República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 42791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 457-2013 Radicación No. 42791 Acta No. 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ROCÍO DEL SOCORRO JARAMILLO MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesantías Colpensiones, según la petición que obra a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S.
ANTECEDENTES La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de vejez a partir del 17 de junio de 2003, los incrementos, mesadas ordinarias y las adicionales, los intereses moratorios y las costas (fls. 1 a 2). Expuso que el ISS le negó el derecho a la pensión no obstante estar en régimen de transición, tener más de 62 años de edad y 742 semanas cotizadas, con lo cual ignoró “ el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 ”; por resolución 5236 de 2004 le reconoció indemnización sustitutiva, “ cuando en realidad debió reconocerle la pensión vitalicia por vejez ”, añadió que nació el 16 de octubre de 1941.
En la contestación, el ISS indicó que la actora no pidió la pensión sino la indemnización sustitutiva “ y eso fue lo que se le concedió ”; adujo que según registro de nacimiento obrante en el expediente, nació el 16 de octubre de 1946, estaba en régimen de transición y por ello, al no reunir las 500 semanas “ entre el 16/10/81 y el 17/10/2001 ”, no tenía derecho a la pensión en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de competencia ante la no reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y compensación (fls. 12 a 14).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió al ISS de todas las pretensiones y le impuso costas a la demandante (fls. 28 a 38). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 23 de junio de 2009, confirmó la del a quo, no impuso costas en la alzada (fls. 71 a 75).
En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que la demandante cumplió 55 años de edad el 16 de octubre de 1996; que al estar en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedía examinar la solicitud conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990; que la historia laboral de folios 62 a 68, demuestra que “ la demandante acredita un total de 747 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 408,55 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
“Conforme a lo anterior, se concluye que la señora ROCÍO DEL SOCORRO JARAMILLO MONTOYA no cumple con los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y por tal razón no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ”. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su reemplazo acceda a las peticiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente acusa la sentencia “ de ser violatoria de la ley sustancial, vía directa, a causa de la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, e interpretación errónea. “Para formular este disenso, estimo que el sentenciador aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya citada, que solo exige como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona tenga 35 años o más, si es mujer o 40 años o más si son hombres, el entrar en vigencia dicha ley.
“Y sería un sintético (sic) absurdo darle otro sentido, pretextando que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ordena contar las quinientas semanas a partir del día que cumplió los 55 años si es mujer o 60 si es hombre. “El yerro hermenéutico del sentenciador constituye una violación directa, no solo de la ley sustancial, sino que va en contravía del propósito o intención del legislador que consagró por medio de ese artículo 36, los derechos adquiridos por el cotizante al entrar en vigencia la pluricitada Ley 100 de 1993”.
Refiere a la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2000, con radicado 13410, relativa al tema del régimen de transición, y agrega que el Tribunal “ ignoró que toda ley, todo decreto, resolución emana necesariamente de la Constitución, como lo digo en mi alegato ante esa entidad. Y si existiese alguna duda en su interpretación, en su contenido, o en algunos supuestos condicionantes derivados del lenguaje, ora jurisdiccional, ora legislativo o jurisprudencial, el funcionario debe sujetarse a los mandatos preceptuados en la norma de normas que ordena resolver las dudas a favor del trabajador ”.
LA RÉPLICA Destaca que el recurso no cumple requisitos de técnica, toda vez que “ acudió al mismo tiempo a los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea ” de igual precepto; que a pesar de contener varias apreciaciones de orden personal, no ataca los verdaderos fundamentos del fallo y trajo a cuento un fallo que nada incide en lo examinado.
SE CONSIDERA Independientemente de las visibles fallas de orden técnico, es preciso decir, dada la vía directa escogida, que no existe discusión en punto a que la actora por tener más de 35 años de edad cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (nació el 16 de octubre de 1941) estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que durante toda su vida laboral cotizó 747 semanas, de las cuales únicamente 408.55 corresponden a los 20 años anteriores a cuando cumplió la edad (17 de octubre de 1976 a 16 de octubre de 1996).
La censura no rebate, por el contrario comparte lo que el ad quem dejó claro, esto es, que la demandante estaba en régimen de transición y por ello debía examinar lo pedido, en los términos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En esa medida no se advierte equivocación alguna. Tampoco se observa error jurídico en la decisión recurrida, en la que el ad quem luego de copiar textualmente el precepto referido puntualizó que la actora no demostró haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo ni 500 en los 20 años anteriores al 16 de octubre de 1996, cuando cumplió 55 años de edad, por lo que no era procedente reconocerle el derecho reclamado.
Esa determinación se ajusta a lo que en múltiples ocasiones ha puntualizado esta Sala de la Corte en procesos de similares condiciones fácticas y por ello tampoco es viable el quebranto del fallo acusado, además porque no se advierte que sea procedente la aplicación del principio de favorabilidad que invoca el recurrente de modo genérico, esto es, sin explicación alguna.
Entre tantas sentencias puede consultarse la del 19 de octubre de 2011, con Radicado 39882, que en lo pertinente dijo: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Conforme a lo brevemente expuesto, es claro que el ad quem no incurrió en error y en esa medida el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, toda vez que hubo réplica. Se imponen como agencias en derecho la suma de $3.000.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 23 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por ROCÍO DEL SOCORRO JARAMILLO MONTOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en las consideraciones. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8