actora de la vivienda, se veían a escondidas y ocasionalmente.

Además, estimó que el dicho de tales testigos está basado en los comentarios que hacía la misma actora, por lo que no resultan directos de la convivencia pretendida. Por su parte, la censura sostiene que contrario a lo concluido por el juez de alzada, existió una convivencia continua e ininterrumpida de la pareja desde enero de 2005 hasta julio de 2014.

Para lo cual, aduce que fueron allegadas sendas declaraciones extra juicio, reiteradas dentro del curso del debate probatorio por medio de prueba testimonial y registros fotográficos, y que el causante dejó una declaración extra juicio, en la que reafirmó la coexistencia, así como la dependencia económica de la accionante, medios de convicción que «de manera caprichosa» el tribunal desatendió, para darle «mayor credibilidad al testimonio de la hija mayor del causante… de quien se demostró que tenía una animadversión latente con la demandante», lo que llevó al colegiado a la convicción del supuesto errado de que su padre no convivió con ella.

Pues bien, de los medios probatorios que relaciona la recurrente como apreciados con error, los únicos calificados en casación son, el instrumento suscrito por la demandante y el causante el 13 de mayo de 2011, ante el Notario 49 del Círculo de Bogotá, obrante a folio 21, en tanto corresponde a un documento auténtico que emana de un tercero y que proviene del causante, más no por provenir de la actora, en cuanto no constituye una confesión y, la fotografía en donde aparece ella y el fallecido.

En la primera se observa, objetivamente, lo siguiente: Nosotros, CARLOS ARTURO CAICEDO PAIBA Y MARIBEL LOZANO PARRA, identificado(s) con las cédulas de ciudadanía No 122.957 y 51.720.979 expedida(s) en BOGOTÁ, de profesión y/o ocupación PENSIONADO - HOGAR estado civil SOLTEROS EN UNIÓN MARITAL DE HECHO, residenciado(a) en la CARRERA 54 No. 4 C - 14 BARRIO COLÓN - BOGOTÁ. Solicito al (a la) señor(a) Notario(a) autorice la presente declaración extra proceso, la cual consigno bajo la gravedad de juramento, en los siguientes términos:

PRIMERO: Mi nombre es como quedó consignado, de la misma manera identificado.

SEGUNDO: Declaramos que convivimos en unión marital de hecho, desde hace SEIS (6) AÑOS, conviviendo juntos bajo el mismo techo, en unión marital de hecho, desde el día CINCO (5) DE ENERO DE 2005, FECHA EN QUE NOS FUIMOS A CONVIVIR, conviviendo juntos compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el día de hoy sin separarnos nunca, de unión NO existen HIJOS.

Yo, MARIBEL LOZANO PARRA, manifiesto que no trabajo, me dedico al hogar y dependo económicamente de mi compañero para todos mis gastos de manutención, no me encuentro afiliada a ninguna otra eps. Y soy su beneficiaria en los servicios de salud. Yo, CARLOS ARTURO CAICEDO PAIBA, manifiesto que es mi deseo propio y voluntario que en caso de yo fallecer mi pensión le sea cedida a mi compañera permanente la señora MARIBEL LOZANO PARRA.

ESTA DECLARACIÓN CON DESTINO AL SEGURO SOCIAL. Ahora bien, el referido documento no tiene valor probatorio al incorporarse al proceso en favor de quien lo aporta; además, tal como lo entendió el tribunal, no da cuenta de que la convivencia haya perdurado hasta el fallecimiento del pensionado, pues data de 2011, en otras palabras, no acredita la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante.

En cuanto a la fotografía a que hace referencia la recurrente, y en la que afirma que se evidencia el afecto mutuo que los caracterizaba como pareja, nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante. Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que la censura no atacó el argumento del juez de segundo grado relativo a que los testimonios eran de oídas, en tanto no fueron conocedores directos de la convivencia pretendida, razón por la cual dicho fundamento de la sentencia al quedar incólume la mantiene en firme, «ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad» (sentencia CSJ SL3450-2019).

Por último, la Sala recuerda que acorde con las previsiones del artículo 61 del CPTSS, «resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017), y como quedó visto, ello no ocurrió en la presente litis, ya que a través de las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar no se evidenció que el fallador de segundo grado se hubiera equivocado de forma protuberante y ostensible al concluir que entre la actora y el causante no existió una convivencia, por lo menos, en los últimos cinco años anteriores al deceso.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia de errores de hecho, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión recurrida. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2017, en el proceso que instauró MARIBEL LOZANO PARRA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme a lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00