Micelio
SL4567-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4567-2020 Radicación n.° 74474 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN CARBALLO BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Efraín Carballo Benavides llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S. A. ESP., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo celebrado Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 2 entre las partes, que inició el 1°de enero de 1988 y se encontraba vigente y ii) que durante la relación laboral se le reconoció para efectos pensionales los dos años servidos al Ejército Nacional, de conformidad con la Ley 40 de 1993.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) pensión mensual de jubilación convencional equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del 31 de diciembre de 2011 o, en su defecto, desde de la fecha que el juzgado lo determine, de conformidad con la cláusula veinticuatro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de diciembre de 2003 por la enjuiciada; ii) los reajustes legales y/o convencionales junto con las mesadas adicionales junio y diciembre; iii) los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de la primera mesada; v) la sanción moratoria y/o indemnización equivalente al salario que venía devengado hasta el día que se efectué el pago, de conformidad con el artículo 8° la Ley 10 de 1972 y el artículo 6°del Decreto Reglamentario de 1672 de 1973 y v) las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, desde el 1° de enero de 1988; que se desempeñaba como conductor, zona norte Neiva; que para el año 2012 devengaba un salario promedio de $2.690.000,oo; que nació el 10 de julio de 1959, por lo que para la misma Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 3 data de 2009, cumplió 50 años; que prestó dos años de servicio militar en el Ejército Nacional, entre 1977 y 1978, tiempo que había venido siendo reconocido por la empresa para efectos prestacionales; que su relación laboral se regía por la Convención de Trabajo y del Código Sustantivo de Trabajo; que siempre estuvo afiliado al sindicato y pagó los aportes estatutarios, que era beneficiario de las convenciones colectivas, entre ellas, la pactada el 30 de diciembre de 2003, que consagraba en su artículo 24 el derecho a la pensión de jubilación convencional; que para el 31 de diciembre de 2011 tenía cumplidos los dos requisitos exigidos en el acuerdo convencional, pues tenía un tiempo de servicio superior a los 25 años y 50 de edad; que ha presentado en varios ocasiones reclamaciones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero la respuesta siempre era negativa.

Aseguró, que la demandada en contra de la Constitución (artículos 53, 55 y 93), de los convenios internacionales del Trabajo de la OIT (87/48 y 98/49) y de la ley (artículo 467 del CST) ha sostenido que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto dichas prestaciones convencionales perdieron vigencia, a partir del 31 de julio de 2010.

Explicó que la convención colectiva fue firmada el 30 de diciembre de 2003, es decir, año y medio antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que no ha sido denunciada, ni modificada y, por lo tanto, producía todos sus efectos al tenor del inciso final del artículo 53 de la Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 4 Constitución o principio de la condición más beneficiosa y del artículo 478 del CST.

Manifestó, que la OIT ha venido exigiéndole al Estado que acatara y respetara los convenios internacionales 87 y 98 suscritos por Colombia, en el sentido que se debían respetar las convenciones colectivas de trabajo en lo referente a las pensiones aun después de haber entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 e inclusive después del 31 de julio de 2010; que el Consejo de Administración a instancia del Comité de Libertad Sindical ha proferido varias recomendaciones en el Caso 2434 contra Colombia, en el informe de 2007, el que fue ratificado en marzo de 2008 y 2009 recomendación que está vigente y en la cual se dijo: En cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque esta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.

Agregó, que se encontraba dentro del régimen de transición consagrado en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que tenía consolidado un derecho adquirido para que se reconociera y pagara su pensión de jubilación convencional; que para el 25 de julio de 2010 tenía cotizadas más de 1275 semanas, más dos años de servicio militar, lo que significaba que superó con creces las 750 exigidas para conservar el régimen de transición (f.° 210 y 225, cuaderno del juzgado).

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 5 La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento, que la relación laboral se regía por la convención y el CST, pero también por el RIT, que presentó en varias oportunidades reclamación pidiendo el pago de la prestación y su respuesta negativa; que la convención colectiva se suscribió el 30 de diciembre de 2003 y aclaró que su vigencia era de cuatro años.

Respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S. A. ESP., «falta de requisitos pensionales para acceder a la pensión y falta de causa para pedir», «buena fe de mi mandante», falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S. A. ESP., falta de prueba legal que demuestra la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, ineficacia del artículo 24 de la convención colectiva por disposición constitucional y prescripción de la acción y la declaratoria de otra excepciones de mérito (f.° 264 a 280, cuaderno del juzgado).

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 25 de octubre de 2013 (f.° 305 a 307, acta y 303, CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre Efraín Carballo Benavides como trabajador y la Electrificadora del Huila S. A. ESP. como empleadora, existe contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de enero de 1988 y que se encuentra vigente por disposición de las partes.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Efraín Carballo Benavides como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Huila S. A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad «SINTRAELECOL» tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 100% del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios conforme lo dispone el artículo 24 de la convención colectiva a cargo de la Electrificadora del Huila S. A. ESP.

TERCERO DECLARAR que el señor Efraín Carballo Benavides disfrutara de la pensión de jubilación convencional en los términos del ordinal anterior, desde el momento en que se produzca el retiro del servicio.

CUARTO: DECLARAR No fundadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas inexistencia de la obligación demandada a cargo de Electrohuila S. A. ESP., falta de requisitos pensionales para acceder a la pensión de vejez y a falta de causa para pedir, buena fe de la Electrificadora del Huila S. A. ESP y falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva del Electrohuila S. A. ESP., falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva autentica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente, pérdida del régimen pensional por disposición legal del Acto Legislativo 01 de 2005, ineficacia del artículo de la Convención Colectiva por disposición constitucional, prescripción de la acción conforme a la parte motiva de esta providencia, pero si fundada la llamada improcedencia del régimen de transición del régimen de transición del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005.

QUINTO: ABSOLVER a la Electrificadora del Huila S. A. ESP. demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP a pagar las costas causadas en esta instancia a favor del actor Efraín Carballo Benavides estimando las agencias en derecho en la suma ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2015 (f.° 15 a 16, acta y 14 CD, cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el día 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 e improcedencia del régimen de transición del parágrafo transitorio 3 y 4 del Acto Legislativo de 2005.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante a favor de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho de la primera instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente y en segunda instancia la suma equivalente a medio salario mínimo.

CUARTO: De aquí resuelto quedan las partes notificadas en la audiencia, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si incurrió el juez en error sustancial al reconocer y ordenar el pago de la pensión convencional de jubilación al actor cuando esté cumplió con el requisito de la edad, con posterioridad a la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 del 2005.

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo, que el demandante solicitó su pensión convencional habiendo cumplido requisitos, según él, de edad y tiempo de servicios, con posterioridad al 31 de Julio de 2010; que la petición la hizo con base en las recomendaciones de la OIT Comité de Libertad Sindical, citó específicamente la Recomendación 2434 y que haciendo un rastreo de la jurisprudencia, los convenios internacionales que reconocían derechos humanos prevalecían en el orden interno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, que conforme al derecho de los tratados estas normas son obligatorias.

Adujo que, realmente el actor se refería a las recomendaciones del citado Comité y que efectuando una búsqueda sobre la jurisprudencia encontró que se habían planteado dos tesis entorno a la obligatoriedad de dichas recomendaciones; que en la primera se indicó que tenían una orden expresa de carácter vinculante para el Estado colombiano y, por tanto, era imperativo el acatamiento que allí se ordenó, eso se señaló en sentencias CC T-171 - 2011 y lo reiteró en sentencias CC T-568 -99, CC T-1211-2000 y CC T-603 – 2003; lo que desembocó en la CC SU 555 - 2014 en la cual trajo la tesis contraria al sostener que la primera recomendación de la OIT era compatible con el Acto Legislativo 01 de 2005, que ambos procuran el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que en esa sentencia también plantea lo siguiente: Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 9 «[…] en el numeral 3.72 la primera recomendación que la OIT dirige al Gobierno Colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos convencionales y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio del 2010 esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero […]» Luego de referirse a la sentencia CC C-314 de 2004, arguyó que, en síntesis, lo que la Corte Constitucional dijo era que toda regla pensional que consagrara condiciones especiales y diferentes expiraba el 31 de julio del 2010 y, en consecuencia, quedaban gobernadas las demás situaciones por el régimen general de pensiones, eso era básicamente, lo que señalaba aunque esta sentencia tuvo salvamentos, dicha Corporación era la intérprete auténtica de los principios y valores contenidos en la carta y el papel de la jurisprudencia era fijar el contenido y alcance de esos principios constituyéndose en un vehículo insustituible, para que ella adquiera el estatus activo de norma de normas y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero ordenamiento jurídico.

Hizo alusión a la sentencia CC C-037- 1996. Concluyó, que para tomar la decisión no se atendían los planteamientos referidos por la parte demandante y las decisiones de tutela que había citado, ya que fueron recogidas por la Corte Constitucional; que con base en que el demandante cumplió el requisito de la edad y el tiempo de servicio, con posterioridad al 31 de julio del 2010 y teniendo en cuenta las razones de la jurisprudencia relacionada, en el sentido de que toda regla pensional distinta de las consagradas en el sistema general de pensiones regía Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 10 solamente hasta el 31 de julio de 2010, se revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró prospera la excepción de pérdida del régimen pensional por disposición del Acto Legislativo 01 del 2005 y la de improcedencia del régimen de transición «del parágrafo transitorio 3° tercero y cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada, para que constituida en sede instancia confirme el fallo de primer grado (f.°7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÙNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del CST artículos 39, 53, 55, 58, 229 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 1º, 13, 14 y 19 del Código del Sustantivo del Trabajo; Convenios Internacionales Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 11 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de1976, artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.

Para la sustentación del cargo manifiesta que no discute los aspectos fácticos como son la existencia de la convención colectiva ni el tiempo del servicio militar que fueron reconocidos en la sentencia sin objeción de las partes. Aduce, que el asunto objeto de discusión es si las reglas pensionales de origen convencional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 o pueden aplicarse más allá en virtud de la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical caso 2434 y, además, por respeto al principio de la condición más beneficiosa.

En la demostración del cargo se refiere a las consideraciones del Tribunal y sostiene que, si el operador jurídico halla dos interpretaciones o tesis encontradas sobre un mismo tema, por mandato constitucional y legal se debe escoger la que más beneficie al trabajador, de conformidad con los artículos 53 CP y 14,19 y 21 del CST, como ocurre en el presente caso, en donde el fallador de alzada de manera clara acepta que hay dos interpretaciones encontradas sobre un mismo tema y, en consecuencia, por mandato de la Constitución debió escoger la que beneficia al trabajador; que aceptando que esa regla no fuera de aplicación en este caso se debió analizar a partir de lo que se entiende por bloque de constitucionalidad.

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en la Carta se interpretan, de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.

Expresa que, en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados aprobado por Colombia, como Estado miembro de la OIT tiene la obligación de cumplir con las obligaciones derivadas de su permanencia en la organización, sin poder invocar disposiciones internas como justificación de su incumplimiento. Afirma, que la Comisión de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT con ocasión de la 99 Conferencia Internacional del Trabajo de 2010 recomendó al Estado de Colombia, que las reglas de carácter pensional a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contenidas en convenciones colectivas de trabajo se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

Menciona, que la convención colectiva de trabajo en la que se fundamenta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación fue firmada y pactada el 30 de diciembre de 2003, es decir, año y medio antes del Acto Legislativo 01 de 2005 y que ha permanecido en el tiempo, no ha sido modificada ni denunciada, está vigente y, por lo tanto, produce todos sus efectos, como lo recomendó el Comité de Libertad Sindical de Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 13 la OIT, Caso 2434 en su informe de marzo de 2007, la que fue ratificada en 2008 y 2009.

Alude, que la aplicación e interpretación del artículo 48 de la Constitución debe hacerse de manera integral, es decir, no solamente teniendo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005, sino los convenios de la OIT y los artículos de la Constitución 53, 58 y 93; que con fundamento en los convenios 87 y 98 de la OIT ese organismo ha emitido recomendaciones para el Estado Colombiano, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligatoriedad de dichas recomendaciones en las sentencias CC T-568-1999, CC T-1211-2000, CC T-603-2003.

CC T-261-2012, que estos antecedentes sobre un mismo tema es lo que se ha denominado doctrina probable. Asevera, que las recomendaciones de los órganos de control como las emitidas por el Comité de Libertad Sindical y aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT, no son meras directrices, guías o lineamientos que debe seguir el Estado Colombiano, sino que ellas constituyen una orden expresa vinculante para él y cada uno de sus órganos; insiste en que la Recomendación de la OIT en el caso 2434 es de obligatorio cumplimiento.

Finalmente, relata que la convención fue pactada antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que habría que darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en cuanto establece que ni siquiera la ley puede menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 14 como era el derecho a pensionarse conforme fuera pactado en la convención colectiva de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se discute los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 10 de julio de 1959, por lo que para el 10 de julio de 2009, cumplió 50 años; ii) que ingresó a laborar a la empresa el 1° de enero de 1988; iii) que el derecho pensional reclamado está consagrado en la convención colectiva pactada el 30 de diciembre de 2003, que tenía una vigencia de cuatro años, contados a partir del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 y vi) que para el 31 de diciembre de 2011 tenía cumplidos los dos requisitos exigidos en el acuerdo convencional para acceder a la pensión de jubilación, pues tenía un tiempo de servicio superior a los 25 años y 50 de edad, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención y más allá del 31 de julio de 2010.

El Tribunal para resolver el asunto, consideró que teniendo en cuenta que el demandante cumplió el requisito de la edad y el tiempo de servicio, con posterioridad al 31 de julio del 2010 y las razones de la jurisprudencia relacionada, en el sentido de que toda regla pensional distinta de las consagradas en el sistema general de pensiones regía solamente hasta el 31 de julio de 2010.

Pues bien, el problema jurídico de fondo que le concierne dilucidar a esta Sala se centra en determinar si, en Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 15 este caso, las reglas pensionales de origen convencional perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 o pueden aplicarse más allá en virtud de la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical caso 2434.

Frente a la inconformidad plateada esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y en reciente pronunciamiento fijo un nuevo criterio en relación con el alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y para tal efecto hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical, así en sentencia CSJ SL3635-2020, explicó:

1. ALCANCE DEL PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 16 incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en decisión CSJ SL12498-2017 y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes de modo que, «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: (…) podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: (…) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 17 que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venía en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: (…) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Para tal efecto, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 19 Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 20 consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Planteadas, así las cosas, se advierte que el Tribunal no se equivocó al considerar que la estipulación pensional contenida en la Convención Colectiva 2004-2007, perdió vigor el 31 de julio de 2010, pues la misma tenía una vigencia del 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, por lo que el término pactado inicialmente no vencía con posterioridad a dicha data y, en caso de prórroga, bajo el argumento de que no fue denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prolonga automáticamente por períodos sucesivos, pero en todo caso hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora bien, el actor no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 24 de la citada Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación que eran 25 años de servicio y 50 de edad, antes del 31 de julio de 2010, pues como el mismo lo admite solo alcanzó dichas exigencias en el año 2011, por tanto, el criterio del Tribunal resulta acorde con lo expuesto por esta Sala y resulta ser compatible con las mencionadas recomendaciones, sin que se evidencie yerro alguno al respecto.

De otro lado, es insistente la censura en lo atinente a la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico; al respecto en la sentencia SL12420-2017, la Corte precisó sobre ese puntual aspecto lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN CARBALLO BENAVIDES contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.°74474 SCLAJPT-10 V.00 23