CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4568-2020 Radicación n.° 80027 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUEDA Y GUZMÁN S.A.S contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ZORAIDA BARONA ORDOÑEZ y al que se vinculó como llamada en garantía a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. AUTO Frente a la renuncia al poder que presentó el doctor Rubén Darío González Rivera, apoderado de la señora Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 2 Zoraida Barona Ordoñez, visible a folio 24 del cuaderno de la Corte, observa la Sala que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, puesto que debió acompañar el memorial de dimisión con la comunicación enviada a la poderdante.
Es de precisar, que no es suficiente manifestar que se anunció telefónicamente a la señora Barona Ordóñez que debían reunirse para hablar algo importante, sin que fuera posible concretar dicha situación, dado que esto no suple el deber de aviso aducido. Por lo anterior, no se acepta la renuncia que el doctor González Rivera hace del poder a él concedido.
Así mismo, se reconoce personería jurídica para actuar como apoderado de la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A. -Suramericana S. A.-, al doctor Ricardo Vélez Ochoa, identificado con T.P. n.° 67.706 del C.S. de la J. y C.C 79.470.042 de Bogotá, en los términos del poder conferido, que obra a folio 48 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Zoraida Barona Ordoñez llamó a juicio a la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Fernando Alberto Torres González y la accionada, para que realizara las labores de construcción y mantenimiento locativo y que la demandada era «civilmente responsable» por el accidente laboral que produjo la muerte del trabajador, porque Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 3 incumplió las obligaciones de protección de seguridad en el sitio de trabajo.
En consecuencia, se condenará a cancelar: i) los perjuicios materiales y económicos de daño emergente, en la suma de $10.000.000 y lucro cesante por $147.823.200; ii) el daño moral, equivalente a 1.000 SMLMV, de lo que precisó que «no renuncia a mayor cantidad que pudiera resultar de la prueba a rendirse por perito judicial» y, iii) la pensión de sobrevivientes de origen laboral, desde el 22 de mayo de 2013, data del deceso de su compañero permanente.
Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de mayo de 2013, el señor Fernando Alberto Torres González suscribió contrato verbal con la entidad convocada. El mismo día se encontraba realizando el cambio de una teja en el techo de la fábrica, cuando a las 11:00 a.m. se precipitó al vacío desde una altura de, aproximadamente, cinco metros, pues se rompió la cuerda que sostenía su cuerpo y, como consecuencia del impacto, aquél falleció, incluso antes de ser auxiliado por profesionales de la salud.
Mencionó, que cohabitó en unión marital de hecho con el causante, desde 1999 hasta el momento del deceso, esto es, durante catorce años, compartiendo techo, lecho y mesa de forma permanente, sin procrear hijos y era él quien solventaba económicamente a la señora Barona Ordoñez (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S se opuso a las pretensiones.
Referente a los hechos, admitió que el de cujus se dedicaba a la construcción, así como la fecha y hora del accidente. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó, que el 20 de mayo del 2013, se presentó a las instalaciones el señor Torres González para negociar el cambio de nueve tejas plásticas del techo, por el valor de $ 300.000 «comprometiéndose este a utilizar sus propias herramientas, elementos de protección y personal a cargo del contratista, si se requería», en tanto que dicha actividad era totalmente ajena al objeto social de la contratante.
Adujo, que en tal oportunidad el señor Fernando Alberto solicitó una lista de elementos para ejecutar el contrato y «el mismo contratista por su propia decisión fijó que se realizaría el miércoles 22 de mayo de 2013». También, en tal momento se determinaron las condiciones del contrato de prestación de servicios, en tanto que se solicitó al trabajador aportar constancias de pago de seguridad social, RUT y cuenta de cobro.
Sin embargo, «el contratista allegó copia de la cédula y del comprobante de pago de planilla asistida PILA de fecha 15/05/2013 […] comprometiéndose a entregar los documentos restantes antes de iniciar labores». Pese a ello, es decir, a la ausencia del archivo necesario, sostuvo que el causante, de forma arbitraria y sin comunicar a nadie, comenzó las actividades.
Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia de la relación laboral», «inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado», cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, ausencia total de culpa patronal comprobada y de responsabilidad civil, prescripción e innominada (f.° 51 a 65, ibidem).
Mediante Escrito del 8 de julio de 2014, se solicitó llamar en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 85 y 86, ibidem), razón por la cual, en providencia del 18 de noviembre de la misma anualidad, se ordenó su vinculación (f.° 148 y 149, ibidem), sociedad que al contestar el líbelo inicial se opuso a las pretensiones y de los supuestos fácticos adujo que no le constaban, En su amparo, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «inexistencia absoluta de contrato de trabajo entre la víctima y la entidad demandada, que pudiera dar lugar a una relación laboral»; «desde el punto de vista civil de culpabilidad hubo plena exoneración por causa extraña en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima» y «la inexistencia de un contrato mercantil de arrendamiento de servicios materiales» (f.° 160 a 176, ibidem).
En cuanto al llamamiento en garantía, adujo que se atenía a lo que resultara probado, de acuerdo con la póliza del seguro involucrada. Precisó, que este se formula con amparo en la responsabilidad civil extracontractual y «conforme a la demanda, se presenta como contractual, significa que carece de cobertura» (f.° 176, ibidem). Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2015 (f.° 221 CD a 224, ibidem), dispuso: 1.DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2.DECLARAR que entre la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, y el señor Fernando Alberto Torres González […] existió un contrato individual de trabajo verbal, el 22 de mayo de 2013, conforme las motivaciones de la presente sentencia. 3.DECLARAR que la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, para los efectos del artículo 216 del CST, fue negligente e imprudente, en el suministro, oportuno, completo y adecuado de las instrucciones, los implementos e implementación de normas de protección para el desempeño de las labores contratadas al señor, Fernando Alberto Torres González.
Por ende, resulta culpable del accidente de trabajo ocurrido el 22 de mayo de 2013, generando el pago de los perjuicios ocasionados. 4.DECLARAR a la señora Zoraida Barona Ordoñez […] como única beneficiaria vitalicia del señor Fernando Alberto Torres González, en su calidad de compañera permanente, titular de los perjuicios causados con la muerte de su compañero permanente y de la pensión de sobreviviente resultante. 5.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez […] la suma de $117.313.432,84, por lucro cesante por la muerte de su compañero permanente Fernando Alberto González, debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo, según las motivaciones de esta providencia. 6.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez […], la suma de $58.950.000, a título de indemnización por perjuicios morales por la muerte de su compañero permanente Fernando Alberto Torres González, debidamente indexada, mes a mes desde el 22 de mayo de 2013 hasta cuando su pago se haga efectivo. 7.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a pagar a la señora Zoraida Barona Ordoñez, como compañera permanente […] la suma de $18.700.000,00, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, según lo Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 7 expuesto en la parte motiva de la presente sentencia y podrá descontar del retroactivo pensional, los valores correspondientes a los dineros a la seguridad social integral en salud, correspondientes a la señora Zoraida Barona Ordoñez, para que sean trasladados a la EPS a la cual se encuentre afiliada o a la que tengan pendiente por afiliarse. 8.CONDENAR a la empresa Rueda y Guzmán S.A.S, a continuar pagar (sic) a la señora Zoraida Barona Ordoñez, como compañera permanente del señor Fernando Alberto Torres González, la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los descuentos de ley a que haya lugar, a partir del 1° de octubre de 2015 y en lo sucesivo. 9.CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S. A. […]a concurrir en el pago de las condenas pecuniarias que se le imponen a Rueda y Guzmán S.A.S, si no lo ha hecho, en los términos, cobertura y montos de la póliza de seguros, número 0155929-2, del 18 de marzo de 2013 y sus anexos, en favor de la señora Zoraida Barona Ordoñez […]. 10.ABSOLVER a Rueda y Guzmán S.A.S y a Seguros Generales Suramericana S. A., de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por la señora Zoraida Barona Ordoñez, en especial los perjuicios por daño emergente y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 11.CONDENAR en costas parciales a la demandada, a favor del demandante, para lo cual se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a 10 SMLMV […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de todas las partes, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2017 (f.° 14 y 15CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR fundadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y en forma parcial las demás excepciones respecto a la indemnización plena de perjuicios formuladas por Rueda y Guzmán S.A.S. DECLARAR infundadas las excepciones frente a la pretensión de pensión de sobrevivientes. DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 8 formulada por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S. A.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR que entre Rueda y Guzmán S.A.S y el señor Fernando Alberto Torres González, existió un contrato de prestación de servicios de índole civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCAN los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° y, en su lugar, se ABSUELVE a Rueda y Guzmán S.A.S de las pretensiones formuladas por la señora Zoraida Barona Ordoñez, respecto a responsabilidad plena de perjuicios, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicio moral. En el mismo sentido, se ABSUELVE a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y de las costas de primera instancia.
CUARTO: Confirmar los numerales 7° y 8° de la parte resolutiva, en cuanto a la condena por pensión de sobrevivientes QUINTO: Confirmar la sentencia apelada en lo demás. QUINTO(sic): Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar qué tipo de vinculación tenían las partes, lo concerniente a la pensión de sobrevivientes y, en caso de ser necesario, los pedimentos del llamado en garantía, al ser estas pretensiones dependientes de la condena que, eventualmente, se realice al llamante.
Por tanto, los abordó de la siguiente manera. i) Naturaleza de la relación de la demandada y el señor Fernando Alberto Torres González Sostuvo, que el artículo 22 del CST definía el contrato de trabajo, mientras que el 23 sus elementos esenciales, a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución. Sin embargo, mencionó que el Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 9 legislador consciente de las dificultades probatorias, previó en el artículo 24 de la misma disposición, la presunción sobre que todo trabajo está regido por un contrato de dicha naturaleza.
Por tanto, «al trabajador le corresponde acreditar la prestación del servicio y los extremos temporales y de ahí presumir la existencia del contrato de trabajo», quedando en cabeza de la parte contra la que se hace valer dicha suposición, la carga de desvirtúala. Lo anterior, lo apoyo en sentencias del «1° de diciembre de 1981 y 1° de julio de 2009, reiterado por la Corte Suprema de Justicia».
Descendiendo a lo expuesto en el examine, afirmó que, si bien es cierto existió la prestación del servicio por parte del señor Torres González, también lo es que la misma se realizó a través de un contrato de índole civil o de obra para el cambio de unas tejas del techo, lo que concluyó de lo manifestado por los deponentes Bárbara Burgos (f.° 15 CD, min 21:17, cuaderno del Tribunal);
John Moreno Muñoz (f.° 15 CD, min 22:20, ibidem); Diana Carolina Rueda Guzmán (f.° 15 CD, min 23:20, ibidem); Luis Alberto Marmolejo (min 24:33); Gloria Amparo Sánchez (f.°15 CD, min 25:10, ibidem), así como del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la demandada (f.°15 CD, min 25:39, ibidem). Así las cosas, argumentó que los testigos son unánimes en afirmar que el de cujus se presentó en la empresa demandada, para realizar la tarea encargada por el representante legal de la accionada, esto es, el cambio de unas tejas del techo de las instalaciones de la empresa; que Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 10 los materiales que se utilizarían para el cumplimiento de la labor fueron suministrados por la convocada a juicio y que el cumplimiento del servicio se debía consumar, previa autorización de los representantes de la empresa.
Lo expuesto, lo llevó a concluir que la labor que «se le encomendó al causante es propia de un contrato de prestación de servicios y no de un contrato de trabajo, más específicamente un contrato de obra». Incluso, recordó que la actividad de la empresa no es la construcción, por lo que no era viable sostener que las diligencias estaban ligadas. ii) Pensión de sobrevivientes Dispuso, que la norma aplicable era la vigente al momento del suceso, esto era, el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, según el cual son afiliados obligatorios los trabajadores independientes que laboraban en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, corriendo por cuenta del contratante el pago de la afiliación. En el mismo sentido, mencionó que la Resolución n.° 3673 del 2008, definía el trabajo en alturas como todo desplazamiento que se realizara a 1.50 metros o más sobre el nivel inferior, siendo, por tanto, de alto riesgo.
Recordó que, en el sub lite, «algún testigo habl[ó] de 9 metros, mientas que otros habla[ban] de 5 metros y las fotos que aparecen en el expediente denotan que es un trabajo de Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 11 alturas y de riesgos». Por ello, indicó que, si el contratante no afilió al contratista que ejecutaba trabajos de alturas, correrá con las consecuencias de dicha omisión, es decir, en el caso, significaba el pago de la pensión de sobrevivientes, como se desprendía del literal a), artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, en armonía con la Ley 776 de 2002 y Ley 1562 del 2012 Precisó, que la entidad demandada y la llamada en garantía sostuvieron en sus apelaciones que el contrato de trabajo va ligado al accidente de dicha connotación. No obstante, consideró que la definición prevista en el artículo 3° de la Ley 1562 del 2012, en su primera parte, no está atada a la existencia de un vínculo laboral.
Además, que dicha disposición debía leerse en armonía con el Convenio 167 de la OIT, el cual no hacía distinción alguna de los trabajadores de la construcción que se beneficiaban del mismo, entre ellos quienes se dedican a la reparación o pintura. En suma, manifestó que se aportó una planilla de pago, que no reflejaba los riesgos a los que estaba afiliado el causante, ni cuál era la ARL o si estaba inscrito como trabajador de alto riesgo.
No obstante, en su concepto, tal documento no podía enervar la procedencia de la prestación; máxime que, verificada la base de datos del RUAF, se encontró que el causante no tenía afiliación al subsistema de riesgos laborales y la demandante no registraba como pensionada, lo que le llevó a afirmar que «la valoración que está haciendo la sala puede tener un vicio de verosimilitud».
Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego, estudió la calidad de beneficiaria de la actora, a través de lo dicho por los deponentes Sonia Dávila (f.° 15 CD, min 31:21, ibidem); Luisa Leonarda Ocampo Ramírez (f.° 15 CD, min 31:41, ibidem), así como la declaración de parte de la señora Zoraida Barona Ordoñez (f.° 15 CD, min 32:45, ibidem), de lo que afirmó que los testimonios tenían percepción directa de los supuestos fácticos que narraron y que la actora en su interrogatorio no confesó que no fuera compañera permanente y, por el contrario, conocía las actividades a las que se dedicaba el causante.
También, con soporte en ellos, concluyó que existió una unión marital de hecho entre la accionante y el de cujus, hace «catorce o quince años», pues aquella conocía la actividad que desarrollaba su compañero, incluso narró hechos que reflejaban intimidad propia de una pareja, sin que se observaran aspectos que le resten credibilidad. Por ello, no fue de recibo el fundamento del apelante sobre que la señora Barona Ordoñez no conocía las herramientas del trabajo del señor Fernando Alberto o si estaba afiliado a seguridad social. iii) Culpa patronal y responsabilidad plena del perjuicio Por último, manifestó que al encontrarse el presente caso bajo la esfera de un contrato de prestación de servicios o de obra civil, no era factible hablar de responsabilidad plena de perjuicios por la misma parte, tal como lo disponía Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 13 el artículo 216 del CST, ya que no hay propiamente un empleador.
Se refirió a los artículos 82 y 84 de la Ley 9ª de 1979, disposiciones que aplicaban a los contratistas y trabajadores, pero no a los contratantes; el artículo 21 del Decreto 1295 del 1994 y la Ley 1562 del 2012, referían a las obligaciones del empleador en riesgos laborales. Por dichas normativas, revocó las condenas concernientes a la indemnización plena de perjuicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y la demandada, concedido por el Tribunal (f.° 23 y 25, ibidem) y admitidos por la Corte (f.° 3 y 23, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. Es de precisar, que mediante providencia CSJ AL2205- 2018 del 30 de mayo de dicha anualidad, se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por actora Zoraida Barona Ordoñez (f. 5 a 9, cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, específicamente el numeral cuarto, por el que se confirmó los numerales séptimo y octavo de la decisión de primer grado, porque mantuvo la condena por pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, revoque los Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 14 incisos séptimo y octavo de la decisión proferida por el a quo 20 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se absuelva de tal pedimento (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica únicamente por Seguros Generales Suramericana S. A. y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida «el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y por infracción directa «de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013; debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in iudicando».
En la demostración del cargo, reproduce el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, así como los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013 y explicaciones del fallo acusado. Luego, expresa que, de acuerdo con lo que tuvo por acreditado el Tribunal y no es objeto de discusión, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, razón por la cual dicho operador judicial declaró fundada la excepción de inexistencia de la relación laboral.
En tal virtud, considera que al demostrarse que no se consumó un vínculo de dicha naturaleza, no era posible Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 15 acudir al literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, para reconocer la pensión de sobrevivientes, en tanto que dicha norma «regula relaciones administrativas inherentes a la relación entre empleador y trabajador».
Lo expuesto significa, en su sentir, que se empleó indebidamente la disposición, al aplicarla a un hecho no regulado por ésta, es decir, no reglamenta el caso controvertido referente a las relaciones entre contratistas y contratantes en actividades de alto riesgo; máxime que, en su enunciado, dispone que «aplica para los casos de sanciones a empleadores por parte de las autoridades administrativas del trabajo y no para sanciones a contratistas».
Por tanto, aseveró que con el actuar del Colegiado se está teniendo como empleador a quien judicialmente se declaró contratante, esto es, la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S; entidad que no tuvo la obligación de afiliar a su contratista al sistema de seguridad social. En ese orden, sostiene que la aplicación indebida de la norma mencionada, llevó a que el ad quem concluyera que «el contratante que no afilió a la ARL por dicho riesgo corre con la consecuencia de dicha omisión que para el caso se traduce en responsable del pago de la pensión de sobrevivientes», cuando en realidad, en su concepto, tal disposición en ninguno de sus apartes indica que es aplicable a los contratantes, sino que la limita a los empleadores y trabajadores.
Por tanto, reitera que no «establece Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 16 obligatoriedad o consecuencia jurídica alguna para los contratantes», así que de haberse aplicado debidamente, el Tribunal habría concluir que dicha norma no regula el caso objeto de estudio y, con ello, absolvería de toda carga o consecuencia jurídica a la demanda.
Lo dicho, llevó a que el Juez de alzada desconociera el Decreto 723 de 2013, que regula la afiliación al sistema de riesgos laborales de los contratistas independientes vinculados a través de un contrato de prestación de servicios. Indica, que tal disposición expresamente prevé que la vinculación aludida sólo corresponde al contratante, «cuando el contratista es vinculado a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un mes cuando las actividades son de alto riesgo».
En consecuencia, si el operador de segundo grado hubiera aplicado los artículos 1°, 2° y 3° de la norma referida, habría concluido que la demandada no estaba en la obligación de afiliar al causante y, por tanto, hubiese revocado la condena que el Juzgado impuso sobre la pensión de sobrevivientes (f.° 10 a 19, ibidem). VII. RÉPLICA Revela, que los planteamientos del recurrente cumplen a cabalidad todos los requisitos de técnica exigidos para la prosperidad del recurso extraordinario, por lo que procede «a reforzar la línea argumentativa del censor».
Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 17 Para ello, reproduce lo dispuesto en el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y sostiene que el legislador definió el ámbito subjetivo de dicho precepto, en lo que respecta a los destinarios de las consecuencias jurídicas, que son los empleadores. Por ello, aduce que mal podría el Tribunal apartarse del texto normativo y desnaturalizarlo, destinando la carga de pago de la prestación a quien no ostentaba la calidad de empleador del occiso.
En suma, plantea que, al aplicar la norma aducida, el ad quem efectúa un errado juicio de adecuación típica, toda vez que parte de la premisa que los supuestos fácticos probados en el proceso tienen relación de semejanza, afinidad o analogía con aquél previsto en la disposición. Por esto, considera que la aplicación indebida referida comporta la transgresión de los principios de legalidad y tipicidad imperantes en el derecho administrativo sancionador.
En apoyo de ello, transcribe apartes de la sentencia CC T-284- 06. En lo que compete a la «falta de aplicación» de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013, indica que le asiste razón al impugnante, en tanto que el contrato de prestación de servicios no tuvo una duración superior a un mes, por lo cual no era obligatorio afiliar al contratante.
Por último, resalta que en la acusación no se traza ataque alguno sobre la exoneración de responsabilidad que el Tribunal declaró de la compañía Suramericana S. A., por lo que, aduce que, con independencia de la suerte del recurso Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 18 de casación, dicha exculpación debe permanecer incólume (f.° 28 a 47, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se encauzó el cargo, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el 22 de mayo de 2013, el señor Torres González falleció al caer de una altura de cinco metros, en las instalaciones de la demandada, ejerciendo una actividad de alto riesgo; ii) que el causante se dedicaba a la construcción y, iii) que entre aquél y la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S, existió un contrato de prestación de servicios de índole civil.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que, tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, en el recurso de casación la labor de la Corte se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por tanto y toda vez que la censura aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional aplicar indebidamente el literal a) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo que llevó a la infracción directa de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 723 de 2013; procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el ad quem incurrió en los errores imputados.
En concreto, la sociedad recurrente sostuvo que el Colegiado empleó equivocadamente el literal a) del artículo Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 19 91 del Decreto Ley 1295 mencionado, porque lo aplicó a un supuesto fáctico no regulado por ella, que son las relaciones entre contratantes y contratistas en actividades de alto riesgo. Con ello, desconoció que judicialmente se declaró que la demandada no tenía la calidad de empleadora.
En cuanto al tema, corresponde recordar que el sistema general de riesgos laborales fue estructurado a partir del Decreto 1295 de 1994, el que -originalmente- se creó para regular las relaciones de naturaleza laboral. Tan es así que en el artículo 4°, referente a las características del sistema, así como el 12 relativo a quienes son afiliados obligatorios y voluntarios, hace alusión a que dichas normativas son de forzoso cumplimiento para los empleadores y trabajadores, mientras que potestativas para aquellos independientes.
De esta forma, bajo tal preceptiva, el legislador otorgó una responsabilidad natural al empleador, debido al riesgo que crea y al cual se someten sus dependientes. En tal sentido se pronunció esta Corporación, en sentencia CSJ SL4340-2019, en la que manifestó, además de lo expuesto, el recorrido normativo que ha tenido la materia: En primer lugar, para la Corte resulta cardinal tener en cuenta que ese espectro normativo del sistema general de riesgos profesionales, organizado a partir del Decreto 1295 de 1994, estaba concebido y estructurado originalmente sobre relaciones de trabajo subordinado, como lo destaca la oposición. No en vano los artículos 4, 13 y 24 de la referida norma prescribían que todos los empleadores estaban en la obligación de afiliarse y escoger una entidad aseguradora del riesgo; que esa vinculación era forzosa para todos los trabajadores dependientes; que las empresas y empleadores estaban clasificados en función del riesgo; y que, como lo resaltó el Tribunal, la inscripción de los trabajadores independientes era netamente voluntaria, «…de Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 20 conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional.» En torno a este último punto, el artículo 2 del Decreto 1772 de 1994 ratificó que los afiliados obligatorios al sistema eran solamente los trabajadores dependientes y los jubilados que conservaran relaciones mediadas por contratos de trabajo o como servidores públicos.
Posteriormente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1530 de 1996, ese campo de aplicación se extendió a los trabajadores de empresas de servicios temporales, que mantienen relaciones de dependencia y subordinación, y a trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, según lo ha entendido esta corporación. Frente a este último aspecto, en sentencias como la CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404, la Corte precisó que las cooperativas de trabajo asociado no podían sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales, mientras que, en otras decisiones como la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013 y CSJ SL14466-2017, entre otras, estimó que la afiliación de dicha clase de servidores, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos, surtía plenos efectos y daba pie al cubrimiento pleno de las contingencias.
Finalmente, en providencias como la CSJ SL17488-2016, esta Sala consideró que esta clase de trabajadores asociados, frente al sistema general de seguridad social, debía recibir el trato propio de los trabajadores dependientes. En paralelo, la afiliación de los trabajadores independientes mantuvo su carácter voluntario y no fue reglamentada sino hasta la expedición del Decreto 2800 de 2003, pero solo para aquellos servidores que «…realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas…», de manera que, por lo menos, hasta la fecha en la que falleció el señor John Jairo Aguirre Cajamarca, no era obligatoria ni estaba reglamentada la afiliación de trabajadores independientes sin vinculación contractual, como sucedió en este caso, según se vio con anterioridad, que era el de un taxista que laboraba según su propia cuenta y riesgo, además de que manejaba sus propios horarios.
Todo lo anterior permite entender, efectivamente, que la jurisprudencia constitucional y ordinaria haya centrado su atención en las relaciones laborales subordinadas y dependientes, cuando se trata de analizar el sistema general de riesgos profesionales, junto con sus conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y que, por esa vía, haya entendido que la esencia de este sistema está dada en una forma de responsabilidad natural del empleador, por el riesgo que crea y al que somete a sus trabajadores, que se traslada a las Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 21 aseguradoras de riesgos laborales, en virtud de la afiliación y el pago de una prima.
Así lo ha concebido esta corporación en varias de sus decisiones, de lo que es un ejemplo la siguiente: […] en el sistema laboral colombiano la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para liberarse de ella la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores a éstas, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y por ello la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento, es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y, por último, los beneficios en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances, o en caso de muerte sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
Sentencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180. (Destaca la Sala). En la misma dirección, la Corte Constitucional ha explicado que: […] el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador, sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio.
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 22 origen profesional.
(Sentencia C-543 de 2002 y C-250 de 2004) (subrayado añadido). La jurisprudencia expuesta evidencia que el sistema de riesgos laborales, como fue estructurado inicialmente en el Decreto 1295 de 1994, abarcaba las relaciones de trabajo subordinado. Incluso, acudiendo a la literalidad del numeral a) del artículo 91 de dicha disposición, norma denunciada por la entidad recurrente, se observa que refiere expresamente a las sanciones a imponer «para el empleador» y señala en el inciso 1° de dicho numeral, lo siguiente: «1.
El incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, [ ] la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente decreto» (subrayado añadido). En ese orden, para la Sala, el Colegiado incurrió en una imprecisión al mencionar que arribaba a su conclusión, de conformidad con el numeral a) del artículo 91 del Decreto Ley 1994, ya que, como se tuvo acreditado en segunda instancia y no es objeto de debate, no existió una relación laboral entre el señor Fernando Alberto y la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S, motivo por el que se estaría empleando la norma referida a una relación que no gobierna.
Sin embargo, no puede esta Corporación pasar por alto que dicho operador judicial -aunque hizo alusión al literal a) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, como se indicó previamente- también manifestó que la norma aplicable era la vigente al momento del suceso, esto es, el numeral 5° del Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 23 artículo 2° de la Ley 1562 de 2012; disposición a la que, según lo dicho por el Tribunal, debía acudirse para leer el Decreto Ley 1295 aludido.
Lo anterior, no resulta desacertado si se recuerda que aquella disposición, a través de su artículo 2°, modificó el artículo 13 del decreto ley multimencionado, para establecer en su numeral 1° que son afiliados obligatorios al sistema general de riesgos laborales quienes se vinculen por «contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación», mientras que en el numeral 5° lo dispuso frente a «los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo.
El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante». En cuanto al deber de leer de forma armónica las normas implementadas por el Juez de alzada, esta Sala argumentó en sentencia CSJ SL3364-2020 que: […] es pertinente anotar que para la Corte las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que no han sido materia de inexequibilidad o derogatoria, en conjunto con las de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, forman una especie de cuerpo normativo coherentemente encaminado a regir la administración y las prestaciones del sistema general de riesgos laborales, que debe ser leído de manera uniforme y sistemática. [ ] Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 24 Contrario a ello, se reitera, ambas regulaciones deben ser leídas en forma armónica, como parte de un mismo sistema normativo y, por tanto, lo relevante es que la prestación que le fue reconocida a la demandante hace parte del sistema general de riesgos laborales y la tardanza en su otorgamiento debe compensarse a través de la figura jurídica de intereses moratorios.
Pese a ello, erró el Juez de alzada al condenar al pago de la prestación económica con soporte en dichas disposiciones, porque ninguna de ellas, específicamente, regula la materia y, aunque se incurrió en la aplicación indebida aludida, siendo lo procedente casar la decisión, encuentra la Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia. Lo expuesto se afirma, toda vez que es de memorar que, en aplicación del principio de progresividad, se amplió la cobertura de este subsistema a los trabajadores independientes que tuviesen un contrato de carácter civil, comercial o administrativo, a través Decreto 2800 de 2003, por lo que previa su expedición sólo procedía aplicar la norma acusada, si los supuestos fácticos se daban en el marco de vínculo laboral subordinado.
Tales conclusiones se extraen de una lectura simple del considerado de la normatividad previamente mencionada, que reza: Que el literal b) del artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, señala que los trabajadores independientes son afiliados voluntarios al Sistema General de Riesgos Profesionales, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida;
Que es necesario reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes, ampliando progresivamente la cobertura del https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_1295_1994.htm#13 Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 25 Sistema General de Riesgos Profesionales, iniciando con quienes realizan contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas;
Que se hace necesario mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores independientes, mediante la promoción y prevención de los riesgos profesionales; Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su sesión número 25 de 2001, recomienda reglamentar la afiliación de los trabajadores independientes que celebren o realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo (subrayado añadido).
Dicha disposición fue derogada por el artículo 26 del Decreto 723 del 15 de abril de 2013, a través del cual se reglamentó -como ordenaron los parágrafos 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012- la afiliación de las personas vinculadas por contrato formal de prestación de servicios a entidades públicas y privadas, así como también de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo; normativa que se encontraba vigente para cuando ocurrió el deceso del afiliado, esto es, el 24 mayo del mismo año, como acertadamente lo adujo el recurrente.
Pues bien, el artículo 2° de la preceptiva del 2013, diferencia dos grupos de aplicación. Por un lado, aquellos contratistas y contratantes vinculados por un contrato de prestación de servicio con una duración superior a un mes, lo que por la temporalidad resulta ajeno al sub lite y, por otra parte, a los trabajadores independientes que desempeñen actividades de alto riesgo, catalogadas así por el Ministerio del Trabajo, como el caso que nos ocupa.
Con ello, el legislador dejó como afiliados voluntarios a quienes ejecuten actividades por contrato de prestación de servicios inferior a Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 26 un mes, siempre que no se encuentren catalogadas como de alto riesgo. Específicamente, cuando se trata de un contratista que desempeña tareas de riesgos IV o V, el artículo 13 del Decreto 723 referido, delegó al contratante el deber de afiliación y pago de la cotización, mientras que para los riesgos restantes, la cancelación del aporte correrá por cuenta del contratista, debiendo la contraparte verificar mensualmente que esto se realice, como lo prevé el parágrafo 1° de aquella disposición. En ese orden, descendiendo lo anterior al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el causante realizaba trabajos de altura catalogados como de alto riesgo, de conformidad con la Resolución n.° 003673 de 2008 del Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, que examinó el Colegiado, la cual en su considerando dispone «la tarea de trabajo en alturas está considerada como de alto riesgo y conforme a las estadísticas nacionales, es la primera causa de accidentalidad y de muerte en el trabajo».
Por lo previo y siguiendo lo ya analizado del Decreto 723 aludido, la sociedad Rueda y Guzmán S.A.S, en calidad de contratante de una labor de riesgo alto, tenía la obligación de afiliar y pagar lo correspondiente al sistema de riesgos laborales, por la actividad que desarrollaría el señor Torres González. El incumplimiento de lo anterior, de conformidad con el artículo 5° de la norma analizada, «hará responsable Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 27 al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar».
Por tanto, la conclusión del Tribunal sobre que «el contratante que no afilió al contratista a la ARL corre con las consecuencias de dicha omisión, que para el caso se traduce en ser responsable del pago de la pensión de sobrevivientes», en el sub lite, no resulta desacertada, con la norma realmente aplicable, esto es el Decreto 723 de 2013.
Por ende, se mantendrá incólume la decisión de segundo grado. Sin costas, dado que no se presentó una verdadera réplica al cargo y, aunque el cargo es fundado, no es prospero. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZORAIDA BARONA ORDOÑEZ contra RUEDA Y GUZMÁN S.A.S y al que se vinculó como llamada en garantía a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. Radicación n.° 80027 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.