743 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Salad. Casad': L aaaaa I Sala de Deseengesdin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4569-2021 Radicación n.° 82958 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., al que fue vinculado la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Silvano Antonio Penagos llamó a juicio a Alpina SCLAPT-10 V 00 Radicación n.° 82958 Productos Alimenticios S.A. para que se declarara que la organización sindical UTA se encontraba en conflicto laboral con la empresa Alpina S.A. desde el 12 de julio de 2010, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones, hasta el 7 de febrero de 2013, cuando se firmó la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido. Pidió ser reintegrado al mismo puesto de trabajo o a uno de mayor categoría, junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad social, prestaciones legales y extralegales, desde el momento del despido hasta el retorno; también, reclamó la reliquidación de la indemnización por despido (ls. 51-56).
Relató que ingresó al servicio de la demandada el 18 de noviembre de 1996, a desempeñarse como mecánico automotriz y, como último salario, recibió $1.615.800. Que fue despedido sin justa causa el 11 de enero de 2011, cuando estaba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria, denominada Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA.
Sostuvo que la negativa manifestada el 12 de julio de 2010 por la empresa a negociar el pliego de peticiones que le presentó, impulsó al sindicato a formular una querella ante el Ministerio de la Protección Social, que finalmente absolvió a la enjuiciada por Resolución 0014 de 4 de enero de 2012. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82958 Explicó que, finalmente, la encausada y la organización sindical, suscribieron una convención colectiva con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 31 de julio de 2015.
Que elevó reclamación a la empresa el 19 de diciembre de 2013. Por auto de 6 de abril de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dispuso tener como «parte sindical» a la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA. Su presidente se notificó el 12 de mayo de 2017, sin pronunciamiento. Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 268-282) y formuló como excepciones previas, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y prescripción; como de fondo, inexistencia de fuero sindical, prescripción, compensación y buena fe.
Aceptó los extremos temporales, el cargo, el salario, el despido sin justa causa y que la organización sindical presentó pliego de peticiones, que no generó efectos. También, admitió la querella promovida en su contra, así como las decisiones adoptadas por el Ministerio. En su defensa, expuso que si bien, la organización sindical UTA presentó pliego de peticiones ante la compañía en 2010, para esa anualidad regía la convención colectiva suscrita con su sindicato de base Sintralpina, con vigencia del 1 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2012.
Aseguró que el conflicto colectivo que «originaría el fuero circunstancial SC1AJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82958 nunca nació a la vida jurídica», dado que los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones eran beneficiarios del texto extralegal existente, y el pliego se radicó 2 arios antes de que perdiera vigencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de julio de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (fls. 471 y 473 Cd), absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de fuero circunstancial propuesta por la sociedad demandada.
Gravó con costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, mediante la sentencia gravada, el ad quem confirmó la de primer grado e impuso costas al apelante (fls. 481 y 483). Identificó el problema jurídico que debía resolver, en definir si el pliego de peticiones presentado por UTA a Alpina Colombia S.A. originó un conflicto colectivo de trabajo; en caso de respuesta positiva, debía verificar si el demandante era titular del fuero circunstancial, la ineficacia del despido, y la reinstalación del trabajador.
Tras reflexionar en torno a temas como el inicio de la protección que emana del fuero circunstancial, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la SCUUPT-10 V.00 4 Z5 Radicación n.° 82958 convención o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, memoró que durante ese lapso el empleador no puede despedir injustamente a los miembros del sindicato, dado que la norma busca evitar que el patrono utilice la facultad de dar por culminado sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización, a manera de retaliación al derecho de asociación. Expuso que un trabajador que pretenda beneficiarse de la prerrogativa en cita, debe acreditar que se presentó un pliego de peticiones al empleador, así como que el despido ocurrió sin justa causa dentro del término indicado, para que la demandada asuma la carga de probar el hecho contrario.
Añadió que para que se entienda satisfecho el primer requisito, es indispensable que ese acto surta efectos jurídicos; es decir, que a cargo del empleador surja la obligación de negociar el petitorio. Destacó que no era controversial que el actor fue trabajador de la demandada y se encontraba afiliado al sindicato UTA, mismo que formuló un pliego de peticiones en 2010.
También, dejó al margen de la discusión que la empresa se rehusó a negociarlo, tras considerar que no estaba obligada, por cuanto en la compañía ya existía un convenio colectivo del que eran beneficiarios los trabajadores que presentaron el pliego. Estimó probado el despido, y que «lo que es materia de controversia, se concreta en establecer la justeza o no del despido, así lo aceptaron las partes dado que ninguna de ellas la apeló».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82958 Reseñó la prueba documental y consideró que los testimonios no brindaron una información adicional a la verificable con aquellos instrumentos, «por lo que sus versiones no son relevantes para tomar esta decisión». Estimó que de las respuestas al interrogatorio de parte que le fuera formulado al representante legal de la demandada, no se derivaron consecuencias jurídicas adversas, o que favorecieran a la parte contraria.
Recordó que la Sala de Casación Laboral tiene definido que cuando no se presenta válidamente el pliego de peticiones, no se suscita la protección foral, dado que su nacimiento está supeditado al surgimiento del conflicto colectivo, que no se da por la simple presentación del petitorio al empleador, como cuando por motivos razonables, este se rehúsa a dar comienzo a la negociación. Citó la sentencia CSJ SL12217-2017.
Dijo que estaba demostrado que el sindicato al que se encontraba afiliado el actor, presentó pliego de peticiones a la demandada el 12 de julio de 2010; sin embargo, la empleadora se negó a discutirlo, con fundamento en la existencia de una convención colectiva vigente, de la que se beneficiaban los mismos trabajadores que presentaron el pliego de solicitudes.
Destacó que el, entonces, Ministerio de la Protección Social avaló la decisión de la empresa demandada, tras considerar que no estaba obligada a discutir los pedimentos. Mencionó que ya en 2012, con la facilitación de la SCLAJPT-10 V.00 6 246 Radicación n.° 82958 Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos de la OIT, compañía y sindicato iniciaron la negociación y suscribieron la convención en 2013.
Por ello, estimó innecesario detenerse en la actuación administrativa adelantada por el sindicato ante el Ministerio, en aras de verificar si actuó con desidia, «ya que precisamente en el asunto bajo estudio nunca se cumplieron las etapas de arreglo directo o por lo menos así no está demostrado». Por tal virtud, estimó que la forma en que se llegó a la celebración del convenio colectivo, difiere de la consagrada en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se requirió de la intermediación de la Comisión para que arrancara el diálogo, cuando el demandante ya no formaba parte de la empresa (fi. 10).
Concluyó, entonces, que aunque el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, garantiza que los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, también estipula que la protección surge desde la fecha de presentación del pliego y se mantiene durante las etapas legalmente establecidas para solucionar el conflicto «lo que aquí no aconteció, dado que ( ) no se puede desconocer que no se cumplieron los trámites y plazos reglamentados en las etapas previas para el surgimiento de dicho conflicto colectivo».
De allí, concluyó que como cuando terminó el contrato de trabajo, no había «nacido a la vida jurídica el pliego de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82958 peticiones», no hubo conflicto colectivo de trabajo «por lo que no hay lugar a considerar que el actor debe ser amparado por la garantía foral en cita». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «y revocar la de primer grado» para que, en su lugar, «otorgue la prosperidad a las pretensiones de la demanda». Con ese fin, formula 2 cargos replicados en tiempo por la demandada y la organización sindical, que se estudiarán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa «violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación probatoria, al fijársele su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que no emanan de él». Expresa que el Tribunal incurrió en el error protuberante de «dar probado sin estarlo lo analizado en el SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82958 folio 48 y 227, cuando dice: "obra folio 48 comunicación expedida por Alpina el 19 de julio de 2010, donde le contesta al citado sindicato su negativa de iniciar las negociaciones colectivas porque existía una convención colectiva vigente y los trabajadores que presentaron el citado pliego eran beneficiarios de este acuerdo convencional"».
Señala que el fallador plural cercenó el último párrafo del documento de folio 48, que transcribe, con lo cual desestimó las pruebas que corren a folios 383, 384 y 385. Copia parte del último instrumento, y afirma que allí se mencionó el que reposa a folio 305, del cual se puede concluir que «el concepto» se expidió sin el consentimiento del viceministro de relaciones laborales de la época; no obstante, agrega, sirvió de soporte «documental para que el Tribunal lo considerara como pieza fundamental en el fallo», al colegir que el pliego «no nació a la vida jurídica».
Reprocha esto último, dado que al responder al sindicato UTA, la sociedad aceptó la presentación del mismo, según los documentos de folios 48 y 227, cuyo contenido duplica. Asegura que la empresa no se negó a negociar; por el contrario, dice, dejó abierta la posibilidad de hacerlo hasta tanto el Ministerio determinara si debía dar trámite al pliego de peticiones.
Asegura que el ente sindical estuvo atento al desarrollo del conflicto, pues interpuso recursos, derechos de petición y tutelas «para no dejar estancado» el conflicto laboral. Destaca que la documental de folios 384 y 385 contiene un compendio de las actuaciones de la organización sindical ante el Ministerio de Trabajo. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 82958 Copia parte del contenido de los folios 383 y 48, y añade que el 10 de marzo de 2011, una vez conoció el concepto del viceministro de relaciones laborales, en torno a la posibilidad de que coexistan varios sindicatos en una misma empresa, el sindicato envió una comunicación a Alpina S.A. (fi. 19), con la referencia «"solicitud para que se cite a la comisión negociadora de la organización sindical UTA de conformidad con el concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social el 8 de marzo de 2011"»; que la sociedad se resistió a discutir (fls. 20 y 21), bajo el argumento de que ya había emitido una respuesta.
Agregó que los documentos de folios 386 a 396, muestran el interés de la organización sindical por conocer la respuesta a la consulta elevada por el Ministerio de la Protección Social al Consejo de Estado. Asevera que la contestación recibida del Ministerio del Trabajo (fi. 386), constituye otro obstáculo al conflicto. Que al interior de dicha entidad, existe un debate pues la oficina asesora jurídica estimó inviable la coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa, mientras que el viceministro de relaciones laborales, expresó que sí pueden subsistir varios acuerdos extralegales.
Aclara que el pliego presentado el 12 de julio de 2010, no se retiró y que a la Comisión Especial de Conflictos de la OIT, se llegó por sugerencia del Ministerio de Trabajo. Sostiene que dicho organismo busca resolver casos relativos al ejercicio de la libertad sindical, a través de un acuerdo de voluntades y la participación de un mediador; que no existe prueba documental de que en 2012, se radicó un nuevo SCLAIPT-10 V.00 lo z9g Radicación n.° 82958 pliego de peticiones y que fruto del acuerdo en la CECOIT surgió la convención colectiva suscrita entre Alpina S.A. y UTA, con vigencia de 2012 a 2015; sí del que fue entregado en julio de 2010 (fls. 312-321).
Manifiesta que el Ministerio no informó a «nuestro compañero Carlos Arturo Ruiz» de la consulta que se elevó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solo hasta el 12 de septiembre de 2018, se recibió copia del concepto «CE 2087», a través de la propia Corporación. A continuación, expresa: Señor magistrado ante ustedes es importante resaltar como medio de prueba la anterior CONSULTA que emite un concepto meramente legal y de importancia para el sustento de la presente acción, y acto jurídico como es la casación; lo manifiesto en atención y en fuerte de que es de vital importancia como lo manifesté y en el orden cronológico; en el momento de los hechos de la demanda estaba el debate de ley si era aceptado un concepto legal o no en este caso fue remitido y tramitado el objeto del decreto 904 de 1951 que estuvo en dualismo y con la consulta 2087 del 24 de mayo del 2012, esto quiere decir que la reserva legal no fue dada a conocer sino hasta el día 28 de noviembre del 2016; fecha en la que ya estaba en trámite nuestra demanda ya que por evitar el término de prescripción nos vimos obligados a continuar con las acciones pertinentes sin tener un conocimiento del presente resultado.
Invoca la «conducencia de la prueba», por cuanto da «esperanza y realidad al proceso dando vuelco al fallo»; que tal pronunciamiento precisa que en una empresa puede haber tantas convenciones como sindicatos existan, y que al «presentarse esta figura», el empleador está obligado a negociar, en tanto se trata de derechos constitucionales SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 82958 «que son protección a derechos que determinan grandes valores para la propia sociedad el colectivo de trabajadores».
Pide considerar «esta nueva prueba ( ) que se estaba trabajando en apoyo al conflicto». VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 55 de la Constitución Política, 1 del Decreto 904 de 1951, 376, 432, 434 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Aclara que no discute que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia del 1 de octubre de 1992 al «21 de enero de 2011», terminado unilateral e injustamente por la demandada, ni que el 12 de julio de 2010, la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, a la que pertenecía, presentó un pliego de peticiones a la accionada.
Tampoco, que esta respondió por misiva de 19 de julio del mismo ario, en la que se negó a negociar. Expone que con la presentación del pliego, se origina el conflicto colectivo de trabajo y surge la garantía del fuero circunstancial, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677. Que la negativa del patrono no puede ser entendida como un desistimiento tácito del pliego, como quiera que esa renuencia debe generar consecuencias desfavorables a la empresa, que no al sindicato o sus afiliados, «circunstancia que conllevó al SCLAWT-10 V.00 12 axiq Radicación n.° 82958 Tribunal a no aplicar el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo», a pesar de que en apariencia lo hizo.
Estima prudente evaluar si para julio de 2010, «época de los hechos», se encontraba vigente el Decreto 904 de 1951, que en el artículo 1 preceptúa que no puede haber más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa y que, «"si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la convención única para todos los efectos legales»».
Menciona que la respuesta se halla en el concepto del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2012, cuyo texto copia íntegramente. Aduce que la única razón que pueden esgrimir los empleadores para abstenerse de negociar, es que el pliego de peticiones no se hubiera presentado a la compañía dentro de los dos meses siguientes a su aprobación por la asamblea general del sindicato, según los términos del artículo 376 del Código Sustantivo de Trabajo.
Por ello, dice, no es válido el argumento de la enjuiciada pues, al haberse declarado inexequible el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia CC C-567-2000, es viable la presencia de dos o más sindicatos en una misma empresa, por tanto, la coexistencia de convenciones. VIII. RÉPLICA La demandada expresa que el primer cargo debe ser rechazado, por cuanto carece de proposición jurídica, no controvierte todos los pilares del fallo, ni precisa en qué SCUk.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 82958 consistieron los errores del Tribunal.
Además, se incluyen documentos no incorporados al proceso, como la respuesta de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo, que según se informa, se recibió el 12 de septiembre de 2018, pues se había mantenido bajo reserva. El sindicato hace un recuento de lo acontecido desde que el 12 de julio de 2010, presentó el pliego de peticiones a la demandada.
Asegura que la empresa recibió el documento y adujo la existencia de una convención colectiva con Sintralpina, como motivo para no negociar. En todo caso, dice, solicitó concepto al Ministerio de la Protección Social, quien consultó al Consejo de Estado, cuya respuesta fue conocida a través de esta Corporación, luego de levantada su reserva el 29 de noviembre de 2016.
Que el pronunciamiento fue favorable a los intereses de la organización sindical y halló posible que coexistan convenciones colectivas de trabajo en la misma empresa. Asevera que a pesar de que no se iniciaron las negociaciones inmediatamente, no puede afirmarse que el pliego de peticiones no nació a la vida jurídica, ni que hubiera sido abandonado por los interesados para el momento del despido; que la suspensión del proceso de negociación se produjo por la actitud de la empresa, por manera que el conflicto se mantuvo vigente desde el 12 de julio de 2010, y persistía cuando se produjo el despido del demandante.
Coadyuva la petición de casar la sentencia. SCLA3PT-10 V.00 14 25o Radicación n.° 82958 IX. CONSIDERACIONES No en pocas oportunidades esta Corte ha recordado que el rigor en la técnica del recurso extraordinario, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos del medio de impugnación; en su orden, la unificación de la jurisprudencia, el restablecimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Por virtud de tal propósito y para priorizar la definición del derecho sustancial, la Sala dispensa la ausencia de una proposición jurídica formal en el primer cargo, que logra suplirse con la lectura integral del mismo, y con la invocación de algunas normas sustanciales de alcance nacional denunciadas como violadas en la segunda acusación. No se debate en esta sede que en la compañía Alpina Productos Alimenticios S.A. existía una convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato Sintralpina, con vigencia entre 2009 y 2012, ni que el actor era afiliado a la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA.
Tampoco que el sindicato presentó pliego de peticiones a la demandada el 12 de julio de 2010, ni que la empresa se negó a iniciar la negociación, SCUUPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82958 con el argumento de que existía una convención colectiva que cobijaba a los miembros del ente sindical. Según el Tribunal, para que un trabajador ostente fuero circunstancial, debe probar que el sindicato al que pertenece presentó un pliego de peticiones al empleador, y que surtió efectos jurídicos; en su sentir, siempre que el empleador atienda la obligación de negociar.
Estimó que la protección foral surge una vez se genera el conflicto colectivo, que no con la simple presentación del petitorio. Dio por averiguada la presentación del pliego por la organización sindical UTA el 12 de julio de 2010 y que la empresa se abstuvo de dialogar, por la existencia de una convención colectiva de la que los demandantes eran beneficiarios, así como que tal postura fue respaldada por el Ministerio de la Protección Social.
Poco lo interesó verificar las gestiones que adelantó el sindicato ante el ente ministerial, dado que, en todo caso, no se desarrollaron las etapas propias del conflicto colectivo de trabajo. Consideró que la suscripción de la convención colectiva en 2013 no provino de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de la intermediación de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT.
Por su parte, el impugnante asevera que, en rigor, la entidad no se negó a negociar, dado que recibió el pliego de peticiones y dejó abierta la posibilidad de hacerlo hasta SCLAJPT-10 V.00 16 251 Radicación n.° 82958 tanto la autoridad administrativa emitiera un concepto. Aduce que el sindicato estuvo atento al desarrollo del conflicto, pues interpuso recursos, derechos de petición y tutelas.
Sostiene que no se retiró el pliego, ni se demostró que se hubiera presentado otro, que diera lugar a la suscripción del acuerdo de 2013. Desde lo jurídico, asegura que la presentación formal del pliego, activó el conflicto colectivo y surgió el fuero circunstancial. Aduce que la repulsa de Alpina S.A. no puede generar consecuencias adversas al sindicato y sus afiliados y que la razón enarbolada no es válida, dada la indiscutible viabilidad de que coexistan 2 o más sindicatos de empresa y, por contera, varias convenciones colectivas.
La Sala procede al examen de las pruebas mencionadas. El documento adosado entre los folios 312 y 321, da cuenta de que el 12 de julio de 2010, la accionada recibió de manos de la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, el pliego de peticiones que había sido aprobado por la asamblea nacional de afiliados, 2 días antes.
En el oficio de 19 de julio de 2010, dirigido al sindicato mencionado, con membrete de Alpina (fls. 48 y 227), aunque no registra firma o sello, la compañía acusó recibo de la comunicación de 12 de julio de 2010. Manifestó que respetaba el derecho de elevar el pliego de peticiones, pero SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 82958 advirtió que debía observarse «el procedimiento» y presentarse dentro de las etapas y oportunidades procesales para el efecto.
Le expresó que como los miembros de UTA eran beneficiarios de la convención firmada con Sintralpina, con vigencia 2009-2012, no creía viable «iniciar la negociación con ustedes»; agregó: «A. pesar de lo anterior, para determinar si existe el impedimento mencionado, solicitaremos al Ministerio de la Protección Social un concepto con miras a que sea dicha entidad quien determine si le debemos dar trámite al pliego de peticiones o no».
La prenombrada comunicación devela que la entidad tuvo por presentado el pliego, pues le dio tal connotación al documento que le fuera presentado. Expresó su criterio sobre la supuesta improcedencia de la negociación, por estar vigente en la compañía una convención colectiva de la que se beneficiaban los trabajadores que habían formulado el petitorio, y anunció que consultaría a la autoridad administrativa competente; brevemente: se abstuvo de iniciar la discusión, como lo dedujo el Tribunal.
Entre folios 305 y 311, reposa el oficio 10240 de 2 de diciembre de 2010, suscrito por la jefa de la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, dirigido a la apoderada general de Alpina Productos Alimenticios S.A. En el «asunto», se reseñaron los radicados de 19 y 22 de julio de 2010. SCLAIPT-10 V.00 18 252.
Radicación n.° 82958 Anticipó que no se trataba de emitir conceptos sobre casos particulares, sino de orientar de manera general y abstracta. Indicó que a la luz del artículo 1 del Decreto 904 de 1951, estaba prohibida la existencia de dos convenciones colectivas en una misma empresa; que lo procedente, era que la primera, o la más antigua en el tiempo, fuera la vigente y la otra u otras, se integraran a aquella, «con lo cual se tendrá una sola ( ) que será la que rija los contratos de trabajo».
Luego, expuso: En consecuencia, con fundamento en la normatividad y pronunciamientos de los altos tribunales antes citados, esta oficina considera, que si en una empresa o entidad se encuentra vigente una convención colectiva de trabajo, únicamente será posible, jurídicamente, adelantar la negociación de un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra organización sindical, cuando la convención se haya denunciado dentro de los términos que contempla el artículo 778 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración de su vigencia (subrayado del texto).
Mediante oficio 10240 de 9 de junio de 2011, la oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del ministerio de marras (fls. 383-385), respondió a la procuradora delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, una solicitud que elevó el 17 de mayo anterior, en torno a las peticiones formuladas por «CARLOS ARTURO RUIZ» del sindicato UTA.
Expresamente, le informó: La situación que genera la petición de la persona citada, se origina en los radicados 206954 del 22-07-2010 y 203447 del 19-07-2010 presentados por la empresa Alpina S.A. en los que SCIAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 82958 solicita concepto sobre la obligación de negociar un pliego de peticiones con la Unión Nacional de Productos Alimenticios - UTA.
Por considerarlo pertinente, en virtud del tema jurídico planteado, se le envió por parte de esta oficina ( ) al señor Viceministro de Relaciones laborales un proyecto de concepto, a fin de lograr una coordinación entre los criterios de ambas dependencias. Esto se hizo mediante el oficio 10240-23619 del 13-08-2010. Sin embargo, en vista de que no habíamos recibido respuesta a la anterior comunicación, mediante el oficio 10240-362747 del 2-12-2010 dio respuesta definitiva a la empresa.
Finalmente, la Oficina Asesora Jurídica recibió el memorando 14300-63531 de 8-03-2011, en el que el Dr. Ricardo Andrés Echeverri remite oficio 381025, relativo a la posibilidad jurídica de existencia de varias convenciones colectivas en una misma empresa, según lo solicitado por nuestra dependencia. En virtud de lo anterior, en reunión sostenida con la Dirección General de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo, se acordó elevar una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil, del Honorable Consejo de Estado, para definir el asunto jurídico, por considerarlo de alta importancia, no solo para el caso planteado, sino para los que surjan en la posterioridad (sic).
Adicionalmente, informó que el representante de la organización sindical UTA, había elevado dos peticiones en 2010, una en octubre y de otra no mencionó la fecha, y otra más en enero de 2011. Mediante oficio 00028253 de 27 de febrero de 2012 (fls. 386-389), la jefa de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo comunicó al sindicato que a esa fecha no había logrado respuesta del Consejo de Estado.
En misiva 00106346 de 21 de julio de 2012, la misma dependencia aclaró que por virtud del parágrafo 1 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y SCLAIPT-10 V.00 20 753 Radicación n.° 82958 de lo Contencioso Administrativo, el concepto que emitió la Corporación mencionada estaba amparado por reserva legal de 6 meses, prorrogables hasta por cuatro arios, de suerte que no era posible dar a conocer el pronunciamiento «con radicado CE 2087 del 11 de enero del año en curso».
Lo que objetivamente se desprende de la documental reseñada, es que el entonces Ministerio de la Protección Social respondió a la convocada al juicio, básicamente, que en una misma empresa no podían subsistir dos convenciones colectivas, de suerte que solo se podría negociar un nuevo pliego de peticiones con el mismo sindicato que suscribió la existente, previa su denuncia. Igualmente, no queda duda de que desde el momento en que se presentó el pliego de solicitudes a la compañía, la agrupación sindical asumió una actitud proactiva y estuvo atenta al inicio de las conversaciones de arreglo directo.
Es decir, no hubo desidia o desinterés de su parte. En los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, desde la fecha de presentación del pliego de peticiones, los trabajadores «no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada». Es decir: además de que se da inicio al conflicto colectivo de trabajo, la sola presentación del petitorio, da lugar al nacimiento de la garantía de que los integrantes del sindicato no serán despedidos, a menos que medie una justa causa.
Con ello, ha reiterado la jurisprudencia, se evita la adopción de represalias contra los trabajadores involucrados y se disuade al empresario de SCLIOPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82958 tomar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical (CSJ 5L6732-2015 y CSJ 5L14066-2016). Cierto es que la Sala ha precisado que no en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador da lugar al nacimiento de la garantía referida hasta la firma de la convención, el pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral.
Se ha dicho que existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal; por ejemplo, debido al incumplimiento de las etapas propias para su solución, o cuando quienes lo promovieron, declinan el interés de conducirlo hasta su finalización (CSJ SL6732-2015); empero, ello impone un análisis particular de casa caso. En proveído CSJ 5L16788-2017, la Sala discurrió: De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Contrario a la evidencia obtenida de la diversidad de acciones emprendidas por el sindicato de cara a la negativa del empleador a iniciar las conversaciones propias de la etapa de arreglo directo, en el caso bajo examen el ente interesado en el adelantamiento del conflicto colectivo, sí fue diligente y propositivo en materia de procurar el avance de la negociación. SCLAWT-10 V.00 22 2P4 Radicación n.° 82958 Por tal razón, el Tribunal erró en grado mayúsculo al desapercibir la relevancia de la actitud asumida por el sindicato luego de la formulación del pliego, bajo la tesis de que, finalmente, no se surtió la etapa de arreglo directo.
Por el contrario, de haber dado importancia a la conducta del ente sindical frente a la actitud del patrono, le habría permitido constatar que fue diligente en el propósito de lograr el avance de la discusión, por manera que desplegó «las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones» (C SJ 5L16788-2017).
Para la Sala, como se anotó líneas atrás, lejos estuvo la organización de trabajadores de asumir una actitud pasiva ante la respuesta de la accionada, que supeditó el comienzo de los diálogos al concepto del Ministerio de la Protección Social. Visto quedó que intervino ante la autoridad administrativa a través de múltiples peticiones, y buscó la mediación de la Procuraduría, entre otras acciones.
De lo analizado, aflora evidentemente equivocada la conclusión de que el pliego de peticiones no surtió el efecto jurídico previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. La desatención del empleador a su deber de negociar, no podía traducir consecuencias adversas a los peticionarios que estuvieron prestos a adelantar el proceso de diálogo que se genera a partir del pliego petitorio, en tanto no hubo negligencia de su parte que permitiera inferir decaimiento de tal propósito.
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 82958 En ese orden, desconocer que las aspiraciones económicas del sindicato fueron el punto de partida del conflicto, impidió al Tribunal constatar que la convención colectiva suscrita en 2013, tuvo origen en otro pliego de peticiones, para simplemente concluir que ello, fue el resultado de la «intermediación de la comisión especial de tratamiento de conflictos ante la OTT en 2012», que no del trámite consagrado en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los cargos son fundados y la sentencia será casada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado estimó que la convención colectiva firmada entre la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA y Alpina Productos Alimenticios S.A. «no necesariamente se suscribió para poner fin a un conflicto colectivo de manera tradicional, en los términos del artículo 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo».
Resaltó que se llegó a ella, por la mediación de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT. Expuso que «el conflicto duró durante un tiempo muerto, lo que constituye que hubo fue una anormalidad en la terminación de ese conflicto, que implica necesariamente que no pueda subsistir el fuero circunstancial que pretende el demandante».
Se detuvo en las razones que esgrimió el Ministerio para absolver a la querellada y explicó que el concepto que SCLA.1PT-10 V.00 24 Radicación n.° 82958 emitió dicha autoridad «truncó el conflicto», lo que dio lugar a que terminara anormalmente. Por último, justificó la negativa de la sociedad a negociar, en razones atinentes a las decisiones y conceptos del ahora Ministerio del Trabajo.
En la apelación, el demandante planteó que desde la formulación del pliego de peticiones, el trámite no quedó estático, pues el sindicato acudió a todas las instancias e incluso, formuló querellas contra la encausada. Advirtió que había pronunciamientos del Ministerio de Trabajo en los que se reconocía la autonomía sindical. En adición a lo dicho en sede extraordinaria, sobre la actitud que asumió el sindicato ante la negativa de la empresa a iniciar las conversaciones, se observa que mediante oficio de 10 de marzo de 2011 (fi. 19), el presidente de UTA pidió a la empresa citar a la comisión negociadora elegida por los trabajadores del sindicato.
Insistió que se despojara «de la vacilación frente a nuestra organización sindical». La empresa respondió que no era posible acceder a ello, por cuanto ya existía respuesta de la autoridad administrativa. UTA promovió contra la compañía Alpina S.A. una querella administrativa por negarse a negociar el pliego de peticiones radicado el 12 de julio de 2010; fue resuelta por el grupo de resolución de conflictos y conciliaciones del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 003013 de 29 de agosto de 2011, en la que dispuso absolver a la empresa por considerar que no incurrió en violación «del artículo 433 SUBROGADO D.L. 2351/65 ART. 2/», al no entrar en negociación SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82958 colectiva con UTA «argumentando no estar en obligación legal de hacerlo por estar la convención colectiva vigente con Sintralpina».
Como fundamento de la decisión, aludió al artículo 1 del Decreto 904 de 1951, según el cual no podrá existir más de una convención colectiva vigente en una empresa; además, que los miembros de la agremiación UTA son beneficiarios del instrumento extralegal firmado con Sintralpina, cuya vigencia se extendía a 2012. Tal decisión, fue apelada por la querellante y confirmada por la Dirección Territorial de Cundinamarca del citado Ministerio.
Sobre las decisiones de autoridades administrativas, de cara a conflictos como el que aquí se resuelve, en la sentencia CSL 5L415-2021, esta Sala aleccionó: En dicha perspectiva, si bien los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa del trabajo dentro del ámbito de sus facultades -artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo- gozan de la presunción de legalidad, ello no comporta que el contenido que de ellos se deriva ate de manera inexorable al juez del trabajo y de la seguridad social, quien para resolver las controversias y formar su convencimiento puede apoyarse en ellos o en otros medios de convicción. Esta libertad de apreciación de las pruebas por parte del juez del trabajo en modo alguno implica un desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues dependiendo de las condiciones particulares llegará a sus conclusiones otorgando un peso específico a cada elemento de juicio, salvo que la ley exija una prueba determinada para acreditar los hechos.
Por tanto, el contenido de las decisiones de la autoridad administrativa no ata inexorablemente las decisiones del juez del trabajo. SCLA.IFT-10 V.00 26 Radicación n.° 82958 Se menciona lo anterior, porque en gran medida la decisión singular se apoyó en lo resuelto por el Ministerio del Trabajo de no sancionar a la empresa, pero se abstuvo de evaluar las condiciones particulares del caso; la operadora judicial imprimió al pronunciamiento del ente ministerial, entidad suficiente para interrumpir el conflicto suscitado con la presentación del pliego de peticiones.
Claramente se equivocó, pues ha debido darle otro abordaje a la problemática planteada. En todo caso, sobre las razones que motivaron la posición renuente de la empleadora y los pronunciamientos del Ministerio, viene bien acudir a las reflexiones vertidas en la providencia identificada precedentemente, en la que se discurrió: Así, la Sala ha establecido que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ 5L4865-2017 y CSJ 5L1983-2020), pues la pluralidad convencional al interior de una compañía está también permitida y a esta no pueden oponerse meros argumentos de conveniencia. Ello amparado así mismo por las directrices del Comité de Libertad Sindical de la OIT.
En tal sentido, la Corporación ha indicado que así exista una convención colectiva de trabajo con un sindicato mayoritario, esto no puede ser un obstáculo para que se active un nuevo conflicto colectivo con organizaciones de carácter minoritario «en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo» (CSJ SL3491-2019).
Por tanto, no es necesario que el instrumento colectivo con la organización de trabajadores mayoritaria sea denunciado para que surja el conflicto colectivo con una de carácter minoritario. SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 82958 Así las cosas, no resulta atendible la aseveración de la encausada y la deducción de la jueza, de que la convención colectiva suscrita el 6 de febrero de 2013 (fls. 69-87) entre las organizaciones sindicales USTA y UTA no tuvo como fuente las reivindicaciones laborales planteadas a la compañía a mediados de 2010 por la última nombrada, pues de no haber sido así, no se habría consignado en el acta final de acuerdos (fls. 284-287) que Alpina Productos Alimenticios S.A. se comprometía a entregar un reconocimiento económico, a cambio del «desistimiento comprobado de las acciones de tutela y las querellas» iniciadas por dichas organizaciones.
Tan patente realidad, no varía por la participación que, en calidad de facilitadora, hubiera podido tener en la negociación la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT. En consecuencia, al estar demostrado que la Unión Nacional de Trabajadores de Productos Alimenticios UTA, presentó un pliego de peticiones a Alpina S.A. el 12 de julio de 2010; que la empresa se resistió a iniciar las conversaciones y que UTA hizo uso de las herramientas administrativas y judiciales para compeler al empleador a negociar, no hay duda de que permaneció activa la garantía foral circunstancial estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por tal virtud, si el actor estaba afiliado al mencionado sindicato (fi. 31), el despido sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo (fl. 10), deviene ineficaz, tal cual lo recordó esta Corporación en la sentencia CSJ 5L12451-2015, reiterada en la CSJ SL1053-2018: SCLA1PT-10 V.00 28 s Radicación n.° 82958 [ ] debe recordarse que el despido efectuado por el empleador dentro del periodo de protección dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 adolece de nulidad absoluta, motivo por el cual la relación entre las partes debe volver al punto anterior al momento en que se produjo el acto viciado, por lo que el patrono deberá pagar al trabajador todas las acreencias que normalmente le hubiese cancelado, tales como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, dado que nunca se configuró en la realidad una solución de continuidad en el vínculo laboral.
Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará el reintegro del actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 24 de enero de 2011 hasta que se materialice la reincorporación, con los incrementos legales y extralegales; así mismo, se dispondrá la indexación de los valores adeudados hasta la fecha del pago efectivo.
Dado el sentido del fallo, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de fuero sindical y buena fe. La de prescripción no prospera, por cuanto Penagos Rodríguez reclamó al empleador por escrito radicado en la empresa el 19 de diciembre de 2013 (fls. 217-224), y presentó la demanda el 9 de diciembre de 2016 (fl. 49). Por ello, no transcurrió el plazo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Prospera la excepción de compensación, en lo que tiene que ver con el valor pagado por indemnización por SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 82958 despido (fls. 38-39), que se autorizará descontar de lo adeudado. Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró SILVANO ANTONIO PENAGOS RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. E.S.P., al que se vinculó a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS UTA, en cuanto confirmó el fallo emitido el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones.
En sede de instancia, revoca esta sentencia y, en su lugar, Resuelve: Primero. Declarar ineficaz el despido del demandante. Segundo. Condenar a Alpina Productos Alimenticios S.A. a reintegrar a Silvano Antonio Penagos Rodríguez al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y aportes para seguridad SCULIPT-10 V.00 30 257 Radicación n.° 82958 social en pensión, desde el 24 de enero de 2011, hasta el reintegro, con los incrementos legales y extralegales, que deberán indexarse al momento del pago.
No existió solución de continuidad. Tercero. Autorizar a la demandada para que descuente de los valores adeudados, los pagos efectuados a título de indemnización por despido. Cuarto. Declarar no prósperas las excepciones propuestas, salvo la de compensación, que se declara probada. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ±— ( Zr\ FoNALD jost DIX poNN JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) Y SCLAJ PT-10 V.00 31