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SL4569-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 70956 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4569-2019 Radicación n.° 70956 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso promovido por MAGALY ESTHER MANOTAS DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2033-2019, de 5 de junio de 2019, esta Sala de la Corte casó la que fue proferida el 1 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fundamento en que el ad quem no debió desconocer el tiempo laborado por la actora para Sastrería Esmen sin afiliación, dado que la ausencia de cálculo actuarial y/o autorización de la administradora pensional para su pago, no conlleva la exclusión de dicho periodo en la contabilización de semanas.

Con el fin de establecer si se efectuaron pagos por concepto de periodos en mora y/o cálculo actuarial a favor de la demandante, a nombre de Sastrería Esmen, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, quien además de informar lo pertinente, debía remitir el reporte de semanas cotizadas detallado, actualizado y completo.

Por oficios de 18 y 30 de julio de 2019, Colpensiones dio respuesta a los requerimientos de la Sala (fls. 69 y 73-81). II. CONSIDERACIONES La Corte procede a resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y a conocer del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en aquellos puntos que no fueron materia del recurso. El a quo coligió que la demandante es beneficiaria del régimen de transición por edad y que cotizó en toda su vida un total de 929,27 semanas, que corresponden a las certificadas por el ISS en la historia laboral y a las pagadas a su favor por la Sastrería Esmen para los periodos comprendidos entre junio de 1981 a noviembre de 1986, y enero de 1995 a septiembre de 2000, de las cuales más de 500 fueron realizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad, el «18 de noviembre de 2002 », con lo que acreditó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, de suerte que condenó a la enjuiciada al pago de la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 19 de julio de 2008, en virtud de la prescripción que declaró sobre las mesadas anteriores a tal fecha.

La apelante argumenta que según el reporte de semanas cotizadas y la Resolución 001502 de 2006, la demandante solo cotizó 340 semanas, y que no se hizo aporte alguno en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por manera que la asegurada no satisface los requisitos para hacerse al derecho pensional. Pide se efectúe un estudio exhaustivo de la historia laboral y de la documental aportada para adoptar la decisión. En sede extraordinaria quedó definido que ante la certidumbre de la relación laboral que existió entre Sastrería Esmen y la demandante, las semanas correspondientes a dicho vínculo debían colacionarse con miras a analizar el derecho pensional pretendido.

Dentro del recaudo probatorio se observa que en respuesta al oficio 00586 de 21 de junio de 2013 (fl. 130), recibida el 27 de junio de 2013, Ana Rosa López Furnieles, esposa del empleador fallecido (Sastrería Esmen), certificó al juzgado que la demandante laboró desde junio de 1981 hasta julio de 1993, oficio al que le dio alcance mediante escrito aportado al Despacho el 6 de noviembre siguiente (fl. 225), del siguiente tenor: Por medio del presente certifico y ratifico los tiempos laborados por MAGALY MANOTAS DE GARCÍA (…) 01 de junio de 1981 a 31 de noviembre de 1986 (cancelado según comprobante de consignación de fecha 06 de agosto de 2007 Banco de Occidente.

De 01 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 1999, según comprobantes de consignación Banco AV Villas. Del 01 de enero de 2000 al 30 de septiembre del 2000, según comprobantes de consignación Banco AV Villas. De esta manera dejo aclarado (sic) la respuesta a su oficio en forma definitiva. Luego de contrastar las anteriores respuestas, se concluye que los vínculos de la actora con Sastrería Esmen fueron así: EXTREMOS ACREDITACIÓN EQUIVALENTE SEMANAS De 1 de junio de 1981 a 31 de noviembre 1986 (consignación fl. 29-referencia cálculo actuarial) 282 De 1 de diciembre de 1986 a 30 de julio 1993 (fl. 130-mora) 342 De 1 de enero de 1995 a 30 de septiembre de 2000 Reporte de semanas cotizadas (fls. 74-75 y 79-80) 295 Total semanas 919 Como se observa en la columna de acreditación, el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 2000, que equivale a 295 semanas, cuyo pago se documentó en desarrollo del juicio (fls. 164-222 y 229-237), aparece reflejado en el reporte allegado por Colpensiones (fls. 74-75 y 79-80), en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala.

Al sumar las semanas del empleador mencionado, 919 con las cotizadas por cuenta de los empleadores Kalusin Importing Company y Almacén Ley de la 72 (entre 1969 y 1977), certificadas por la Administradora en la misma documental, es decir 413, se obtiene un total de 1332 cotizadas por Magaly Esther Manotas durante toda la vida, más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Definido lo anterior, corresponde establecer si la demandante cumple con los presupuestos legales para acceder a la prestación que persigue; para ello, es del caso recordar que conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a la entrada en vigencia de esta norma -1 de abril de 1994- contaran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 de servicios y/o cotizaciones, conservarían las condiciones edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto, dispuestos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.

Para la fecha anotada, la demandante tenía 46 años de edad, tal cual se desprende del documento de folio 33 del cuaderno principal, de tal suerte que superó ampliamente la exigencia contenida en la aludida disposición y, por tanto, es beneficiaria de la transición pensional. Para acceder a la pensión deprecada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 1.

Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, 1. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En lo que a la edad se refiere, la demandante cumplió 55 años el 11 de noviembre de 2002, fecha para la cual superaba las 500 semanas de cotización, según la contabilización previamente efectuada; bajo ese entendido, cumplió con los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo al precepto citado. Valga anotar, que la prestación se reconocerá a partir del 1 de octubre de 2005, en razón a que el último aporte se realizó en septiembre de ese año y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto pese a corresponderle una tasa de remplazo de 90%, al ser aplicada al IBL de los últimos ocho años -tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional- (ver sentencias CSJ SL464-2013 y CSJ SL730-2013), se obtiene un valor inferior a dicho monto.

Prospera parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la Procuradora Laboral 211 (fls. 238 y 239 del Cdno. principal) porque el derecho se hizo exigible el 1 de octubre de 2005, la reclamación administrativa se elevó el 11 de noviembre de 2005, fue contestada mediante Resolución 001502 de 2006 (fls- 17-18) y la demanda fue interpuesta el 12 de diciembre de 2012 (fl. 76); de esta suerte, se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009, por lo que habrá de modificarse en ese sentido la sentencia de primer grado.

El valor del retroactivo pensional entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2019, asciende la suma de $88.037.196, como se refleja en el siguiente cuadro: AÑO PENSION COLPENSIONES MESADAS RETROACTIVO 2009 $ 496,900.00 0.6 $ 298,140.00 2010 $ 515,000.00 14 $ 7,210,000.00 2011 $ 535,600.00 14 $ 7,498,400.00 2012 $ 566,700.00 14 $ 7,933,800.00 2013 $ 589,500.00 14 $ 8,253,000.00 2014 $ 616,000.00 14 $ 8,624,000.00 2015 $ 644,350.00 14 $ 9,020,900.00 2016 $ 689,455.00 14 $ 9,652,370.00 2017 $ 737,717.00 14 $ 10,328,038.00 2018 $ 781,242.00 14 $ 10,937,388.00 2019 $ 828,116.00 10 $ 8,281,160.00 TOTAL RETROACTIVO $ 88,037,196.00 Conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es viable el reconocimiento de los intereses moratorios luego de transcurridos los 4 meses de gracia que tienen las administradoras para otorgar la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación; en el asunto lo sería el 1 de febrero de 2005; sin embargo, en virtud de la prescripción, se impondrán desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago, tal cual se dispuso en sentencia CSJ SL4542-2018.

Vale precisar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme, que las pensiones de vejez concedidas por transición, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo cual resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios, tal cual se dispuso en proveído CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 43554, en el cual se explicó: (…) basta recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.

Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, modifica la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2013, la cual quedará así: Primero: Declarar prescritas las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2009.

Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Condenar a Colpensiones a pagar como retroactivo pensional causado entre el 12 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2019 la suma de $ 88.037.196.

Cuarto: Condenar a Colpensiones a pagar intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva del pago Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00