Radicación n.° 69800 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL457-2019 Radicación n.° 69800 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA. 1.
ANTECEDENTES Jhon Fredy Díaz Arbeláez demandó a Álvaro Antonio Noreña Noreña, para que se le condenara a pagar los salarios adeudados, las cesantías, sus intereses y la sanción por su no pago oportuno, las vacaciones, las primas legales y extralegales, el alquiler de vehículo, la indemnización por despido; la moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, la sanción por no consignación de cesantías, los aportes a la seguridad social integral, la indexación e intereses moratorios.
Soportó sus pretensiones en que mantuvo una relación laboral con el demandado desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 6 de noviembre de 2010 y sus funciones eran administrar sus bienes; entre ellos, el establecimiento Brigada Aérea que operaba en el Aeropuerto José María Córdoba, además de comprar mercancías, inspeccionar los arreglos pendientes de las casas, cobrar arriendos, pagar aportes de los empleados y establecerles horarios, participar en remates para adquisición de predios, repartir dinero entre sus familiares y transportar al demandante y sus allegados.
Agregó que en el año 2000, el demandado mediante Escritura Pública le confirió poder general, para que le administrara todos los bienes. Aseveró que en 2002, modificaron verbalmente el contrato de trabajo, para incluir como salario en especie la vivienda por $300.000 y en 2006, por acuerdo entre las partes, se trasladó a otra casa del demandado y se elevó el canon a $750.000 mensuales; en 2003, se pactó el alquiler de un vehículo de propiedad del actor, por $200.000 mensuales para colocarlo al servicio del accionado hasta el 2010; dichos cánones, no fueron pagados.
Dijo que el último salario mensual ascendió a $820.000, que fueron cancelados hasta enero de 2009; que no le incluyó como factor salarial la habitación que le suministró; ni le cumplió con el canon de arrendamiento del vehículo; que el contrato de trabajo finalizó debido a que el demandado se radicó definitivamente en Colombia, por lo que podía atender personalmente sus negocios (fls. 2 a 13) El demandado se opuso al éxito de las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pago de lo no debido, prescripción, contrato de proposición y contrato de mandato mercantil.
Aceptó que le confirió poder general al actor en el año 2000 para que, además de las ocupaciones especiales, le administrara los bienes, comprara mercancías, pagara salarios de los empleados, llevara la contabilidad de los establecimientos y afiliara a la seguridad social a los trabajadores; dijo que la terminación del contrato se debió a que se radicó definitivamente en Colombia y ello le permitió el manejo de sus bienes (fls. 53 a 62).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia mediante fallo del 12 de agosto de 2014, declaró la existencia de la relación laboral del 25 de febrero de 1997 al 5 de abril de 2010 y la prescripción de los derechos laborales e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, revocó parcialmente, y condenó a pagar los aportes al fondo de pensiones, desde el 25 de febrero hasta el 31 de diciembre de 1997, con base en el salario mínimo legal, junto con el pago de los intereses moratorios; así mismo, dispuso reajustar los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por los periodos del 1 de enero de 2000 a febrero de 2002, sobre un ingreso base de $800.000, y del 1 de enero del 2008 al 5 de abril de 2010 con un ingreso base de $1.200.000, a satisfacción de la Administradora de Pensiones, con los intereses moratorios.
Impuso costas al demandado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los extremos de la relación laboral deben estar clara y exactamente definidos, tal cual se consideró en sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549. Agregó que como estaba acreditado que el vínculo había finalizado el 5 de abril de 2010, los restantes derechos se hallaban prescritos.
Estimó que los testimonios no fueron precisos, por lo cual no prueban que el contrato de trabajo hubiera concluido el 6 de noviembre de 2010, de suerte que no se desvirtuó la conclusión del a quo de que el extremo final fuera el 5 de abril de 2010, cuando se constituyó la sociedad Noreña & Díaz S.A.S. y se nombró al actor como gerente. Así discurrió el ad quem: En vista de la prueba testimonial, la Sala haciendo gala de las facultades para interpretar los hechos de conformidad con la prueba aportada, todo dentro del principio de la libre formación del convencimiento a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y en virtud de la distribución de la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso, la prueba testimonial arrimada a este litigio no fue suficiente para demostrar un extremo final exacto o al menos que acreditara el que aduce la censura, pues las deponencias no fueron exactas y completas para demostrar dicho supuesto de hecho que asevera la parte demandante; por lo que el extremo final deducido por el juez a nuestro sentir, se encuentra conforme a derecho y sustentado en la prueba obrante a folios 24 a 26 del expediente, la cual nos demuestra que el vínculo laboral que se venía desarrollando entre el actor y el demandado desde el año 1997 se dio hasta el 5 de abril del 2010 cuando cambió su naturaleza de laboral a civil o comercial.
Al ordenar el pago del reajuste de las cotizaciones por concepto de pensión, señaló que el mismo se hiciera hasta 5 de abril de 2010. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que, […] la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que sólo revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, consecuentemente confirmó implícitamente la prescripción sobre las demás pretensiones del actor; así como en la medida que sólo ordenó el reajuste de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones hasta el 5 de abril de 2010; para que una vez constituida la Corte en sede de instancia extienda el reajuste de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones hasta el 6 de noviembre de 2010, y además revoque la decisión del juez del conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones del actor, distintas de los aportes a la seguridad social respecto de los cuales fue revocada la declaratoria de prescripción en segunda instancia, y en su lugar condene al señor ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA a pagar al demandante los salarios adeudados, el auxilio de cesantía causado durante la relación laboral, los intereses a la cesantía y su indemnización por su no pago oportuno, vacaciones, primas de servicio, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. por el no pago oportuno de las acreencias sociales laborales a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía, así como la indexación respecto de aquellas pretensiones que ameriten su aplicación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados.
A pesar de que la vía escogida es diferente, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo, de la argumentación propuesta y la identidad del objetivo. PRIMER CARGO Acusa violación indirecta de los artículos 61, 77 y 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 167, 194 y 205 del Código General del Proceso, lo cual dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 22, a 27, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numerales 1 a 3 de la Ley 50 de 1990, 53 y 230 de la Constitución Política.
Denuncia como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA terminó el 5 de abril de 2010. 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA terminó cuando se constituyó la sociedad Noreña Díaz S.A.S., el 5 de abril de 2010. 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral que existió entre el demandante JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA cambio su naturaleza, el 5 de abril de 2010, a civil o comercial. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral que existió entre el demandante JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ y el demandado ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA terminó el 6 de noviembre de 2010. 1.
Dar por demostrado, no estándolo, que operó la prescripción de las obligaciones laborales, distintas de los aportes a la seguridad social, porque trascurrieron más de 3 años entre la terminación del vínculo laboral del actor y la fecha de la presentación de la demanda inicial. 1. No dar por demostrado, estándolo, que no trascurrieron más de 3 años desde la fecha de la terminación de la vinculación laboral del actor y la fecha de la presentación de la demanda inicial, y que por consiguiente no operó la prescripción de las obligaciones laborales, distintas de los aportes de la seguridad social.
Enlistó como pruebas dejadas de apreciar, la confesión ficta declarada por el juez, de los hechos primero a tercero y quinto a once (fls. 69 a 71 Cd); la Escritura Pública 1979 de la Notaria Primera de Rionegro (fl. 17); la querella policiva por perturbación de la posesión (fls. 99 a 103); la contestación de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades (fls. 72 a 83) y su escrito de reconvención (fls. 84 a 94), y la Escritura Pública 2310 del 10 de agosto de 2012 de la Notaria Segunda de Rionegro, Antioquia (fl. 47).
Manifestó que fueron erróneamente apreciadas, la certificación de existencia y representación de Noreña & Díaz S.A.S. (fls. 24 a 26) y los testimonios de Jhon Marín Henao, Elena Patricia Palacio Castaño, Luís Fernando Díaz Arbeláez y Sandra Milena Chalarca Taborda (fls. 104). Argumenta que el Tribunal se equivocó al colegir que la relación laboral había concluido el 5 de abril de 2010, cuando se le nombró como gerente de la sociedad Noreña & Díaz S.A.S., pues el juez del conocimiento declaró la confesión ficta sobre los hechos 1 a 3 y 5 a 11 en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el 8 de mayo de 2014; en tal virtud, se debe tener por cierto el hecho primero de la demanda inicial, en el que se afirmó que el vínculo contractual había finalizado el 6 de noviembre de 2010 y, por lo mismo, no resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción. Arguye que la declaración ficta no fue desvirtuada por la constitución de la sociedad, a más que la condición de gerente no resulta incompatible con el vínculo laboral, dado que la ley permite la concurrencia del contrato de trabajo, con otros de diversa naturaleza.
Sostiene que el ad quem ratificó la terminación del contrato de trabajo el 5 de abril de 2010, a pesar de que el apoderado general del demandado, en escrito de querella policiva, afirmó que el 6 de noviembre de 2010 le había revocado el poder general que le había conferido al actor, manifestación que tiene el carácter de confesión a la luz del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil.
Asevera que en la contestación de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades, el apoderado general del enjuiciado aceptó que para la fecha de constitución de la sociedad, el actor era un empleado que vivía de su salario y, en consecuencia, tanto de la confesión ficta, de aquel como la del apoderado general del demandado, se colige que el contrato de trabajo finalizó con la revocatoria del poder el 6 de noviembre de 2010, que no el 5 de abril de 2010 como infirió el Tribunal; por ello, entre la fecha de terminación del nexo contractual y la presentación de la demanda, no trascurrieron los 3 años señalados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que los testimonios de Sandra Milena Chalarca Taborda y Jhon Mario Marín Henao (fl. 104 Cd), son contradictorios en cuanto a las fechas de terminación del contrato de trabajo y que Luís Fernando Díaz Arbeláez y Elena Patricia Palacio Castaño, no la precisaron. SEGUNDO CARGO Acusa violación directa en el concepto de infracción directa de los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 61 y 77 del Código Procesal del Trabajo, 167, 194 y 205 del Código General del Proceso, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99, numerales 1 a 3 de la Ley 50 de 1990, 53 y 230 de la Constitución Política.
Argumenta que el Tribunal se equivocó en tanto concluyó que la relación laboral había finalizado el 5 de abril de 2010, porque en esa fecha se constituyó la sociedad Noreña & Díaz S.A.S. de la cual fue nombrado gerente, por lo que había mutado el vínculo de laboral a civil o comercial; sostiene que esa deducción olvida que los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo regulan la concurrencia del contrato de trabajo con otros de naturaleza diversa, incluso laborales, sin que se afecte su esencia, por manera que el nombramiento como gerente no tiene la virtud de finalizar el nexo que existía. Arguye que una vez demostrado el desatino jurídico, se debe estudiar en sede de instancia el extremo final del contrato de trabajo, tomando en cuenta la declaración ficta, por la no concurrencia del accionado a la audiencia de conciliación, lo cual significa que debe entenderse concluido el 6 de noviembre de 2010, sin omitir que lo deducido de la confesión ficta fue ratificado por el apoderado general, tanto en el escrito de querella policiva, como en la contestación de la demanda ante la Superintendencia de Sociedades y el escrito de reconvención ante la misma entidad.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no se había logrado desvirtuar la conclusión del a quo, según la cual el vínculo laboral finalizó el 5 de abril de 2010, cuando el accionante fue nombrado gerente de Noreña & Díaz S.A.S., según consta en el certificado de existencia y representación legal (fls. 24 a 26) y que, conforme a los testimonios, no se estableció que lo fuera el 6 de noviembre de 2010, cuando se le revocó el poder general, por parte del demandado.
Estimó que, como entre el extremo final, el 5 de abril de 2010 y la radicación de la demanda, el 25 de septiembre de 2013, trascurrieron más de 3 años, se extinguieron por prescripción los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, salvo los aportes a la seguridad social. La censura argumenta que el ad quem incurrió en los errores fácticos que denuncia, como consecuencia de haber omitido valorar algunas pruebas y apreciado erróneamente otras, con las cuales se acredita la terminación del contrato de trabajo el 6 de noviembre de 2010, por lo cual los derechos reclamados no habían prescrito.
Por la senda jurídica, disiente de la reflexión del juzgador de alzada de que el advenimiento del contrato de mandato, excluye la posibilidad de que coexistan las 2 modalidades contractuales. En ese orden, el problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al colegir que el contrato de trabajo entre las partes, finalizó el 5 de abril de 2010 y, en consecuencia, los derechos reclamados fueron afectados por la prescripción. Para resolver, conviene destacar que entre los contendientes en este proceso existió una relación de trabajo subordinada, que comenzó a ejecutarse el 25 de febrero de 1997 y que el 5 de abril de 2010, los mismos inscribieron la constitución la sociedad Noreña & Díaz S.A.S., según da cuenta el certificado de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño (fls. 24 a 26).
Este acto jurídico le resultó suficiente al juzgador de alzada para tener por probada la terminación del contrato de trabajo, sin tener en cuenta la posibilidad de que concurrieran el contrato de trabajo entre las partes litigantes y el de sociedad y mandato originado en la constitución de la persona jurídica mencionada. A juicio de la Sala, lo anterior se revela como una clara y manifiesta infracción directa del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que descartó que la relación laboral existente desde el 25 de febrero de 1997 hubiese continuado vigente, a pesar de la celebración del contrato de sociedad entre Diaz Arbeláez y Noreña Noreña, con lo cual inaplicó el precepto legal recién mencionado.
Sobre el tema ha fijado posición la Corte, en sentencia CSJ SL10126-2017, en la que se ilustró: […] 2.- En nuestra legislación laboral está permitida la concurrencia de contratos de diferente naturaleza, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del CST que reza: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código», y al respecto la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que dicha figura jurídica consiste en que se hayan desarrollado coetánea o simultáneamente el contrato laboral con uno o varios contratos de orden por ejemplo civil o comercial, que en los términos de la citada normativa, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (Sentencia CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223).
Adicionalmente, en lo que al ejercicio de valoración probatoria corresponde, el ad quem omitió apreciar la declaratoria de confeso del demandado por parte del a quo en la audiencia del 8 de mayo de 2014, en relación con los hechos 1 a 3 y 5 a 11 de la demanda, que fueron identificados tal como consta en el folio 103 (Cd minuto 3). Los hechos primero, quinto, séptimo y decimoprimero, textualmente dicen:
PRIMERO: El señor JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ pactó un contrato laboral verbal con el señor ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA con fecha de inicio de labores el 25 de febrero de 1.997 hasta el 6 de noviembre de 2010, mas sin embargo aparecen cotizaciones a eps, parafiscales y arp hasta 01 de julio de 2011.
QUINTO: Que a partir del año 2002 también en forma verbal pactaron modificación al contrato inicial, incluyendo como salario en especie, consistente en vivienda ubicada en la Calle 22 No 54A-35 del Barrio San Antonio de Pereira, propiedad para ese entonces del demandado ÁLVARO ANTONIO NOREÑA N., por un valor de Trescientos Mil Pesos mensuales ($300.000.oo).
SÉPTIMO: En el año 2006 las partes también en forma verbal acordaron que el trabajador pasara a vivir a una casa ubicada en la Urbanización De Villas del Río en la carrera 54 No. 37-26, de Rionegro (Ant) de propiedad del empleador ÁLVARO ANTONIO NOREÑA N, elevando el canon de arrendamiento a la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos Mte ($750.000.oo).
ONCE: El demandado adeuda a mi poderdante los salarios causados a partir del mes de enero de 2009 al mes de noviembre de 2010. De esta suerte, los hechos primero y once, sobre los cuales recayó confesión ficta, muestran con claridad que el contrato de trabajo finalizó el 6 de noviembre de 2010. La fecha de terminación del contrato de trabajo, obtenida en virtud de la confesión ficta explicada, antes que ser desvirtuada por las demás pruebas recaudadas, encuentra ratificación con el texto de la Escritura Pública 1979 del 6 de noviembre de 2010, de la Notaria Primera de Rionegro (fl. 17), la cual expresa voluntad del demandado de revocar el poder general que había conferido ante ese mismo despacho, mediante la Escritura Pública 1343 del 11 de agosto de 2000, con lo cual puso en situación de imposibilidad la continuidad de las funciones laborales del actor.
En consecuencia, el Tribunal sí incurrió en los errores manifiestos atribuidos por la censura, en tanto dio por demostrada la terminación del contrato de trabajo el 5 de abril de 2010 y, afectados por la prescripción, todos los salarios y prestaciones sociales reclamados por el actor, a pesar de que se halla demostrado con la confesión ficta y la Escritura Pública No 1979 del 6 de noviembre de 2010, que el nexo laboral finalizó en esta fecha.
De esta suerte, se hace innecesario examinar las demás pruebas denunciadas. De lo que viene de decirse, los cargos prosperan por lo cual se casará parcialmente la sentencia; sin costas en sede extraordinaria. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte actora expresó inconformidad con la absolución del demandado; argumentó que los extremos temporales definidos en la sentencia no fueron los reales, en tanto se encuentra acreditado que el contrato de trabajo inició el 25 de febrero de 1997 y finalizó el 6 de noviembre de 2010.
Las consideraciones elaboradas en sede de casación son suficientes para revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 25 de febrero de 1997 y el 6 de noviembre de 2010. Como la demanda fue radicada el 25 de septiembre del 2013, se declararán prescritos los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios causados con anterioridad al 25 de septiembre de 2010, salvo las vacaciones, que tendrán como fecha de referencia el 25 de septiembre de 2009 y el auxilio de cesantías, que conforme a reiterada jurisprudencia se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo.
Para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones y las indemnizaciones, el salario será el señalado en la sentencia gravada, en la medida en que la petición de casación es parcial y la censura no refirió inconformidad alguna en el alcance de la impugnación, ni en la sustentación de los cargos sobre la base salarial.
De lo dicho, se desprende que el demandante tiene derecho a la compensación de vacaciones por el periodo que va del 25 de septiembre de 2009 hasta el 6 de noviembre de 2010, con un salario de $1.200.000 a la terminación del contrato de trabajo, lo cual arroja un monto de $623.333. El actor devengó desde el 25 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999 el salario mínimo legal más el auxilio de transporte y, desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, un salario mensual de $800.000 y del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, $800.000 más el auxilio de transporte correspondiente, por lo cual le pertenece por cada uno de los años los siguientes montos: AÑO SUELDO AUX.
TRANSPORTE SALARIO AUX. CESANTIA 1997 $172.005 $17.250 $189.255 $176.112 1998 $203.827 $20.700 $224.526 $224.526 1999 $236.460 $24.012 $260.472 $260.472 2000 $800.000 $800.000 $800.000 2001 $800.000 $800.000 $800.000 2002 $800.000 $800.000 $800.000 2003 $800.000 $800.000 $800.000 2004 $800.000 $800.000 $800.000 2005 $800.000 $800.000 $800.000 2006 $800.000 $47.700 $847.700 $847.700 2007 $800.000 $50.800 $850.800 $850.800 A partir del 1 de enero de 2008 y hasta la terminación del contrato de trabajo, devengó $1.200.000 mensuales y le corresponde por auxilio de cesantía las siguientes sumas: AÑO SUELDO AUX.
TRANSP. SALARIO AUX. CESANTIA 2008 $1.200.000 $0 $1.200.000 $1.200.000 2009 $1.200.000 $0 $1.200.000 $1.200.000 2010 $1.200.000 $0 $1.200.000 $1.200.000 El demandado adeuda por concepto de auxilio de cesantías $10.759.610 y por intereses a la terminación del contrato de trabajo, con la respectiva sanción, $2.222.935. Los salarios adeudados a partir del 25 de septiembre y hasta el 6 de noviembre de 2010, arrojan un monto de $1.274.500.
Por prima de servicios causados entre el 25 de septiembre al 6 de noviembre de 2010, le corresponden $143.671. Para efectos de resolver la petición sobre indemnización moratoria es necesario tener en cuenta no solo los fundamentos señalados en sede de casación, sino además, que mientras negó la existencia del contrato de trabajo en este proceso, a través de apoderado general, ante la Superintendencia de Sociedades, tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención (fls. 72 a 94), enarboló como medio de defensa la existencia del contrato de trabajo; adicionalmente, carecen de fuerza los argumentos expuestos para justificar el no pago de las acreencias laborales del actor.
La conducta señalada, no deja entrever un proceder asistido de buena fe por el demandado, por lo cual se impondrá la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $40.000 pesos diarios desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 6 de noviembre de 2012 y a partir del 7 de noviembre de 2012 se reconocerán los intereses moratorios a la tasa más alta en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Por las mismas razones se impondrá la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que asciende a $1.640.000, debido a la prescripción arriba referida. Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se extendió hasta el 6 de noviembre de 2010, se ordena el reajuste de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con base en un ingreso de $1.200.000, desde el 5 de abril de 2010, sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal en el acápite no anulado de la sentencia. Dado que el contrato de trabajo concluyó por iniciativa del demandado, al revocar el poder general mediante la Escritura Pública No 1979 del 6 de noviembre de 2010 otorgada ante la Notaria Primera del Circulo de Rionegro, Antioquia, sin razón justificativa, se impone la indemnización por despido injustificado, en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por un monto de $7.480.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHON FREDY DÍAZ ARBELÁEZ contra ÁLVARO ANTONIO NOREÑA NOREÑA, en cuanto confirmó la sentencia del juzgado, que había declarado como fecha de terminación del contrato de trabajo el 5 de abril de 2010 y la prescripción de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del actor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, el 12 de agosto de 2014, en cuanto tuvo por extremo final del nexo laboral el 5 de abril de 2005 y declaró la prescripción de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios del demandante y, en su lugar: Primero. Declara que el contrato de trabajo entre Jhon Fredy Díaz Arbeláez y Álvaro Antonio Noreña Noreña terminó el 6 de noviembre de 2010.
Segundo. Declara prescritas las primas de servicio, intereses a las cesantías, salarios e indemnizaciones exigibles antes del 25 de septiembre de 2010, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, causada antes del 25 de septiembre de 2009. Tercero. Condena a Álvaro Antonio Noreña Noreña a pagar al demandante: a) $10.759.610 por auxilio de cesantías. b) $2.222.935, por intereses sobre las cesantías, con la sanción por no pago. c) $143.671 por prima de servicios causadas desde el 25 de septiembre a 6 de noviembre de 2010. d) $623.333, por compensación de vacaciones. e) $28.800.000 por indemnización moratoria causada desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 6 de noviembre de 2012, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el 7 de noviembre de 2012, hasta cuando se produzca el pago de las prestaciones sociales insolutas. f) $1.640.000 por la sanción dispuesta por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de la no consignación del auxilio de cesantías anualmente. g) $1.274.500 por los salarios adeudados a partir del 25 de septiembre y hasta el 6 de noviembre de 2010. h) $7.480.000 por concepto de indemnización por despido injusto. i) Se condena al demandado a reajustar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con base en un salario de $1.200.000 desde el 5 de abril hasta el 6 de noviembre de 2010.
Cuarto. Costas en las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00