República de de Colombia Cate Suprema de Justicia Sala di Casación Laboral Sala di Descsagestléo N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 81,4566-2021 Radicación n.° 81384 Acta 37 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES María Verónica Martínez Rojas llamó a juicio al Banco Popular para que se declarara que le prestó servicios, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 20 arios, como trabajadora oficial. Solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 7 de junio de 2000, en cuantía no inferior al 75% SCLATT-10 V.00 Radicación n.° 81384 del salario promedio devengado en el último ario de servicio.
También, aspiró a que se le sufragara el mayor valor, en caso de existir, entre la mesada pensional a cargo del accionado y la que le sea reconocida por Colpensiones, junto con la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 2-10). Pidió el pago de «auxilios en salud, servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento en las condiciones que el empleador tenga establecidos por sí mismo o por convención colectiva», así como becas y auxilios para estudios, «en las mismas condiciones que de la misma manera las otorgue o establezca para los hijos de los trabajadores en actividad, conforme artículos 7y 9 de la Ley 4 de 1976». se dispone en los Como sustento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Banco Popular S.A. el 22 de abril de 1974, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; prestó sus servicios como auxiliar de aseo y cafetería en la ciudad de Villavicencio; el nexo contractual fue terminado por mutuo acuerdo el 11 de marzo de 1998, cuando devengaba $794.119. 35.
Expuso que había nacido el 7 de junio de 1945, por lo que arribó a los 55 arios de edad ese mismo día y mes de 2000. También, que a 21 de noviembre de 1996 contaba 22 arios, 6 meses y 29 días de servicios y, además, es SCLAPT-10 V.00 2 7-51 Radicación n.° 81384 beneficiaria del régimen de transición; por ello, le es aplicable el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El Banco Popular S.A. se resistió a las pretensiones; como excepciones, enlistó las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa y «subrogación total en el riesgo de vejez». Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante y el lugar de los servicios; igualmente, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, el carácter de trabajadora oficial de la actora; y el derecho de petición que radicó (fls. 74-95).
En su defensa, explicó que no había lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, por cuanto la entidad no fungía como administradora de pensiones. Especificó que el IBL debía liquidarse conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 23 de agosto de 2017 (fis.196 Cd), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR al Banco Popular a reconocer la pensión a la actora ( ), en los siguientes términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a partir del 11 de junio de 2000, la cual se liquida conforme lo establece el inciso 3' del artículo 36 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81384 Ley 100 de 1993, en cuantía inicial de $407.323 por los razonamientos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2011.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales no prescritas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: CONDENAR en costas [..]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, el Tribunal resolvió (fi. 161 Cd):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el IBL se calculará conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales devengó como trabajadora oficial para el Banco Popular durante los 10 últimos arios, contados con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, fecha en la cual el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica.
Así pues, como primera mesada pensional se tendrá la suma de $478.768,23 a partir del 11 de junio de 2000, fecha en la cual la demandante causó su derecho pensional.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida [..•l• Dejó al margen de la discusión, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en los términos SCUUPT-10 V.00 4 71 Radicación n.° 81384 de la Ley 33 de 1985, dado que fungió como trabajadora oficial desde el 22 de abril de 1974.
Precisó que el 21 de noviembre de 1996, cuando el Banco fue privatizado, la actora había laborado 22 arios, 6 meses y 29 días y que cumplió 55 arios de edad, el 11 de junio de 2000. Recordó que el a quo liquidó la prestación con el ingreso base de liquidación (IBL) de los últimos 10 años, que tasó en $543.098, entre el 1 de marzo de 1988 y el 31 de marzo de 1998 «al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% para una mesada inicial de $407.323 a partir del 11 de junio de 2000, fecha en la cual la demandante cumplió el requisito de edad con los correspondientes reajustes anuales a que haya lugar».
Señaló que lo anterior fue materia de apelación por la promotora del juicio, bajo el argumento de que para las personas a las que les faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL se obtendría con el promedio de lo devengado en el tiempo que les faltaba para reunir los requisitos.
Detalló que Martínez Rojas, cumplió 55 arios de edad en el ario 2000, por manera que se encontraba «dentro de un margen de los 10 años siguientes a la vigencia de esta ley por lo que el IBL debió liquidarse con los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y el 11 de junio de 2000», que equivale a 5 arios y 2 meses. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81384 Afirmó que no obstante lo planteado por la promotora del juicio, el IBL debía liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la afiliada hubiera aportado durante los últimos arios »pero como trabajadora oficial, o en toda la vida laboral teniendo dicha condición».
Aseveró que no resultaba viable que se valoraran las cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con posterioridad a 1996. Conforme lo anterior, con base en la documental obrante a folios 158 y 164 a 167, estimó que los factores salariales para calcular el IBL, son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, como lo adoctrinó esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 55550.
Coligió que la actora tiene derecho a los reajustes legales anuales y a la mesada adicional. Transcribió extractos de las sentencias CJS SL, 7 feb. 2002, rad. 16891, CSJ SL, 13 abr. 2016 rad. 49813 y expresó que la pensión de jubilación reconocida a la actora, tenía el carácter de compartida con la de vejez que le conceda Colpensiones. Finalmente, consideró que los beneficios en salud y educación contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo no eran extensivos a los pensionados del demandado, sino a sus trabajadores activos.
Recordó que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, fue subrogado por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. SCLA.1PT-10 V.00 6 ‘30 Radicación n.° 81384 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Verónica Martínez Rojas, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, modifique el fallo del a quo y se condene a la demandada al pago de la pensión de jubilación, con base en el promedio devengado por la trabajadora durante: [ ] el periodo determinado por la Ley (en el caso de la demandante, por el tiempo a ella faltante entre el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de cumplimiento de la edad de 55 arios), para los afiliados que aportan o aportaron al ISS ( ), su pensión de vejez, a cargo de esa entidad, se establece con fundamento en el promedio de sus COTIZACIONES o APORTES aportados al régimen a su cargo, aunque para ambas situaciones sea igual el término fijado en la Ley.
Por su parte, con respecto a las obligaciones impuestas por los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, aducimos y esperamos demostrarlo, que son de imperativo cumplimiento para los empleadores y entidades de cualquier naturaleza legal, sea pública, oficial o particular, que tengan pensionados a su directo cargo. De salir avante ante Ustedes nuestra acusación en este recurso extraordinario, pedimos ( ) se profieran las declaraciones y condenas que acojan ( ) las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado en tiempo. SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 81384 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 4 de la Ley 169 de 1986; 18, 21, 31, 32, 33, 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; Ley 6 de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945;
Decreto 2879 de 1985; 2 y 17 de la Ley 4 de 1992; 67 y 82 del Decreto 1848 de 1969; 7, 8, 9, 11 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 y 32 del Decreto 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por aplicación indebida, acusa violación de los artículos 16 del Decreto 758 de 1990; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 467 al 471, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4, 5 del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto 1650 de 1977; 5 del Decreto 3135 de 1968; 68 a 80 del Decreto 1848 de 1969; 2 y 6 del Decreto 433 de 1971; 4, 13, 21, 127, 128 y 142 del estatuto sustancial laboral y 13, 25, 29, 48, 53, 116, 160, y 153 de la Constitución Política.
Afirma que no desconoce el precedente que ha adoptado esta Corporación en contenciones similares, en donde se ha calculado el IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pese a que la afiliada al momento de SCLA3PT-10 V.00 8 3( Radicación n.° 81384 entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho.
Anota el contenido de los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993 y sostiene que el colegiado de instancia «debió establecer la base de cotización ( ) sobre todos los ingresos, primas y prestaciones que tienen carácter salarial», tal cual lo disponen las normas que regulan la pensión de jubilación de los servidores públicos. Dice que por tratarse de una trabajadora oficial, el IBL es el establecido en la Ley 33 de 1985 y el 1 de la Ley 62 de 1985, de suerte que el Tribunal incurrió en una mixtura «normativa de disposiciones» y que: Como la misma sentencia que aquí se demanda lo dijo, no se cuestiona la prestación a cargo del ISS ( ), pues de lo que se trataba era de precisar el monto de la COMPARTIBILIDAD de esa prestación con la demandada BANCO POPULAR, para lo cual debió recurrir a establecer el promedio salarial de la trabajadora en el tiempo restante entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en la cual la demandante cumpliera 55 arios de edad, el 7 de junio del ario dos mil.
Se refiere a las sentencias CC C-681-2003, CC C-258- 2013 y a una del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Evoca que esa Corporación ha precisado que el «monto de la pensión comprende tanto el Ingreso Base de Liquidación como el porcentaje aplicable al mismo, de acuerdo al principio de inescindibilidad ( )», por lo que no resulta posible liquidar una prestación «con base en la edad, tiempo de servido y porcentaje de liquidación del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81384 régimen anterior y con el Ingreso Base de Liquidación del nuevo régimen».
Asegura que el monto de la prestación definido por el juzgador plural fue errado, por cuanto omitió tener en cuenta que para determinar el IBL en casos de trabajadores oficiales, debió remitirse al artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y sus normas complementarias. Aduce que la subrogación de los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, por la Ley 100 de 1993, solo afectó lo contemplado en el plan obligatorio de salud con cobertura familiar, que no los beneficios emanados de los instrumentos colectivos de trabajo suscritos con la entidad.
Por último, sostiene que el reconocimiento del beneficio de educación a los pensionados, no depende de que así se consagre expresamente en el acuerdo convencional, por cuanto los mismos «obran por su mandato, sin excepciones no contempladas en esa Ley». VII. RÉPLICA El Banco Popular S.A. expone que el ad quem realizó una exégesis adecuada de las normas aplicables, al precisar que el IBL de la pensión reconocida a la demandante, debía calcularse con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, tal cual lo estimó el fallador plural, no era posible tomar en cuenta las cotizaciones posteriores a 1996. SCLAJPT-10 V.00 10 si Radicación n.° 81384 VIII. CONSIDERACIONES Está al margen de la discusión que María Verónica Martínez Rojas laboró para el Banco Popular desde el 22 de abril de 1974 hasta el 11 de marzo de 1998 y al 21 de noviembre de 1996, cuando se privatizó la entidad, la actora había prestado servicios por 22 arios, 6 meses y 29 días como trabajadora oficial.
Igualmente, que había nacido el 7 de junio de 1945, por lo que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes de 2000; por lo mismo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios de edad, por manera que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el juzgador de la alzada erró al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, debía obtenerse en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no declarar la procedencia de los beneficios consagrados en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976. Para descartar prosperidad al primer cuestionamiento, basta remembrar que esta Corporación tiene adoctrinado que los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación. Tienen derecho a que se les aplique las condiciones normativas anteriores, únicamente en lo referente a la edad, tiempo y monto; así mismo, que el SCLAYT-10 V.00 11 Radicación n.° 81384 ingreso base de liquidación, esta regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En sentencia CSJ SL3738- 2019, se reiteró: Esta sala de la Corte ha enseriado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177;
CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ 5L8087-2015; CSJ 5L9581- 2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ 5L3113-2019, entre muchas otras). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 arios para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 arios, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.
(Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). En ese orden, está claro que el Tribunal no se equivocó al estimar que el IBL, se debía obtener conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que no con aplicación de la Ley 33 de 1985. En proveído CSJ SL2588-2019, se dijo: Si bien esta Sala de la Corte aceptaba que el IBL de la pensión de jubilación fuera liquidado con el último ario de servicios cuando el trabajador no cotizara ni devengara suma alguna entre la fecha del retiro del servicio como trabajador oficial y la SCLAJPT-10 V.00 12 33 Radicación n.° 81384 del cumplimiento de la edad, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que tal doctrina fue reevaluada para adoptar el criterio según el cual el cálculo del IBL de las pensiones de jubilación otorgadas bajo el régimen de la transición debe ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ 5L7061- 2016, reiterada, entre otras, en la SL18622-2016 y CSJ SL17549-2017 adoctrinó: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación u el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.
Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen u en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede u.donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.
Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al "monto" porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° u 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81384 cotizaron suma alguna ( ). 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último ario de servicios a efectos de establecer el IBA pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBA deberá calcularse con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo (Subrayas fuera de texto).
De esta suerte, ninguna equivocación cometió el Tribunal, al considerar que para obtener el IBL de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, no podían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por la demandante luego de dejar de ostentar la calidad de trabajadora oficial; es decir, tal cual lo definió el colegiado, solo procede tomar en cuenta el tiempo servido mientras tuvo esa condición. De cara a una contención de similares contornos y contra la misma persona jurídica convocada a esta causa, en fallo CSJ SL2575-2021, se reflexionó: En lo que sí erró el colegiado fue al determinar el IBL con base en las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a su desvinculación del banco, pues como lo ha determinado la Sala en anteriores ocasiones (CSJ, SL7061-2016;
CSJ, SL3738-2019; CSJ 5L3761-2018; CSJ SL2588-2019 y CSJ SL3113-2019), para efectos de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, se debe computar el tiempo servido como SCLAPT-10 V.00 14 9-1 Radicación n.° 81384 trabajador oficial, debiendo contabilizar el último ingreso hasta cubrir el lapso requerido de los 10 arios de devengos en el sector oficial (Subrayas fuera de texto).
En lo que concierne a los auxilios educativos, el ad quem estimó que los pactados en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la organización sindical UNEB y el Banco Popular S.A., vigente entre 2012 y 2014, solo benefician a los trabajadores activos de la entidad y a su grupo familiar, que no a los pensionados.
La censura asevera que, por el contrario, los beneficios para los pensionados del llamado a juicio y sus beneficiarios, no solo se soportan en el instrumento extralegal, sino que emanan directamente de la ley, puntualmente del artículo 9 de la Ley 4 de 1976, norma que no ha sido derogada. En punto a las prerrogativas estipuladas en los textos convencionales aplicables a los pensionados y a sus familiares en virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, el fallador plural estimó que dicho precepto fue subrogado por la Ley 100 de 1993, en tanto consagró la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo en salud.
Por su parte, la impugnante asevera que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, únicamente en lo que concierne al plan obligatorio de salud con cobertura familiar, pues ordenó a los jubilados SCUOPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81384 surtir la afiliación al subsistema de salud a través de las EPS que seleccionaran; empero, subsistieron los beneficios adicionales en salud previstos en los convenios colectivos.
A juicio de la Sala, para efectos de restar toda posibilidad de éxito a la aspiración anulatoria de la impugnante, es suficiente considerar que, a pesar de que en el artículo 13 del convenio extralegal suscrito entre el Banco Popular y la UNEB 2012-2014, se estipuló un auxilio educativo representado en dinero, para contribuir a la preparación académica de los hijos de los beneficiarios, variable en función de la vigencia de la convención y el artículo 15 consagró una opción de crédito para aquellos asalariados que lo requirieran para el pago «de los costos de educación de sus hijos dependientes económicamente», de las probanzas incorporadas al plenario, la Sala no vislumbra que María Verónica Martínez Rojas hubiese demostrado la necesidad de tales prerrogativas.
No acreditó que sus hijos estuvieran adelantando estudios, ni el grado de escolaridad que la hiciera acreedora del beneficio. Similar situación, acontece con los auxilios médicos estatuidos en el artículo 21 del mentado instrumento convencional. Allí se lee: Para el primer ario de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, el Banco Popular aumentará a ( ) ($109.144) el auxilio de permanencia por tratamiento médico, consagrado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1974.
Igualmente reconocerá los gastos de transporte. A partir del 1 de enero de 2013, esta suma se incrementará en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81384 certificado por el DANE para el ario 2012 más uno punto cincuenta y cinco (IPC + 1.55). A partir del 1 de enero de 2014, esta suma se incrementará en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor Certificado por el DANE para el ario 2013 más dos (IPC + 2).
Queda derogado el artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo del 31 de octubre de 2008. En el expediente, no milita prueba de que la actora hubiere estado sometida a un tratamiento médico; tampoco, de los gastos de transporte en que pudo incurrir a causa del mismo. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $4.400.000 como agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARÍA VERÓNICA MARTÍNEZ ROJAS contra el BANCO POPULAR S.A. Costas, como se dejó dicho.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81384 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \ y?' DONALD JOSÉ DIX PON EFZ \ McarC I Ce. C.Dc dt. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.PS CHEZI SCUUPT-10 V.00 18