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SL4567-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62131 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4567-2018 Radicación n.° 62131 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde interviene, como litisconsorte, SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ.

Se reconoce al Dr. Juan Guillermo Herrera Gaviria, como apoderado sustituto de la interviniente SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ, en los términos y para los fines del memorial visible a folio 53 de este cuaderno. Por reunir los requisitos establecidos en el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder conferido por COLPENSIONES, presentada por el Dr. Diego Hernando Arias Ariza (f.° 85 a 87, cuaderno de casación).

Se abstiene la Sala de emitir pronunciamiento respecto del impedimento manifestado por el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, por haber sido asignado este asunto al conocimiento de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, de la que no es integrante. I.

ANTECEDENTES ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, consecuencia de lo cual pidió que se condenara al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 16 de octubre de 2007, indexación e intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Jorge Pulgarín Cardona, desde el año 2000 hasta el 16 de octubre de 2007, cuando falleció; que no tuvieron hijos; que elevó solicitud al Instituto, quien a través de Resolución n.° 9525 del 30 de marzo de 2009, suspendió el reconocimiento, ante la concurrencia de reclamantes, pues la cónyuge también había presentado petición de que se le reconociera como beneficiaria; que su convivencia con el causante fue exclusiva, pues este no convivió de manera simultánea con su cónyuge o cualquier otra mujer (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, solo aceptó los relativos a la densidad de semanas cotizadas, fidelidad al sistema y a la presentación de una petición de reconocimiento; en los demás, se atuvo a lo que resultare probado. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, « inexistencia de cancelar intereses moratorios e indexación», prescripción y compensación indexada (f.° 29 a 33, ibidem ).

SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante no procreó hijos con el causante, la densidad de semanas cotizadas y fidelidad al sistema, la presentación de una reclamación y la decisión adoptada por el ISS; negó la convivencia de aquél con la demandante, porque sostuvo que, desde su matrimonio, el 11 de marzo de 1977, siempre convivieron juntos, unión en la que procrearon a Esteban y María Isabel Pulgarín Calle, mayores de edad; relató, que momentos antes de su fallecimiento, el afiliado se encontraba, junto con su hijo, haciendo compras de mercado para el hogar, luego de lo cual condujo unos minutos, antes de sufrir el fatal derrame cerebral.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias las de mala fe de la demandante e inexistencia del derecho (f.° 41 a 49, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al accionado de las pretensiones (f.° 80 a 96, ibidem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante y por la litisconsorte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de enero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la señora SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado Jorge Luis Pulgarín, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada, a partir del 16 de octubre de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Para arribar a esta conclusión, empezó por establecer que no era objeto de discusión que el señor Jorge Luis Pulgarín, estaba afiliado al ISS; que contrajo matrimonio con SONIA ANGÉLICA CALLE en marzo de 1977 y que falleció el 16 de octubre de 2007; que cotizó 154 semanas en los tres años anteriores al deceso y que, en toda su vida, cotizó 777.

En torno a la calidad de beneficiarias de quienes aquí intervienen, procedió a enlistar las pruebas aportadas; resumió las declaraciones de Jesús Tabares, Luis Alberto Álvarez, David Esteban Pulgarín, Hortensia Sierra Tobón, Stella Ramírez Montoya, Luz Stella Londoño Gallón, Erika Alexandra Rivera Cartagena y María Isabel Pulgarín, para concluir que, en aplicación del art. 61 del CPTSS, quien ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión, es la cónyuge.

Precisó, que pese a que algunos testimonios dejaban entrever un grado de parcialidad, que afectaba su credibilidad, les sería reconocida eficacia probatoria a los que ofrezcan un mínimo grado de persuasión; que se evidenciaba que, El asegurado Pulgarín Cardona, como ya se anotó, por la vida social que sostenía en razón a su trabajo, negocios y la inclinación a la infidelidad, es evidente que tuvo una relación sentimental con la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, toda vez que era con quien más compartía en esos ratos de diversión, con quien a lo mejor perduró por un lapso prolongado, pero de ahí a que ella hubiese hecho parte de su núcleo familiar como lo exige la jurisprudencia nacional para que pueda tenerse la calidad de beneficiaria, está distante, puesto que por parte alguna quedó demostrado fehacientemente que en efecto con quien convivió de una manera real y efectiva, haya sido con la señora Ángela María, y por tanto, tal condición como compañera permanente, no aflora por parte alguna.

Es verdad que algunas versiones dan a entender que la pareja Pulgarín-Gutiérrez convivió de manera permanente por algún tiempo, eso sí, inferior a cinco (5) años, pero no brindan a la Sala la suficiente confianza para darles plena eficacia probatoria por lo ya indicado atrás pues muestran parcialidad que les resta credibilidad (f.° 147, cuaderno principal).

Reflexionó, que la prueba documental no permite llegar a una conclusión diferente; que el documento de folios 71 y 72 respalda lo analizado; que aun cuando en el círculo común de amigos de la demandante, fuera conocido el causante como su «novio», tal palabra no permite inferir la convivencia; que la cohabitación que se dice que se presentó en un apartamento en el conjunto «Portal de los Rosales», no quedó contundentemente establecida, pues la señora Marta Elena Estrada, arrendadora del inmueble, declaró que el afiliado lo arrendó para vivir solo y, luego, durante un año, el hijo vivió allí; que los declarantes no fueron unánimes en establecer el lugar de convivencia; que, entonces, quien demostró la calidad de cónyuge y la convivencia al momento de la muerte, fue la llamada a la litis.

Agregó, que conforme con la regla jurisprudencial de esta Corporación, de la cual es ejemplo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, de aceptarse que, durante el último año y medio de vida del causante, este no cohabitaba con su cónyuge, al no existir compañera permanente, en aras de la protección al matrimonio, a la cónyuge le bastaba acreditar la convivencia no inferior a 5 años en cualquier tiempo (f.° 134 a 152 del cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, para los cargos primero y segundo, casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al accionado a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada; para el cargo tercero, casar parcialmente el fallo acusado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ y, actuando como tribunal de instancia, se revoque parcialmente el fallo proferido por el Juez para que, en su reemplazo, se reconozca un cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes a la demandante por la muerte de su compañero (f.° 14, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por tener identidad en la vía elegida, la modalidad de transgresión legal denunciada y haber similitud en la proposición jurídica y sus fundamentos (f.° 56 y 79, ibidem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7° a 11 del D 1889 de 1994; 15, 51, 60, 61, 90 y 145 del CPTSS; 52, 53, 177, 187, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC; y 55 de la Ley 270 de 1996 (f.° 15, ibidem ).

Sostiene, que los errores evidentes de hecho se concretan en: 1. Haber valorado las pruebas y reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, a la señora Sonia Angélica Calle Martínez, cuando en el proceso no figura pretensión válidamente formulada para ésta. 2. Dar por demostrada la convivencia entre el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona y la señora Sonia Angélica Calle Martínez, cuando ello no era objeto del proceso. 3.

No dar por establecido, estándolo, que la convivencia del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona fue exclusiva con la señora Angela María Gutiérrez Londoño. 4. No valorar todos los elementos de prueba que indicaban que la convivencia del fallecido fue con la señora Angela María Gutiérrez Londoño y no, con la señora Sonia Angélica Calle Martínez.

Denuncia como no apreciados los documentos de folios 8 a 20 del expediente y, como erróneamente apreciados, los de folios 49 a 51, 60, 71 y 72; así como las declaraciones de William de Jesús Tabares, Luis Alberto Álvarez, Luz Stella Londoño Gallón y Érika Alexandra Rivera Cartagena. Agrega, que la violación que denuncia, […] se produjo debido a los errores evidentes de hecho, que aparecen de manifiesto en el proceso, al no apreciar las pruebas que acreditaban que no existió convivencia entre el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona con su esposa y, además, que las pruebas que referían a la convivencia entre el citado y la litis no podían ser objeto de valoración por cuanto no existió demanda de la cónyuge reclamando la pensión por muerte del señor Pulgarín Cardona (f.° 15, ibidem).

En la demostración del cargo, cuestiona al Tribunal, que hubiera reconocido un derecho que no se reclamó en el proceso, porque la contestación de la demanda incluye peticiones de reconocimiento pensional, que no reúnen los requisitos del art. 53 inciso 2º del CPC, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS y del art. 25 del CPTSS; que el único análisis probatorio válido, tenía que referirse al derecho reclamado por la demandante y a las pruebas que podrían respaldar su derecho, mientras que las de la interviniente, solo tendrían un carácter enervante de ese derecho, motivo por el cual, todo el análisis probatorio y la fundamentación de la sentencia, es inválido.

Expone, que frente al derecho reclamado por la demandante, la lectura fue incompleta, parcializada y sin ningún sometimiento a las reglas de la experiencia y de la sana crítica, porque la inscripción como beneficiaria en salud de la cónyuge, no es prueba suficiente para acreditar la convivencia con esta, al tanto que ignoró que la demandante había tomado dos seguros de vida, en donde figuraba como beneficiario el causante, en calidad de novio y de cónyuge, de los cuales se infiere que, si bien para el año 2000, la relación era un noviazgo, para el año 2006, ya existía convivencia, como se acreditó con la prueba testimonial; que también se aportó una certificación de servicios exequiales asumidos por la demandante, con cargo a una de las pólizas mencionadas, las que, según la regla de la experiencia, solo se adquieren para el grupo familiar, no para amigos; que tampoco se tuvo en cuenta, que en el contrato de arrendamiento celebrado el 20 de enero de 2006, figuraban como arrendatarios el causante y la demandante, elementos que permitían arribar a la convivencia de la pareja, no como lo estableció el Tribunal.

Indica, que no debió ser valorada la declaración notarial de la señora Marta Elena Estrada Londoño, porque la misma se aportó durante la declaración de la hija de la interviniente, sin las formalidades de oportunidad y forma, previstas en el numeral 7° del art. 228 del CPC; que la mencionada prueba debió ser apreciada como un documento, no como un testimonio; que pese a que la señora Estrada Londoño sostiene que es la propietaria del inmueble arrendado, en el documento respectivo, quien figura como arrendador es la sociedad Conisa & Ramón H. S.A., por lo que se equivocó el sentenciador al tenerlo en cuenta « no solo porque jurídicamente tal documento era inapreciable, sino porque el mismo es mendaz y pone a su autora en los terrenos de un ilícito penal».

Explica, que aun cuando la prueba testimonial no es hábil en casación, como el Tribunal fundamentó su decisión en ella, se impone su cuestionamiento; que, por tanto, el análisis equivocado de tal juzgador, inicia con la falta de precisión de las declaraciones que levantaron sospecha en él; que se concluyó que los declarantes sostuvieron que la convivencia fue inferior a cinco (5) años, cuando se extrae de las actas todo lo contrario; que la descalificación que el Tribunal realizó de la prueba aportada por la demandante, fue injustificada, pues a Alexandra Rivera Cartagena se le puso a decir algo que ella no declaró; que a Luz Stella Londoño Gallón, se le descalificó por ser prima de la demandante, pero el testimonio de los hijos de la interviniente fueron tenidos en cuenta; que a William Tabares Rodríguez y Luis Alberto Álvarez, les fueron rescatadas frases aisladas, sin contextualizar toda la prueba y, aunque ellos hubieran incurrido en contradicciones con la demanda, lo cierto es que aportaron otros elementos de convicción sobre la convivencia (f.° 15 a 20, cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida, de los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 7° a 11 del D 1889 de 1994; 25, 51, 60, 61, 90 y 145 del CPTSS; 177, 187, 217, 251 y 254 del CPC (f.° 20, ibidem ). Enlista como errores evidentes de hecho: 1.

No dar por establecido, estándolo, que la convivencia del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona fue exclusiva con la señora Ángela María Gutiérrez Londoño. 2. No valorar todos los elementos de prueba que indicaban que la convivencia del fallecido fue con la señora Ángela María Gutiérrez Londoño y no, con la señora Sonia Angélica Calle Martínez. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, al momento de su muerte convivía con la señora Sonia Angélica Calle Martínez. Sostiene, que no fueron apreciados los documentos de folios 8 a 20 y fueron erróneamente apreciados los de folios 49 a 51, 60, 71 y 72; así como las declaraciones de William de Jesús Tabares, Luis Alberto Álvarez, Luz Stella Londoño Gallón y Érika Alexandra Rivera Cartagena.

En la demostración, reitera la misma argumentación del cargo primero, agregando que no se apreciaron las pruebas que demuestran que la cónyuge del causante, no convivía con él (f.° 20 a 24, cuaderno de casación). CARGO TERCERO Acudiendo a la misma vía, modalidad y proposición jurídica del cargo segundo, sostiene que la violación se produjo debido a los errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en el proceso, al no apreciar que las pruebas acreditaban la convivencia simultánea que existía entre el causante, la litisconsorte y la demandante.

Los errores de hecho, los concreta así: 1. No dar por establecido, estándolo, que la convivencia del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona fue simultánea con la señora Angela María Gutiérrez Londoño y la señora Sonia Angélica Calle Martínez. 2. No valorar todos los elementos de prueba que indicaban que la convivencia del fallecido fue, al mismo tiempo, con la señora Ángela María Gutiérrez Londoño y con la señora Sonia Angélica Calle Martínez. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, convivió de manera exclusiva con la señora Sonia Angélica Calle Martínez, cuando también quedó demostrado que existió convivencia al mismo tiempo con la señora Ángela María Gutiérrez Londoño. Se denuncia la transgresión del mismo conjunto probatorio de los cargos precedentes, por la misma modalidad y se acude a los mismos razonamientos de la primera acusación (f.° 25 a 28, cuaderno de casación).

RÉPLICA SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ aduce, que los cargos se deben desestimar y presenta una réplica conjunta; que fue citada como interviniente en el proceso y que, en tal virtud, no solo se opuso a las pretensiones, sino que pidió el reconocimiento de sus derechos, por lo que no puede desconocerse su calidad de parte en el proceso, que tampoco fue objetada en las instancias; que la modalidad de aplicación indebida es propia de la vía directa, por lo que su mero enunciado implica conformidad probatoria, falencia técnica suficiente para desestimar los cargos, según se ha sostenido por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32155 y «CSJ SL, 28 feb. 1977»; que los testimonios y algunos documentos sobre los que reclama, no son prueba hábil en casación; que no configura un yerro fáctico el razonamiento jurídico de la sentencia; que en los cargos solo se defiende una posición jurídica, pero no se demuestra el error que se propone, tornando el recurso en un alegato de parte.

Expone, que las solicitudes de constitución de pólizas fueron elaboradas por la misma demandante y fue ella la que determinó la condición del causante, sin que el ser novio implique necesariamente la convivencia que extrañó el sentenciador; que la declaración extrajuicio no contiene una confesión porque proviene de un tercero, pero lo que ella contiene da razón a los argumentos de la demandante; que las certificaciones de la EPS, fueron valoradas en lo que su literalidad enseña; que, de conformidad con el art. 11 del D 1889 de 1994, la inscripción a seguridad social configura una presunción de convivencia, por lo cual el Tribunal no incurrió en ningún yerro ostensible, que dé lugar a casar la sentencia (f.° 48 a 54, ibidem ).

COLPENSIONES, también plantea una réplica conjunta y considera que el recurso no está llamado a prosperar, por las deficiencias técnicas insaneables que exhibe, como sustentar el recurso en pruebas que, de conformidad con el art. 7º de la Ley 16 de 1969, no son calificadas, como las declaraciones de terceros y algunas documentales, que solo se pueden entrar a examinar cuando esté plenamente demostrado el yerro valorativo en « pruebas competentes».

Sostiene, que al estudiar el fondo de los cargos, la razón está del lado del Juzgador, pues ninguna de las intervinientes en el proceso logró demostrar la convivencia con el causante en periodo mayor a cinco años antes de su deceso, por lo que no fue acertada la conclusión del Juez colegiado; que cumplió con lo que correspondía, en la medida que suspendió la decisión sobre el reconocimiento pensional, hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronunciara sobre las peticiones de la cónyuge y de la compañera (f.° 75 a 78, ibidem).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio. Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En tal dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Además, se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque, como acertadamente lo sostienen los opositores, se observan varios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos relatados, como pasa a explicarse: 1.

A pesar de que los cargos están encaminados por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado está mediada principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introdujo debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa, como la objeción a la condena a favor de la litisconsorte, quien, aduce el recurrente, no presentó su demanda con el lleno de los requisitos establecidos en las normas procesales civiles y laborales, limitándose exclusivamente a contestar oponiéndose a las pretensiones de la demanda (yerros 1º y 2º, del cargo primero, en relación con el f.° 16, ibidem ); así como, el cuestionamiento a la aducción y validez de la declaración extrajuicio de Marta Elena Estrada Londoño (f.° 17, 23 y 27, ibidem).

Sobre el componente jurídico adjetivo de los cuestionamientos a la aducción, validez y decreto de pruebas y la necesidad de que sean elevados por la vía de infracción del puro derecho, a través de la violación medio, recordó la Corte, en la sentencia CSJ SL15529-2017: Si lo que pretende el recurrente es el reproche de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, la senda de acusación debe ser la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídicos, los introduce la recurrente después de increparle al Tribunal yerros fácticos, fruto de la que considera es indebida valoración de la declaración extrajuicio enunciada, así como de la omisión en la valoración de otras pruebas, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, lo cual exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 2.

Omite la impugnante confrontar todos los argumentos que sirvieron al Tribunal para arribar a su decisión, porque la sentencia cuestionada plantea que, aun de establecerse que la cónyuge no convivía con el causante al momento de su deceso, existe una línea jurisprudencial que sostiene que le basta con acreditar la convivencia de cinco años en cualquier momento, para adquirir la calidad de beneficiaria, argumento que no rebate la impugnación. Así, al no atacar la acusación, a fondo y puntualmente ese soporte del fallo impugnado, lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, según ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, en donde explicita las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. 3. Si se pasara por alto lo anterior, la recurrente estima que la declaración extrajuicio de Martha Elena Estrada Londoño, no podía ser valorada como un testimonio porque, además del defecto precedente, también resultaba contradictoria con el contrato de arrendamiento aportado al expediente, en donde no figura ella como arrendataria, sino la sociedad Conisa & Ramón H. S.A.; sin embargo, tal documento es de carácter declarativo proveniente de tercero, sujeto a valoración probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPC, vigente para ese momento y, por lo mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituye prueba calificada para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.

Igual situación acontece con los documentos de folios 71 y 72 del expediente, renumerados 78 y 79, certificaciones emitidas por la EPS SURA, en la que figura la cónyuge como beneficiaria del causante y la póliza expedida por SURA en donde el tomador TALSA, asegura a su trabajadora, la aquí recurrente, figurando entre sus beneficiarios contingentes el causante, más la certificación de PREVER S.A. sobre los servicios exequiales prestados a la demandante con ocasión del fallecimiento de Jorge Luis Pulgarín Cardona, pues ha sido postura de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2811-2016, que las certificaciones expedidas por terceros, no constituyen prueba calificada.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL370-2013, se consideró: En ese sentido, por su condición real, la referida certificación no tiene el valor de un documento auténtico, como lo asume la censura, sino el de un documento declarativo emanado de un tercero, cuya falta de valoración no tiene el poder para estructurar un ataque por la vía del recurso extraordinario de casación. Así lo ha sostenido la Corte en decisiones como la del 17 de marzo de 2009, Rad. 31484, reiterada en la del 14 de noviembre de 2012, Rad. 37812, en la que se dijo al respecto: “Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Y sobre la posibilidad de sustentar un yerro fáctico en la valoración de declaraciones extrajuicio, en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, sostuvo esta Corporación: En casación a las mencionadas declaraciones extrajuicio se les da el tratamiento de testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, conforme se dejó sentado en la sentencia del 10 de julio de 2003 radicado 20738, donde se dijo: “(….) Lo que cuestiona el cargo es que el Tribunal no encontrara como prueba idónea del tiempo de servicios las declaraciones extrajuicio y que exigiera para el efecto las certificaciones expedidas por las entidades a las que se prestaron los mismos, aspecto que involucra una discrepancia jurídica sobre la validez y efecto de unas determinadas pruebas.

Frente a tal planteamiento la circunstancia de que la censura omita acusar como violación medio la norma procesal que pudiera apoyar su posición impide totalmente ocuparse del tema que de todos modos no puede estudiarse debido a que el ataque se orientó por la vía indirecta. De otra parte, no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969”.

En esta misma línea, impera recordar que, en relación con la contestación a la demanda, como pieza del proceso, la jurisprudencia de la Sala ha sido explicativa en el sentido de que con ella es posible fundar cargo en casación, por la causal primera, por la vía indirecta, solo cuando el Tribunal la haya interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte, o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, haya incurrido en error.

Tal criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386, CSJ SL2052-2014 y CSJ SL20466-2017. Se precisa lo anterior, porque en la contestación presentada por la litisconsorte al pronunciarse sobre las pretensiones, no solo se opuso a ellas, sino que sostuvo que la pensión debía serle reconocida, ya que fue ella, en su condición de cónyuge, quien reunía los requisitos para ser beneficiaria pensional, situación que, para la Corte, no configura ninguna confesión y al no haberse pronunciado el Tribunal expresamente sobre ella, tampoco es posible sostener que hubiera tergiversado la postura litigiosa de la interviniente (f.° 42, 45 y 46 del cuaderno principal). 4.

De la misma forma, también critica la recurrente la apreciación que realizó el Juez colegiado, de las declaraciones de Luis Álvarez, Luz Stella Londoño Gallón, Erika Alexandra Rivera Cartagena y William Tabares, por haber desestimado unos y por no efectuar una lectura integral de las declaraciones de los otros. Sin embargo, ésta probanza no tiene la connotación de ser calificada, condición que solo se atribuye al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; siendo procedente su estimación solo cuando, con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, conforme lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.

Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. 5. De otro lado, aunque como lo refiere la acusación, el documento con el cual se solicita la constitución de una póliza de seguros, no fue valorado por el Tribunal, tal omisión no tiene la entidad suficiente para demostrar alguno de los errores de hecho planteados por la censura, porque a través de él, la demandante crea su propia prueba, sobre la condición de cónyuge del causante que allí declara, lo cual le resta fuerza persuasiva.

Sobre dicho tópico la Sala, en la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que « el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba », mientras en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso que, No se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio. 6.

En lo que atañe con la valoración del contrato de arrendamiento, suscrito el 20 de enero de 2006 por la recurrente y el causante, la impugnación sostiene que: Las reglas de la lógica y de la experiencia enseñan que cuando una pareja toma en arriendo un inmueble destinado a la vivienda, es para vivir en él y no hay otro documento o una prueba que desvirtúe esa presunción (f.° 17, cuaderno de casación).

A su turno, el Tribunal frente a esta prueba, sostuvo que los testigos no fueron suficientemente claros sobre la convivencia de Ángela María Gutiérrez con el causante, a lo que aunó la declaración extrajuicio de la propietaria del apartamento, quien sostuvo que el señor Jorge Luis Pulgarín, le dijo que viviría solo y, eventualmente, con su hijo David Esteban Pulgarín, quien luego, ocupó el apartamento (f.° 148, cuaderno principal).

En ese contexto, observa la Sala que la acusación no cuestiona directamente la prueba, sino que pretende, a partir de ella, estructurar un indicio de convivencia, cimentado en una regla de lógica y experiencia, medio probatorio que tampoco se enlista por el art. 7º de la Ley 16 de 1969, como prueba hábil en casación, que permita su estudio de fondo.

Colofón de lo anterior, ninguna de las pruebas que se sustentaron en los cargos tiene la entidad suficiente para demostrar el acaecimiento de alguno de los yerros enrostrados a la sentencia confutada. Se ve obligada la Corte a recordar que los errores de hecho se configuran cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el ad quem, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, donde interviene como litisconsorte SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00