CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4569-2020 Radicación n.° 81986 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada de la demandada, a la doctora Carol Andrea López Méndez, identificada con T.P. n.° 313458 del C.S. de la J. y Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 2 C.C 1.031.131.971, en los términos del poder conferido, que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ventura Fredys Coronado Orozco llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, a partir del 24 de noviembre de 2012, en cuantía de «$4.9991.555», así como a cancelar los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2011; que laboró para el ISS liquidado, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, como trabajador oficial, de forma discontinua, durante 20 años y 6 días, en los siguientes periodos: del 9 al 31 de enero de 1991; desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y del 15 de diciembre de 1993 al 31 de noviembre de 2012; que arribó a los 20 años de servicios, el 24 de noviembre de 2012; que durante los últimos tres años, percibió como factores de remuneración un promedio mensual de $ 4.991.555.
Indicó que, como el ISS celebró con Sintraseguridadsocial CCT vigente 2001-2004, en cuyo artículo 98 estableció una prestación de jubilación, el 2 de Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 3 junio de 2016 la solicitó a la accionada, la cual se negó, a través de Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de 2016; que, contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición, que se atendió mediante Acto Administrativo n.° RDP 048117 del 20 de diciembre de 2016, confirmando en todas sus partes la disposición inicial y que, al finalizar la relación laboral, se celebró conciliación ante el Ministerio de Trabajo, en la cual se consignó que el demandante, como extrabajador oficial, era beneficiario de la CCT vigente (f.° 2 a 8, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la data en que cumplió 55 años, el tiempo total que trabajó en forma discontinua al ISS, la CCT 2001-2004 y su artículo 98, la fecha de solicitud pensional, la Resolución n.° RDP 037919 de 2016, el recurso de reposición presentando y su respuesta.
Respecto de los demás, manifestó que no le constaban En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 109 a 115, ibidem). Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018 (f.° 146 CD y 147, ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada […] de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda presentada por el señor Ventura Fredys Coronado Orozco y en estos términos declarar probada la excepción de cobro de lo no debido interpuesta por la demandada […]
SEGUNDO: CONDENAR en costas en contra de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Para tal efecto se fijan como agencias en derecho lo correspondiente a 1 SMLMV para el año 2018 […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandante, a través de sentencia del 11 de abril de 2018, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante (f.° 151 CD y 152, cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que se reclamaba la aplicación del artículo 98 de la CCT 2001- 2004, que estaba vigente desde el 1° de noviembre del 2001. Frente a este, encuentra que el actor cumplió la edad de 55 años requerida en dicha disposición, el 2 de abril de 2011, pues nació el mismo día y mes del 1956, conforme se manifestó en el libelo inicial y la accionada lo aceptó, mientras que los 20 años de servicios exigidos, los acreditó el 24 de noviembre de 2012, como se desprende de las Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 5 constancias expedidas por el jefe del departamento de recursos humanos del 17 de octubre de 2007 y 5 de diciembre de 2012 (f.° 92 y 93, cuaderno principal).
En concreto, dispuso que el actor prestó sus servicios al ISS en tres periodos, de la siguiente forma: i) del 9 al 31 de enero de 1990; ii) desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y, iii) del 16 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2012. En su sentir, lo anterior significa que «el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, [se dio] en data posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Así las cosas, afirmó que el derecho pensional perseguido se causó el 24 de noviembre del 2012, momento cuando tenía cumplidos los 20 años de servicio y la edad requerida por la CCT. Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 3° artículo 1° del mentado acto legislativo, las reglas en materia de pensiones contenidas en CCT, mantendría su vigencia durante el término inicialmente pactado, pero, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010.
En tal virtud de lo expuesto, arguyó que, «para la fecha de cumplimiento de requisitos del promotor de litigio, edad y tiempo de servicios, la disposición estudiada ya había perdido vigencia», razón por la cual no se podía acceder al derecho pedido, porque «para la [data] límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho».
Lo anterior encontró Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 6 respaldo en sentencias CSJ SL, 12 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13757-2017, de la cual trascribió lo pertinente. Por último, frente a los extremos temporales que fijó el acto legislativo pluricitado, adujo que estos no vulneran los principios del derecho laboral, como se indicó en providencia CC SU-555-2014, en la que el tema fue objeto de análisis.
Recordó que, en tal oportunidad, los accionantes habían cumplido los requisitos convencionales, cuando había perdido vigor la CCT, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, tal como ocurrió en el examine. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 7 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 4° del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988 y 467, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ello dentro de lo regulado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración del cargo, aduce que las providencias CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL13756-2017, que fueron el soporte del fallo del Colegiado, no resuelven situaciones similares a los supuestos fácticos del examine y simplemente contiene varias posiciones frente al entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005. Teniendo en cuenta tales decisiones, recuerda que el Tribunal concluyó que «sería inoperante el mandato constitucional aludido […] en cuanto a para la fecha limite señalada en el Acto Legislativo que nos ocupa, el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho».
Indica que, cuando el Colegiado afirmó que, siguiendo la reforma constitucional mentada, el actor tan sólo satisfizo los requisitos pensionales con posterioridad al 31 de julio de 2010, erró, dado que «ello hace imposible jurídicamente acceder a lo pretendido pues ni siquiera cumplía con una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto colectivo».
Y aunque lo dicho no fue objeto de debate, Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 8 considera que el señor Ventura «esta frente a una mera o simple expectativa, pero no por ese carácter, dejó de ser regulada por el Acto Legislativo 01 de 2005, como quedó considerado allí en el parágrafo transitorio 3°», el cual transcribe. También, en cuanto a las simples expectativas, trajo apartes de lo expuesto por Gerardo Arenas Monsalve en su libro El derecho colombiano de la seguridad social.
En tal virtud, argumenta que la simple expectativa contenida en la CCT con vigencia 2001-2004, se mantiene. Por último, considera que es equivocado afirmar que, según el parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del acto legislativo plurimencionado, las normas convencionales pierden vigor el 31 de julio de 2010, como lo sostuvo el Colegiado, toda vez que de su lectura textual se desprenden dos reglas: i) aquellas preceptivas de carácter pensional contenidas en CCT que rigen a la fecha de vigencia de la norma constitucional, se mantienen por el término inicialmente estipulado y, ii) las CCT que se suscriban entre la entrada en vigor de dicho acto y el 31 de julio de 2010, además de no poder estipular condiciones pensionales más favorables a las legales vigentes, perderán su validez al 31 de julio de 2010.
En soporte de lo anterior, acudió a la sentencia CSJ SL12498-2917 y al artículo 27 del CC (f.° 4 a 10, ibidem). VII. RÉPLICA Luego de reproducir los argumentos de la censura, afirma que acudió a un criterio de interpretación legal exegético, para controvertir lo expuesto por el Tribunal, lo Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 9 cual no es admisible, como lo ha dicho abundante jurisprudencia de esta Corporación. También, sostiene que cuando el actor reclamó el derecho pensional habían trascurrido más de dos años desde el último plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL12498-2017, de lo cual transcribe apartes.
Indica, que tanto el a quo como el ad quem han diferenciado correctamente los conceptos de derechos adquiridos y meras expectativas legitimas. Sobre estas últimas, trajo de presente lo dicho en la sentencia CC T-045- 2016. Con soporte en lo anterior, manifiesta que «el demandante ni de manera sumaria, ha podido comprobar que al 29 de julio de 2005, ya le fuera aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004», porque, además de que el acuerdo convencional se vencía en el año 2004, no podría prorrogar sus efectos hasta el 31 de julio de 2020, pues, en cualquiera de los supuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no había cumplido los requisitos.
Por último, aduce que, como no es aplicable la convención colectiva, procede acudir al régimen general de pensiones instituido en la Ley 100 de 1993, pero el actor no alegó debidamente cuál era su régimen pensional. De un caso análogo al examine, citó un fragmento de la providencia CC T029A-2013 (f.° 17 a 20, cuaderno de la Corte) Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Ventura Fredys nació el 2 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; ii) que prestó sus servicios al ISS del 9 al 31 de enero de 1990, desde el 30 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 1993 y del 16 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2012 y, iii) que los 20 años de servicios los cumplió el 24 de noviembre de 2012.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por lo tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente, de forma principal, el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas pensionales de CCT tendría vigor por el término pactado, pero, «en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010» y cuando el actor cumplió los requisitos exigidos por la CCT, esta disposición ya había perdido vigencia; procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
Pues bien, en concreto el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso lo siguiente: Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 11 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Frente al alcance de las reglas pensionales contenidas en dicha preceptiva, esta Corporación en sentencia CSJ SL2543-2020 efectuó un nuevo análisis, en el que determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996- (subrayado añadido).
En armonía con lo anterior, en la decisión CSJ SL2798- 2020, se adujo lo siguiente: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.
En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.
Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 13 presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.
Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).
Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que, cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.
En ese orden, en dicha providencia se fijó la siguiente postura: […] tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 14 de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c)Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).
En virtud de la jurisprudencia en cita, es dable concluir que en el examine, bajo cualquiera de los escenarios analizados, esto es, que la CCT se encuentre en curso para Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 15 el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 por la vigencia inicial pactada, que no ocurre en el sub lite, pues este término es desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004; por las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, la disposición convencional aquí analizada en materia de pensiones tendrán vigor, máximo, hasta el 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva, Por tanto, descendiendo dichos argumentos al caso de estudio, encuentra la Sala que el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos convencionales para acceder a la prestación, hasta antes de la calenda señalada.
No obstante, como lo tuvo acreditado el Tribunal y no es objeto de debate, el actor cumplió los 20 años de servicios, única exigencia requerida para ser acreedor de la pensión convencional deprecada (como se indicó en providencia CSJ SL3343-2020, pues la edad es requisito de exigibilidad y no de causación), el 24 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad al término fijado para ello.
Así las cosas, el ad quem concluyó acertadamente que «para la fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 31 de julio de 2010, el actor no había consolidado su derecho» y cuando acreditó los 20 años de servicios, en noviembre de 2012, la CCT 2011-2004 ya había perdido vigencia. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, no se observa ningún yerro jurídico del operador de segundo grado, en la interpretación de las reglas establecidas en el parágrafo 3° artículo 1° del acto legislativo mentado.
En consecuencia, el cargo no es prospero. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el «parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que produjo a su vez la violación de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo». Lo anterior, debido a los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso del señor Ventura Coronado, las reglas convencionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 (artículo 98), había perdido vigencia. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no había adquirido el derecho reclamado. 4.Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe fundamento normativo para el reconocimiento de la pensión convencional reclamadas por el señor Coronado Orozco. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no había consolidado su derecho. Además, el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 17 2.El certificado de información laboral de tiempo laborado en el ISS 3.La certificación de tiempo laborado en el ISS, expedida por el jefe del departamento de recursos humanos del ISS, seccional Santander A su vez, se dejó de apreciar la que a continuación enlista: 1.
Liquidación definitiva. 2. La reclamación administrativa de la pensión de jubilación radicada el 2 de junio de 2016. 3. La Resolución n.° RDP 037919 del 7 de octubre de 2016 4. La Resolución n.° 048117 del 20 de diciembre de 2016. 5. La constancia del carácter de trabajador oficial del señor Ventura Fredys Coronado y de salario devengado. 6.
La información de salarios acumulados entre el 2003 y el 2012. 7. Acta de conciliación celebrada entre el actor y el ISS. En el sustento de la acusación, aduce que el Colegiado «al dejar de apreciar y apreciar erróneamente las pruebas mencionadas», llegó a conclusiones equivocadas, porque el artículo 98 de la CCT 2001-2004, […] establecía el derecho a la pensión de jubilación convencional del hombre trabajador oficial que cumpliere 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y llegase a la edad de 55 años, surgiendo para él una expectativa legitima de pensionarse con la mencionada convención, antes de que cobrara vigencia el Acto Legislativo de 2005, conforme los certificados laborales expedidos por el ISS, […] la liquidación definitiva la reclamación administrativa, la información de salarios acumulados entre el año 2003 y 2012 y la conciliación de marras que demuestran el tiempo trabajado, el salario devengado y la calidad de trabajador oficial.
Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 18 Frente a las resoluciones, sostuvo que allí se negó la prestación, porque se limitaron a verificar los requisitos, sin entender la existencia de una expectativa legítima y no un derecho adquirido, por lo cual, en su sentir, el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo 3° del artículo 1° del AL mencionado.
Reitera argumentos expuestos en el primer cargo sobre las dos reglas que se desligan de la disposición referida previamente, así como el soporte de ello en la sentencia CSJ SL12498-2017 (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Arguye, que el cargo presenta falencias técnicas que impiden su viabilidad, toda vez que el recurrente se limita a enlistar los supuestos errores de hecho y pruebas apreciadas erróneamente, sin que en el desarrollo explique dichas cuestiones y, por el contrario, reitera lo expuesto en la primera acusación. Recuerda, que tal exigencia se ha explicado en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. «2004- 00649», que se reiteró en CSJ SL, 24 jul. 2005, rad. «2005- 00595-01».
Pese a lo anterior, alega que no se configuró el derecho pensional convencional, toda vez que los tiempos de Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculación del actor son los siguientes: Entidad Periodo Gobernación de Cesar 1° de mayo de 1993 al 1° de junio de 1984 CAJANAL 24 de septiembre de 1984 al 30 de diciembre de 1993 INPEC 21 de octubre de 1985 al 2 de enero de 1994 3 de enero de 1994 al 9 de julio de 1995 10 de julio de 1995 al 30 de julio de 2001 Entidades privadas 6 de octubre de 1992 al 30 de julio de 2001 ISS 1° de enero de 2002 al 30 de noviembre de 2012 Con apoyo de lo previo, aduce que el tiempo de servicios a la institución no computa los veinte años requeridos para acceder a la prestación deprecada; máxime que el 26 de junio de 2003, mediante Decreto 1750 del mismo año se ordenó la escisión del ISS y la creación de ESE, entre ellas, la José Prudencio Padilla, en donde estuvo vinculado el demandante, pero con una calificación distinta a la previa vinculación como trabajador oficial.
Para dar solución a los errores de hecho primero y segundo, reproduce un fragmento de la decisión CSJ SL12498-2017, mientras que, frente a los tercero, cuarto y quinto, recuerda lo dicho al contestar la primera acusación, sobre que no le asiste derecho y que tampoco ha contemplado los requisitos de la Ley 100 de 1993 (f.° 20 a 22, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 20 la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Como en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, verbigracia en las providencias CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 21 estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Por ende, encuentra la Sala que el cargo presentando, presenta deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por el carácter dispositivo del recurso de casación, como lo destacó la réplica y pasa a analizarse. 1. Es de recordar que el cargo se encauza por la vía indirecta, por lo que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018.
Sin embargo, aunque el recurrente enlistó los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal e individualizó Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 22 aquellas pruebas que se apreciaron erróneamente y las que se dejaron de apreciar, no especifica, como era su obligación, cuál era el contenido de dichos medios probatorios, no determinó el yerro cometido por el Tribunal, así como tampoco la incidencia que la aludida interpretación o la omisión valorativa que se endilga tiene en la decisión adoptada.
Por tanto, cuando la acusación se dirige por el camino de los hechos, no es suficiente enunciar la prueba que generó el aludido yerro y el mero señalamiento de que el error enrostrado al Tribunal se ocasionó por su inobservancia o estimación equivocada, como ocurrió en el sub lite, sino que es necesario que se demuestre con contundencia que el juzgador la puso a decir algo distinto de lo que ella objetivamente expresa o que no analizó la prueba debiendo hacerlo, así como la incidencia de ese error en la decisión. No obstante, en el examine dicho ejercicio brilla por su ausencia, pues de manera genérica aduce que ad quem «al dejar de apreciar y apreciar erróneamente las pruebas mencionadas», llegó a conclusiones equivocadas.
Esto, además, es una imprecisión toda vez que, como lo expuso esta la Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Al hilo de lo anterior, de todas las pruebas enlistadas como apreciadas erróneamente, solamente hizo alusión al acuerdo convencional, del que resaltó el contenido de su cláusula 98 para afirmar que el actor tenía una expectativa legítima antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, pero no expresó cuál fue la apreciación que dio el ad quem a dicha documento, por qué la misma es errónea y cuál es la correcta intelección, que tenga incidencia en la decisión, así como tampoco cumple tales deberes respecto de la otra documental mencionada, ni lo relaciona con la ocurrencia de los errores fácticos que enumeró. Sobre este tema, ya se ha pronunciado múltiples veces esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 24 3.
Por su parte, frente a aquellos medios probatorios que señaló como dejados de apreciar, simplemente se limitó a mencionar -y de forma excesivamente superflua- que «la liquidación definitiva, la reclamación administrativa, la información de salarios acumulados entre el año 2003 y 2012 y la conciliación», demuestran el tiempo trabajado, el salario devengado y la calidad de trabajador oficial, mientras que de las resoluciones mencionadas que negaron el derecho, adujo que no entendieron la existencia de una expectativa legitima.
No empece, con lo anterior se incurre, nuevamente, en la ausencia de argumento alguno tendiente a demostrar los errores de hecho mencionados en la acusación, puesto que nada menciona sobre las razones por las cuales otra hubiera sido la decisión, si hubiera tenido en cuenta dichos medios de convicción, en qué consiste el error del fallador colectivo y, mucho menos, qué incidencia tuvo la no revisión de los mismos en la providencia del ad quem.
Tampoco explica la razón por la cual el silencio endosado frente a tales pruebas condujo a la aplicación indebida de las normas que componen la proposición jurídica del cargo. 4. Así mismo, pese a que la denuncia se enfocó por la vía indirecta, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando se refiere a las dos reglas que nacen del parágrafo 3° artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, erró la censura al realizar un análisis de connotación jurídica, en un cargo invocado por el camino de los hechos, con lo cual está acudiendo en el soporte de su acusación indebidamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí. Frente a la materia, adujo esta Corporación en sentencia CSJ SL1672-2018 que: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa. 5.
Por lo expuesto, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, que, a la sustentación de un recurso de extraordinario, provisto de un razonamiento lógico por el cual se pudiera llegar a demostrar la violación de las normas acusadas. Es de recordar, que dicho recurso no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.
En definitiva, el impugnante no observó lo adoctrinado Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 26 por esta Sala, en el sentido de que para analizar de fondo la demanda de casación, esta debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. En consecuencia, el cargo es inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante.
Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de abril de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VENTURA FREDYS CORONADO OROZCO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81986 SCLAJPT-10 V.00 27 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.