CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 82573 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4568-2021 Radicación n.° 82573 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de abril de 2018, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN, MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Yolanda Romero pidió se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo entre febrero de 1990 y el 31 de marzo de 2015, así como que no renunció formalmente, ni dio su consentimiento para que el Instituto cambiara el régimen de cesantías retroactivas. Pidió ser reintegrada o reubicada en un cargo de igual o superior categoría en una entidad del Estado, dada la estabilidad laboral reforzada convencional que ostentaba, por su calidad de madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social.
A título de indemnización por haber sido desvinculada, impetró el reconocimiento de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir. En subsidio del reintegro, exigió condenar a Fiduagraria a reliquidar, reconocer y pagar las cesantías debidas, en forma retroactiva, en la suma de $52.594.692,38 y, de no ser « viable el reintegro o la reubicación», el pago de perjuicios «compensatorios», representados en los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la terminación del contrato de trabajo, «hasta la edad de retiro obligatorio, es decir, desde el 1 de abril de 2015 al 13 de febrero de 2027, que liquidados corresponden a la suma de $ 348.552.384».
Reclamó la reliquidación de los intereses sobre las cesantías definitivas y de la indemnización por despido, en los términos del artículo 5 de la convención colectiva; la actualización de la condena por cesantías y sus intereses, e intereses moratorios. Además, la prima de servicios convencional, debidamente indexada, los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible hasta el pago y la bonificación de que trata el artículo 103 de la convención. En subsidio de los intereses moratorios, pidió la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones.
Relató que nació el 13 de febrero de 1962 y se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 22 de febrero de 1990, como auxiliar de servicios generales, hasta el 31 de marzo de 2015, pero finalizó como secretaria. Que en el artículo 62 del convenio colectivo suscrito entre Sintraseguridadsocial y el ISS el 31 de octubre de 2001, se acordó congelar la retroactividad de las cesantías por 10 años, pero que «no ha renunciado en forma expresa ni escrita al cambio de régimen de cesantías retroactivas».
Informó que a través de los Decretos 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la enjuiciada; que la apoderada especial y la gerencia de recursos humanos del ISS, en liquidación, le informaron que por su condición de madre cabeza de familia, era beneficiaria del denominado retén social. Que se le hizo un ofrecimiento de retiro consensuado, que incluía el tiempo real de servicios prestados, el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral y las cesantías retroactivas.
Narró que por Decreto 2714 de 2014, se prorrogó el plazo para la liquidación del Instituto hasta el 31 de marzo de 2015, y se adoptó «el Plan de Reubicación–derecho preferencial- en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 de 2014». Expuso que, mediante oficio 7872 de 5 de febrero del 2015, el apoderado general de Fiduprevisora S. A. le notificó la terminación de la relación laboral a partir del 31 de Marzo siguiente; que pidió la revocatoria directa de tal comunicación, pero le fue negada.
Adujo que la Resolución No. 10201 de 31 de marzo de 2015, a través de la cual se le reconocieron las prestaciones sociales, contiene varias irregularidades, a saber: se señalaron como hitos temporales el 23 de junio de 1995 y el 5 de febrero de 2015, cuando los correctos son del 22 de febrero de 1995 al 31 de marzo de 2015; no se incluyó la prima de navidad que consagra el artículo 50 de la convención, ni la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y se disminuyó el valor de las cesantías y sus intereses, «a la liquidada 3 meses antes en el ofrecimiento en el plan de retiro consensuado, en más de $37.100.000»; que se obvió la bonificación de que trata el artículo 103 convencional.
Señaló que los recursos de apelación que interpuso el 19 de marzo de 2015, fueron resueltos mediante las resoluciones 10201 de 31 de marzo de 2015, y 8405 «de 2015», y que reclamó a las entidades demandadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ausencia de título legal oponible al Ministerio de Hacienda y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento de la convocante, la suscripción del acta de liquidación del ISS el 31 de marzo de 2015 y la reclamación administrativa.
Dijo que no le constaban los demás hechos y que no tiene la calidad de sucesor procesal del Instituto, ni es garante de las obligaciones generadas entre las partes (fls. 184-192). Fiduagraria S. A. rechazó las pretensiones y formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y buena fe; como de fondo, la de prescripción. Admitió las fechas de nacimiento de la demandante, ingreso a trabajar al ISS y terminación del contrato de servicios profesionales.
Así mismo, la suspensión de la retroactividad de las cesantías, la supresión y liquidación del ISS, y el plan de reubicación en los términos de la sentencia CC SU-377-2014; igualmente, la solicitud de revocatoria directa del oficio de despido, el acta de liquidación del ISS, y la reclamación administrativa. Negó los demás hechos, por referirse a una entidad desaparecida (fls. 225-234).
Aseguró que la accionante estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, a través de contratos de prestación de servicios. Fiduprevisora S. A. se resistió a las pretensiones y presentó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado y de la obligación, e imposibilidad jurídica de lo pretendido.
Aceptó la liquidación del ISS, el plan de reubicación laboral, y la suscripción del acta de liquidación el 31 de marzo de 2015; dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 318-326). En su defensa, expuso que no le correspondía «decidir a quién, cómo y dónde debe pagar las obligaciones sociales o laborales, ni disponer unilateralmente de los bienes, activos o derechos que los relacionados con la liquidación»; adujo que la liquidación del ISS se hizo en debida forma y a su finalización, perdió toda facultad para ejercer como representante de la entidad.
Anotó que no tuvo relación de tipo laboral con la actora y, finalmente, que el 31 de marzo de 2015 se constituyó el PAR ISS-Fiduagraria, responsable de los procesos judiciales contra el extinto ISS. El Ministerio de Salud y Protección Social rechazó las peticiones. Excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y del consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio y prescripción. Aceptó los hechos relativos a la liquidación del ISS, pero no la adopción del plan de reubicación. También, la presentación de una acción de tutela para la protección del derecho al retén social y la reclamación administrativa (fls. 382-403).
En su defensa, expuso que no tuvo nexo con la actora, a quien le fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales, con base en la convención colectiva de trabajo, según Resolución 8405 de 2015, confirmada con la 10201 del mismo año. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre Yolanda Romero y el Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, existió una relación laboral «mediante distintos contratos de trabajo».
El primero, del 22 de febrero de 1990 al 23 de febrero de 1995 y, el segundo, a partir del 27 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. Absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones propuestas, con costas a la actora (fls. 476 cd y 492). III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través del fallo impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la apelante (fls. 498 Cd 503 y 504).
Fijó como problema jurídico, definir si Yolanda Romero debía ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, como beneficiaria del retén social, por ser madre cabeza de familia; de no, si se causaban perjuicios compensatorios, representados en los salarios y prestaciones dejados de percibir, hasta la edad de retiro forzoso.
Advirtió que no se pronunciaría sobre la inclusión en la liquidación final de prestaciones de lo devengado por prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones (arts. 59 y 62 CCT), como quiera que no fue solicitado en la demanda inicial, mencionado en la fijación del litigio, ni resuelto en el proveído apelado; por tal razón, dijo, no es «este el estadio procesal pertinente para reformar la demanda».
Por igual razón, advirtió que no se detendría en la prima de que trata el artículo «50» del Decreto 1849 de 1969, «máxime si en la demanda lo que se solicita es la contenida en el artículo 50, pero de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre la cual la actora no presentó reparo alguno en la alzada». Anotó que de la hoja de vida (fl. 490) se desprendía que la actora «prestó sus servicios a dicha entidad desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 23 de febrero de 1995 y del 27 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015», y que el último cargo que ocupó fue el de secretaria.
No dudó que la trabajadora fuera beneficiaria del retén social pues, en comunicación de 23 de octubre de 2014 (fls. 87 y 88), el ISS le reconoció esa condición. Destacó que mediante la misiva de folio 93, el liquidador del ISS comunicó a Yolanda Romero que «de conformidad con los Decretos 2714 de 2014 y 2013 de 2012, la relación culminará el 31 de marzo de 2015», lo cual corroboró con la Resolución 8405 del 4 de marzo de 2015, que ordenó el pago del «auxilio definitivo de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales de la accionante».
Recordó que el retén social es «una medida de protección de la estabilidad laboral reforzada», creada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, expedido para adelantar el programa de renovación de la Administración Pública. Agregó que sobre su aplicación a las madres cabeza de familia, en sentencia CC SU-377-2014 se precisó que tal privilegio no generaba «una responsabilidad ilimitada en el tiempo, en favor del trabajador y a cargo del Estado», y que solo podría extenderse hasta finalizar «el proceso de liquidación de la respectiva entidad».
Expuso que de acuerdo con el referido precedente, la estabilidad laboral reforzada de los padres y madres cabeza de familia se extendía hasta la liquidación de la entidad; ocurrido ello, el Estado debía mantener la protección, no con estadía en el empleo, sino mediante reubicación o indemnización. Dedujo que la accionada respetó dicha garantía a la actora, pues la mantuvo en el cargo hasta que se liquidó el Instituto y le pagó la indemnización prevista en el artículo 5 de la convención colectiva (fl. 99), por valor de $88.708.382, «luego es claro que en este evento, el Estado optó por el pago de la misma y no por reubicarla, sin que fuera obligación proceder a ésta última, en tanto ella era opcional.
De ahí que no haya lugar al reintegro solicitado». Destacó que según Resolución 1635 de 27 de marzo de 1995, obrante en la hoja de vida, a la accionante le pagaron de manera definitiva el auxilio de cesantías, por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1990 y el 23 de febrero de 1995, correspondiente a la primera relación laboral, en cuantía de $1.949.914.
De 1996 a 2005, la trabajadora pidió pagos parciales de cesantías para la compra de vivienda, y autorizó su liquidación al 31 de enero de cada año, para que fueran abonadas al crédito que había adquirido, « al igual que con la liquidación final de prestaciones sociales que aparece al folio 99, se le liquidaron de manera retroactiva 3.518 días equivalentes a 9 años, 9 meses y 8 días de cesantías, por la suma de $14.765.953 más $442.979 de intereses sobre las mismas».
Concluyó que a la actora no se le aplicó el artículo en comento, porque además de pedir pagos parciales de cesantías, las restantes se le pagaron retroactivamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretende se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta «por haber incurrido en errores de hecho manifiestos» que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Política, 48, 60 y 66 A del Código Procesal de Trabajo, que propiciaron aplicación errónea de los artículos 5, 50, 59 y 62 de la convención colectiva de trabajo, y la «no aplicación» del artículo 103 del convenio extralegal, «por cuanto no aplicó los artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, el 13 de la ley 344 de 1996, los artículos 16, 21, 43, 467 y 468 del CST. y 53 de la Constitución Política»; que tampoco aplicó los artículos 1 y 2 del Decreto 1252 del 2000, y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el problema jurídico que tenía que resolver el Tribunal consistía "si la demandante tiene derecho a ser reintegrada por ser beneficiaria de[l] reten (sic) social en calidad de madre cabeza de familia y en caso de que el mismo no proceda determinar si hay lugar al pago de los perjuicios compensatorios". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que además del reintegro por el retén social, o los perjuicios compensatorios, la trabajadora pretende el reintegro convencional, la reliquidación de las cesantías, el reajuste a los intereses moratorios, la liquidación completa de la indemnización por terminación unilateral del contrato, 15 días de salario por año laborado, por concepto de prima de servicios, además de la actualización de la condena y los intereses moratorios 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda y en la apelación no se pidió la reliquidación de la cesantía incluyendo todos los factores salariales en los términos de los artículos 59 y 62 de la convención colectiva. 4. No dar por demostrado, estándolo, que tanto en las pretensiones de la demanda como en los FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE HECHO descritos en el numeral 4, de la misma, se precisan todos los factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de servicios que se demanda es la que trata el artículo 50 del Decreto 1849 de 1969. 6. No dar por demostrado, estándolo, que lo que pretende la demandante es que se le reconozca y pague los 15 días por año laborado, por concepto de prima de servicios, establecida en el articulo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la vinculación laboral de la demandante fue permanente del 22 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2015. 8. No dar por demostrado, estándolo, que quien tiene la opción para que sea reconocida la indemnización por terminación unilateral o el reintegro es la trabajadora. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cesantías de la trabajadora demandante se liquidaron y pagaron de manera retroactiva.
Denuncia errada valoración de la demanda y la respuesta de Fiduagraria, los artículos 5, 50, 62, y 103 de la convención colectiva de trabajo, (fls. 44-78), el recurso de apelación que formuló, el concepto–memorando 2670 de 2012 de la Dirección Jurídica del ISS (fls. 81-84), el oficio 8428 con el ofrecimiento de liquidación de prestaciones sociales (fls. 91-93), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 99), la Resolución 8405 de 2015 (fls. 97 y 98), la constancia de tiempo de servicios al ISS (fl. 114), el reporte de salarios acumulados (fls. 134-137), y su hoja de vida (fl. 490 cd).
Asegura que la sentencia impugnada desconoció el principio de consonancia, por cuya virtud el Tribunal estaba obligado a resolver «de manera congruente» con los hechos, pretensiones y excepciones y sujeto a los puntos apelados, como lo precisa el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Señala que, en este caso, el objeto de la alzada fue obtener el reconocimiento de «los derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables conculcados por el sentenciador de primer grado».
Tilda equivocado el problema jurídico planteado por el ad quem, por cuanto además del reintegro «por el retén social» o los perjuicios compensatorios, en la demanda inicial procuró el reintegro convencional, la reliquidación de las cesantías, el reajuste de los intereses moratorios, la liquidación completa de la indemnización por despido, 15 días de salario por año laborado por prima de servicios, así como la actualización de la condena y los intereses moratorios.
Aduce que, si el colegiado hubiera observado en debida forma tal pieza procesal y el recurso de apelación, habría concluido que goza de estabilidad laboral reforzada convencional por ser «madre cabeza de familia beneficiaria del retén social». Que, por ende, se equivocó el ad quem «al cercenar la estabilidad convencional, del “problema jurídico” a resolver», que se observa con claridad en la demanda y en el recurso de apelación. Critica al Tribunal por abstenerse de resolver todas las pretensiones de la demanda, reproduce la parte pertinente de la decisión gravada, y agrega que el fallador debió resolver en su totalidad, dado que en la sustentación de la alzada pidió se revocara la providencia apelada «a fin de que en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada”».
Sostiene que el error fáctico del ad quem es ostensible, pues de haber observado el escrito inaugural y la apelación, habría constatado que aspiró a la reliquidación, reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas, «precisando los factores salariales que hay que tener en cuenta para su liquidación». Esgrime que una revisión adecuada de la liquidación realizada por el ISS, habría permitido al Tribunal percatarse de que no se incluyó todo lo que devengó por primas de servicio, vacaciones y prima de vacaciones, conforme a los artículos, 59 y 62 convencionales. «Es decir, no se incluyeron aquellos factores certificados por el mismo Instituto y aquellos factores salariales determinados y reconocidos en la propia resolución de liquidación y reconocimiento de las cesantías».
Menciona que el fallador de segundo grado, inadvirtió que la ley laboral consagra el mínimo de derechos y prestaciones sociales a favor del trabajador, y que las disposiciones convencionales no pueden desmejorarlos; que si ello ocurre, los pactos se tendrán por no escritos. Copia el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, así como pasajes de la sentencia CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30234 y de las que identifica como «050013105013200500346 y 005001310501020050318», sin datos adicionales.
Se duele de que, con base en su hoja de vida, el juez de apelaciones concluyera que laboró para el extinto Instituto del 22 de Febrero de 1990 al 23 de Febrero de 1995 y del 27 de Febrero de 1995 al 31 de Marzo de 2015, pues quedó acreditado que laboró sin interrupción, desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 2015, como lo expuso en los hechos segundo y tercero de la demanda, y fue aceptado por Fiduagraria; además, se confirma con la constancia expedida el 31 de marzo de 2015, por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS, en liquidación. Asegura que como tales documentos no fueron tachados, era necesaria una ponderación por parte del operador judicial, en la medida en que, según el artículo 53 de la Constitución Política, los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por las formalidades «de los contratos celebrados, que figuran en la hoja de vida o en los nombramientos en provisionalidad, que por supuesto tiene una vigencia, que acá en este proceso ha quedado plenamente desvirtuada».
Reprocha que el juzgador de la alzada considerara que el reintegro y la indemnización son una simple opción que el empleador puede ejercer, en tanto una adecuada lectura del artículo 5 convencional, impone entender que la posibilidad de elegir entre una y otra solución, está en cabeza del trabajador. Aunque estima plausible que el fallador de segundo nivel dedujera que tiene derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías, discrepa de la conclusión que obtuvo de su valoración y del cálculo de las prestaciones sociales.
Aduce que, de haberlo hecho con rigor, «habría concluido que efectivamente el total del tiempo laborado lo fue de 25 años un mes y 25 días, como está plenamente demostrado con la certificación obrante a folio 114, es decir 9.163 días, y no los indicados en tal liquidación de 3518 días». Esto hace evidente, dice, el desatino del sentenciador, dado que, si se aplica el régimen de retroactividad de cesantías, no procede la deducción de pagos parciales, «los cuales se descuentan como anticipos de cesantías pagadas».
VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. retoma las reflexiones del Tribunal sobre el «retén social» y expone que, en materia de cesantías, los servidores del Instituto se regulaban por el artículo 62 del texto extralegal. Advierte que en desarrollo de la relación de trabajo, se reconoció la prestación por Resolución 1635 de 17 de 1995 y se hicieron pagos parciales para adquisición de vivienda, que fueron abonados al crédito.
Así mismo, al finalizar el contrato se liquidaron cesantías e intereses, «junto con las demás prestaciones sociales e indemnización por despido del artículo 5 de la Convención Colectiva». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público enrostra errores de técnica y asegura que, de superarse, la acusación no saldría avante, dado que el fallo fue dictado conforme a derecho.
Reitera que no debió ser vinculada al proceso. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, importa recordar que el Tribunal concretó el problema jurídico a definir si Yolanda Romero debía ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento en que fue desvinculada, como beneficiaria del retén social, por ser madre cabeza de familia; de no proceder, dijo, se ocuparía de verificar la procedencia de perjuicios compensatorios, representados en los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la edad de retiro forzoso.
Por no haber sido solicitado en la demanda inicial, se abstuvo de verificar si en la liquidación final se había incluido todo lo devengado por la trabajadora a título de prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, en los términos de los artículos 59 y 62 de la convención colectiva, y de pronunciarse sobre «la prima de que trata el artículo 50 del Decreto 1849 de 1969».
Aclaró que no suscitaban controversia los extremos temporales de la relación fijados por el a quo, y asentó que el desaparecido Instituto de Seguros Sociales honró la estabilidad laboral de la accionante, porque permitió que permaneciera en el cargo hasta la liquidación definitiva y le pagó la indemnización del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, por la suma de $88.708.382; es decir, optó por el resarcimiento, que no por la reubicación. Halló probado que las cesantías causadas con ocasión del primer contrato, fueron definitivamente solucionadas y que, entre 1996 y 2005, la trabajadora solicitó pagos parciales para adquisición de vivienda, y autorizó que anualmente se le liquidaran para abonar al crédito.
Constató que en la liquidación del último contrato, la prestación se calculó retroactivamente por el servicio prestado durante 9 años, 9 meses y 8 días, junto con los intereses. La censura asegura que el Tribunal violó el principio de consonancia, pues pasó por alto que, además del reintegro «por el retén social» o los perjuicios compensatorios, en la demanda inicial persiguió el «reintegro convencional»; por tal razón, asevera, la «estabilidad convencional» no ha debido excluirse del problema jurídico; que un examen adecuado de la demanda y del recurso de apelación, habrían permitido que el fallador coligiera que sí tenía tal prerrogativa por ser madre cabeza de familia.
También, denuncia que no se valoró correctamente la «liquidación» realizada por el ISS en aras de confirmar si se incluyó todo lo que devengó por prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones. En el escrito de demanda con que se promovió el proceso, se observa que las pretensiones estuvieron dirigidas a lograr el reintegro por «estabilidad laboral reforzada convencional», por ser madre cabeza de familia, beneficiaria del retén social.
En subsidio, pidió se condenara a «reliquidar, reconocer y pagar» las cesantías adeudadas en forma retroactiva. Que de no ser «viable el reintegro o la reubicación», se ordenara el pago de salarios y prestaciones desde la finalización del vínculo, hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a manera de perjuicios compensatorios Solicitó se reliquidaran los intereses sobre las cesantías y la indemnización por terminación del contrato; la actualización de las condenas por cesantías e intereses sobre las cesantías e intereses moratorios; prima de servicios «convencional» con intereses moratorios; la bonificación del artículo 103 convencional y, en subsidio de los intereses moratorios, la indemnización por no pago de prestaciones, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Como soporte fáctico de la pretensión de reintegro, la demandante indicó en el hecho 10, que la apoderada especial del ISS, en liquidación, le informó que en su calidad de madre cabeza de familia, era beneficiaria del retén social; en el 12, expuso que el Decreto 2714 de 2014 prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, el plazo para culminar la liquidación del ISS y «dispuso adoptar el plan de reubicación-derecho preferencial-, en los términos establecidos por la Corte constitucional en la sentencia SU 377 de 2014».
La sentencia de primer grado, resolvió sobre los extremos de la relación, el reintegro como beneficiaria del retén social por ser madre cabeza de familia, la retroactividad de las cesantías, la bonificación convencional y la prima convencional de servicios. En la apelación, la demandante expresó que el juzgado creyó que al liquidarse el ISS, el retén social dejó de existir, siendo que los sucesores o quienes lo remplazaron, debían responder por el cumplimiento de tal garantía, en los términos de la sentencia CC SU-377-2014.
Acotó que una cosa es que con la liquidación de la entidad se suprimieran todos los cargos, y otra, la reubicación para quienes tenían estabilidad laboral. Manifestó que según el artículo 5 convencional, el despido injusto genera el reintegro, con el pago de salarios y prestaciones dejados de recibir o la indemnización convencional. La Sala observa que el abordaje de la petición de reintegro por parte del juez singular fue guiado por el escrito inicial, pues allí se impetró la estabilidad laboral a partir de la condición de madre cabeza de familia de la accionante.
El mismo enfoque le dio el Tribunal, en tanto dedujo que el ISS respetó la estabilidad laboral de la convocante, hasta la liquidación definitiva de la entidad y le pagó la indemnización prevista en la cláusula 5. La censura no cuestiona esta inferencia. En ese orden, no se ve cómo es que el ad quem ignorara la garantía de estabilidad laboral de la accionante e inobservara las reglas de congruencia y consonancia. Por el contrario, lo que está claro es que, conforme los términos planteados en la demanda inicial y en la apelación, analizó la viabilidad del reintegro y concluyó que no se abría camino dicha aspiración. La revisión del escrito introductorio, permite concluir que como lo dedujo el juez colegiado, la accionante no pretendió se revisara la liquidación final de prestaciones, con el propósito de comprobar si había incluido todo lo devengado por prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones.
Por tal razón, acertó el sentenciador de alzada al abstenerse de emitir pronunciamiento sobre tales puntos, en tanto lo contrario, hubiera comprometido el derecho al debido proceso del contradictor (CSJ SL3720-2021 y CSJ SL2528-2021). La demandante discrepa de los extremos temporales fijados por el Tribunal. Aduce que la unió al ISS una relación ininterrumpida entre el 22 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 2015; que así lo aceptó Fiduagraria y se confirma con la constancia del jefe del departamento nacional de compensaciones.
Al respecto, el juez a quo declaró que entre Yolanda Romero y el Instituto de Seguros Sociales, «existió una relación laboral mediante distintos contratos de trabajo, el primero a partir del 22 de febrero de 1990 hasta el 23 de febrero de 1995, y el segundo a partir del 27 de febrero de 1995 y el cual terminó de manera definitiva el 31 de marzo del año 2015».
La declaratoria de existencia de un número plural de contratos de trabajo entre las partes, no fue una de las materias sobre las que versó la inconformidad de la promotora del pleito. El Tribunal, expuso: «en cuanto al contrato de trabajo, pues no hay reparo alguno, de la hoja de vida de la actora como aparece a folio 490, se colige que prestó sus servicios a dicha entidad desde el 22 de febrero de 1990 hasta el 23 de febrero de 1995 y del 27 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015».
En ese orden, por tratarse de un medio nuevo en sede extraordinaria, la Sala no puede ocuparse del planteamiento de la impugnante. En la sentencia CSJ SL3788-2020, la Sala aleccionó: […] observa la Sala que el mencionado reparo formulado contra la sentencia de segunda instancia constituye lo que la jurisprudencia de esta Sala denomina medio nuevo, toda vez que no fue alegado en la apelación. […] En ese orden, se tiene que la demandada no cuestionó en la apelación el parentesco en el primer grado de consanguinidad de la accionante con la trabajadora fallecida que le dio la legitimación para obtener la condena a su favor de los derechos laborales pretendidos en calidad de madre, en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual resulta extemporáneo e inadmisible controvertirlo en casación, « pues configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado como hecho nuevo; en ese sentido, aceptar tal debate cuando ya se han surtido las etapas procesales, comportaría lesionar el derecho de defensa y contradicción de la contraparte».
CSJ SL 026-2020. (Ver en este sentido también, entre otras, la SL3342-2020). Por tanto, no se detendrá la Sala en el análisis de la contestación a la demanda presentada por Fiduagraria, ni en la certificación de folio 114, cuya denuncia tiene como propósito demostrar un nexo laboral ininterrumpido. Se le endilga al colegiado una lectura equivocada del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que lo condujo a inferir que el empleador tiene la facultad de optar por el reintegro o por la indemnización, pese a que, según dicho canon, esa potestad la ostenta el trabajador.
La impugnante desconoce que el estudio desplegado en segunda instancia sobre la estabilidad laboral reforzada, se hizo de cara a la condición de madre cabeza de familia, invocada por la demandante, por ello el sentenciador se apoyó en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003, así como en la sentencia CC SU-377-2014, que se ocupó de tal figura, por ello concluyó: «la estabilidad laboral de que gozan los padres y madres cabeza de familia, se extiende a la permanencia del cargo, hasta tanto la entidad se liquide; una vez ocurrida dicha situación, el Estado debe mantener la protección, no con la permanencia del empleo, sino reubicándolos o indemnizándolos».
Es decir, la aseveración de que la enjuiciada podía elegir entre reubicar o indemnizar al trabajador, no fue resultado de la interpretación de la cláusula 5 convencional, como desatinadamente lo expone la recurrente, pues el Tribunal no le dio un alcance a ese precepto; solo lo mencionó para indicar que el ISS pagó a Yolanda Romero la indemnización allí consagrada, de suerte que no pudo cometer el dislate que se imputa.
En lo relativo a la desacertada valoración de la liquidación de cesantías y de la liquidación final de prestaciones, en tanto el sentenciador de alzada desconoció que laboró 25 años, 1 mes y 25 días, se impone reiterar que en la alzada, la censura no cuestionó las dos vinculaciones que encontró probadas el juzgado; luego, es una materia que no puede retomarse en el escenario casacional.
Sin exponer razones, la recurrente asevera que si se aplica el régimen de retroactividad de cesantías, no procede la deducción de pagos parciales, que se consideran «anticipos de cesantías pagadas»; empero, deja libre de ataque que el Tribunal halló que por Resolución 1635 de 27 de marzo de 1995, el ISS le reconoció y pagó las cesantías del primer contrato ejecutado entre el 22 de febrero de 1990 y el 23 de febrero de 1995; que de 1996 a 2005, la trabajadora solicitó pagos parciales para la adquisición de vivienda, con autorización de liquidación anual para abono al crédito, y que las causadas después, por 9 años, 9 meses y 8 días, se liquidaron y pagaron retroactivamente, con los intereses correspondientes.
Por tanto, ante la anterior evidencia procesal que no rebate la censura, no aflora equivocada la deducción de que el Instituto no le aplicó a la señora Romero el artículo 62 convencional, que dispuso la suspensión de la liquidación retroactiva de las cesantías por 10 años. Sobre las demás pruebas denunciadas, la impugnante no elabora un discurso en procura de acreditar los supuestos desatinos fácticos cometidos por el Tribunal.
Es decir, omite precisar cuál fue el error valorativo, qué develan y su trascendencia en la decisión gravada. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, a favor de Fiduagraria S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Como agencias en derecho se fijan $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió YOLANDA ROMERO contra LA NACIÓN, MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUACIARIA LA PREVISORA S.A.- FIDUPREVISORA S.A. y SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00