CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75555 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4567-2019 Radicación n.° 75555 Acta 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia que el 12 de abril de 2016 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta SOR MARINA POSADA CADAVID.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito que se condene a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 5 de octubre de 2010, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. En respaldo de sus pretensiones refirió que padece de «artritis reumatoidea» desde el año 2005; que el 7 de julio de 2011, el Instituto de Seguros Sociales dictaminó que dicha enfermedad se estructuró el 5 de octubre de 2010 y le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 57,25%; que el 11 de agosto de 2011 solicitó, a la mencionada entidad, que le reconociera la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 118002 de 12 de diciembre de 2011; que el 7 de marzo de 2011 (sic) interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución n.° 21593 de 27 de julio de 2012; que agotó la reclamación administrativa, y que cotizó al sistema más de 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994 (f.º 3 a 5).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó y formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez», «inaplicabilidad de normas invocadas», petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la « innominada» (f. º 22 a 28).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 72 y CD2):
PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora SOR MARINA POSADA CADAVID (…) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez de que trata el artículo 6º del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; prestación económica causada desde el 5 de octubre de 2010, con derecho al disfrute desde el 1º de Marzo (sic) de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente de cada época y por concepto de 14 mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS, oportunamente formulada por el señor apoderado de COLPENSIONES, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la sentencia. Las demás excepciones se declaran resueltas implícitamente.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de SOR MARINA POSADA CADAVID (…), la suma de (…) ($7`732.200.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1.º de marzo de 2015 y el 31 de Diciembre (sic) de 2015, incluidas la mesada adicional de Junio (sic) de esta anualidad; sobre éste (sic) valor operan los aumentos y deducciones de Ley (sic).
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a lo expuesto en la parte motivo.
QUINTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, tal y como se indicó en la parte motiva (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada y estudiar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, en aquellos aspectos no impugnados, mediante fallo de 12 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la sentencia de primer grado y modificar su numeral tercero, en el sentido de «condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Sor Marina Cadavid (sic), la suma de $10.490.020 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1 marzo 2015 y el 30 de abril de 2016» (f.º 76 y CD 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y, en caso de ser beneficiaria de la prestación, evaluar la procedencia de los intereses moratorios.
Para dar respuesta al anterior planteamiento, consideró que la norma inicialmente aplicable, dada la fecha de estructuración, era el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, pero al verificar sus requisitos, evidenció que la actora no cumplía con las semanas exigidas, toda vez que en los 3 años anteriores a la citada calenda no realizó cotización alguna, razón por la cual tampoco podía beneficiarse del parágrafo 1.º de la referida norma, pues este requiere cumplir con 25 semanas en los últimos 3 años siempre y cuando tuviera cotizado el 75% de las semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
En tal dirección, estableció que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía aplicarse la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado no alcanzaba a cumplir con los requerimientos de la Ley 860 de 2003; sin embargo, aquella norma exige contar con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la consolidación de la invalidez, razón por la cual, la actora tampoco acreditó el cumplimiento de las semanas requeridas.
Por lo anterior, determinó que si bien era posible concluir que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez, se apartaría del criterio de esta Sala y acogería el precedente constitucional, según el cual es posible estudiar la pensión de la accionante a la luz del Decreto 758 de 1990, de conformidad con el postulado de la condición más beneficiosa.
Así, manifestó que se separaba de la tesis mayoritaria de esta Corporación, toda vez que: (i) los jueces gozan de autonomía para tomar decisiones, (ii) la postura de la Corte Constitucional está orientada a proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y seguridad jurídica de quienes pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, por ser estas personas sujetos de especial protección y (iii) en casos como el de la demandante, la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema no se afecta, pues cotizó un número de semanas superior al exigido por la ley, solo que en una época diferente a la establecida, lo cual permite capitalizar la prestación. Asimismo, planteó que no era equitativo que una persona que no hubiere cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración no pudiera ser acreedora de la pensión de invalidez, a pesar de sufragar, en vigencia del Decreto 758 de 1990, un número de semanas superior al exigido en la Ley 100 de 1993.
Igualmente, reseñó que el criterio que acogería se encontraba plasmado en las sentencias T-628-2007, T-299-2010, T-573-2013 y T-128-2015, en las que se estableció que era posible aplicar la ley más favorable con base en el principio de la condición más beneficiosa que, para esos casos, era el Acuerdo 049 de 1990 y se señaló que una persona que hubiera cotizado 300 semanas en cualquier momento anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía derecho a que se le reconociera la prestación por invalidez, aun cuando dicho estado se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Ley 860 de 2003.
En el mismo sentido, recordó que en un caso similar negó el derecho prestacional con base en la jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, el demandante interpuso acción de tutela contra esa decisión y la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal y ordenó fallar conforme a los lineamientos del Decreto 758 de 1990.
En relación con lo anterior, aclaró que si bien las sentencias tipo «T», tienen efectos inter partes y por esa razón, en principio, podría fallar los demás asuntos conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que luego de la declaratoria de exequibilidad condicionada de los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 de la Ley 1437 de 2011, los efectos inter partes se predican solo de la parte resolutiva, razón por la cual, la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad y los de tutela tiene fuerza vinculante y carácter erga omnes.
Así las cosas, estipuló que la demandante cotizó un total de 899.16 semanas hasta el 28 de febrero de 2015, de las cuales sufragó 525 a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y que, a pesar de no contar con las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, si cumplía con las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, incluso antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME íntegramente la providencia del a quo». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos «1 de la Ley 860 de 2003, el cual modificó el 39 de la Ley 100 de 1993 y del 230 de la Constitución Nacional; situación que condujo a una interpretación errónea del artículo 53, de la Carta Política; y a una aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad».
Para sustentar su impugnación, aduce que no discute que el estado de invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 57,25%, razón por la cual, la norma aplicable es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. En consonancia con lo anterior, señala que a pesar de que el juez de alzada determinó que esta última era la norma que debía regir la prestación, se rebeló al no darle aplicación, pues de lo contrario hubiera determinado que la accionante no tenía derecho a la pensión de invalidez por no contar con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Así, advierte que el colegiado desconoció el artículo 230 de la Constitución Política, que consagra que «los jueces están sometidos al imperio de la ley y que la jurisprudencia es una fuente auxiliar del derecho» y, por ello, no aplicó la norma vigente a la fecha en que se configuró la invalidez.
En el mismo sentido, solicita que si esta Sala considera que el precedente judicial es obligatorio, se indique que el vinculante es el de esta Corporación, según el cual la ley aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez o, en caso de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la pensión debe estudiarse bajo el amparo de la ley inmediatamente anterior que, para este caso, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, manifiesta que no podía el sentenciador de segundo grado aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cobijado en la condición más beneficiosa, pues dicho principio no permite devolverse en el tiempo de manera infinita hasta encontrar una norma bajo la cual pueda reconocerse la prestación. RÉPLICA Al oponerse al cargo, luego de transcribir apartes de la decisión de segundo grado, refiere que no se equivocó el Tribunal al acoger la tesis de la Corte Constitucional, toda vez que con ella se ampara a personas que han cotizado un número de semanas «muy superior» al exigido por la norma aplicable, pero en épocas distintas, razón por la cual no se afecta la sostenibilidad financiera del sistema.
Asimismo, aduce que el criterio adoptado por el juez de alzada protege a personas que tienen una enfermedad degenerativa que con el paso del tiempo le impide hacer cotizaciones, razón por la cual el mayor número de aportes se encuentra al comienzo de su vida laboral. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y acreditados en el proceso: (i) que el 16 de junio de 2011, la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57,25% por una enfermedad de origen común que se estructuró el 5 de octubre de 2010;
(ii) que cotizó un total de 899,16 semanas durante toda su vida laboral, y (iii) que dentro de los tres años anteriores a la configuración de su estado no realizó cotizaciones. La inconformidad de la recurrente con el fallo atacado, radica fundamentalmente en que la invalidez se constituyó en vigencia de la Ley 860 de 2003, razón por la cual no era viable conceder la pensión deprecada bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, la disposición que rige el sub lite es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto la invalidez de la actora se estructuró el 5 de octubre de 2010; sin embargo, como no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a la configuración de su estado, no acreditó los requisitos legalmente exigidos.
De otra parte, tal como lo afirma la censura, no es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, pues no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL21062-2017, CSJ SL137-2018 y CSJ SL4986-2018.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, se equivocó el juez de alzada al conceder la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la invalidez se estructuró el 5 de octubre de 2010. De otra parte, respecto al argumento de la impugnante según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es solo un criterio auxiliar, pero, en caso de aceptarse que esta es vinculante, sería la de esta Corporación y no la de la Corte Constitucional, no sobra precisar que esta Sala ha manifestado que tres decisiones uniformes sobre un mismo punto sirve a los jueces para resolver asuntos similares en aras de unificar el ordenamiento jurídico, tal como quedó expuesto en la sentencia CSJ SL14487-2017: Para definir la presente controversia, debe indicar esta Sala de la Corte que, ciertamente, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, contempla la doctrina probable judicial, por virtud de la cual tres decisiones uniformes de la Corte, sobre un mismo punto de derecho, son suficientes para que los jueces la utilicen en casos análogos, siendo entonces un antecedente legislativo del concepto de lo que hoy se conoce como jurisprudencia y que se traduce en las resoluciones judiciales pacíficas que tienen por finalidad la integración del ordenamiento jurídico.
En ese sentido es el artículo 234 constitucional el que indica que es la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y su artículo siguiente el que indica que actúa como tribunal de casación, bajo el norte de que sus decisiones tienen por objeto la unificación de la jurisprudencia, siendo por tanto sus Salas las que ejercen la labor de cohesión del ordenamiento, en cada una de sus especialidades, las cuales además realizan el control difuso de constitucionalidad.
Ahora bien, más allá de las jerarquías como fuente del derecho, lo que se ha considerado es que tratándose de puntos jurídicos, los órganos límites de las jurisdicciones, generan reglas jurisprudenciales, no obstante las decisiones de tutela generan efectos inter partes que, por lo general, no tienen la virtualidad de crear precedente. Así las cosas, debe advertirse que en aras de agrupar la jurisprudencia, los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de cierre de cada especialidad, que para este caso, es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, precisamente, por ley tiene la función de integración y unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, habrá de casar la sentencia atacada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero advertir que en el alcance de la impugnación, la recurrente solicita que, una vez casada la sentencia de alzada, se «confirme íntegramente la providencia del a quo»; sin embargo, se observa que incurrió en un dislate, pues la decisión de primer grado fue totalmente adversa a sus intereses.
No obstante, es posible determinar que lo realmente pretendido por la recurrente era la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absolución de todas las pretensiones. En consecuencia, ese será el tratamiento que le dará la Sala al petitum de la demanda. Ahora bien, en esta instancia, serían suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, para revocar el fallo que profirió el juez a quo en cuanto condenó a la administradora de pensiones a pagar la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la enfermedad se consolidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, de no ser porque esta Sala encuentra importante verificar nuevamente los requisitos para acceder a la prestación a la luz de esta norma, dado que si bien en su artículo 1.º estableció que tenían derecho a la mencionada prestación quienes hubieran « cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración », esta Corporación, en reciente sentencia CSJ SL3275-2019, varió su postura respecto del momento a partir del cual puede contabilizarse el número de cotizaciones en tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.
Es así como esta Corte, en la citada providencia, estimó que al establecer la fecha a partir de la cual se deben contabilizar los 3 años indicados en la ley, es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-, al consagrar que: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
En el sub lite, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral, visible a folio 8 del cuaderno principal, se advierte que la accionante padece de artritis reumatoidea, enfermedad catalogada por la Organización Mundial de la Salud como «un trastorno sistémico crónico de etiología desconocida. Causa deformaciones músculo esqueléticas debilitantes debidas a la destrucción de tejido articular y erosión ósea, como también severas anormalidades mecánicas en las articulaciones»[footnoteRef:1]. [1: Organización Mundial de la Salud (1992).
Serie de informes técnicos 816. Enfermedades reumáticas, página 11. Resaltado fuera del texto.] Así las cosas, teniendo en cuenta que el padecimiento de la demandante puede catalogarse como crónico, podría verificarse cualquiera de los tiempos mencionados como referencia para determinar si cumple o no con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores.
Pues bien, de acuerdo con la historia laboral visible a folio 39, la actora realizó cotizaciones de manera intermitente entre el 18 de febrero de 1982 y el 30 de abril de 2005 y entre el 1.º de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2015, de modo que dentro de los 3 años anteriores a la calificación de la invalidez -16 de junio de 2011 (f.° 8)- y a la solicitud de reconocimiento pensional -11 de agosto de 2011 (f.° 12)-, la accionante no realizó ni un solo aporte.
Ahora bien, si se verifican los aportes realizados durante los tres años anteriores a la última cotización, es decir, del 31 de enero de 2012 al mismo día y mes de 2015, la actora cuenta con 81,44 semanas; sin embargo, en este preciso asunto, estas no pueden tenerse en cuenta, toda vez que tal y como refleja la historia laboral (f.° 39), la accionante contribuyó hasta abril de 2005 como trabajadora dependiente y únicamente reanudó las cotizaciones, como independiente, en noviembre de 2012, esto es, después de más de 7 años de estructurada la invalidez, de realizado el dictamen y de la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la prestación, sin que se evidencie que tales aportes realizados con posterioridad estén soportados en prueba que acredite el desempeño de sus labores en ejercicio de una real capacidad laboral residual de la interesada.
De ahí que si, como en el sub lite, se observa que las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez se realizaron con la única intención de obtener un beneficio del sistema, no es posible tenerlas en cuenta. Entonces, bajo el anterior concepto, se tiene que la demandante no cumple con el requisito de la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que SOR MARINA POSADA CADAVID adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00