CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82073 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4567-2021 Radicación n.° 82073 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA y VEHICOLDA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 28 de febrero de 2018, en el proceso que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Germán Guillermo León Jara llamó a juicio a las recurrentes, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Vehicolda Ltda., ejecutado entre el 3 de enero de 2011 y el 15 de septiembre de 2016, cuando fue despedido sin justa causa. Pidió condena solidaria a título de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnizaciones: por despido sin justa causa, moratoria y no consignación del auxilio de cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, indexación y costas del proceso (fls. 258 a 273).
Relató que dentro de los extremos temporales referidos prestó servicios a Vehicolda Ltda., en el cargo de gerente de la sociedad en la ciudad de Villavicencio. Que la empresa condicionó la vinculación a que se afiliara a la cooperativa demandada y, por ello, suscribió el convenio de trabajo asociativo. Añadió que para que pudiera ejercer la representación legal, la compañía adelantó los trámites de nombramiento y registro ante la Cámara de Comercio.
Explicó que nunca estuvo supeditado a las directrices de la cooperativa, sino que siempre recibió órdenes e instrucciones directas de los socios de Vehicolda Ltda. Vehicolda Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, caducidad y prescripción. Adujo que la Cooperativa Convenios de Comercio y Servicio CTA, «en desarrollo del contrato de oferta mercantil de mano de obra», designó al demandante, gerente de la sucursal de Villavicencio.
Por esa razón, explicó, adelantó todos los trámites para su nombramiento e inscripción en el registro mercantil. Recalcó que el actor era un asociado de dicha cooperativa y no tuvo nada que ver con su vinculación y posterior retiro (fls. 290 a 295 y 312 a 319). La cooperativa demandada también se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Explicó que el accionante se asoció libre y voluntariamente, y su retiro se produjo por una «reestructuración del proceso como quiera que ya no era posible tener un gerente en cada vitrina y (…) era necesario unificar cargos» (fls. 297 a 307).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y Vehicolda Ltda., ejecutados entre el 11 de enero de 2011 y el 17 de enero de 2014, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 8 de septiembre de 2016 (fl. 365 Cd).
Declaró solidariamente responsable a la Cooperativa Convenios de Comercio y Servicio CTA de las obligaciones a cargo del empleador, por el orden de: $9.806.917 por auxilio de cesantías y $1.642.239 por intereses; $8.258.197 por prima de servicios; $4.578.399 a título de compensación por vacaciones; $75.149.667 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $6.512.139 por indemnización por despido sin justa causa, junto con las costas del proceso.
Ordenó el pago del aporte al sistema de seguridad social en pensiones por la diferencia necesaria para cubrir el ingreso base de cotización de $3.745.000, por el lapso transcurrido entre el 1 de agosto de 2014 y el 8 de septiembre de 2016. Mediante sentencia complementaria, dispuso el pago de $124.833 diarios, desde el 9 de septiembre de 2016 y por los primeros 24 meses; a partir de allí, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta que se produzca su pago.
Negó la indexación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y las accionadas. Culminó con la sentencia gravada, que modificó las sumas objeto de condena en: $7.885.305 por auxilio de cesantías y $1.992.353 por intereses; $7.885.305 por prima de servicios; $3.942.652 a título de compensación por vacaciones y $70.406.000 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ordenó compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que «investigue la conducta de intermediación laboral en la cual ha incurrido la CTA CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS». Confirmó en lo demás, con costas a cargo de las vencidas en juicio (fls. 746 a 760). Limitó su competencia a verificar la naturaleza del vínculo y la remuneración devengada.
Repasó los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de 1988. Recapituló las pruebas recaudadas y concluyó incuestionable que Vehicolda Ltda. contrató a la cooperativa demandada para que «se dedicara a suministrarle el personal que requería para atender el giro normal de sus actividades, correspondientes a la venta de vehículos nuevos y usados».
Precisó que dentro de ese personal se encontraba precisamente el demandante, quien fungió como gerente de la sucursal de la empresa en Villavicencio, «tal como lo refieren los testigos (…) y da cuenta el Certificado de Cámara y Comercio que reposa a folios 18 a 19, actividad que fue desarrollada de forma personal por el actor del 11 de enero de 2011 al 17 de enero de 2014 y del 1 de agosto de 2014 al 8 de septiembre de 2016».
Consideró que ante tal panorama y de cara al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «aunque el demandante fue vinculado a través de una CTA, lo cierto es que la misma no desarrolló de manera autónoma o independiente ninguna actividad para la empresa VEHICOLDA LTDA., sino que se limitó a suministrarle personal a esta última, actividad que está prohibida por ley».
En cambio, advirtió, estaba plenamente demostrada la prestación personal de servicios a la sociedad mencionada, lo que forzaba presumir la existencia de una relación laboral, que dicha empresa no desvirtuó. Señaló que, aunque en el primer periodo contractual, el trabajador devengó un salario superior al que halló demostrado el juez singular, «tal circunstancia en nada cambiaría la posición del demandante frente a la condena impartida en primera instancia».
Explicó que, según la jurisprudencia laboral, «cuando quiera que se anhele la declaración de un único contrato de trabajo y se acredite que realmente existieron varios, las súplicas del libelo genitor tan solo deben ser analizadas en relación al último de dichos contratos». En ese orden y como quiera que se constató la existencia de dos contratos de trabajo, independientes en el tiempo, estimó que solo era posible «fulminar condenas respecto del último contrato que se desarrolló del 1 de agosto de 2014 al 8 de septiembre de 2016 y por tanto erró el togado al fulminar la condena respecto de ambos contratos».
En consecuencia, dispuso la reducción de las condenas en función de dicho periodo. Tras memorar el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, asentó que: […] en el caso de autos el demandante no presentó reclamación alguna ante el empleador, por lo que el término de prescripción de las obligaciones laborales hoy reclamadas se vino a interrumpir con la presentación de la demanda que hoy nos convoca el 8 de noviembre de 2016 (fl. 42), cuyo auto admisorio fue debidamente notificado dentro del año siguiente (fl. 61-62); lo que en suma implica que no alcanzaron a prescribir ninguna de las acreencias laborales derivadas del último contrato.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS Fue interpuesto por esta demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante cuatro cargos, que fueron replicados, la impugnante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Pese a dirigirse por diferente senda, la Sala estudiará de manera conjunta los cargos 3 y 4, dada su unidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el Tribunal pasó por alto la regla dispuesta en la norma denunciada, en lo que tiene que ver con el contrato de trabajo ejecutado entre el 11 de enero de 2011 y el 1 de agosto de 2014, «pues omite declarar de manera expresa que las acreencias laborales que pudieran derivar de esta primera relación están prescritas», por haber transcurrido más de 3 años entre el fin de la relación y la presentación de la demanda.
Con mayor razón, afirma, en cuanto formuló la excepción de prescripción. RÉPLICA El demandante sostiene que el cargo está fundado en inexactitudes, pues el Tribunal solo consideró viable imponer condenas en relación con el segundo contrato de trabajo objeto de declaración. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, la censura no controvierte que el actor fue trabajador de Vehicolda Ltda. en dos periodos independientes: del 11 de enero de 2011 al 17 de enero de 2014 y del 1 de agosto de 2014 al 8 de septiembre de 2016.
Al constatar la existencia de dichos contratos y dada su solución de continuidad, el Tribunal consideró que solo era posible «fulminar condenas respecto del último contrato que se desarrolló del 1 de agosto de 2014 al 8 de septiembre de 2016». En consecuencia, dispuso la reducción de las prestaciones sociales reconocidas por el a quo, para limitarlas a las causadas únicamente en dicho periodo.
Precisó que esos derechos no estaban afectados por la prescripción, como quiera que la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2016 y notificada dentro del año siguiente a su admisión. El reproche de la censura consiste en que el juez colegiado no hubiera declarado la prescripción sobre las obligaciones causadas dentro del primer contrato, ejecutado del 11 de enero de 2011 al 17 de enero de 2014.
De entrada, la Sala advierte que, si el recurrente consideraba perentorio el pronunciamiento que echa de menos, por tratarse de uno de los extremos del litigio, debió acudir a los remedios previstos en el ordenamiento procesal, en particular, la adición de la sentencia, puesto que el recurso extraordinario no es la oportunidad para superar esos vacíos.
Además, lo que se observa es que la acusación es totalmente infundada, toda vez que el Tribunal no reconoció ningún derecho derivado de dicho periodo contractual, de donde se sigue la futilidad de declarar la prescripción añorada. En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 7, numeral 3, de la Ley 1233 de 2008.
Asegura que, al confirmar el fallo del a quo, quien «encontró indicios de posible intermediación laboral», el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la norma en cuestión, en tanto ratificó la responsabilidad solidaria de las demandadas sin haber comprobado prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, por parte de la cooperativa llamada a juicio.
Sostiene que la correcta interpretación de la disposición mencionada consiste en que: […] sólo se puede declarar evento de solidaridad entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y el Tercero Contratante cuando se hubiere comprobado y declarado por parte de autoridad competente la existencia de evento de intermediación laboral en cabeza de la Cooperativa de Trabajo Asociado, ello previo agotamiento del debido proceso.
Tal declaración debe haber sido objeto de todos los recursos de ley para que se entienda que ha sido agotado el debido proceso en su integridad y por ende señalar que está en firme. Es carga de la parte demandante acreditar que existe declaración en firme de práctica de intermediación laboral en cabeza de la Cooperativa de Trabajo Asociado y así consolidar uno de los elementos requeridos para configurar la aplicación del evento de solidaridad contenido en la Ley 1233 de 2008, artículo 7, numeral 3.
RÉPLICA El demandante destaca que el Tribunal no aplicó la disposición mencionada en el cargo, de suerte que no pudo incurrir en el error hermenéutico endilgado. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, queda libre de discusión la naturaleza laboral de la relación entre el actor y Vehicolda Ltda., sus extremos y forma de terminación. En lo que concierne a la cooperativa de trabajo asociado, el juez plural concluyó que su gestión se limitó al suministro de personal, actividad propia y exclusiva de las empresas de servicios temporales.
Por tal razón y sin perjuicio de las consecuencias generadas de cara al litigio, ordenó compulsar copias al Ministerio del Trabajo, para que «investigue la conducta de intermediación laboral en la cual ha incurrido la CTA CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS». Nótese que, si bien no lo menciona, el Tribunal acudió a los supuestos del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en la medida en que esta disposición se refiere específicamente a la situación descrita, en los siguientes términos: ARTÍCULO 7o.
PROHIBICIONES. 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. 2.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como asociaciones mutuales para los mismos efectos. 3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica. 4.
Tanto la potestad reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras consecuencias legales”.
Así las cosas, las reflexiones y decisiones del Tribunal se derivaron del alcance de la disposición en comento, por manera que la acusación no se percibe mal orientada y así se estudiará. Sin embargo, ello no significa que el cargo tenga menor posibilidad de prosperidad, pues lo que propone la censura se deriva de suponer que el juez colegiado aplicó la solidaridad entre las demandadas sobre la existencia de «indicios de posible intermediación laboral» o, dicho de otro modo, sin comprobar previamente las prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, por parte de la cooperativa llamada a juicio.
De esta suerte, la acusación parte de una premisa equivocada o distante del verdadero sustento del fallo. Así se afirma, porque la decisión de segunda instancia no se basó en posibles o eventuales actos de intermediación laboral. Por el contrario, en forma categórica, el juez colegiado halló plenamente acreditada una gestión de suministro de personal temporal, realizada por una cooperativa de trabajo asociado.
En ese contexto fáctico, no es objeto de controversia que el juez de la apelación imprimió las consecuencias descritas por la norma y que han sido ampliamente replicadas por la jurisprudencia del trabajo, como se explicó en sentencia CSJ SL4479-2020: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas. […].
En suma, entre las empresas Codensa S.A. y Galaxtet no se dio una relación de colaboración empresarial, en virtud de la cual la segunda prestara servicios a la primera, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos. Mas bien Galaxtet actuó como una empresa encargada de enviar trabajadores (conductores) a las sedes de Codensa S.A., para ponerlos a su disposición y bajo sus órdenes, actividad que solo puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
Con cargo a las reflexiones transcritas, también es dable colegir que los jueces laborales son los primeros llamados a verificar los supuestos fácticos que rodean la relación y, según el caso, aplicar las consecuencias previstas en la ley, como es precisamente la solidaridad de las empresas y demás entes que se hubieren prestado para defraudar los derechos laborales.
De ello no cabe duda. Así las cosas, la compulsa de copias al Ministerio del Trabajo no puede entenderse como una denegación de la facultad de resolver el litigio. Mucho menos, como una solicitud para que sea esa instancia administrativa la que verifique la intermediación laboral ilegal. La decisión del Tribunal en ese sentido, simplemente apunta a la necesidad de que además de los efectos inter partes, la conducta irregular de la cooperativa de trabajo asociado sea estudiada por las autoridades administrativas, para lo de su competencia. El cargo no prospera.
CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras recordar que la presunción del artículo 24 mencionado admite prueba en contrario, asegura que «obra prueba documental que desvirtúa la naturaleza laboral de la relación y da luces al intérprete judicial para que observe que su contenido es (…) cooperativo».
CARGO CUARTO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Empieza por señalar que el Tribunal apreció en forma equivocada el acuerdo cooperativo suscrito por el actor, así como el contrato de comodato y la oferta mercantil que unió a las demandadas. Insiste en que el Tribunal desacertó al dar por probada la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor del proceso y Vehicolda Ltda., siendo que la prueba documental mencionada da cuenta de que existió un «convenio de trabajo asociado de naturaleza cooperativa».
Desglosa cada uno de aquellos medios de convicción, para sostener que está plenamente demostrada la afiliación libre y voluntaria del actor a la cooperativa, que el juez plural no podía «descalificar caprichosamente». Agrega que, según la oferta mercantil y el contrato de comodato, el ente solidario le prestó servicios de manera autónoma «y con sus propios trabajadores asociados en ejecución de ejercicio de colaboración empresarial», en calidad de «tenedora de los medios de producción».
Concluye que tales contratos, plenamente válidos conforme a la ley comercial, no podían ser tergiversados por el Tribunal «por el solo prurito de su convicción personal». En ese contexto, considera que el razonamiento del juez plural desconoció la naturaleza asociativa de la labor desplegada por el actor. Con ello, explica, vulneró el marco normativo que regula la estructura y funcionamiento del trabajo asociativo.
RÉPLICA El demandante hace notar que la recurrente no ataca todo el ejercicio de valoración del Tribunal, ni demuestra los errores que le endilga. CONSIDERACIONES Desde ahora, la Sala advierte que el tercer cargo no contiene una acusación autónoma y suficiente, como para motivar el control de legalidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que solo alega tímidamente que existe suficiente prueba documental de la naturaleza asociativa del vínculo; por tal razón, apenas constituye el preámbulo del cuarto cargo, que sí aborda los medios de convicción por la senda correspondiente.
Así las cosas, lo que sigue es verificar si el juez plural se equivocó al ignorar que el demandante estuvo vinculado por un convenio asociativo, a través de una cooperativa de trabajo asociado totalmente autónoma y autogestionaria, como lo pregona la censura. Para tal propósito, conviene recordar que, con sustento en la prueba documental, las declaraciones de las partes y los testimonios arrimados al proceso, bajo la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el juez colegiado concluyó que si bien, el actor se vinculó formalmente a una cooperativa de trabajo asociado, realmente fue un subordinado más de la empresa beneficiaria del servicio.
En apoyo de su razonamiento, advirtió que dicha cooperativa no hizo más que suministrar personal a quien fuera el verdadero empleador. Además, que era evidente la prestación personal de servicios, que activa la presunción de existencia del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que las demandadas no lograron desvirtuar.
Entonces, lo primero que salta a la vista es que la recurrente deja por fuera de su acusación la mayoría del marco probatorio de que se sirvió el juez plural. Además de esta deficiencia argumentativa, lo cierto es que los documentos mencionados en el cargo no desvirtúan las inferencias del fallador. El acuerdo de folio 30, tan solo da cuenta del acto formal de afiliación a la cooperativa de trabajo asociado, tal cual lo dedujo el Tribunal.
Desde luego, las manifestaciones allí consignadas en punto al tipo de vinculación, no son suficientes para derrumbar el análisis del colegiado de cara a la manera en que se desarrolló la labor del actor, atrás reseñada. Otro tanto ocurre con la oferta mercantil y el contrato de comodato (fls. 20 a 27), que tan solo describen la manera en que Vehicolda Ltda. y la cooperativa de trabajo asociado accedieron a ejecutar los servicios contratados.
Por supuesto, ello no es suficiente para develar la forma en que realmente se ejecutó la labor encargada al actor. Con mayor razón, estima la Sala, si se tiene en cuenta que los documentos en cita no ofrecen claridad sobre los términos en que se daría la alegada «colaboración empresarial». La oferta mercantil en particular, apenas refiere expresiones genéricas y formales sobre los servicios contratados, al paso que remite a su anexo, que tan solo indica que se ofrece la atención de los procesos comerciales, financieros, de producción y jurídico, sin más detalles.
La mención de tales actividades contrasta con el contrato de comodato, que como bienes objeto del mismo relaciona un par de equipos de cómputo, elementos de aseo y teléfonos. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, lo que quiere presentarse como una «tenencia de los medios de producción», dista mucho de los supuestos legales que habilitan la participación de las cooperativas de trabajo asociado en los procesos operativos y productivos de una empresa.
Es decir, la entrega a título precario del inventario de los elementos de oficina que habría de utilizar el personal de la cooperativa, no puede tomarse como una expresión seria y palpable de una verdadera estrategia empresarial, por vía de la entrega a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. A ello, importa añadir que no está en discusión que el actor fue el gerente de la sucursal Villavicencio de Vehicolda Ltda. y así fue inscrito en el registro mercantil, tal cual lo dedujo el juez plural.
De esta suerte, lo que aflora palmario es que el trabajador no hizo parte de un proceso o subproceso encargado al ente solidario, sino que se integró a la estructura organizacional de la sociedad demandada, al punto que fue representante de su sucursal, como evidente expresión del suministro de personal y de la relación laboral descubierta a lo largo del proceso y confirmada por el fallador de la alzada.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. RECURSO DE CASACIÓN DE VEHICOLDA LTDA. Fue interpuesto por esta demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado por el actor, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 57 a 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; y 2.2.8.1.5 a 2.2.8.124 del Decreto 1072 de 2015.
A título de errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA no desarrolló de manera autónoma e independiente ninguna actividad para la empresa VEHICOLDA LTDA. 2. Dar por probado, sin estarlo, que CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA se limitó a suministrar ilegalmente personal a VEHICOLDA LTDA. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA es igual a EQUIPOS DE TRABAJADORES ESTRATÉGICOS OC. 4. No dar por probado, estándolo, que CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA tiene sus propias instalaciones en la ciudad de Bogotá D.C. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejercía funciones misionales de VEHICOLDA LTDA. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñaba funciones de venta de vehículos usados en VEHICOLDA LTDA. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona natural llamada ELBERT BELTRÁN era dueño de VEHICOLDA LTDA. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la persona natural llamada ELBERT BELTRÁN ejercía continuada subordinación sobre el demandante. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA era trabajador asociado de CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA. 10. No dar por demostrado, estándolo, que CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA pagaba las compensaciones a GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA. Sostiene que según el acta de la junta de socios de Vehicolda Ltda, en la que se formalizó el nombramiento del actor como gerente de sucursal, Elbert Beltrán no hacía parte del grupo empresarial.
Por ello, considera que el Tribunal se equivocó al estimar que las órdenes impartidas por esa persona podían extenderse a Vehicolda Ltda., como expresión de la subordinación ejercida sobre el demandante. De otro lado, pone de presente las ofertas comerciales y contratos de comodato suscritos por la cooperativa demandada, para insistir en que esta era autónoma, en tanto obraba con independencia administrativa y financiera.
Añade que los formularios de afiliación al sistema de seguridad social integral, el cruce de comunicaciones para la vinculación y desvinculación del actor, los recibos de pago de las compensaciones, los testimonios recaudados y las declaraciones de las propias partes, permiten colegir que se trató de un vínculo regido por la ley cooperativa.
Sostiene que si bien, el demandante «se desempeñó como gerente de VEHICOLDA LTDA., pero que no fue posible establecer cuáles eran realmente sus funciones y si aquel ejecutaba labores propias del objeto social de VEHICOLDA LTDA., es decir, si vendía vehículos». De ahí que, en su criterio, aquel no ejecutó una actividad misional, de suerte que sus labores podían ser desarrolladas a través de una cooperativa de trabajo asociado.
RÉPLICA El demandante destaca que la censura no se ocupa de todos los medios de convicción que valoró el Tribunal, por manera que deja libres de cuestionamiento las premisas fundamentales de la decisión. CONSIDERACIONES Aunque enlista 10 errores de hecho y menciona una variedad de medios de prueba, la censura centra su disquisición en 4 ejes fundamentales: i) la afiliación voluntaria a la cooperativa por parte del actor, aunado a los actos propios de dicha vinculación en materia de seguridad social y pago de compensaciones; ii) la autonomía e independencia de la cooperativa de trabajo asociado, como órgano autogestionario; iii) la falta de claridad de las funciones ejecutadas por el actor, comporta falta de prueba de una actividad misional y, por ende, las labores a su cargo podían ser ejecutadas a través de una cooperativa de trabajo asociado; y iv) la imposibilidad de tener al señor Elbert Beltrán como socio de Vehicolda Ltda. y, por contera, la inviabilidad de que las órdenes que aquel impartió al actor, traduzcan subordinación en cabeza de esa sociedad.
En cuanto al primer eje temático, quedó explicado al resolver el recurso de la otra demandada, que los documentos empleados para instrumentar la vinculación a la cooperativa de trabajo asociado, incluidos ahora los que se refieren a la afiliación al sistema de seguridad social, el pago de las llamadas compensaciones y las manifestaciones de las partes en ese mismo sentido, no traducen un error de hecho del Tribunal al no dar por acreditada la naturaleza solidaria del vínculo.
Como ya fue anotado, aquellos constituyen el ropaje con el que quiso ocultarse la naturaleza de la verdadera relación. Desde luego, siempre que esté demostrada la prestación personal del servicio a favor del verdadero empleador, como es el caso, y las demandadas no acrediten que fue en ejercicio de una verdadera cooperación empresarial, en virtud de la cual, la cooperativa actuó en forma independiente y autónoma; es decir, dotada de una verdadera estructura operacional y productiva, que no como simple intermediario dedicado a la colocación del recurso humano. El segundo cuestionamiento, también fue abordado al resolver el anterior recurso extraordinario.
La Sala debe insistir en que, en el caso particular, las ofertas comerciales y los contratos de comodato siguen haciendo parte de ese conjunto de formas utilizadas por las demandadas. Cumple señalar, además, que ese contexto contractual no fue ignorado por el juez plural, sino que cedió ante el horizonte vislumbrado en la alzada, en el cual tuvo mayor peso el hecho de que el actor fuera designado como gerente de la sucursal Villavicencio de Vehicolda Ltda. y así resultara inscrito en el registro mercantil, supuesto que no es objeto de controversia.
Dicho de otro modo, de la naturaleza del cargo ejercido por el trabajador, afloró evidente para el juez colegiado que aquel no hizo parte de un proceso o subproceso encargado al ente solidario, sino que se integró a la estructura organizacional de la sociedad demandada; con ello, desdibujó las formalidades adoptadas mediante los acuerdos comerciales suscritos por las demandadas y, de paso, ratificó la simple intermediación laboral que los motivó. En cuanto a la aparente falta de claridad de las funciones del actor, báculo del tercer cuestionamiento, debe señalarse que, si la censura pretendía ser absuelta sobre la base de que aquel no tenía un verdadero rol misional, le correspondía acreditar las labores específicas que le habrían sido asignadas.
En cualquier caso, desde la perspectiva de la acusación, la Sala no vislumbra un vacío en esta materia, pues no fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que el actor fue designado e inscrito en el registro mercantil como gerente de la sucursal de Vehicolda Ltda. en la ciudad de Villavicencio. De esta suerte, al margen de las previsiones estatutarias, la propia ley comercial se encarga de definir su rol de representación y, por ende, su nexo directo con la ejecución del objeto social de la compañía: Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.
Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal.
(Código de Comercio, artículo 263) De cara al último planteamiento, la Sala encuentra que según el acta de nombramiento del demandante (fls. 31 a 33), los socios de Vehicolda Ltda. son Serviauto y Llantas del Sur Ltda. y Movillantas del Sur Ltda., hoy Lyra Motors Ltda. Evidentemente, allí no se menciona al señor Elbert Beltrán. Sin embargo, en cuanto se refiere a otras personas jurídicas, tampoco resulta posible descartar de plano que aquel hiciera parte de la estructura de gobierno de tales empresas.
Así las cosas, el contenido de la prueba referida no permite colegir la presencia de un error manifiesto del Tribunal en la valoración de los medios de convicción, ni se opone en estricto sentido a las inferencias de aquel, de cara a los diferentes actos de subordinación ejercidos por el empleador. Así se afirma, porque fue con apoyo en lo dicho por otros trabajadores, que el Tribunal identificó a esa persona como uno de los propietarios del entramado empresarial, impartiendo órdenes e instrucciones al actor.
Tal razonamiento, entonces, queda cubierto con la facultad de libre apreciación de los medios de convicción de la que están dotados los jueces laborales, conforme a las reglas de la sana crítica, sin que opere tarifa legal alguna, salvo en los eventos estrictamente previstos en la ley, que no es el caso. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $8.800.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN GUILLERMO LEÓN JARA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS DE COMERCIO Y SERVICIOS CTA y VEHICOLDA LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00