Micelio
SL4569-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 59146 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4569-2018 Radicación n.° 59146 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE TRUJILLO NAVARRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró a ECOE EDICIONES LIMITADA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES JORGE TRUJILLO NAVARRETE demandó a ECOE EDICIONES LIMITADA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del « 19 de Abril (sic) de 2010 » al « 10 de Junio (sic) de 2011 », fecha en que fue terminado de manera unilateral e injusta por su empleadora; que su despido fue ineficaz, pues fue suscrito por persona no autorizada; que a la fecha de finalización del vínculo, no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, ni las indemnizaciones legales; que no le fueron consignadas sus cesantías del año 2010, por lo que la empleadora perdió el valor que le pagó de manera irregular y directa.

En consecuencia, pidió que se condenara a ésta al pago de las cesantías del año 2010, el reajuste de las cesantías, primas y vacaciones que fueron mal liquidadas, la sanción por la no consignación de las cesantías y la sanción moratoria del artículo 65 del CST; además, que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales, hasta cuando se le reconozca la condición de pensionado, así como a la devolución de $944.635.oo, que fueron retenidos sin su autorización, la indexación y las costas del proceso (f.° 15 a 16, cuaderno n.°1).

Para el efecto, narró que el 19 de abril de 2010, celebró un contrato laboral escrito, a término indefinido, con la demandada, para desempeñar el cargo de gerente, el cual terminó el 10 de junio de 2011; que su remuneración básica fue de $2.800.000.oo mensuales, más 1.5% de comisión sobre ventas, pagaderos mensualmente, y un 1.5% sobre las utilidades de la empresa, pagaderos semestralmente; que dicho salario fue incrementado el 1° de enero de 2011, a la suma de $3.000.000.oo mensuales, más 1.5% de comisión sobre ventas pagaderos mensualmente, y 1.5% sobre utilidades pagaderos semestralmente; que el 10 de junio de 2011 fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, pero dicha decisión es ineficaz porque fue suscrita por persona no autorizada.

Afirmó, que la empleadora no le consignó sus cesantías del año 2010, ni le pagó a la finalización del vínculo los salarios y prestaciones debidas, como tampoco, al vencimiento de cada semestre, el valor correspondiente al 1.5% sobre las utilidades; que el 10 de agosto de 2011, la accionada le canceló parte del salario correspondiente al 1.5% sobre las utilidades a diciembre 31 de 2010 y el 10 de agosto de 2011, el salario correspondiente al 1.5 % sobre las utilidades del 30 de mayo de 2011; que le fueron retenidos, sin su autorización, $944.635.oo de su salario; que las utilidades acordadas como remuneración, hacían parte integral de su salario, según el parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan los créditos pretendidos (f.° 14 a 15, ibídem ).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos al contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por el demandante, el despido injusto, el salario básico y el 1.5% de comisiones y su variación entre el año 2010 y 2011; negó que las comisiones acordadas fueran parte del salario, pues se pactaron como una bonificación por mera liberalidad, según la cláusula 4ª del contrato; que el despido haya sido ineficaz, pues fue suscrito por la directora administrativa de la empresa y, por tanto, una representante de la empleadora; que haya existido irregularidad en el pago directo de las cesantías, pues el valor fue entregado por solicitud del demandante, quien nunca informó tener la condición de pre- pensionado, y que haya retenido sin autorización su salario, pues el descuento que se efectuó correspondió a un valor que por error se pagó de unas comisiones inexistentes, de lo cual tuvo conocimiento el trabajador, quien lo aprobó a través de la firma del comprobante de egreso.

En su defensa, propuso la excepción de cobro de lo no debido (f.° 60 a 70, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado del 19 de abril de 2010 al 10 de junio de 2011, consecuencia del cual condenó a la demandada a reconocer al demandante: i) $3.789.878 por concepto de cesantías del año 2010; ii) $944.635 por valor indebidamente retenido; iii) $176.585 diarios a partir del 11 de junio de 2010, como indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas (CD de f.° 78, en relación con el acta de f.° 79 a 80, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 19 de julio de 2012, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto se condenó a ECOE EDICIONES LTDA al pago de las cesantías causadas en el año 2010 y a la suma de $176.585.oo diarios, a partir del 11 de junio de 2011, a título de indemnización moratoria, para en su lugar ABSOLVER a la demandada al pago por concepto de cesantías del año 2010 y del pago por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo esgrimido en este proveído.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en su liquidación inclúyase la suma de $300.000 por concepto de agencias en derecho. Las de primera se confirman (CD de f.° 86, en relación con el acta de f.° 87 a 88, ibídem ). Argumentó, que el artículo 254 del CST prohíbe al empleador realizar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo los casos autorizados expresamente por la ley, so pena de que pierda las sumas debidas; que de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, se acreditó que el demandante solicitó a la demandada el pago de sus cesantías para efectuar mejoras a su vivienda, las cuales fueron entregadas el 12 de febrero de 2011, por lo que, en efecto, incurrió en error al pagar dicho crédito al trabajador, sin que mediara consignación al fondo de cesantías, ni autorización de la autoridad laboral competente; que, además, no existe prueba de la existencia de la causal legal para el pago parcial, lo que, en principio, generaría la pérdida de tales valores.

Sin embargo, precisó, que teniendo en cuenta que el demandante fue contratado como gerente y que tenía, por tanto, la representación legal de la empresa, así como la dirección de los negocios y la vigilancia de la misma, fue quien hizo incurrir a la empleadora en la irregularidad descrita, al haber solicitado el pago parcial de las cesantías como representante directo de su empleador, desconociendo con ese actuar, su obligación de velar por el cumplimiento de los estatutos, los reglamentos de la sociedad que representaba y las disposiciones de orden laboral para las cuales fue contratado.

Adujo, que la carta a través de la cual el actor hizo la solicitud de pago de las cesantías, fue dirigida a la dirección administrativa y financiera, sin avizorarse dentro del material probatorio que la persona que la representa hiciera parte de la junta directiva y, por tanto, que fuera su superior jerárquico y/o empleador del demandante; que, siendo el reclamante quien velaba y dirigía la compañía, era lógico que las personas que estaban bajo su dirección acataran las ordenes suyas, como ocurrió con la dependencia antes descrita, la cual pagó el crédito laboral que solicitó; que, aunque no existía avenencia de la autoridad competente para el pago de las cesantías, no es dable al actor alegar su propia culpa para hacer cumplir a su empleador obligaciones que, por su actuar, pagó incorrectamente, circunstancia por la cual debía revocarse la sentencia de primera instancia al ordenar pagar por segunda vez el auxilio de marras.

Razonó, en lo concerniente con los descuentos no autorizados que fueron objeto de condena, que de acuerdo con la cláusula 4ª del contrato de trabajo, las partes pactaron el pago de un 1.5% mensual como comisión por ventas y una bonificación no salarial equivalente al 1.5% de las utilidades de la empresa, pagaderas semestralmente; que de los documentos de folios 153 y 158, ibídem, contentivos a los comprobantes de egresos n.° 31251 y 31554, se desprendía lo siguiente: del primero, que las ventas realizadas por la sociedad demandada, en el mes de abril de 2011, correspondieron a $205.381.927.oo, por lo que, al liquidarse el valor correspondiente al 1.5%, acordado en el contrato de trabajo, la comisión por utilidades correspondería a $308.789, guarismo que fue cancelado al demandante, según da cuenta el comprobante de consignación n.° 00914997 -2; el segundo de estos documentos, esto es, el n.° 31554, informaba sobre el descuento que la demandada efectuó al actor, por la suma de $944.635.oo, aduciendo que dicho valor correspondería al mayor valor pagado en el mes de abril de 2011.

Afirmó, que en el contexto probatorio descrito, la suma que fue cancelada al actor, según el comprobante n.° 31554 del 10 de agosto de 2011, correspondían al 1.5% sobre las utilidades de la empresa, respecto de las cuales las partes pactaron expresamente que no constituirían salario; que, según el artículo 128 del CST, no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2006, rad. 24599, señaló que no todas las utilidades pagadas al trabajador están excluidas de la condición salarial, pues aquellas que cumplan con los siguientes dos requisitos, tienen tal naturaleza: i) que constituya un pago retributivo del servicio, ii) que sea habitual; que en el caso, el pago de las utilidades al actor no son constitutivas de salario, pues así fue pactado por las partes y éste no probó, como le correspondía, el carácter habitual y frecuente del mismo, ya que, de acuerdo con la prueba arrimada al proceso, su pago fue una sola vez y al finalizar el contrato.

Adujo, que a pesar de que dicho pago no era constitutivo de salario, la razón esgrimida por la empleadora para realizar el descuento de $944.635 no era « valedera », en razón a que el pago que se efectuó al trabajador, corresponde al 1.5% de las utilidades de la empresa, según balance de diciembre de 2010 y mayo de 2011, por lo que, como lo coligió el primer Juez, se debía devolver el valor descontado.

Precisó, que la sanción moratoria no era de aplicación automática y procedía frente al no pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores al momento de finalizarse su vínculo; que en el caso no era procedente su aplicación, pues el descuento que se efectuó irregularmente al demandante, no era constitutivo de salario, según la conclusión anterior (CD de f.° 86, en relación con el acta de f.° 87 a 88, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó parte del primer fallo y, en sede de instancia, «[…] revoque el numeral primero de la proferida por el Tribunal Superior y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de las cesantías del año 2010 y al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato» (f.° 6, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar dirigidos por la misma senda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 254 del CST (f.° 7, ibídem ), al incurrir en los siguientes errores de hecho, que presenta como manifiestos: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, y, siendo ostensible, que es únicamente responsabilidad de la empresa la consignación de las cesantías en el fondo elegido por el trabajador. 2.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el demandante JORGE TRUJILLO NAVARRETE, hizo incurrir a la demandada en una irregularidad como es el pago de las cesantías de manera directa. 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la señora YANIRA RODRÍGUEZ, pertenece a la junta directiva de la empresa demandada. 4.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que la señora YANIRA RODRÍGUEZ, estaba bajo la dirección y debía acatar las órdenes del demandante JORGE TRUJILLO.

Los anteriores desatinos los atribuye a la apreciación errónea de la comunicación de folio 97 del cuaderno n.°1, y del contrato de trabajo de folios 32 al 36, ibídem; así como a la no apreciación de la contestación de la demanda y de los correos entre el demandante y la señora Yanira Rodríguez, visibles a folios 50 y 51, ibídem. Expone, que contrario a lo concluido por el Tribunal, solicitó a la demandada la entrega directa de las cesantías, en razón a que no tenía disposición sobre ellas; que las reclamó a la directora administrativa y financiera de la entidad, señora Yanira Rodríguez, porque hacía parte de la junta directiva y no se encontraba bajo su dirección; que no fue contratado para hacer cumplir las disposiciones laborales, según se constata de las funciones descritas en el contrato de trabajo; que, por el contrario, dicha función estaba a cargo de otras personas, que fueron designadas directamente por la junta directiva, como era el caso de la directora administrativa y financiera, conforme se desprende de los documentos de folio 50 y 51del cuaderno principal, los cuales no fueron apreciados por el Tribunal.

Plantea, que todas las solicitudes que elevara a la sociedad, debían hacerse por conducto de la citada señora, como se aceptó en la contestación al hecho 11, por lo que debían ser revisadas por el superior jerárquico; que, en consecuencia, no existió culpa de su parte en el pago irregular de su cesantía; que al haberse acreditado que el auxilio del año 2010, no fue consignado oportunamente por la empresa en el fondo respectivo, sino que fueron entregadas directamente, sin que se diera un caso expresamente autorizado por la ley, la demandada está obligada a pagar nuevamente dicho crédito, perdiendo lo pagado, conforme lo prescribe el artículo 254 del CST (f.° 7 a 9, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002: 127 y 128 del CST, modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, dice, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, y, siendo ostensible, que las sumas pagadas sobre el 1.5% de las utilidades no fueron por mera liberalidad del patrono. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, y, siendo ostensible, que las sumas pagadas sobre el 1.5% de las utilidades estaban pactadas en forma periódica y habitual 2.

(sic)- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que las sumas pagadas sobre el 1.5% de las utilidades fueron por mera liberalidad del patrono. 3.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las sumas pagadas sobre el 1.5% de las utilidades estaban pactadas en forma periódica y habitual. 4.- Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que el descuento de $944.565.00 se hizo sobre sumas que no eran salario.

Estos yerros los hace residir en la apreciación errónea del contrato de trabajo (f.° 32 a 36, cuaderno n.°1) y del comprobante de egreso n.° 31554 (f.° 58, ibídem ), pues de ellos el Tribunal infirió, que las sumas pactadas, por concepto de utilidades, constituían una mera liberalidad, sin que se demostrara su habitualidad, pasando por alto que, al tenor del artículo 127 del CST, constituyen salarios las sumas « que no sea por mera liberalidad y que sea habitual, que se pague como contraprestación directa del servicio, sea cualesquiera su denominación ».

Afirma, que en el caso, « no podemos decir que existe mera liberalidad del patrono cuando se obliga mediante un contrato a pagar un porcentaje sobre las utilidades, es decir no es mera liberalidad, sino una obligación »; que se demostró la condición de habitualidad « pues, es el mismo contrato el que indica la periodicidad en que se debe pagar, y esto es semestralmente, así el empleador haya estado en mora de pagar dichas comisiones, y que su pago lo haya realizado una sola vez »; que dicho pago también retribuyó el servicio, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba era el de gerente y, por tanto, sus funciones producían en la empresa las utilidades, que en un porcentaje se le estaban otorgando, razón por la cual «[…] si el pago está determinado en cuantía y tiempo y además enriquece el patrimonio del trabajador, este es constitutivo de salario, así las cosas, el descuento realizado por el empleador, en la cuantía especificada, era salario y se descontó del salario, dando lugar a la moratoria contemplada en el artículo 65 del CST » (f.° 9 a 11, ibídem ).

VIII. RÉPLICA ECOE EDICIONES LIMITADA se opuso a la prosperidad de los cargos, por considerar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho de los que se le acusa, dado que revocó la condena por cesantías, bajo el argumento de que el demandante no puede aprovecharse de su propia culpa, circunstancia que se probó en el proceso, en razón a que éste tenía por funciones la conservación de los bienes de la compañía; que al tenor del artículo 196 del Código de Comercio, también el gerente tenía el deber de asumir la responsabilidad de las personas de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones legales; que, no obstante, en el caso, éste fue quien solicitó el pago irregular del crédito reclamado, haciendo incurrir a la demandada en error; que no fue objeto de contienda la calidad de superior jerárquica de la señora Yadira Rodríguez; que el demandante no podría suplantarla en el cumplimiento de sus funciones y que, de acuerdo con el organigrama de la sociedad, la señora en comento era, jerárquicamente, inferior del actor.

Agregó, que el Juez colegiado tampoco incurrió en error al considerar que el porcentaje descontado por concepto de utilidades, no tenía el carácter salarial, pues el hecho de que el empleador haya pactado el pago de una bonificación, no desnaturaliza el elemento de la liberalidad; que el recurrente confundió la ocasionalidad, con habitualidad, pues el primero constituye un pago no frecuente, como se probó en el caso; que, en consecuencia, no hay lugar a la sanción moratoria, pues el descuento no se efectuó sobre salarios, ni prestaciones sociales (f.° 14 a 22, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que, no obstante que la demanda de casación no es un modelo a seguir, en razón a que, en el alcance de la impugnación, el recurrente solicitó a la Corte que, […] Case parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Oralidad, el día 19 de Julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE TRUJILLO NAVARRETE contra la Empresa ECOE EDICIONES LIMITADA, por la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y, en subsiguiente sede de instancia, se revoque el numeral primero de la proferida por el Tribunal Superior y, en su lugar, condenar a la demandada al pago de las cesantías del año 2010 y al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato (f.° 6, ibídem ).

Dicho yerro, esto es, la solicitud de casación del segundo fallo y a su vez, su revocatoria, así como la omisión de señalar a la Corte qué pretende en sede de instancia, respecto del primer proveído, es superable, pues la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL033-2018 y CSJ SL10296-2017, ha permitido que « por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué es lo que en últimas busca la […] recurrente », contexto en el cual, se advierte que la inconformidad del recurrente gravita en que el Tribunal haya revocado parcialmente la primera sentencia, absolviendo a la demandada del pago de las cesantías del año 2010 y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; contexto en el que solicita la casación del ordinal primero de ese proveído y, en sede de instancia, que se confirme el primer fallo, en cuanto otorgó tales pedimentos.

Superado lo anterior, se procede a examinar la acusación, así: Atendido el perfil del debate que plantean los cargos, comienza por recordar la Corporación, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir alguno, si carece de la entidad reseñada, la decisión del Juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no se evidencia, que el Juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido de los documentos de folios 32 a 36, 47 y 50 a 51 del cuaderno principal, referentes, respectivamente, al contrato de trabajo del demandante, la solicitud de pago de cesantías y los correos electrónicos que se cruzaron entre este y la señora Yanira Rodríguez, razonablemente podía inferir aquél juzgador, que el señor Trujillo Navarrete tuvo incidencia directa en el pago irregular de sus cesantías, en razón a que, por su cargo, no solo tenía la representación legal de la compañía llamada al juicio, sino la dirección de sus negocios, actividades y decisiones, estando obligado a velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la sociedad; además, porque era razonable que, en atención a su condición de gerente y representante de la entidad, la directora administrativa y financiera cumpliera con su solicitud de pago de las cesantías, teniendo en cuenta que no estaba probado que hiciera parte de la junta directiva y, por tanto, que fuera su superior.

En efecto, verificado el contenido de los medios de convicción antes foliados, advierte la Corte que, como lo afirmó el segundo Juez: i) el demandante tenía dentro de sus funciones la representación de la empresa y, por tanto, estaba autorizado para ejecutar todos los actos y decisiones relacionados con ella, sin autorización escrita de la junta de socios, limitados a 350 salarios mínimos; que contaba con poderes dispositivos de orden laboral, pues estaba facultado para designar empleados, señalar su remuneración y atender los demás asuntos, salvo los que estaban asignados a las personas que señalaran de manera directa la junta de socios, así como velar por el cumplimiento de los estatutos y reglamentos de la sociedad que representaba, por ser una de las actividades propias de su cargo (f.° 33, en relación con el f.° 3 vto, ibídem ); ii) que solicitó a la encargada de la dirección administrativa y financiera de la demandada, que no fueran consignadas sus cesantías correspondientes al año 2010, sino pagadas a él directamente, porque las requería para unas adecuaciones en su vivienda (f.° 47, ibídem ), sin que se advierta prueba eficaz que dé cuenta quien dirigía esa dependencia, tuviese la condición de superior o integrante de la junta directiva de la empleadora, pues la copia de los correos electrónicos, acusados de no valorados, solo informa que, a través de esa funcionaria, se efectuó el trámite para descontar dos días de sus vacaciones, a efectos de atender asuntos personales.

De otra parte, aunque la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017, ha sido enfática en señalar, que es posible fundar cargo en casación, por la vía indirecta, cuando se interpreta con error la contestación a la demanda, tergiversando la postura litigiosa de la parte o cuando contiene una confesión, que es prueba calificada, en el caso no se cumplen tales presupuestos, pues al contestarse el hecho 11 de la demanda, ECO EDICIONES LIMITADA solo aceptó que la directora administrativa y financiera de la sociedad, pagó al actor sus créditos laborales como representante de la empresa, lo cual no contraría la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la empleadora pagó de manera irregular las cesantías de éste, al haber realizado el pago directo.

En relación con lo descrito, resulta importante recordar que no es objeto de la casación, decidir el litigio, sino ejercer un control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, así como que, en el marco del principio de libre apreciación de la prueba, previsto en el artículo 61 del CPTSS, el Juez laboral, incluso colegiado, tiene autonomía en la valoración de los medios probatorios, siempre que se ajuste a las reglas de la experiencia y la sana crítica, las cuales, en modo alguno, se advierten trasgredidas en el caso, pues de los documentos y la pieza procesal que se acusan como generatrices de los errores de hecho que se critican a la segunda sentencia, no se desprende de manera certera lo cuestionado por el censor.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL10258-2017; CSJ SL11455-2014 y CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772, a las que se remite como soporte de esta decisión. Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, que también fue dirigido por la vía indirecta, cumple precisar que, no empece a que el recurrente discretamente plantea una discusión en torno a los conceptos de « liberalidad » y « habitualidad » de la remuneración constitutiva de salario, para subsumir en ellos la conclusión probatoria del Tribunal, incurriendo con ello en un error técnico, al entremezclar vías de trasgresión legal incompatibles, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, pues en el fondo, incorpora una controversia sobre la intelección jurídica de tales conceptos, lo que es propio de la vía directa, el cargo, aun superando tal yerro, no tendría vocación de prosperidad, pues tampoco advierte la Corte error de hecho en las conclusiones del Juez de alzada, sobre la naturaleza no salarial del pago que recibió el demandante por concepto de utilidades de la empresa.

Así se dice, porque, por una parte, la segunda se atuvo al contenido literal del parágrafo 2° de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, al concluir que el pago reconocido al actor por tal concepto, correspondía a una « mera liberalidad », pagada como «B onificación […] (No Constitutiva de Salario) », en un porcentaje del 1.5% de las utilidades de la empresa (f.° 35, ibídem ), sin que pueda considerarse que por estar pactada en el contrato de trabajo, pierda tal naturaleza, pues fue el empleador quien, libre y voluntariamente, se obligó a su reconocimiento, esto es, no fue impuesta por la ley, ni por las partes.

En segundo lugar, por cuanto esa acreencia, de la cual se descontó la suma de $944.635.oo, no fue habitual sino ocasional, como lo concluyó el segundo Juez, pues el pago de la bonificación sobre utilidades, se pactó como remuneración semestral y condicionada a la existencia de ganancias en la empresa (f.° 10 a 13, ibídem ); además, porque la prueba documental arrimada al proceso, particularmente la de folio 58, ibídem, da cuenta que su pago se hizo por una sola vez.

Finalmente, no puede considerarse como retributiva del servicio personal del actor, pues era cancelada como participación de utilidades de la empresa, es decir, según los balances generales de la sociedad, conforme se desprende del documento de folio 58, ibídem; conclusión que se refuerza con el pacto sobre comisiones, que fueron pagadas al accionante mensualmente, según su gestión individual, y no colectiva, como ocurría con la bonificación de marras.

De ahí que tampoco el segundo cargo salga avante. En síntesis, el recurso extraordinario no prospera. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que instauró JORGE TRUJILLO NAVARRETE contra ECOE EDICIONES LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (IMPEDIDO) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00