Radicación n.° 56523 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4568-2019 Radicación n.° 56523 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASCENCIÓN VALENCIA AMU, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se admite el impedimento presentado por el doctor Donald José Dix Ponnefz, con fundamento en la causal 2 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Ascención Valencia Amu llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que se declarara «la ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de mayo 03 de 2002», por medio del cual se ordenó «la reducción o rebaja» de la pensión y, en su lugar, se restablezca el pago de la prestación de acuerdo al monto máximo pensional establecido en la convención colectiva y, en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar las diferencias causadas con ocasión de la «rebaja o reducción ilegal de su pensión», junto con los incrementos legales, comparados con los valores que le canceló la entidad accionada por el período que va desde abril de 2002 a la fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 2 a 49).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, entre el 18 de mayo de 1969 y el 08 de julio de 1983 y desde el 5 de octubre de la misma anualidad hasta el 13 de octubre de 1990, es decir, por un lapso de 21 años, 8 meses y 15 días, y mediante Resolución 000272 de 1991, la empleadora le reconoció pensión proporcional de jubilación, liquidada con el 80% del promedio mensual recibido en el último año de servicio, conforme la convención colectiva de trabajo vigente para 1989 - 1990.
Señaló que su pensión ascendía a $10.825.421, ajustada a $4.635.000 por Resolución 000264 de 2004, con base en el tope máximo de 15 salarios mínimos, sin consentimiento expreso del titular. La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS», «CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR», e «INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO» (fls. 273 a 288).
Aceptó el extremo final de la relación laboral, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el ajuste indicado en la demanda. Negó que las resoluciones de reajuste fueran contrarias a la Constitución y a la Ley y, de los demás hechos, dijo acogerse a lo demostrado en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2011 (570 a 591), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, declaró que la demandante tenía derecho a percibir la pensión proporcional de jubilación en las mismas condiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 a 1991, reconocida mediante la resolución No. 000272 del 30 de enero de 1991, es decir, antes de la expedición de la Resolución 000264 del 3 de mayo de 2002.
Condenó a la encausada al pago indexado de las diferencias dejadas de cancelar desde la disminución de la mesada pensional, hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la misma, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales. Declaró no probadas las excepciones, excepto la denominada «imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios»; absolvió en lo demás e impuso cortas a la vencida en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y por grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación. El Tribunal revocó la decisión del a quo. No impuso costas en la instancia y en primer grado las fijó a cargo del demandante. Dijo que no era materia de discusión la calidad de pensionado por jubilación del actor; que para 2002 su mesada pensional ascendió a $10.820.570 y que fue ajustada mediante Resolución 0264 del mismo año en $4.635.000, de acuerdo al tope máximo fijado por la Ley 71 de 1988.
Limitó el problema jurídico a dilucidar si la convención colectiva 1989 -1990 fijaba un tope máximo a la prestación por jubilación o, de no, podía la encausada imponerlo en los términos de ley. Reprodujo apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que identificó como «CSJ, Cas, Lab, Sec. Primera, Sent jun. 1/83», y destacó el carácter contractual de las convenciones colectivas de trabajo y su interpretación de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Analizó el artículo 100 del convenio colectivo (fls. 70 y 71) y coligió que en el texto del acuerdo no se fijaban límites máximos para la cuantía de las pensiones allí dispuestas, con excepción de los casos contemplados en el inciso 5, el cual reprodujo. Sin embargo, infirió que si bien, la regla apuntaba a una vinculación posterior a la firma y depósito del convenio, al haberse vinculado el demandante en el año 1969, dicho límite no le resultaba aplicable.
Dedujo que como la convención vigente para la época en que se pensionó, fijaba el monto de las pensiones plenas de jubilación y proporcionales en un 80% de lo devengado en el último año de servicio, el cálculo debía ajustarse a este tope para fijar la prestación, en la medida en que «si a una pensión le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL o salario promedio del último año de servicios, esa suma es más alta al techo o tope máximo fijado, debe la misma ajustarse a dicho tope».
Consideró que la interpretación del acuerdo colectivo en el sentido de no fijar un límite para las prestaciones reconocidas, no podía llevar a la «intención de dejar abierta la posibilidad de que las pensiones allí negociadas no tuvieran una suma máxima a pagar», más aun cuando se trataba de un ente público estrechamente vinculado a los principios de reserva y limitación del gasto y ejecución presupuestal, de suerte que «ante la falta de fijación de valor máximo para las mesadas pensionales», debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
Finalmente, acogió la postura expuesta por el Consejo de Estado en sentencia que identificó como «Sección Segunda, 10 de marzo de 2005», en cuanto avaló el ajuste pensional al hallarlo acorde con la legalidad de la Resolución 262 de 2002, y con fundamento en la protección del erario. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME EN SU INTEGRIDAD», la de primer grado. Con tal propósito formula 4 cargos, que no merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «falta de aplicación (…) del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo».
Afirma que la equivocación del ad quem radicó en infringir directamente las normas denunciadas, en tanto le concedió al Ministerio de la Protección Social, facultades y atribuciones no contempladas en la ley, dado que no podía «arrogarse una función de naturaleza jurisdiccional», toda vez que «Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores».
Señala que los artículos 33 y 37 de la Ley 1 de 1991, 6 y 7 del Decreto 1689 de 1997, 74 del Decreto 2145 de 1992 y los Decretos 036 de 1992 y 3137 de 1998, confirieron atribuciones al Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa Puertos de Colombia, para «impugnar las conciliaciones o actos administrativos, pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido», sin previamente haber acudido a las jurisdicciones laboral o administrativa.
Sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 036 de 1992, pues las atribuciones del Grupo Interno de Trabajo se contraen a «la facultad que tiene la parte no recurrente para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, y en cuanto al alcance (…) no comprende (…) facultad de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento».
En apoyo de la acusación, relaciona el fallo disciplinario de 25 de marzo de 2010, confirmado el 27 de febrero de 2012, emitido por la Procuraduría General de la Nación, y una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, la cual no identificó. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual fue dirigido el ataque, no son objeto de discusión la calidad de jubilado del actor mediante Resolución 00272 de 1991; que para 2002 su mesada pensional quedó en $10.820.570 y que por Resolución 0264 del mismo año, fue disminuida a $4.635.000 al ajustarse al tope legal de 15 salarios mínimos, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
De entrada, la Sala, descarta toda posibilidad de éxito a la acusación, toda vez que la Corte no tiene competencia para juzgar la legalidad de normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal; tal debate debe darse en un juicio administrativo, tal cual lo asentó esta Sala en sentencia CSJ SL6387-2016, en un caso de similares contornos, así: En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.
Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas (…)» (art. 82 C.C.A.).
Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.
Por lo dicho, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia «inaplicación» de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que el ad quem entendió equivocadamente las normas denunciadas, en tanto les fijó un alcance o sentido que no corresponde, en la medida en que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el consentimiento del afectado, «sólo procede cuando durante su proceso de formación ha intervenido su beneficiario o un tercero en comportamiento delictivo que induzca a la administración en error», por lo cual solo es viable cuando se evidencia que el acto ocurrió por medios ilegales.
Afirma que la correcta hermenéutica de los artículos 28, 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, comporta entender que la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular sin consentimiento del afectado, solo es viable cuando «durante el proceso de formación del acto administrativo, la voluntad de la administración se vio viciada por un acto ilícito de un tercero».
Copió una sentencia del Consejo de Estado sobre la materia, la cual no identificó. CONSIDERACIONES Dado que el ataque busca demostrar un eventual error en la interpretación de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el sentenciador de alzada no advirtió que no le era dable a la administración revocar sus actos administrativos sin el consentimiento del afectado, a menos que se tratara de un acto ilícito, la Corte advierte que, para el caso bajo estudio, resultaba ineludible incorporar en la proposición jurídica al menos una norma de carácter sustancial relacionada con el derecho pensional reclamado, derivado de la relación que sostuvo la demandante con la extinta empresa Puertos de Colombia.
Lo anterior, como quiera que, antes que discutir la correcta liquidación del derecho pensional de cara a la ley o a la convención colectiva, el recurrente se dedica exclusivamente a argumentar a partir de las falencias ocurridas en las actuaciones administrativas que adelantara el Grupo Interno de Trabajo. En todo caso, si de analizar las normas denunciadas como equivocadamente interpretadas se tratara, es evidente que la censura parte de una premisa equivocada, en tanto el Tribunal no se ocupó de estudiar tales artículos, sino que se limitó a acoger la postura plasmada en la sentencia CE, 10 mar. 2005, rad. 4807-02, sección segunda del Consejo de Estado, con el fin de aclarar que la actuación de la entidad no procuraba perjudicar los intereses del demandante, sino que buscó la protección del tesoro público.
Así las cosas, es claro que el fallador de alzada no pudo haber interpretado con desvío los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no realizó ningún ejercicio intelectivo en torno al correcto alcance que debía atribuírsele a dichas disposiciones. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 71 de 1988, 61 del Código Procesal del Trabajo, «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución».
Indica que si bien el ad quem dio por probado que la pensión proporcional de jubilación fue de carácter convencional, estimó que como el instrumento colectivo no fijó los límites del derecho, dicho vacío debía ser llenado con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 71 de 1998. Reprocha que el Tribunal coligiera «que en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, no podía aplicar el principio de favorabilidad laboral, por cuanto dicho principio solo operaba en situaciones de colusión de normas de naturaleza legal que regulaban una misma situación».
Asevera que el desacierto jurídico consistió en la aplicación indebida del artículo 2 de la Ley 71 de 1988, con la cual afectó los principios de unidad normativa e inescindibilidad, en la medida en que fundamentó su decisión en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral que no vienen al caso, ni son aplicadas a la naturaleza del origen del derecho pensional.
Trascribe apartes de una sentencia al parecer de la Corte Suprema de Justicia y aduce la imposibilidad de aplicar el límite expuesto en la Ley 71 de 1988, en la medida en que la pensión del recurrente era de carácter convencional y no legal, por lo cual el ad quem «aplicó una disposición legal existente para una situación no prevista en ella, que además contiene una excepción generándose así una aplicación indebida de la Ley».
Finalmente, menciona que como consecuencia de los desaciertos jurídicos, el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 53 de la Constitución Política al darle un alcance restrictivo; discurre así: (…) basta tener presente que el principio de favorabilidad laboral ha sido interpretado en el sentido de señalar que cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc., o en una misma, es deber de quien ha de interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.
La favorabilidad opera, entonces, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso.
CONSIDERACIONES Conforme a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL6387-2016, la Sala no encuentra que el juzgador de alzada hubiese aplicado indebidamente los preceptos que integran la proposición jurídica. En aquella pieza jurisprudencial, se discurrió así: El cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la interpretación del Tribunal, que arranca desde la premisa fáctica del silencio de las partes en la convención colectiva de trabajo en torno al tope máximo de la pensión, es la correcta, por lo siguiente: El art. 2º de la L. 71/1988 establece: Artículo 2.- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Lo primero que habría de decir en torno a esta disposición es que no se encuentra restringida a las pensiones legales, toda vez que inicia con la expresión «Ninguna pensión», sin entrar a precisar su origen o fuente normativa. En segundo lugar, habría lugar a entender que el precepto en estudio, quiso dejar a salvo la posibilidad de los trabajadores y empleadores, de fijar topes pensionales superiores a los allí indicados.
Así se desprende de su segundo inciso cuando prescribe «salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales». En consonancia con lo anterior, no comparte la Sala la interpretación del recurrente según la cual, el segundo inciso excluye del tope máximo a las convenciones colectivas de trabajo, pues, si ello hubiera sido así, el legislador habría escogido, cuando menos y sin ser exhaustivos, alguna de las siguientes alternativas: (a) simplemente incluir en el texto la palabra «legal» y omitir el inciso segundo, con lo cual habría lugar a interpretar que el tope cobijaba solo a las pensiones legales;
(b) en el inciso segundo expresamente se hubiera indicado que el tope no aplicaba para los acuerdos colectivos y laudos arbitrales. No obstante lo anterior, se optó por utilizar el vocablo «previsto», es decir, lo plasmado, consagrado o escrito por anticipado, para denotar que estaban sujetos al límite de 15 s.m.l.m.v. todas las pensiones, a excepción de lo que las partes hubieran estatuido en instrumentos convencionales sobre ese particular.
En torno al tema, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2000, rad. 14598, reiterada en CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150, puntualizó: […] no encuentra la Corte que el planteamiento del tribunal sea equivocado, porque ciertamente se desprende del artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que por regla general ninguna pensión, así sea derivada de la convención, el pacto colectivo, el laudo arbitral o la voluntad del empleador, puede exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual y que, si por cualquiera de los cuatro últimos modos se quiere superar ese máximo, se debe decir expresamente, como lo sentó el tribunal.
Por todo lo expuesto, la disposición normativa en estudio tuvo el claro propósito de establecer un tope máximo generalizado para todas las pensiones, sin importar su fuente u origen, y dejar a salvo las previsiones que las partes, en el contexto de la libertad negocial colectiva, quisieran hacer. En esa medida, la interpretación que hoy ratifica la Corte y le atribuye a ese precepto, es que ante el silencio de las partes en la convención, debe aplicarse a la ley vigente, en este caso, al tope de los 15 s.m.l.m.v., previstos en el art. 2° de la L. 71/1988.
En ese orden y sin extenderse en mayores disquisiciones, al no encontrar la Sala razones para variar el criterio jurisprudencial referido, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le atribuye, por lo que el cargo no prospera. CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación» con los artículos 2 de la Ley 71 de 1988; 11, 12, 35, 289, 272 279, 283 de la Ley 100 de 1993; 21 del Compendio Sustantivo Laboral y 53 de la Constitución Política.
Relaciona como errores de hecho, los siguientes: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1989 a 1990 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia a la demandante si establece un tope máximo pensional, al liquidarle el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en su último año de servicio laborado, con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones convencionales de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de copiar el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que en el convenio colectivo sí existía un límite o tope máximo para reconocer la pensión proporcional de jubilación. Trascribe apartes de la decisión de segundo grado y afirma que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en tanto dicho límite se estableció únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pudieran afectarse las convenidas colectivamente; concluye con lo siguiente: Si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo sí establece un LIMITE MAXIMO al monto pensional equivalente al 80% para la pensión vitalicia de jubilación, establecidas en los ordinales 3 y 7 del Art. 100 y habría determinado que la pensión que recibe mi representado es inferior a la que tiene derecho en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1989 a 1990, del Terminal Marítimo de Buenaventura, aplicable a este caso en particular.
CONSIDERACIONES Dado que el ataque va dirigido a demostrar que la convención colectiva de trabajo en los numerales 3 y 7 del artículo 100, fijó los topes máximos para la tasación de la pensión de jubilación del actor, basta recordar lo expuesto en la citada sentencia CSJ SL6387-2016, que, sobre el punto, resolvió en los siguientes términos: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.
De otra parte, cabe decir en cuanto al argumento del casacionista de que se acuda al principio de favorabilidad para resolver el enfrentamiento generado entre la ley y la convención colectiva de trabajo, que, en este caso, no existe un conflicto entre dos normas, sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988.
Así las cosas, es claro que no existió error fáctico del juez de segundo grado, en tanto de la valoración que hiciera al convenio colectivo no avizoró nada diferente a la falta de fijación de los límites o los topes legales para el reconocimiento de la prestación extralegal, por lo cual resultaba necesario su ajuste con fundamento en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, norma vigente para la época.
Por anterior el cargo deviene impróspero. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASCENCIÓN VALENCIA AMU contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedido) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00