Micelio
SL4569-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 222 de 1995Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1950

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL4569-2015 Radicación n° 44531 Acta 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MIRYAM MORENO contra CASAR LABORATORIOS S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

I.

ANTECEDENTES Con el escrito inicial, solicitó la actora que se condene a la demandada a pagar los salarios dejados de cancelar desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, en cuantía de $936.529 mensuales, la indemnización por despido sin justa causa conforme la cláusula 4ª de la convención colectiva vigente, en cuantía de $52.321.696; la indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 2004 hasta que se haga efectivo el pago y las vacaciones debidas desde abril de 2003, por valor de $224.823.

Así mismo, se ordene el pago de $921.779 por prima extralegal; $1.196.386, por intereses a las cesantías; $481.764, por prima legal; $14.954.827, por cesantías; $99.000, por devolución de la póliza de servicios médicos y asistenciales; $469.776, por retroactivo salarial conforme al fallo del tribunal de arbitramiento y $41.600, por auxilio de transporte legal, más $4.600 desde el 1o de mayo de 2004 hasta el 30 de septiembre del 2004, conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo vigente.

Igualmente, se imponga el reconocimiento de las dotaciones de calzado y vestido «desde 2002 hasta el 30 de septiembre de 2004», conforme a la cláusula 15 del acuerdo convencional, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que ingresó a laborar el 2 de abril de 1973 a la empresa demandada en el cargo de auxiliar de producción; que era miembro de la asociación sindical y gozaba de protección foral por formar parte del comité de asistencia social; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAQUIM y la accionada, la cual tuvo vigencia del 1o de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003; que solicitó el pago de sus cesantías parciales y como quiera que no le fueron canceladas, presentó demanda ordinaria de la que conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual se surtió una conciliación entre las partes, a través del cual la sociedad llamada a juicio se obligó, a cancelar $10.000.000.oo, en dos pagos iguales, pero asumió sólo uno y, que, debido a ello, presentó demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. Así mismo, refirió que la demandada presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de liquidación obligatoria de la sociedad la cual fue admitida a trámite mediante auto del 3 de agosto del 2004, por lo que peticionó a dicho ente el pago de sus acreencias laborales en cuantía de $74.029.974.oo; que el apoderado de la empresa accionada le «solicito (sic) » la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo para presentarla ante el «Ministerio de la Protección Social, obligándola a que debía ceder sus derechos laborales a favor de la señora SANDRA MARIA (sic) SOLER CASTILLO, y presentar desistimiento al proceso que en el Juzgado 13 laboral del Circuito de Bogotá, referencia ordinario 093-2004», a lo cual no accedió; que dentro de dicho juicio laboral donde también funge como demandante, se persigue la declaratoria de unidad de empresa, en la medida que « los propietarios de CASAR LABORATORIOS S.A., son también propietarios de ARBOFARMA S.A.»; que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto calendado 16 de febrero del 2005, le reconoció «acreencias» por $18.915.356,oo y constituyó una reserva para estos créditos, en la que no incluyó la indemnización por despido injustificado y, que la demandada mediante depósito judicial, únicamente le canceló la suma de $13.163.160,oo, por lo que le adeuda el saldo de lo reclamado ante la Superintendencia. Manifestó de igual manera que su salario básico promedio era $963.529,oo; que la empresa enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido; que a la fecha de la presentación de la demanda no devenga pensión alguna; que se encuentra « en un estado de necesidad » y, que en la Superintendencia de Sociedades, se encuentra el expediente administrativo, donde reposa la reclamación por el pago de $74.029.974 (folios 6 a 14).

La empresa convocada a juicio, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió los relacionados con el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de afiliada sindical de la actora, la vigencia de la convención colectiva, la tramitación del proceso laboral ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la conciliación suscrita entre las partes dentro de dicho asunto y el pago parcial de la obligación pactada, el posterior trámite de la demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, la solicitud de liquidación obligatoria que elevó ante la Superintendencia referida y la constitución del depósito judicial por valor de $13.163.160, valor que afirma, corresponde a la liquidación definitiva de prestaciones.

Propuso como excepción previa la de pleito pendiente y como medios exceptivos de fondo los de buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones, compensación y « LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR DE FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO». En su defensa adujo que el contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2004, por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que no hay lugar al pago de la pretendida indemnización por despido; que la demandante no acudió a las « innumerables citas que le hizo la empresa en el Ministerio de la Protección Social » con el fin de suscribir el acta de conciliación, por lo que no fue posible la entrega de la »bonificación acordada » la cual estaba supedita a la suscripción de dicho acuerdo; que por tanto, procedió a constituir depósito judicial por el valor de la liquidación final de prestaciones sociales y, que el retardo en el pago de los beneficios convencionales del año 2004, obedeció a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa (folios 117 a 128).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Conoció del asunto el Juzgado Noveno Laboral el Circuito de Bogotá, que en audiencia pública especial de fecha 29 de noviembre de 2005, aceptó el desistimiento presentado por la demandante en cuanto a las pretensiones relativas al pago de de primas extralegal y legal. Así mismo, aceptó el desistimiento de la excepción previa propuesta por la accionada (folios 141 a 144).

Posteriormente, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto en virtud del A. PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 (folios 410 a 428), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar a la demandante (…), las siguientes sumas de dinero: RETROACTIVO: $447.879.00 AUXILIO DE TRANSPORTE $3.679.998.00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $3.213.719.00 TOTAL $3.679.998.00 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada (…), de las demás pretensiones (…).

TERCERO: (…) declara no probadas las excepciones propuestas por la demandada (…).

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en la primera instancia a la demandada. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el fallo del a aquo « en el sentido de Revocar la condena a la indemnización moratoria.

Y en su lugar condenar a la demandada a indexar la suma de $466.279.olo, desde el 1º de octubre de 2.004, hasta el momento del pago» y se abstuvo de imponer costas en la alzada (folios 452 a 467). Para ello, se ocupó en principio de la impugnación de la demandada, de la cual sostuvo que se dirigió únicamente a reprochar la condena que por concepto de indemnización moratoria impuso el a quo.

Así, sostuvo que el juez de primer grado sustentó tal decisión en la ausencia de pago de las prestaciones sociales entre e1 1º de octubre de 2004 y el 11 de enero de 2005, por lo que consideró necesario « revisar las pruebas allegadas al expediente, con el fin de establecer, si en efecto la Empresa se encontraba en proceso de liquidación, en caso positivo desde cuando (sic)».

Se refirió entonces a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de donde advirtió que mediante Auto No 441-009448 del 3 de agosto de 2004, se convocó a la demandada al trámite de liquidación obligatoria y que ese hecho fue reconocido desde la demanda, por lo que concluyó que el mismo se encuentra por fuera de discusión y que el a quo debió analizar tal situación, pues la sanción prevista en el art. 65 del CPT, no opera de manera automática, en tanto para su procedencia debe estar acreditada la mala fe de la empleadora.

Seguidamente expuso: Entre tales excepciones ha encontrado con sobradas razones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el que la Empresa haya entrado en estado de liquidación, antes de la terminación del contrato de trabajo, supuesto que se encuentra acreditado en este juicio, pues recuérdese que la relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2.004.

Mientras que la iniciación del proceso liquidatorio tuvo lugar, mediante Auto calendado el 3 de agosto del mismo año. En estas condiciones excepcionales, aceptadas y demostradas en el trasegar del proceso, no resulta de recibo la condena a la indemnización moratoria, debiéndose revocar esta condena. Frente a la apelación del accionante, afirmó que quien pretende el pago de la indemnización por despido sin justa causa, le corresponde probar el despido y que, en este asunto, se encuentra plenamente demostrado que el contrato de trabajo fue terminado por mutuo acuerdo, sin que se evidencie algún vicio del consentimiento en el momento de la suscripción del documento.

En cuanto al pago de las vacaciones, afirmó que el recurso carece de prosperidad, en la medida que el apelante « pretende utilizar el recurso como una nueva instancia, para modificar las pretensiones originales del escrito impulsor del proceso,» con lo cual se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte. Luego, con fundamento en el contenido de los folios 29, 32, 33, 39, 40, 42, 45, 111 y 114, concluyó que su pago estaba satisfecho.

De la prima extralegal reclamada, señaló que conforme a la cláusula 12 de la CCT, ésta en su denominación equivale a la «Prima de Navidad», la cual fue debidamente cancelada en la liquidación final de prestaciones sociales, al igual que la semestral de junio y proporcional a septiembre de 2004. En lo que al tema de las cesantías atañe, indicó: «(…) ningún reparo encuentra la Sala a la absolución impartida por la juez de instancia, en razón a que se solicita el pago de las mismas con un total desden (sic) hacia la prueba documental que acredita su pago».

Advirtió que en la forma como fue planteada la demanda inicial, la « devolución pago de póliza de servicio médico asistencial», carece de fundamento fáctico « que garantice su prosperidad» y que además, le correspondía a la parte actora probar el descuento efectuado por tal concepto y la no cancelación del mismo a quien correspondía, labor que omitió realizar.

De otro lado, manifestó que el reajuste de cesantías y el auxilio de transporte reclamados en la apelación no fueron planteados en la demandada inicial « olvidando la quejosa que esta instancia carece de facultades para condenar extra y ultra petita. De manera que lo que no fue objeto de demanda, no procede en esta instancia» y, en lo tocante al auxilio de transporte, señaló: «Al parecer, la impugnante para interponer el recurso de alzada, ni siquiera se tomo (sic) la molestia de leer el fallo, su accionar fue instintivo, ya que no ataca los fundamentes que esgrimió la juez, para llegar a la conclusión que solo se adeudaba la diferencia de $ 4.600, mensuales, por concepto de auxilio de transporte, lo que condujo a la condena».

Advirtió que como quiera que en el escrito de apelación no se plasmó sustentación alguna en cuanto a las dotaciones de vestido y calzado, no le concernía adentrarse a su estudio. Finalmente, frente a la indexación de las sumas adeudadas, aseveró que «por cuestiones de equidad y justicia», resulta procedente respecto de las condenas que se mantienen incólumes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente LA SENTENCIA, por ser violatoria de la norma sustancial y procesal, y en su lugar se revoque el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre del 2009, CONDENANDOLA (sic) EN COSTAS ».

Con fundamento en la causal primera de casación propuso dos cargos, que oportunamente fueron replicados y que la Corte procede a estudiar de manera conjunta, por acusar similar cuerpo normativo, valerse de idéntica argumentación y perseguir un fin común. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 61 del C. S. T. modificado por el artículo 8o del decreto 2351 de 1965 y a su vez modificado por la ley 50 de 1950 del artículo 5, art. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, Art., 7 del decreto 2351 de1990, Art. 64 del C.S. modificado por la ley 789 del 2002 art. 28, Terminación unilateral del contrato de trabajo, art.65 del C.S. T, No. 1., modificado por la ley 789 del 2002, art. 29; artículo 19 del C.S.T. y artículo 8o de la Ley 153 de 1887''.

Art. 166 y ss de la ley 222 de 1995». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, Que (sic) la desvinculación del demandante fue un despido indirecto, por haber entrado la empresa demandada en estado de liquidación obligatoria, como lo prueba el auto del 3 de agosto del 2004, proferido por la Superintendencia de sociedades, que convoco (sic) a la demandada al tramite (sic) de liquidación obligatoria de los bienes que conformen su patrimonio.

(Folio 3 y 4 cuaderno No.1). 2) No dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada, fue la que termino (sic) el vinculo (sic) laboral con la demandante, ya que solicito (sic) al Ministerio de la Protección social, (sic) el 20 de septiembre del 2004, autorización para el despido colectivo de los trabajadores, entre ellos a la demandante, (Folio 238 a 241 del cuaderno No. 1) 3) No dar por demostrado estándolo, que existió un vicio del consentimiento, en la firma del documento, de Terminación (sic) del contrato por mutuo acuerdo, porque el Doctor JOSE (sic) LUIS CORTES (sic) PERDOMO, hizo firmar a la demandante este documento con el engaño, de que este (sic) era una encuesta, como nos los deponen los testimonios de PASTORA CONCEPCION (sic) ROSALES (folio 232 y SS del Cuaderno No. 1.). 4) No dar (sic) demostrar (sic) estándolo, que el engaño, que hizo caer el abogado de la parte demandada [a] la trabajadora demandante, era que no había plata para pagar la indemnización por despido injustificado a la demandante, ya que a folio del cuaderno no. 1), no era conocido por la demandante, que en el balance presentado por la demandada, existía la suma de ($1.452.822.655), para el pago de indemnizaciones, hecho este (sic) que era no era (sic) conocido por la trabajadora demandante. 5) No dar por demostrado estándolo, que cuando firmo (sic) la carta el 4 de octubre del 2004, la terminación del contrato de trabajo tiene origen legal, ya que la superintendencia de sociedades, había admitido y convocado a la liquidación de la empresa.

Y su representación y administración de la empresa correspondía al liquidador y no, aun (sic) abogado contratado por los dueños de la empresa. 6) No dar por demostrado estándolo, que el liquidador el 20 de septiembre del 2004, había pedido autorización legal al Ministerio de la Protección social, permiso para despedir a todos los trabajadores con fuero y sindicalizados, entre ellos la trabajadora demandante. 7) No dar por demostrado estándolo, que el documento que reposa a folio 113 del expediente, el Doctor JOSE (sic) LUIS CORTES (sic) PERDOMO, actúa en nombre y representación de la empresa CASAR LABORATORIOS S, A, y no en nombre de la empresa en estado de liquidación. 8) No dar por demostrado estándolo, que a folio 111 del expediente aparece un pago de $13.163,160 pesos moneda corriente mediante título de deposito (sic) judicial, y otro a folio 150 por la suma de $3.383,299 la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 114 del expediente,) la suma a cancelar a la demandante es de $19´941,919. 9) No dar por demostrado estándolo, que la superintendencia de sociedades aprobó un auto de liquidación y graduación de crédito a favor de la demandante en la suma de la suma de $18´915.356, suma que no ha sido cancelada en su totalidad, repito no se ha cancelado a la demandada este rublo., (sic) ya que con el titulo (sic) se pagaron fueron salarios y otros, pero no la totalidad de las obligaciones laborales de la demandante. 10) No dar por demostrado estándolo que el auto DE CALIFICACION (sic) Y GRADUCACION (sic) DE CREDITOS (sic), la superintendencia de sociedades graduó el crédito de la demandante en suma de $18´915.356,.Y al contestar la demanda la parte accionada se acepto (sic). 11) No dar por demostrado estándolo, que el doctor JOSE (sic) LUIS CORTES (sic) PERDOMO, cuando firmo (sic) el 4 de octubre del 2004, el documento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la administración de la empresa estaba en cabeza del administrador, no de los propietarios de la empresa, por lo tanto carecía de capacidad para comprometer a la empresa en estado de liquidación. 12) No dar por descostrado (sic) estándolo, que en la demanda fue una pretensión el pago la décima (sic) "EL PAGO DEL retroactivo salarial, en la suma de $469.776, por los aumentos ordenados en el fallo del tribunal de arbitramento del 5 de agosto del 2004, que ordenaron el aumento de los salarios de los trabajadores en cuantía de lo que se señalo (sic) por el DANE, como aumento del IPC, no es una nueva pretensión, era la décima, de la demanda [.] Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: 1.

Escrito de demanda (folios 1-al 19). 2. Contestación de la demanda (folio 23 al 128) 3. Interrogatorio de parte del representante de la empresa (folio 158 al 165) 4. Convención colectiva de trabajo (folios 167 al 180) 5. Laudo arbitral del 5 de agosto del 2004 (folios181 al 193). 6. Interrogatorio de parte a la demandante (folio 2Mal 215) 7.

Testimonio de PASTOR CONCEPCION (sic) ROSALES (Folio 232 al235). 8. Carta del 20 de septiembre del 2004, donde el liquidador solicito (sic) autorización para despedir a los trabajadores ((folio 238 al 241. 9. Copia de la demanda por unidad de empresa (folios 242 al 252). 10. Testimonio del señor JORGE ELIECER RIVERA CABALLERO, (FOLIO 253 AL 257). 11.

Testimonio de EDUARDO ARBOLEDA PUERTO (Folio261 al 265). 12. Fotocopia de la demanda ejecutiva laboral, (folio 299 al 377). 13. Sentencia del 31 de octubre del 2008 /folio 410 al 428). 14. Apelación de la parte demandada (folio 429 al 430). 15. Apelación de la parte actora folio 431 al 436. 16. Escrito de traslado del recurso.(441 al 446)- 17.

Sentencia del Tribunal del 30 de septiembre del 2009 (folios 452 al 469)

18. LA MAS (sic) IMPORTANTE EL AUTO DE CALIFICACION (sic) Y GRADUACION (sic) DE CREDITOSEXPEDIDO (sic) POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES ubicado en el Anexo 1 Folio 169 a 190, donde declara que la demandada CASAR LABORATORIOS EN LIQUIDACION (sic) OBLIGATORIA debe cancelar a mi mandante la suma de $18´915.356. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal desconoció que los trabajadores se habían tomado la empresa el 22 de junio de 2004; que el representante legal de ésta, mediante escrito de 29 de junio de 2004 solicitó a la Superintendencia de Sociedades el trámite de liquidación obligatoria, cuya agilización fue requerida el 13 de julio de 2004, por parte de la organización sindical SINTRAQUIM y, que a través de auto calendado 3 de agosto de 2004, la Superintendencia convocó a la demandada al trámite de liquidación obligatoria, con lo cual, afirma, se prueba « LA TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO, SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA CASAR LABORATORIOS, ART. 61 DEL CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO, modificado por la ley 50 Art.

5. EL CONTRATO DE TRABAJO TERMINA: a,b, c,d,e POR LA LIQUIDACION (sic) O CLAUSURA DEFINITVA DE LA EMPRESAS O ESTABLECIMIENTO. f.) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante mas (sic) de 120 días Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o, del decreto ley 2351 de 1965 y art. 6 de esta ley...2. En los casos contemplados en los literales e, y f, de este articulo (sic), el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho ».

Afirma que « con todo el expediente administrativo, que son mas (sic) de 3.000 folios », demostró que fue la accionada quien dio por terminado el vínculo laboral « al solicitar autorización al Ministerio de la protección social (sic), y el haber estado incursa en la causal de LIQUIDACION (sic) DE LA EMPRESA». Así mismo, refiere: El documento que firmo (sic) mi mandante a folio (113) donde termina el contrato por mutuo acuerdo carece de validez, ya que fue firmado por la demandante con engaños.

ENCUESTA, que al final, el Doctor JORGE LUIS CORTES (sic) PERDOMO, REPRESENTABA A LA EMPRESA, PORQUE AL ADMITIRSE la convocatoria de la liquidación por parte de la SUPERSOCIEDADES, el representante legal de la empresa era el liquidador y ya no tenia (sic) la empresa capacidad de terminar los contratos por mutuo acuerdo, porque la representación legal la tenia (sic) era el liquidador.

Finalmente, reproduce apartes del testimonio rendido por EDUARDO ARBOLEDA PUERTO, quien asevera « es el propietario de la empresa». VII. LA RÉPLICA Señala el opositor que el cargo se asemeja a un alegato de instancia y, que en él no se explican en que consistieron los yerros del Tribunal, cuál ha debido ser su proceder ni tampoco se indica en que consistió el error en la apreciación de las pruebas.

VIII. SEGUNDO CARGO En la modalidad de falta de aplicación, acusa a la sentencia impugnada de violentar, por la vía indirecta, el mismo elenco normativo denunciado en el primer cargo. Igualmente, le imputa al Tribunal la comisión de idénticos errores, a los que agrega: 4) No dar por demostrado estándolo, que la presión ejercida sobre la demandante, por el abogado de la demandada DR. JOSÉ LUIS CORTES (sic) PERDOMO fue tal, que llevaba, más de tres meses sin pago de salarios, endeudada, y este era el único pago que recibiría, que si no lo recibía, lo perdería todo, y lo demuestra con la liquidación final de prestaciones económicas.

(…) 13) No dar por demostrado estándolo, que el Dr. JOSE (sic) LUIS CORTES (sic) PERDOMO, no tenía la capacidad legal para suscribir en nombre de la empresa en liquidación el documento de la terminación del contrato con la demandante. El discurso que propone para sustentar el cargo, coincide con el expuesto en la primera acusación y señala además: 14) (sic) Los elementos de todo contrato conforme al Art 1502 del Código Civil son: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1 °) que sea legalmente capaz; 2 o) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3 o) que recaiga sobre un objeto licito (sic); 4o) que recaiga sobre una causa licita (sic).

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por si misma sin el ministerio o la autorización de otra. Art. 1602 Código Civil: Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. 15) (sic) Si se ha probado que en la terminación del contrato por mutuo acuerdo celebrado ente (sic) la demandante y el señor JOSE (sic) LUIS CORTES (sic) PERDOMO, en representación de la empresa CASAR LABORATORIOS S.A., es invalido (sic) ya que carecía de capacidad, se obtuvo mediante engaños, luego nunca existió la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y si no la hubo es procedente el pago de la indemnización moratoria convencional, estipulada en la Clausula (sic) cuarta de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa CASAR LABORATORIOS S.A. y el sindicato SINTRAQUIM, indemnización que asciende a la suma de $52´321.696.

IX. LA RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo adolece de deficiencias técnicas, entre las que le enrostra que se asemeja a un alegato de instancia y que no contiene la relación de las pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas. XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el confuso escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas, que comprometen la prosperidad de los dos cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: En primer término, el alcance de la impugnación no solo debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la providencia que debe anularse o la totalidad de la misma, según corresponda, pues además le incumbe al censor señalar cuál sería la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como remplazo.

Pues bien, el recurrente incurre en la impropiedad de solicitar la casación parcial de la sentencia «y en su lugar se revoque el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre del 2009», es decir, la del ad quem, lo cual evidentemente no es posible, en razón de que una vez casada la providencia de segundo grado, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.

Aun si se pasara por alto dicha inexactitud, se advierte que el alcance de la impugnación es incompleto o ineficaz, en tanto el casacionista no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo cuestionado, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto del fallo de primer grado dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. En efecto, esta sola circunstancia conduce a la desestimación de la acusación, pues no le compete a la Sala entrar a suplir la voluntad del impugnante respecto de la sentencia del a quo, máxime cuando ésta contiene pluralidad de decisiones, unas de condena y otras de absolución. Aunado a lo anterior, pese a que el impugnante, en el primer cargo le endilga al Tribunal la comisión de 14 errores de hecho, no desarrolla un discurso lógico encaminado a demostrarlos, a partir de las 18 pruebas que enlista como indebidamente valoradas –independientemente de que sean calificadas o no en casación-, pues no clarifica qué es lo que cada una de ellas demuestra y en qué consistió la tergiversación de su contenido y cual su incidencia en la sentencia gravada.

La misma suerte corre, lo que en el segundo cargo se puede entender que corresponde a la argumentación del mismo, pues en esta acusación el censor ni siquiera identificó cuáles fueron los medios de convicción no apreciados o erróneamente estimados, lo que deja la imputación sin sustento alguno y la transmuta en un simple alegato de instancia como bien lo puso de presente la parte opositora.

Adicional a lo expuesto, para la Sala los cargos resultan notoriamente insuficientes a los propósitos de derruir la verdaderas conclusiones del juez de apelaciones, esto es, que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes, fue por mutuo acuerdo, y que la demandante no cumplió con su deber de aportar los medios de convicción «que demuestren algún vicio del consentimiento de la actora en el momento de la suscripción del documento contentivo del consentimiento de la actora (…) ni mucho menos cuales fueron los actos que condujeron al mismo» (folio 460).

Con todo, es de advertir que el discurso plasmado en las acusaciones, va encaminado a alegar (i) que fue la demandada quien dio por terminado el contrato laboral de la actora, por cuanto solicitó al entonces Ministerio de la Protección Social, autorización para despedir colectivamente a sus trabajadores y encontrarse incurso en una causal de liquidación, cuyo trámite fue aceptado por la Superintendencia de Sociedades y (ii) que quien suscribió el mutuo acuerdo de terminación del contrato laboral como representante de la empresa, carecía de capacidad legal para tal efecto, por cuanto la misma estaba en cabeza del liquidador.

Frente al primer planteamiento, basta señalar que en principio, no existe prohibición alguna que impida a las partes de un contrato laboral, suscribir de mutuo acuerdo la finalización de tal vínculo, de donde claramente se concluye que las situaciones por las que atravesaba la empresa accionada, no conllevaban per se la invalidez del consenso al que arribaron, menos aún que imposibilitaran que trabajadora y empleadora firmaran un acuerdo en tal sentido.

Y es que no podría ser de otra manera, pues precisamente, lo deseable es que la armonía reine en las relaciones obrero-patronales y que las decisiones que en tal escenario se tomen sean consensuadas. Con mayor razón si de lo que se trata es de dar por concluido el vínculo laboral que las unió, pues en tales eventos su causa usualmente obedece a motivos subjetivos de cada una de las partes que no les permite la continuación del mismo, en los términos que se venía surtiendo, cuestión que difiere en los casos de despidos colectivos, donde generalmente la decisión obedece a razones objetivas fundamentadas en una situación económica, técnica, de organización o de producción, que no garantiza la viabilidad futura de la empresa empleadora.

De ahí que la argumentación que en tal sentido erige la censura, no es de recibo frente la terminación del vínculo laboral, cuya suscripción por mutuo acuerdo entre las partes halló probada el Tribunal y menos aún ante la declarada ausencia de medios de convicción que demostraran la existencia de vicios en el consentimiento de la parte actora.

Luego, eran éstas y no otras, la conclusiones que le correspondía derruir a la censura, con la consabida argumentación y demostración pertinente, lo cual, como quedó visto, se abstuvo de realizar. En cuanto al segundo tópico, esto es, que quien suscribió el acuerdo de terminación del contrato laboral en nombre de la empresa, carecía de la capacidad legal para tales efectos, es de señalar que esta temática, traída a colación únicamente en el recurso extraordinario, se exhibe como una alegación nueva, en la medida que no fue planteada en la demanda inicial y menos aún en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primer grado, por tanto, no fue debatida en las instancias.

En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte contraria. Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MIRYAM MORENO contra CASAR LABORATORIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA UIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 25