Radicación n.° 68600 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4566-2019 Radicación n.° 68600 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÉLIDA DEL SOCORRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, en el proceso que adelantó contra HERNÁN ALBERTO YEPES VARELA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fls. 1-3) llamó a juicio a Hernán Alberto Yepes Varela, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ejecutado entre el 1 de enero de 2000 y el 16 de noviembre de 2010. Reclamó el pago de auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.
Relató que prestó servicios al demandado desde el 1 de enero de 2000, en el establecimiento de comercio Canes y Amigos, como «peluquera canina» con funciones de auxiliar de veterinaria, cuidado de pacientes hospitalizados, ventas y aseo del local comercial. Precisó que hasta su renuncia, el 16 de noviembre de 2010, no fue afiliada al sistema general de seguridad social, ni le fueron reconocidas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
El demandado (fls. 11-16) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y temeridad y mala fe de la demandante. Adujo que «la demandante era comerciante independiente al igual que el demandado», por manera que nunca existió la subordinación propia de las relaciones laborales; además, que la labor desempeñada solo consistió en «peluquería canina», pues de lo demás se encargaban otras personas, y que era la propia accionante quien programaba sus «citas caninas y sacaba un porcentaje por cada cita atendida».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 (fls. 39-47), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2000 y el 16 de noviembre de 2010, y condenó al demandado al pago de $5.684.954 por auxilio de cesantías y $320.624 por sus intereses, $2.916.650 por primas de servicio, $3.217.125 por compensación por vacaciones, $26.088.237 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; impuso el pago de $74.600 diarios a partir de la finalización del contrato, por los primeros 24 meses, y a partir de allí, ordenó intereses moratorios sobre los saldos adeudados.
Gravó al accionado con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 64-82), mediante la cual, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones; gravó a la actora con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.
Tras hacer un recuento de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al expediente, así como recordar la noción y elementos del contrato de trabajo, consideró acreditada la prestación de servicios personales por parte de la accionante, por lo que llamó a operar la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «debiendo entenderse que la relación sostenida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo».
Continuó: De la sentencia objeto de apelación, se desprende que el A quo le dio valor probatorio al certificado laboral expedido por el demandado a favor de la demandante, cuando esta última al absolver el interrogatorio respondió sobre el mismo lo siguiente: “…es cierto, que usted le pidió el favor al demandado para que le firmara una carta o certificación para solicitar un préstamo, porque usted necesitaba acreditar ingresos.
RESPONDE: Es cierto” (fls. 24 a 25)¸resultando así claro, que la misma señora Londoño Hernández acepta que tal certificado se expidió porque ella necesitaba acreditar que era solvente para acceder a un crédito, de donde se puede vislumbrar, como lo indicó la parte demandada, que este certificado no se expidió en el momento para acreditar una verdadera relación laboral, sino para hacer un favor; por lo que la Sala se centrará en estudiar el elemento de la subordinación jurídica que caracteriza todo contrato de trabajo.
En ese orden, dedujo que los testimonios daban cuenta de que la demandante se desempeñó en forma exclusiva como «peluquera canina», pero, no «a diario (…), pues a veces enviaba a otras personas para que realizaran esa función», además de que su pago dependía «de la cantidad de perros para peluquear, y que se le pagaba un porcentaje por las máquinas que utilizaba».
Tampoco encontró claridad en los extremos del vínculo, pues consideró contradictoria la pretensión de que fuera desde el 1 de enero de 2000, siendo que en su declaración, la demandante refirió la prestación de servicios desde 1999; advirtió que los testigos no precisaron la fecha exacta de finalización de la relación. Consideró que el valor de la remuneración «plasmado en el certificado aportado expedido por el señor Yepes Varela, de $2.238.000,oo mensual, no quedó probado», pues esta dependía del número y tamaño de los perros, por manera que no era posible «concluir una suma exacta sin ver registros o saber cuántos perros se atendieron en realidad por día, fuera de que ella pagaba un porcentaje por las máquinas que utilizaba en el establecimiento».
Concluyó: Así las cosas, en el caso de autos quedó claro que la demandante prestó sus servicios en forma independiente como peluquera canina en el establecimiento de comercio “Canes y Amigos”, de manera autónoma, y podía disponer de su tiempo, pues además como lo indicó la misma demandante, nunca recibió llamados de atención ni amonestaciones del demandado, a pesar de como lo dijeron los testigos, llegaba tarde a las citas que se le daban; así mismo, a ella se le pagaba atendiendo a la cantidad de perros a peluquear, le correspondía pagar un porcentaje de las máquinas del establecimiento que utilizaba para peluquear a los perros, y cuando no podía ir mandaba otras personas a efectuar sus labores; de la misma forma quedó claro que tenía su propio establecimiento de comercio donde se dedicaba a lo mismo (fls. 18) incluso en una misma época en que prestó sus servicios para el señor Hernán Alberto Yepes Varela, razón por la cual debe decirse que se logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del demandado, por lo que debieron despacharse en forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
Pese a dirigirse por diferente senda, los dos primeros serán estudiados conjuntamente, en razón a su finalidad y a la correspondencia de sus argumentos. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 286 de la Ley 599 de 2000, 289 del Código de Procedimiento Civil y 145 del de Procedimiento Laboral, violación de medio que condujo a la infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 24, 26, 57-7, 61, 65, 127, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 71-96 y 99 de la Ley 50 de 1999, en relación con los artículos 25A del Código de Procedimiento Laboral, 1757 del Civil y 177 del de Procedimiento Civil.
Reprocha que el Tribunal negara valor probatorio a la certificación emitida por el demandado, «en evidente aplicación indebida de la denominada tacha por falsedad ideológica, figura ajena por completo al proceso laboral». Recuerda que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil solo regula la tacha de un documento por falsedad material, por manera que el juez colegiado se equivocó al entender que podía restar validez al citado documento, cuando este fue aceptado por su suscriptor.
Advierte que el juez del trabajo no puede hacer una «doble analogía legal», como en efecto ocurrió al recurrir «a la aplicación de una norma sustancial de carácter penal para complementar una figura procesal civil que a su vez se aplica analógicamente al procedimiento laboral, lo que a no dudarlo va en contra de las limitaciones propias de la “analogía legis” ».
Considera que si no se demuestra una falsedad material o un vicio del consentimiento que afecte a quien lo suscribió, debe presumirse la veracidad de los hechos certificados en el documento aludido, en tanto su emisor «no puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia y era su carga demostrar que la trabajadora ejerció fuerza, dolo, o lo hizo incurrir en error al momento de suscribir el documento».
Añade que en ese contexto, las inconformidades con el contenido del documento deben superarse a través de la sana crítica propia de la valoración probatoria. Continúa: […] no son las partes sino el operador jurídico los competentes (sic) para fijar frente a determinada prueba cuál ha de ser el peso específico que ha de serle atribuido en la correspondiente decisión y para el caso concreto lo único cierto es que en cumplimiento de una obligación legal, el propietario del establecimiento de comercio donde laboraba la actora expidió –para lo que haya sido- una certificación de tipo laboral, que a no dudarlo era el fundamento fáctico para apoyar la presunción de existencia de contrato de trabajo tal como con acierto lo había hecho el Juez de primera instancia. Se equivocó de manera grave el sentenciador colegiado al concluir que por el solo hecho que la actora haya expresado que le pidió a su contraparte el favor (desde luego que debía ser así porque el trabajador no puede dar órdenes a su empleador) de que le expidiera el documento “…De donde se puede vislumbrar, tal como lo indicó la parte demandada, que este certificado no se expidió en el momento para acreditar una verdadera relación laboral, sino para hacer un favor”.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior. Sostiene que por la apreciación equivocada de la certificación obrante a folio 4 del expediente y por ignorar los hechos confesados por el demandado al contestar la demanda, el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que la accionante laboró en el establecimiento de comercio de propiedad del enjuiciado, entre enero de 2000 y noviembre de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como «peluquera canina» y devengando un salario de $2.238.000.
Asegura que la certificación aludida es totalmente clara al señalar los elementos que echó de menos el juez colegiado, y en cuanto a la fecha de terminación de la relación, el propio accionado la admitió al contestar el hecho 6 de la demanda. RÉPLICA El demandado advierte que la Corte no es competente para analizar nuevamente la prueba testimonial que el Tribunal ya estudió; además, que «la valoración de la prueba documental y su alcance pertenecen al juez de primera instancia y al de segunda instancia y no a la Corte».
A renglón seguido, explica la forma en la que, en su criterio, se desarrolló una relación de tipo comercial. CONSIDERACIONES Contrario a lo que piensa la réplica, la Corte puede revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de la alzada, en perspectiva de descubrir si se configura un error manifiesto de hecho que provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o una inspección judicial, por ser esta una de las causales o motivos del recurso extraordinario de casación en materia laboral, al tenor del artículo 87, numeral 1, inciso segundo, del Código de Procedimiento Laboral.
En cualquier caso, conviene precisar que ese no es el control de legalidad solicitado por la recurrente en el primer cargo, en tanto su discurso va encaminado a demostrar que el juez colegiado se equivocó al restar mérito probatorio a la certificación emitida por el demandado el 22 de junio de 2010, obrante a folio 4 del expediente, según la cual, la accionante laboró a su servicio «desde enero de 2000, desempeñando el cargo de PELUQUERA CANINA.
Su contrato es a término indefinido y devenga un salario de $2.238.000 mensual»; con ello, dice la censura, se infringieron las disposiciones que consagran los derechos sustanciales reclamados en la demanda y reconocidos en primera instancia. Desde esa perspectiva, es posible abordar el estudio de la acusación, empezando por advertir que no se discute la prestación personal de servicios de la demandante a favor del accionado.
En cuanto a la emisión de la certificación aludida, tampoco se controvierte que fue la propia actora quien lo solicitó, con el fin de acreditar ingresos para adelantar trámites financieros. Lo que reprocha la recurrente desde la óptica jurídica, es que el fallador de segundo grado concluyera que el juez singular se equivocó al dar valor probatorio al certificado laboral suscrito por el demandado, con el argumento de que este documento «no se expidió en el momento para acreditar una verdadera relación laboral, sino para hacer un favor».
Cumple precisar que, aunque lo adereza con referencias fácticas, en el razonamiento del tribunal subyace el criterio jurídico de que la certificación de marras, sobre la que no existe duda de su autenticidad material, puede ser soslayada en razón a que su emisión fue producto de una solicitud de la accionante, de suerte que se trató de una concesión o favor del demandado.
Así las cosas, la confrontación del razonamiento del Tribunal, bajo el derrotero propuesto por la censura, pasa por determinar de qué manera debe proceder el operador judicial de cara a una certificación emitida por el demandado, que contiene datos concretos sobre la existencia y extensión del contrato de trabajo, así como de la remuneración a favor del trabajador, cuando se plantea una discusión a partir de la finalidad o propósito que dio lugar a su expedición y de la veracidad de su contenido, que no de su autenticidad física.
En ese orden, cumple recordar que de vieja data, esta Corporación ha precisado que: […] la tacha de falsedad que regula el procedimiento civil, que es también aplicable a los juicios del trabajo, se refiere a la que supone “adulteraciones” del documento y no a la derivada del hecho de que en el mismo puedan contener declaraciones de voluntad que correspondan a la verdad, hechas por quien elaboró el documento, caso en el cual lo procedente es demostrar el vicio del consentimiento.
(CSJ SL, 16 abr. 1993, rad. 5666) A la luz de este razonamiento, la Sala concluye que si bien, el Tribunal no se remitió a la tacha de falsedad propiamente dicha, ignoró que la veracidad de las declaraciones contenidas en la certificación laboral, debían ser desvirtuadas mediante la demostración de alguno de los vicios del consentimiento; un razonamiento de tal envergadura se echa de menos en la sentencia censurada, pues el juzgador de la alzada restó valor probatorio a dicha certificación, bajo el supuesto de que como fue solicitada por la trabajadora con fines crediticios, se trató de una especie de concesión o «favor» del demandado, sin aludir a la mínima evidencia del error, la fuerza o el dolo que habrían motivado tal resultado.
Además, conviene memorar que sobre la estimación de documentos de esta naturaleza y contenido, esta Corporación ha enseñado que: […] no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar préstamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S..
En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó: “El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge.
El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral ”.
(CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259, reiterado en la CSJ SL16528-2016) Sin que sea necesario abordar premisas fácticas distintas a las percibidas por el fallador de segundo grado, se observa que al igual que en el caso traído a colación, la demandante admitió haber solicitado la expedición de la certificación comentada, pero nunca dijo que su contenido no correspondiera a la realidad del vínculo sostenido con el accionado.
Empero, en lugar de acentuar el rigor de su juicio valorativo, el juez colegiado se atrincheró en la manifestación de la actora -quien, se insiste, no admitió nada distinto a haber solicitado el certificado-, para concluir peregrinamente que este documento no se emitió para demostrar el vínculo, sino a título de «favor»; esta reflexión, sin duda, no se aviene al criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala de la Corte.
La trascendencia de la equivocación del Tribunal es innegable, pues al desechar los datos suministrados en la certificación laboral, en particular, sobre la naturaleza y extensión del contrato de trabajo, así como la remuneración de la accionante, la sentencia gravada se extravió en la búsqueda de estos elementos, para concluir que los medios de convicción recaudados en el proceso no suministraban tal información. En cualquier caso, desde la perspectiva fáctica planteada en el segundo cargo y a la luz de las consideraciones expuestas en torno al mérito probatorio de la certificación laboral comentada, los razonamientos que el fallador edificó a partir de la valoración probatoria también se muestran equivocados, pues queda claro que no podía concluir la falta de certeza de los extremos de la relación y de la remuneración percibida, siendo que la certificación aludida, expedida el 22 de junio de 2010, da plena cuenta de que la accionante laboró en la clínica veterinaria de propiedad del accionado, «desde Enero de 2000, desempeñando el cargo de PELUQUERA CANINA.
Su contrato es a término indefinido y devenga un salario de $2.238.000». Cumple decir que si bien, al contestar el hecho sexto de la demanda, el accionado admitió que la promotora del proceso se retiró de la clínica, adujo que la fecha de retiro no era cierta (fl. 12), por manera que no es posible derivar una confesión en los términos pretendidos por la censura.
Sin embargo, se insiste, los datos contenidos en la certificación laboral contradicen abiertamente las conclusiones del juez colegiado en punto a la falta de prueba de los extremos de la relación, de suerte que también queda demostrado el error de hecho endilgado por la recurrente. Así las cosas, la acusación es fundada y se casará la decisión de segundo grado; como lo discurrido es suficiente para quebrar la sentencia gravada, la Sala se releva de conocer el tercer cargo propuesto.
Dada la prosperidad del recurso, no hay lugar a la imposición de costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de la inconformidad por el valor probatorio otorgado a la certificación obrante a folio 4 del expediente, superada en sede extraordinaria, el demandado aseguró que el a quo ignoró el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que permite concluir que la demandante era comerciante y tenía su propio establecimiento, de suerte que a la par de los servicios prestados al enjuiciado, «atendía y sostenía su propia peluquería o veterinaria canina».
El a quo fijó los extremos de la relación laboral desde el 1 de enero de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2010, al paso que el registro mercantil aludido (fl. 18), da cuenta de que la demandante matriculó su establecimiento de comercio el 14 de julio de 2010, es decir, 4 meses antes de la terminación del vínculo que sostuvo con el accionado, por manera que el contenido de este documento no desdice de la relación sostenida entre las partes por cerca de 10 años; menos aún, si se tiene en cuenta que no existe medio de convicción que demuestre la celebración de algún pacto de exclusividad entre las partes.
El demandado también asegura que los testimonios que el a quo no valoró, son suficientes para desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, cumple precisar que además de la contundencia de la certificación laboral adosada al expediente, las declaraciones de Sandra Milena Pérez Montoya (fls. 28-29), Paula Andrea Gómez Moncada (fls. 29-30) y Luisa Fernanda Franco Osorio (32-33), lejos están de suministrar información con la entidad y precisión suficiente para acreditar el carácter independiente y autónomo de los servicios prestados por la demandante.
Ninguna de las declarantes arroja luces sobre la manera en que habría presenciado los hechos durante un lapso concreto, con la extensión suficiente para conocer detalles de una relación que perduró por cerca de 10 años. Es así como la primera sostiene que conoce a la demandante «hace muchos años porque yo cuando hacía tercer semestre de la carrera hacía prácticas donde el demandado y luego cuando terminé trabajé dos años allá»; la segunda afirma que conoce a las partes «desde hace 5 años que llegué EEUU (sic) y a los dos años entré a trabajar a la veterinaria» y dice desconocer la fecha de terminación del vínculo porque «yo solo volvía a entrar hace 2 meses»; y la tercera dijo conocer a las partes «hace dos años larguitos porque es de la misma iglesia, y la demandante porque trabajó en la veterinaria» y que trabajó «8 o 9 meses al tiempo con la demandante».
En cualquier caso, todas coinciden en que la accionante era la encargada de peluquear los perros traídos a la veterinaria y que su labor dependía de las citas asignadas, por manera que, en lugar de demostrar la ausencia de horario, como lo asegura el demandado, el dicho de las declarantes permite entender que la jornada no transcurría a criterio de la trabajadora, sino en función del trabajo estipulado, al punto que según Sandra Milena Pérez, «dependiendo de la cantidad de perros que había era el tiempo que ella duraba en la veterinaria para terminar las peluqueadas» y «tampoco era un horario fijo de salida, hasta que no terminara los perros no se iba».
Y el hecho de que otras personas reemplazaran a la demandante durante algunas jornadas, no desfigura la prestación personal del servicio, porque además de que las declarantes no suministran información clara acerca de la recurrencia de esta clase de reemplazos, el enjuiciado tampoco demostró que tales personas dependieran directamente de la demandante, de suerte que es posible entender que aquellas quedaban sometidas al mismo esquema de trabajo, a órdenes del demandado.
De otro lado, no son de recibo las alegaciones sobre la buena fe del demandado en perspectiva de la indemnización moratoria que le fue impuesta, pues cumple memorar que la simple manifestación de haber obrado bajo la convicción de que no existía contrato de trabajo, no es suficiente para deducir que obró en forma correcta y leal. Conviene no olvidar que la jurisprudencia laboral ha adoctrinado profusamente que la indemnización moratoria no surge de manera automática, sino que corresponde al juez dilucidar su procedencia; para ello, debe auscultar los medios de convicción adosados al expediente, en busca de verificar si el empleador demandado aportó prueba suficiente de la razonabilidad y probidad de su conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe que acompañó su comportamiento de cara al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo.
Esta demostración se echa de menos en este caso, pues más allá de insistir en que actuó de buena fe por creer que la relación se ejecutó entre comerciantes, aquel no suministró, ni probó la presencia de razones serias y atendibles que permitan entender que actuó bajo la convicción razonable de que en realidad se trataba de una relación autónoma, independiente y en especial, entre sujetos de igual categoría jurídica.
Por lo demás, el error endilgado al juez unipersonal por tasar el salario diario en $74.600, que no en «el mínimo, es decir de $17.853 pesos diarios», no tiene de dónde asirse, pues si la trabajadora devengó la suma mensual de $2.238.000 en el último año de la relación, como reza la certificación de folio 4, el valor diario de la remuneración equivale al primer guarismo mencionado, para efectos del cálculo de la indemnización que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fija a partir de la finalización del vínculo.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MELIDA DEL SOCORRO LONDOÑO HERNÁNDEZ contra HERNÁN ALBERTO YEPES VARELA.
En sede de instancia, confirma el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 27 de septiembre de 2011. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00