Micelio
SL4568-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3800 de 2003Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62167 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4568-2018 Radicación n.° 62167 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA RENGIFO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELENA RENGIFO LÓPEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas (f.° 134, cuaderno principal). Narró, que cumplió 55 años el 14 de abril de 2008; que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez al ISS; que mediante Resolución n.° 031553 de 2009, este le negó la pensión solicitada, por haber perdido el beneficio de la transición, tras el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y no contar con 15 años cotizados al 1° de abril de 1994; que con la anterior posición, desconoció lo dispuesto en las sentencias CC T-818-2007 y CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29945, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 35 años; que cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que a la fecha el ISS, no ha reconocido la prestación, a pesar de cumplir con los requisitos del art. 12 del D 758 de 1990 (f.° 130 a 133, ibídem ).

El ISS - hoy COLPENSIONES, al replicar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, contestó que no le constaban o que no eran tales. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, que denominó: falta de tiempo cotizado, no beneficiario del régimen de transición, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y «no se reconozcan intereses» (f.° 138 a 141, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, absolvió a la demanda (f.° 177 a 180, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 31 de enero de 2013, confirmó la de primera instancia. Consideró, que la impugnación introdujo temas nuevos, sobre los cuales no podía pronunciarse, so pena de afectar el principio de congruencia y consonancia, de conformidad con lo dispuesto en sentencia CC C-968-2003, o la prohibición de fallar por fuera o más allá de lo probado; que, por lo anterior, por tratarse de tópicos extemporáneos, los atinentes al deber de información de las administradoras de pensiones, de reconocer la pensión sin la expedición del bono pensional o el derecho a retractarse, no se pronunciaría sobre ellos; que asumía el conocimiento del asunto, exclusivamente, en relación con la conservación del régimen de transición por parte de la demandante.

Expuso, que encontró demostrado que la actora nació el 14 de abril de 1953 (f.° 128, cuaderno principal), esto es, que para el 1° de abril de 1994, tenía 35 años de edad; que estuvo afiliada a la AFP Protección S.A., entre julio de 1997 y junio de 2001; que para esa época cotizó 202,5714 semanas (f.° 162, ibídem ); que aquélla reclamó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, el 16 de abril de 2008 (f.° 7, ibídem ); que mediante Resolución n.° 034780 de 2008, la demandada negó el reconocimiento solicitado, porque la AFP no había efectuado la devolución de aportes y porque solo había cotizado 661 semanas en toda su vida (f.° 7, cuaderno principal); que mediante Resolución n.° 31553 de 2009, el Instituto aseguró, nuevamente, que la afiliada no era beneficiaria del régimen de transición, pues a pesar de que ya se había trasladado el capital aportado a la anterior administradora, solo había cotizado «851 semanas» (f.° 5, ibídem ).

Razonó, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, las sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062-2010, y el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, solo podían recuperar el régimen de transición, las personas que habiéndose traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, retornaran al primero, siempre y cuando contaran con 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994; que el D 3800 de 2003, no le era aplicable a la reclamante, pues entró a regir el 30 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a su traslado y fue suspendido por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de marzo de 2009.

Concluyó, con fundamento en la sentencia CC-SU-062-2010, cuyo precedente es inmodificable y obligatorio, así como en la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406, que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, pues de las historias laborales (f.° 9 a 18, ibídem ) y de las autoliquidaciones de aportes pensionales (f.° 33 a 127), se evidencia que había aportado 2.027 días, es decir, 5 años, 7 meses y 17 días, al 1° de abril de 1994; que, por lo anterior, no cumplía con los 15 años de cotización, exigibles para esa calenda, con la finalidad de recuperar la transición; que tampoco cumplía con los requisitos dispuesto del artículo 33 de la L 100 de 1993, pues para la fecha de su desafiliación en noviembre de 2008 (f.° 171, ibídem), contaba tan solo con «858,5714 semanas» de las 1.125 que se exigían para la época la norma aplicable (f.° 206 a 215, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (f.° 5, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues, a pesar de no encausarse por la misma vía, tienen similar proposición jurídica, persiguen el mismo propósito y se valen de los mismos argumentos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente, por interpretación errónea, […] los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14 13, 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 20 de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976 y por aplicación indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. Argumenta, que el entendimiento que realizó el Tribunal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, después de las sentencias CC C-789-2002 y CC C-1056-2006, no es el adecuado, porque «[..] también hay casos en que la persona conserva la transición, aún en el evento que no haya tenido 15 años de servicios al 1° de abril de 1994», como por ejemplo, «[…] cuando se tiene la edad a esa misma fecha, e inclusive cuando se define un conflicto de múltiple vinculación, que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada […]»; que lo anterior, puede concluirse de los motivos sobre la expedición del D 3800 de 2003, según los cuales, en los años 2006 y 2007, por la falta de integración de las bases de datos, las administradoras no pudieron cumplir su obligación de informar sobre vinculaciones y/o cotizaciones simultáneas; que si ello es así, es porque hubo un traslado de régimen inválido, por lo que es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS, en acogimiento del tránsito de legislación. Afirma, que la ley debe ser interpretada de manera sistemática y holística, entendiendo que la finalidad de aquél decreto es definir los casos de vinculación a los dos regímenes de manera simultánea y, por ende, que «el pretenso derechohabiente a la pensión recupere el régimen de transición […]»; que el D 1161 de 1994, había posibilitado el retracto para recuperar el régimen de transición; que no obstante que se necesitaba, para el efecto, acreditar el perjuicio, aquel estaba dado por la imposibilidad de pensionarse en unas condiciones más favorables, bajo el amparo del régimen de transición; que el artículo 2° literal e) de la L 797 de 2003, contempló igual previsión, al otorgar un periodo de gracia, para que quienes se hubieran cambiado de régimen y se encontraran en el RAIS, recuperaran la transición, con todas sus garantías, si cumplían una de dos condiciones, o bien el tiempo de servicio o la edad al 1° de abril de 1994.

Concluye que, […] es claro el desvío interpretativo del Tribunal según se dijo y argumentó en precedencia, pues se insiste, en los casos de multivinculación y si se define ella a favor del ISS, a quien beneficia ese fenómeno jurídico le aplica el tránsito de legislación y de contera se beneficia del régimen de transición, haciendo la ficción como si nunca hubiera pertenecido al régimen de ahorro individual.

Solicita, que en sede de instancia, se tenga en cuenta que obra en el expediente prueba de que hubo una multiafiliación entre los dos regímenes; que el D 3995 de 2008, buscaba privilegiar la voluntad de los cotizantes; que en el caso, se definió que era el Seguro Social quien debía atender la pretensión de reconocimiento pensional, por lo que es lógico que, si la vinculación válida fue con el régimen de prima media, que recupere la transición y aparezca como si nunca se hubiere trasladado; que no se puede pedir que el capital sea equivalente, porque la norma que consagra esa exigencia fue suspendida y porque se le estaría solicitando un imposible de cumplir, porque los fondos privados cobran una comisión superior por la administración de los aportes, como lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 36301 (f.° 6 a 11, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia acusada, […] infringe directamente (por falta de aplicación), los artículos los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Reitera, la argumentación del cargo anterior, según la cual, de acuerdo a los contenidos del D 3995 de 2008, no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994, sino además, cuando se tiene la edad a esa misma fecha y cuando se define un conflicto de multivinculación, a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida; así como también, aquellos sobre la posibilidad de retractarse de la vinculación, de conformidad con el D 1161 de 1994 y el periodo de gracia dispuesto en el art. 2° literal e) de la L 797 de 2003.

Agrega, que en ese contexto es claro que el Tribunal se reveló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e ignoró las demás normas enlistadas en la proposición jurídica. Solicita que, en sede de instancia, se tenga en cuenta la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 36301, reiterada en la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 45664 (f.° 11 a 19, ibídem ).

RÉPLICA Afirma que, en ambos cargos, la recurrente incurrió en varios defectos técnicos; que no argumenta en qué consistió la infracción directa o la interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica; que no cuestionó el aserto cardinal de la sentencia y que, en todo caso, la decisión del Tribunal es acorde con lo adoctrinado por las altas Cortes en el tema, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174 y CC C-789-2002 (f.° 26 a 32, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada infringe la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de, […] los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14 del Decreto 3995 de 2008, 36 de la Ley 100 de 1993, 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, 1° del Decreto 3800 de 2003, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Argumenta, que el Tribunal apreció erróneamente los documentos de folios 5, 6, 7 y 8 del expediente, consistentes en las Resoluciones n.° 34780 de 2008 y 31553 de 2009, lo que le llevó a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN EL CASO DE AUTOS EXISTIÓ MÚLTIPLE VINCULACIÓN. - NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL CONFLICTO DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN SE DEFINIÓ A FAVOR DEL SEGURO SOCIAL. - NO DAR POR DEMOSTRADO QUE A LA DEMANDANTE APLICA EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Afirma, que las resoluciones emitidas por el ISS dan cuenta de que existió una «multivinculación», así como también, que quedó definido el conflicto en favor del seguro social, como entidad llamada a reconocer la prestación de vejez reclamada; que el D 3995 de 2008, regló lo atinente a ese tipo de fenómenos, cuando una persona se encuentra, al mismo tiempo, afiliada al régimen de prima media y al de ahorro individual; que de acuerdo a los contenidos de aquella normativa, no solo se recupera la transición por tener más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, sino cuando se define un conflicto de múltiple vinculación; que por lo tanto «[…] al entenderse que nunca cambio (sic) de régimen aplica la transición».

Solicita, que en sede de instancia, se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales citados en los anteriores cargos (f.° 13 a 16, ibídem ). RÉPLICA Dice, que la demostración del ataque se asemeja más a un alegato de instancia; que la recurrente se limitó a enunciar los supuestos yerros cometidos por el sentenciador, pero no profundizó en ellos; que no desarrolló la argumentación correspondiente de cómo ha debido proceder el Tribunal; que no atacó con exactitud los pilares de la providencia acusada, olvidando que la Corte no tiene competencia para juzgar el pleito (f.° 32 y 22, ibídem ).

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición pues, si bien tenía 35 años de edad al 1° de abril de 1994, halló probado que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; que a pesar de que retornó al primero de los regímenes, no había cotizado un tiempo igual o superior a 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme lo exigen para recuperar los beneficios de la transición, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CC C-789-2002, CC SU-062-2010, CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 35406.

También razonó, que no era aplicable el D 3800 de 2003, pues el traslado de la demandante ocurrió con posterioridad a la vigencia de aquél y que no tenía competencia, por operancia de los principios de congruencia y consonancia, para pronunciarse sobre el deber de información de las administradoras de pensiones o el derecho a retractarse de la afiliación, por haber sido tópicos expuestos de manera extemporánea, en la apelación. En contraste, la censura increpa que el sentenciador se equivocó, porque de las motivaciones del D 3995 de 2008, así como también de la facultad otorgada por el D 1161 de 1994, de retractarse de la afiliación, fluye en comprensible que existe otro evento, en el cual, a pesar del traslado de régimen, no se pierden los beneficios de la transición, como cuando «se define un conflicto de múltiple vinculación que ocurre cuando una persona, como lo admite el ad quem y no lo cuestiona el ataque, se hallaba multiafiliada o inscrita tanto al régimen de prima media como al de ahorro individual» (f.° 7, 12, 15 ibídem – cargo primero, segundo y tercero, respectivamente), en razón a que, al declararse inválido el traslado «[…] es apenas natural que la prestación deba resolverse por el ISS en acogimiento al tránsito de legislación».

Realiza la Sala la rememoración de los aspectos cardinales de la sentencia acusada y los que cimientan las críticas de los cargos, porque con ello se evidencia que la acusación adolece de múltiples falencias que la hacen inestimable. Tales deficiencias son: 1. Los cargos enderezados por la vía directa están fundados en una premisa falsa, en razón a que el Tribunal no encontró demostrado que la demandante hubiese realizado de manera simultánea cotizaciones a ambos regímenes pensionales y, por ende, que la afiliación al régimen de ahorro individual fuera inválida, por lo cual, la equivocación de la recurrente, respecto de la veracidad de la premisa fáctico-probatoria del Juez de apelación, conduce a la desestimación del cargo, como lo ha considerado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17025-2016;

CSJ SL1056-2015; CSJ SL, 8 oct. 2003, rad. 20859, CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122 y, CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15865, porque, no sólo la acusación debe confrontar los verdaderos basamentos de la decisión impugnada, sino que debe elegir la senda de ataque adecuada, atendiendo la naturaleza del argumento de la sentencia acusada, elección que en el caso concreto está afectada, lógicamente, por la falsedad de la premisa fáctica. 2.

En armonía con lo anterior, halla la Corporación, que los temas relativos a la existencia de un conflicto de vinculación, regulados por el D 3995 de 2008 y a la posibilidad de retractarse de la afiliación, de que trata el D 1161 de 1994, no fueron aspectos discutidos en las instancias y, a pesar de que, la apelante, solicitó al segundo fallador en la alzada, que se tuviera como inválida su afiliación al régimen de ahorro individual, por la falta de información suministrada por la AFP, así como por la procedencia del retracto, dijo el segundo juzgador, que con sujeción a los principios de consonancia y congruencia, no tenía competencia para emitir un pronunciamiento al respecto, sin que tal consideración fuera atacada, como debía serlo, por la recurrente.

En consecuencia, como ambos aspectos del recurso son hechos nuevos, no permiten edificar la censura, en cuanto, como lo ha decantado la Sala en repetidas sentencias, impactan el derecho de contradicción y defensa de la otra parte, custodiado por el artículo 29 superior y, por ende, constituyen cuestionamientos inadmisibles en casación. En efecto, así lo concluyó la Corte, en un asunto de igual naturaleza al presente, en la sentencia CSJ SL9163-2017, cuando dijo: Ahora, en lo que corresponde a la argumentación orientada a demostrar que el ad quem no advirtió que existió un conflicto de múltiple vinculación, no tiene vocación de prosperidad por cuanto dicho aspecto no fue motivo de la litis en las instancias y, por tanto, resulta extemporánea e inaceptable en sede de casación, habida cuenta del derecho fundamental de defensa y contradicción. 3.

A la par con lo anterior, también encuentra la Sala que, en el cargo primero, la recurrente acusa la legalidad del fallo cuestionado, en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 13, 14 del Decreto 3995 de 2008, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1° del Decreto 3800 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 4ª de 1976, y en la de «aplicación indebida del art. 9° de la Ley 797 de 2003».

Sin embargo, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros jurídicos enrostrados, por la potísima razón que esas no fueron las normas que aplicó e interpretó, de donde emerge que, en estricto sentido, la recurrente debió plantear la censura, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa. Ahora, a pesar de que, en el segundo de los ataques, la recurrente dirige la acusación respecto de la misma proposición normativa y del art. 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, pero en aquella modalidad, es menester anotar que: i) El D 3995 de 2008, que se promulgó el 17 de octubre de 2008, no era la normativa aplicable al caso, pues para la fecha del traslado inicial de régimen, esto es, 20 de junio de 1996 (f.° 162, cuaderno n.° 1), así como que, para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación, 16 de abril de 2008 (f.° 5, 6, 7 y 8, ibídem ), no era la normativa vigente, aparte que, a pesar de que el art. 1° de esa disposición, determina que aplica para los casos en que al 31 de diciembre de 2007, exista una situación de vinculación múltiple al régimen de prima media y al de ahorro individual, tal circunstancia de hecho, además de impertinente, como explicará la Corte, al pronunciarse sobre el cargo tercero, no está demostrada. ii) El Tribunal consideró que el D 3800 de 2003, no era aplicable a la demandante, porque su traslado se surtió con anterioridad a su vigencia y había sido suspendido por el Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2003, fundamentos fácticos que no derribó la recurrente, para demostrar que el segundo fallador desconoció la existencia de esa normativa, se rebeló contra ella o le restó validez en el tiempo o en el espacio, como se precisa para configurar el error jurídico en comento, pues, como lo ha indicado la Corte, aquel es un yerro de omisión. Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. iii) El Juez colegiado, contrario a lo que increpa el recurso, sí aplicó el art. 2° literal e) de la Ley 797 de 2003, para concluir con relación a esa normativa, que la demandante no cumplía los requisitos dispuestos para recuperar el régimen de transición que había perdido por virtud de su traslado inicial, de donde deviene en evidente que no pudo haber infringido directamente esa disposición, pues le hizo producir efectos. 4.

En el cargo tercero, enderezado por la vía indirecta, asegura la censura que, debido a la errónea apreciación de las Resoluciones n.° 32553 de 2009 y n.° 34780 de 2008, el Tribunal no dio por probado que «existió múltiple vinculación». Sin embargo, el contenido de esas resoluciones no respalda la conclusión de la impugnante, en razón a que, no obstante, en ellas se lee que: El Departamento de Devolución de Aportes de la Vicepresidencia de Pensiones a través de Oficio […] comunicó al Departamento de Atención al Pensionado, que según lo concluido en el acta de comité de múltiple vinculación, el SEGURO social es la entidad competente para tramitar y decidir la prestación económica, pensión de vejez, solicitada por la señora MARÍA ELENA RENGIFO LÓPEZ (f.° 5 a 6, ibídem ).

Tales aseveraciones no permiten concluir, que para el momento en que la actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, hubo un conflicto en la vinculación, por virtud del cual se haya determinado que la única afiliación válida era la realizada al ISS, elemento de trascendente envergadura, si se advierte que, como lo encontró demostrado el Tribunal, sin discusión alguna en el cargo, la demandante realizó dos traslados, el primero, para el año 1996, del ISS a la AFP Protección S.A. y, el segundo, a partir del año 2007, cuando retornó al régimen de prima media (f.° 162, cuaderno n.° 1).

Luego, la tesis de la recurrente, en punto a que la existencia de «multivinculación», conllevaba la invalidación de la afiliación, debió presentarla ante las instancias, pero en relación con el traslado ocurrido en 1996, momento en el cual perdió el beneficio de la transición y no, como al parecer lo entiende, respecto del retorno acaecido en el año 2007, que ameritó realizar comité de múltiple vinculación para definir la entidad competente para reconocer la prestación económica.

Con todo, halla la Corporación que atendiendo los tópicos fácticos no censurados, la demandante empezó a cotizar al fondo privado desde julio de 1997, por lo cual el retorno al ISS, hoy COLPENSIONES, sucedido en octubre de 2007 (f.° 162, cuaderno n.° 1), dan cuenta que conforme al tenor literal de los artículos 3º, último inciso del 11 y 15 del Decreto 692 de 1994, normativa aplicable al caso, no pudo presentarse el hecho alegado de la multiafiliación, puesto que el traslado de régimen pensional se produjo con el lleno de los requisitos que estatuye la ley de seguridad social, en la medida en que, conforme con el último inciso del artículo 11 del citado decreto, si el afiliado se encontraba vinculado al ISS el 31 de marzo de 1994, podía trasladarse de régimen en cualquier momento, como en efecto lo hizo.

Así lo concluyó la Sala en un caso de iguales contornos fácticos, en la sentencia CSJ SL8215-2016, que reitera la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106. Finalmente, en relación con la pérdida del régimen de transición por parte de la demandante, ningún error jurídico cometió el sentenciador colegiado, porque el legislador previó que quienes se trasladan al RAIS y luego regresan al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida, conservan los beneficios del régimen de transición, si cumplen estas dos condiciones: i) que se devuelvan al régimen de prima media con prestación definida con sus saldos de cuenta individual, y ii) que al 1º de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios o cotizaciones en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad; última condición que no demostró la señora Rengifo López.

En efecto, es doctrina de la Corte, plasmada en las sentencias CSJ SL9163-2017 y CSJ SL8215-2016, que reitera la CSJ SL, del 10 ag. 2010, rad. 37174, que para efectos de recuperar la transición, sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró MARÍA ELENA RENGIFO LÓPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00