Micelio
SL4565-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4565-2020 Radicación n.° 73418 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauraron MARÍA OMAIRA ARGAEZ HERNÁNDEZ y WILDER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORENO. I.

ANTECEDENTES María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno llamaron a juicio a la Administradora de Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo.

En consecuencia, se condenara a cancelar la prestación, desde la fecha del deceso, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que se encontrara probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que su descendiente, Pablo Alberto Hernández Argaez, nació el 1° de agosto de 1987 y falleció el 6 de febrero de 2013, por causas de origen común; que dependían económicamente de él; que para el momento de su muerte, aquél se encontraba afiliado a la administradora demandada y que el causante cotizó «durante toda su vida laboral […] un total de 111.57 semanas y dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento […] [aportó] 111.57».

Adicionaron, que se solicitó la pensión, pero se negó mediante «Resolución de abril 30 de 2013», porque -pese a que el de cujus reunió las semanas exigidas- no se acreditó la dependencia económica, pues se constató «que los padres podrían vivir sin el aporte de éste, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas» (f.° 3 a 9 y 25 a 27, cuaderno principal).

Al dar respuesta, Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del señor Hernández Argaez, la afiliación del de cujus, Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 3 las semanas cotizadas, la solicitud pensional y su respuesta. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 34 a 38, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 8 de abril de 2015 (f.° 139 a 141 CD, ibidem), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno [ ], en su calidad de padres dependientes económicamente del afiliado fallecido […], les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el óbito de este último, a cargo de la AFP Protección S. A., por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a la AFP Protección S. A., a reconocer y pagar a la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez, por las razones expresadas en precedencia; derecho que se reconoce por esta agencia judicial, a partir del 7 de febrero de 2013, la correspondiente liquidación la deberá efectuar la entidad, de conformidad con lo expresada en la parte motiva, con el correspondiente retroactivo.

TERCERO: CONDENAR a la AFP Protección S. A., a reconocer y pagar a la señora María Omaira Argaez Hernández […] y el señor Wilder de Jesús Hernández Moreno los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas, liquidados, a partir de junio de 2013, hasta la fecha en que haya de producirse el pago del retroactivo correspondiente, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se condena en costas a la AFP, vencida en juicio a favor de la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. En la liquidación de este rubro, se tendrá como agencias en derecho el equivalente a 4 salarios minios legales mensuales vigentes […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la demandada, a través de sentencia del 13 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionada (f.° 145 y 146 CD, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó la dependencia económica de los demandantes, respecto de su hijo, al momento de su deceso, toda vez que era un requisito indispensable, de conformidad con el literal d) del «artículo 12» (sic) de la Ley 797 de 2003. Previo a entrar en materia, precisó que no es objeto de discusión la calidad de padres del causante, la afiliación de éste a la entidad accionada y el número de semanas cotizadas.

Luego, adujo que quienes reclamaban el derecho, debían acreditar que cuando su descendiente falleció, era él quien los sustentaba económicamente o, al menos, que les prestaba una contribución pecuniaria determinante para proporcionar un sostenimiento digno y congruo, el que definió «como aquel que habilita al beneficiario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, parodiando la definición que frente a los alimentos congruos trae el artículo 413 del Código Civil».

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 5 Frente a la noción general de dependencia económica, agregó que la jurisprudencia laboral no descarta la opción de que los padres puedan recibir un ingreso adicional o tener patrimonio, «siempre que éstos no los conviertan en autosuficientes económicamente», como se afirmó en sentencia CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, reiterada en CSJ SL, 7 mar. 2015, rad. 24141 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406, de la que reprodujo un aparte.

Explicó, que tal figura tenía un alcance relativo, pues, en cada caso particular, correspondía analizar si la contribución del causante con sus ascendientes era o no determinante para el sostén de sus condiciones habituales de vida, aunque, reiteró, no era menester que sea total y absoluta, ya que podían «percibir un ingreso adicional, poseer patrimonio propio, siempre que estos conceptos no los convierta en autosuficientes económicamente».

En virtud de lo anterior, examinó el recaudo probatorio y determinó el siguiente entorno: i) que los accionantes son cónyuges y vivían en el municipio de Betulia, Antioquia; ii) que, de dicha unión, nacieron tres hijos, entre ellos Pablo Alberto, quien falleció producto de un cáncer que le fue diagnosticado un año y medio antes de su muerte; iii) que el causante trabajó en una empresa de pinturas y, durante las últimas anualidades, vivió en la Estrella, Antioquia, en casa compartida con varios amigos, aunque al momento de conocer su situación de salud regresó a donde su padres, por lo menos hasta dos meses antes de su deceso; iv) que la Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 6 señora María Omaira se dedicaba a labores del hogar, mientras que el señor Wilder de Jesús a actividades de agricultura, «especialmente como caficultor, lo que le permite un ingreso como jornal de $22.000 sin que sea una actividad continua o permanente»; v) que en la parcela donde habitaban los padres, hay cultivos de café, yuca, aguacate y cebolla, entre otros productos agrícolas, los cuales «en su mayor parte son destinados a consumo propio, a excepción del café, que sin ser un cultivo de gran escala puede ser comercializado» y, vi) que la ayuda económica que el de cujus suministraba a los actores, incluso durante su enfermedad, «ascendía a la suma entre $100.000 o $200.000, destinados al pago de servicios públicos, gastos de salud, transporte y mercado».

Luego, sintetizó las declaraciones de los testigos José Abelardo Lezcano Benítez, vecino de los demandantes en el Municipio de Betulia; Yuli Vanessa Agudelo, amiga del causante (f.° 146 CD, 14:03 min, cuaderno principal) y Ana Cristina Ibarra (f.° 146 CD, 15:08 min, ibidem). Frente a la prueba documental, hizo alusión a la aportada por Protección S. A., referente a la «información de solicitante firmada por otro de los hijos […] de nombre Diego Alberto», la cual reflejaba que los ingresos del hogar se distribuían así: en $290.000 asumidos por el señor Wilder de Jesús, $100.000 aportados por el causante y $70.000 que provenían del propio suplicante; información que fue el sustento de la entidad para negar el derecho reclamado.

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 7 Pese a lo anterior, adujo que, estudiado el material probatorio en su conjunto, era dable inferir la existencia de la dependencia económica, conclusión a la que arribó «atendiendo a la totalidad de las pruebas recaudadas y de acuerdo al contexto en el que se desenvuelve la vida de los padres y las situaciones particulares de su entorno fáctico»; máxime que la administradora no realizó una investigación administrativa formal, que incluyera una visita domiciliaria u otro tipo de eventos que permitiera determinar la situación real en que se desarrolló la vida del grupo familiar y, por el contrario, «fundamentó su decisión simplemente en la información suministrada por uno de sus hijos en declaración pre procesal».

Sin embargo, conforme a las declaraciones de los testigos y los interrogatorios de parte practicados a los demandantes, era posible afirmar que la distribución de los gastos del hogar no correspondía exactamente a como se plasmó en tal documento. Además, argumentó que, […] si la Sala […] Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 32166 ha indicado que la investigación prejudicial que realizan las entidades administradoras tiene cabida dentro del proceso, no como un documento de carácter vinculante, sino como un medio probatorio más del conjunto aportado al plenario que ha de examinarse con los restantes medios de convicción, mucho menos serán vinculantes los documentos o formatos que se diligenciaron y fueron suscritos por quién ni siquiera es demandante dentro del proceso, muy a pesar de que haya sido autorizado para tales efectos.

Misma consideración merecen las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario único de Betulia, Antioquia, por ambos demandantes, en cuyo caso no puede considerarse que lo que hayan consignado sea una confesión propiamente dicha, porque se trata de afirmaciones de una claridad tal con las que se puede considerar que aquellos no dependen económicamente de su hijo.

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 8 También, sostuvo que la contribución del causante era determinante para la congrua subsistencia de sus padres en la época del deceso, ya que, aunque la cifra de $150.000 o incluso de $100.000 mensuales, atendiendo lo dicho por los propios demandantes en sus interrogatorios, pudiera parecer como un valor pequeño por tratarse de un poco más de una quinta parte de un SMLMV para la época, en el contexto en el que se desarrolla la vida de la pareja, «se convierte en una suma importante para suplir sus necesidades por los pocos ingresos obtenidos por el señor Wilder de Jesús como jornalero y que no son suficientes para cubrir todo lo que requieren».

Lo anterior, adquiere mayor relevancia, pues recordó que los deponentes fueron coincidentes en afirmar que con aquella cuota que les suministraba el hijo fallecido, la destinaban a pagar conceptos básicos como servicios públicos y con lo demás completaban lo que hacía falta para el mercado, la salud, los medicamentos, el transporte interveredal, etcétera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y «quede totalmente absuelta […] Protección S. A.» (f.° 12, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, bajo la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su orden, subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993» y por la aplicación indebida del «artículo 141 de esta ley».

En la demostración del cargo, aduce que la expresión dependencia económica que refiere el artículo 13 de la Ley 797 mencionada, corresponde con exactitud a lo que el Código Civil llama palabras técnicas, por lo que deben entenderse en el sentido que le «den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso», como lo dispone el artículo 29 de la normatividad civil.

Indica, que tal concepto fue definido en la Enciclopedia Jurídica Omeba como subordinación, sujeción o sometimiento a persona o cosa, mientras que el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas refiere a ella como «la situación de las personas que, por su Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 10 edad, nexo parental o incapacidad, obtiene la subsidencia cotidiana por el trabajo o dinero que recibe otra persona».

Considera, que el sentido técnico anotado, fue el que adoptó el legislador cuando acudió a dicha figura, para significar que «solo depende económicamente quien necesita de la protección de otro por hallarse atenido a él, como su único recurso de subsistencia». Sostiene, que así sucedió en los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946, siendo este el primer antecedente de la pensión de sobrevivientes.

Luego, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, contempló de forma clara que los padres del causante serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos, siempre que «dependan económicamente en forma total y absoluta de este». Precisa que, si bien es cierto mediante sentencia CC C- 111-2006, se declaró inconstitucional la expresión «de forma total y absoluta», también lo es que esta decisión no significa «que el texto legal después de su mutilación, haya cambiado de sentido y que, por ello, en la actualidad cualquier ayuda que un hijo suministre a sus padres, sin importar lo exigua que ella sea, convierte a éstos en personas que dependen económicamente del causante».

En ese orden, afirma que, tomando el alcance dado a las palabras técnicas, el precedente legislativo de la Ley 90 de 1946 y lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 11 el Tribunal interpretó erróneamente el precepto legal denunciado. Por el contrario, aduce que para la correcta interpretación de las palabras «dependencia económica»., debe distinguirse si los progenitores cuentan con otros medios de sostén, puesto que si realmente el único ingreso es la ayuda que brinda el hijo, sin importar el monto, es «forzoso entender que sí dependieron económicamente de quien murió».

Sin embargo, arguye que no sucede lo mismo cuando los padres cuentan con recursos propios, ya que, en este caso, se debe determinar «si los recursos o ingresos […] los habilitan para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y si lo que ese hijo les daba, les permitía sustentar la vida […], por lo exiguo de la ayuda».

Por tanto, manifiesta que es errónea la interpretación que hiciera decir que el legislador consideró como dependientes a los padres de quien les hacen regalos o «dones manuales de poco valor». Por último, frente a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduce que se cae de su peso, porque la demandada no está obligada a pagar la prestación, motivo por el cual, de contera, no existe mora en la cancelación de las mesadas (f.° 13 a 16, ibidem).

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar el asunto que compete, corresponde precisar que, si bien es cierto el recurrente incurre en la imprecisión de no mencionar la vía por la que encauza su denuncia, también lo es que esto obedece a un lapsus calami, toda vez que los submotivos mencionados corresponden al camino jurídico (SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en CSJ SL1826-2018 y CSJ SL337-2020) y su argumentación en el desarrollo del cargo fue totalmente de esta naturaleza.

Lo anterior, permite colegir que la intención del recurrente fue dirigirlo por el sendero directo. Así mismo, aunque el impugnante adujo que se incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que sea posible cometer yerro de vulneración frente a una norma que no fue estudiada por el Colegiado (CSJ SL7578-2016), se debe resaltar que, a su vez, denunció la interpretación errónea de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual es suficiente, ya que estos preceptos de orden nacional con carácter sustancial, sirvieron de fundamento de la decisión de segundo grado y como esta Sala ha instruido, no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa.

En cuanto a la materia, en providencia CSJ SL1369- 2020, se explicó que «es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 13 del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

Superado lo anterior, en primer lugar, la Sala recuerda que el criterio de esta Corporación sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes, es aquella que está vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, siguiendo lo expuesto en sentencias CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279– 2017 y CSJ SL125-2018.

De ahí que, como lo señaló el ad quem, las disposiciones que rige el asunto son el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el afiliado falleció el 6 de febrero de 2013. Ahora, el numeral d) del artículo 12 de la Ley 797 referida, aduce que serán beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero(a) permanente e hijos con derecho, los padres del causante, siempre que dependan económicamente de éste.

De cara a dicha exigencia, esta Corporación de vieja data ha instruido que no se requiere que sea absoluta o que los padres deban estar en la indigencia, pues -además de que la expresión que contenía sobre ser «de forma total y absoluta», fue declarada inexequible en sentencia CC C-111- 2006- se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida.

Así se manifestó en sentencia CSJ SL352-2018, que reiteró Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 14 la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813, en donde se expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.

En igual sentido, en decisión CSJ SL1810-2018, se dijo que: […] la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Tal criterio además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «…de forma total y absoluta…» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [….] Desde esa perspectiva se ha definido la dependencia económica como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo anterior, la dependencia económica requerida no debe ser absoluta, pues contempla la posibilidad de que existan otras contribuciones o rentas a favor de los padres del afiliado, siempre que estos no sean suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones decorosas. Por ello, este requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto, en aras de determinar que el aporte es relevante y esencial para el mínimo sostén de los progenitores y no obedece a una simple ayuda económica que brinda un buen hijo, como se afirmó en providencia CSJ SL652-2020.

Descendiendo lo expuesto al examine, es dable afirmar que el Tribunal no incurrió en ningún dislate jurídico, ni afirmó que existía dependencia frente a hijos que hicieran regalos o aportes exiguos, como pretende hacerlo ver la entidad recurrente, pues comprendió que la exigencia analizada debe estudiarse en cada caso, para concluir si era concluyente el soporte dado a los beneficiarios, teniendo en cuenta su entorno fáctico.

También, sostuvo que la contribución no debía ser total y absoluta, ya que pueden los progenitores percibir un ingreso adicional o poseer patrimonio, pero que esto no sea de tal envergadura que los haga autosuficientes. Todo lo anterior, está en armonía con la posición de esta Corporación frente a la interpretación de la norma acusada, que fue expuesta con antelación. En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 16 Denuncia la sentencia de segundo grado, de vulnerar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993»; por la aplicación indebida del «artículo 141 de esta ley» y, a través de violación medio, el artículo 177 del CPC, que llevó a quebrantar las normas sustanciales.

Plantea como errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: a. Haber dado por probado, sin estarlo, que María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno, dependían económicamente de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez para la época en que él murió. b. No haber dado por probado, estándolo, que María Omaira Argaez Hernández y Wilder de Jesús Hernández Moreno, no dependían económicamente de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez, cuando éste falleció. c. No haber dado por probado, estándolo, que de los $ 100.000 con los que Pablo Alberto Hernández Argaez colaboraba mensualmente para los gastos familiares, al menos una parte estaba destinada a su propio sostenimiento. d. No haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce cuánto gastaba Pablo Alberto Hernández Argaez en su manutención y sustento. e. No haber dado por probado, estándolo, que María Omaira Argaez Hernández ha dependido económicamente de su esposo Wilder de Jesús Hernández Moreno, desde antes del fallecimiento de su hijo Pablo Alberto Hernández Argaez y que después de la muerte de éste, ha continuado dependiendo de su cónyuge.

Así mismo, menciona como pruebas mal apreciadas, las que enlista a continuación: Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Acta extraprocesal de la Notaria Única de Betulia de 23 de febrero de 2013, suscrita por María Omaira Argaez Hernández (f.° 46). 2.Acta extraprocesal de la Notaria Única de Betulia de 14 de febrero de 2013, suscrita por Wilder de Jesús Hernández Argaez ante el Notario único de Betulia (f.° 47 y 48). 3.Poder otorgado el 23 de febrero de 2013 por María Omaira Argaez Hernández a su hijo Diego Alejandro Hernández Argaez ante el Notaria Único de Betulia (f.°49 y 50). 4.Formulario diligenciado y suscrito por Diego Alejandro Hernández Argaez, relacionado con la solicitud a Pensiones y Cesantías Protección de la pensión de sobrevivientes para sus padres (f.° 51 y 52). 5.Formulario diligenciado y suscrito por Diego Alejandro Hernández Argaez, el 20 de febrero de 2013, relacionado con la investigación de la dependencia económica de los padres del fallecido Pablo Alberto Hernández Argaez (f.° 55 a 57). 6.Testimonios de José Abelardo Lezcano Benítez, Yuli Vanessa Agudelo Ibarra y Ana Cristina Ibarra (como pruebas no calificada).

En el sustento del cargo, previo al estudio crítico de las pruebas, sostuvo que en la sentencia CC C-111-2006, se indicó que eran los progenitores del causante que pretendían ser beneficiarios de la prestación, quienes debían comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permitiera subsistir de manera digna, lo que apoyó en una transcripción suscitan de la mencionada providencia. También, alude que en tal providencia se expresó que el SMLMV no es determinante de la independencia monetaria, por lo cual no encuentra explicación racional que alguien que percibía como ingreso un salario mínimo, «hubiera sido tan autosuficiente que no sólo estuvo en condiciones de haber Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 18 atendido a su propia manutención, sino [también] […] hubiera podido mantener a sus progenitores».

Luego, manifiesta que, pese a que el Colegiado expuso que se basó en todo el material probatorio, lo cierto es que, en su sentir, las únicas pruebas apreciadas fueron: i) los documentos aportados por Protección S. A.; ii) lo confesado por los demandantes en los interrogatorios y, iii) lo declarado por los testigos. Por tal razón, analiza la valoración de tales medios de prueba: i) La prueba documental Indica, que el ad quem hizo referencia a los documentos que presentó la administradora demandada, de los cuales los únicos auténticos son los que analiza a continuación: 1.

Las Actas n.° 039 y 028, que refleja lo manifestado ante la Notaria Única de Betulia por la señora María Omaira, el 23 de febrero de 2013 y por el señor Wilder de Jesús, el 14 del mismo mes y año. Considera que dicha documental prueba que, bajo la gravedad de juramento, la demandante manifestó que dependía económicamente de lo que le suministraba su cónyuge, quien se desempeñaba como agricultor, mientras que el actor expuso que, por dicho oficio, el promedio de los ingresos económicos mensuales que percibía, ascendía a la suma de $300.000, los cuales destinaba a su propio sostenimiento como el de su familia, compuesta por la señora Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 19 María Omaira y sus dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad. 2.

Poder del 23 de febrero de 2013 que la señora María Omaira Argaez Hernández otorgó a su hijo Diego Alejandro y los dos formularios diligenciados y suscritos por él frente a la solicitud pensional a Protección S. A., para que se reconociera la prestación a sus padres. Aduce, que la información que reportó Diego Alejandro en tales formularios tuvo que haber sido la que le suministró su madre, pues así podía llevar a cabo su cometido como apoderado.

Por ello, «no existe razón válida para no tener por ciertos los datos que allí figuran». Adiciona, que la firma que reposa en el poder aludido fue autenticada ante la Notaría Única de Betulia, el mismo día que se otorgó, esto es, el 23 de febrero de 2013, motivo por el cual es irrelevante que la actora, al absolver interrogatorio de parte, hubiera negado que dicha signatura era suya, así como también que ambos demandantes hubiesen aducido que no reconocían las firmas con las que suscribieron las actas notariales del 14 y 23 de febrero de la anualidad mencionada.

En ese orden, considera que fue un «craso disparate» que el Colegiado concluyera que «lo manifestado por los demandantes carecía de virtualidad probatoria para desvirtuar lo declarado por tres personas ajenas al núcleo familiar, como lo son los testigos […]», pues desconoce las Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 20 reglas de la sana crítica de las pruebas, al reflexionar que, frente al monto de los ingresos de la familia y la distribución de los gastos, los deponentes tenían mejor información, que los propios demandantes.

Precisa que, si bien los jueces pueden construir su convencimiento de manera libre, ello no los faculta para que lleguen a este, de forma discrecional o arbitraria; máxime que el artículo 61 del CPTSS, no le permite al operador judicial fundar sus decisiones en la íntima convicción, debiendo cimentar los hechos y circunstancias que soportan su posición. Por tanto, con apoyo en el sistema de «convicción intima», en el que no se puede, ni siquiera, prescindir de los medios de prueba, contrastado con el «sistema de persuasión racional», asevera que la conclusión a la que arribó el Tribunal sólo es fruto de la mera credulidad personal, la ligereza o la inexperiencia. ii) La confesión judicial Aduce, que el operador judicial de segunda instancia, con apoyo en los interrogatorios absueltos por los demandantes, formó su convencimiento sobre que sólo eran $ 100.000 la cantidad de dinero con la que el afiliado fallecido contribuía cada mes a los gastos de sus padres.

En su concepto, lo dicho por los accionantes, sobre «lo escaso del aporte […] con que su hijo fallecido ayudaba a solventar los gastos familiares, incluidos los […] que demandaba su propia manutención», refleja que reconocieron Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 21 «la insuficiente capacidad económica de Pablo Alberto», lo cual reúne los requisitos de una confesión, de conformidad con el artículo 195 del CPC, puesto que produce consecuencias jurídicas adversas a los confesantes y es expresa, consciente y libre iii) Los testimonios Arguye, que lo declarado por los deponentes José Abelardo Lezcano Benítez, Yuli Vanesa Agudelo Ibarra y Ana Cristina Ibarra, sirvió de fundamento al ad quem, para considerar la existencia de la dependencia económica.

Sin embargo, en su sentir, el análisis de estos no consulta las reglas de la sana critica al haber sostenido que «personas ajenas al grupo familiar sabían más de cómo sustentaban sus necesidades y atendían a su manutención, que los demandantes mismos […] o que Diego Alejandro Hernández Argaez». En suma, asevera que no se cumplió el deber de interrogar a cada testigo, como lo exige el artículo 228 del CPC.

Concluye, que no se probó con la prueba analizada, la dependencia económica, ni la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, así como tampoco que, respecto de su hijo, los accionantes tuvieran una relación de subordinación material. Por tanto, al incumplir los actores la carga de la prueba que sobre ellos recaía, siguiendo el artículo 177 del CPC, no tienen derecho a la prestación (f.° 16 a 25, ibidem).

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 23 establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el cargo con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse i) Argumentos jurídicos en un cargo por la vía indirecta. A pesar de enfocar la denuncia por la vía indirecta, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, trae a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando refiere a los análisis que, frente a la norma atacada, se efectuaron en sentencia CC C-111-2006.

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa ii) No atacó todos los pilares de la decisión El Tribunal razonó que: i) la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pues los beneficiarios pueden recibir ingresos adicionales, siempre que nos los convierta en autosuficientes económicamente; ii) del estudio de todos los medios probatorios al proceso, infirió que la distribución del hogar no era como lo plasmó el hijo Diego Alejandro en los documentos por él suscritos y, iii) que la contribución del causante, analizada en el contexto en el que viven sus progenitores, era una suma importante para suplir sus necesidades por los pocos ingresos obtenidos por el señor Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 25 Wilder de Jesús como jornalero y que no son suficientes para cubrir todo lo que requieren.

Por su parte, las objeciones de la censura, en síntesis, refieren a que no se acreditó con la prueba la imposibilidad de los actores de mantener el mínimo existencial o la dependencia con el de cujus, toda vez que: i) admitieron que subsistían con el salario de $300.00 percibido por el señor Wilder de Jesús; ii) otorgaron poder a su descendiente Diego Alejandro para solicitar la prestación, por lo que lo allí dicho responde a la realidad, así como también que firmaron ante notoria las declaraciones extrajuicio y, iii) confesaron en los interrogatorios de parte la insuficiente capacidad económica del causante En ese orden, no encuentra la Sala fundamento alguno enfocado a derruir la totalidad de los ejes centrales del fallo de segundo grado, especialmente el argumento de que la contribución del causante era determinante para la congrua subsistencia de sus padres en la época del deceso, ya que, «aunque la cifra de $150.000 o incluso de $100.000 mensuales, pudiendo parecer como un valor pequeño, se convierte en una suma importante para suplir sus necesidades por los pocos ingresos obtenidos por el señor Wilder de Jesús como jornalero y que no son suficientes para cubrir todo lo que requieren».

Por tanto, la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 26 mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Sobre este asunto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL925-2018 dijo que: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. iii) Respecto de las pruebas denunciadas Es de recordar que el cargo se encauza por la vía indirecta, por lo que es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, al sostener que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 27 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Sin embargo, en el caso objeto de análisis, las mencionadas exigencias no se cumplieron en su integridad en la demostración, como se evidencia a continuación. 1.

La entidad recurrente denuncia la errónea apreciación de las Actas Extraprocesales n.° 028 del 14 de febrero de 2013 y n.° 039 del 23 mismo mes y año, rendidas, por Wilder de Jesús y María Omaira, respectivamente (f.° 46 y 47, cuaderno principal). Sin embargo, pese a que menciona que tal documental «prueba» algunos hechos, sólo se limita a reproducir lo que allí plasmaron los demandantes, sin exponer con claridad cuál fue la apreciación que dio el ad quem, por qué la misma es equívoca, cuál es la correcta intelección y qué es lo que efectivamente acredita el medio probatorio, que tenga incidencia en la decisión. Por tanto, no basta mencionar que allí se «prueban» supuestos fácticos, sin esbozar un desarrollo correcto de tal argumento.

Sobre este tema, ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que ostentó que: Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 28 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicionalmente, si lo pretendido por la censura era desprender una confesión de lo dicho por los demandantes, esto no es posible, toda vez que se trata de unas actas extraprocesales y la única prueba hábil en casación para tal efecto, es la confesión judicial, de conformidad con dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, Incluso, aunque lo anterior se pasara por alto y se analizaran los documentos, no encuentra la Sala ningún reparo, pues si bien es cierto la señora María Omaira adujo que dependía económicamente de su cónyuge, es razonable entender que, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas de la accionante, se sirve de la colaboración que le brinda su cónyuge y la que ofrecían sus hijos, entre ellos el causante, para cubrir sus necesidades básicas, incluso de tal forma lo afirmó, en el interrogatorio de parte que rindió. Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 29 Ahora, que su cónyuge perciba un ingreso de $300.000 por su labor como caficultor, no hace que, per se, la accionante sea autónoma e independiente económicamente y pueda vivir en condiciones dignas; máxime que, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, la remuneración del señor Wilder de Jesús no era constante y la variabilidad reflejaba dificultades económicas para el sostén del hogar.

Incluso, dicha inestabilidad económica, hacía necesario el aporte que brindaban todos los miembros del hogar, además del realizado por el actor, el efectuado por el de cujus, en la suma de $100.000 o $150.000 y su hijo Diego, con el monto de $70.000. Aunado a ello, no puede la Sala pasar por alto que es deber de los operadores jurídicos, así como de la sociedad, considerar a la mujer como un sujeto individual de derechos, lo que significa derruir cualquier creencia que considere que la mujer tiene garantizada su congrua subsistencia, por las labores que realice y los ingresos que perciba su cónyuge, como pretende hacerlo ver el censor al afirmar que «ella […] declaró […] que dependía económicamente de lo que suministraba su esposo».

Así lo instruyó esta Corporación en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada por la CSJ SL1684-2018 y la CSJ SL3517-2018, en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 30 virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

En suma, frente a la aseveración del señor Wilder de Jesús en el Acta Extraprocesal n.° 028 de 2013, sobre que tenía un ingreso mensual de $300.000, esto por sí solo tampoco desdibuja la dependencia económica que encontró acreditada el Colegiado, pues, como se adujo al resolver el cargo primero, aquella no debe ser total y absoluta, por lo que permite que los progenitores reciban un ingreso, sin que los haga autosuficientes, como lo tuvo el Juez de alzada.

En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL1804-2018, adoctrinó que: […] el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.

Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes (subrayado añadido). 2. Igualmente, frente al poder del 23 de febrero de 2013 que la señora Argaez Hernández otorgó a su hijo Diego Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 31 Alejandro (f.° 49 y 50, cuaderno principal), la censura manifiesta que no es de recibo que los accionantes negaran en su interrogatorio de parte que la firma que allí reposa, no era de ellos.

No obstante, solamente expone su inconformidad, incumplimiento, nuevamente, la obligación de argumentar con precisión en qué consistió el indebido entendimiento de la prueba, qué es lo que ella enseña que no fue bien comprendido por el ad quem o cuáles son los elementos demostrativos del error (CSJ SL9681-2017), así como la correcta comprensión que correspondía ejecutar, evidenciando la incidencia que ello tiene en la conclusión adoptada por el Colegiado. 3.

Lo mismo sucede con los formularios de solicitud pensional e investigación administrativa diligenciados por Diego Alejandro (f.° 57 a 54, ibidem), de los que sostiene la censura que son documentos auténticos y resulta como «verdad inconcusa» que lo allí consignado fue lo que la progenitora informó a su hijo para poder cumplir lo designado a través del poder, por lo que es inválido no tener por ciertos los datos allí registrados y, por tanto, erró el Colegiado al concluir que tal dicho carecía de valor probatorio, al considerar que los deponentes, ajenos al núcleo familiar, tenían mayor conocimiento de la situación financiera del hogar, que sus propios miembros.

Sin embargo, además de ser confuso su argumento, de nuevo deja de lado que este recurso es rogado y, por ello, Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 32 debe exponer con absoluta claridad cuál el contenido de la prueba, qué acredita y cómo ello incide en la decisión final, sin que esto se cumpliera a cabalidad, pues se queda corto al enfocar su acusación, exclusivamente, a que se tenga por válido lo consignado en los mencionados documentos, porque existió poder para ello.

Ahora, aunque se superara lo anterior, revisada dicha documental, encuentra la Sala que se afirmó que aportaban a los gastos del hogar, el señor Wilder de Jesús con $ 290.000, Pablo Alberto con $100.000 y Diego Alejandro con $ 70.000 (f.° 51, ibidem), distribución de expensas que, en concepto del recurrente, no puede desconocerse por el dicho de los testigos.

Sin embargo, en los mismos formularios pensionales se cuestionó lo siguiente: ¿dependía usted económicamente del afiliado al momento de fallecimiento? Al lo que, al unisonó, los demandantes respondieron que sí. Es de precisar, que estos documentos fueron suscritos por el hijo Diego Alejandro y no, directamente, por los reclamantes. El que se presentó en nombre de la accionante (f.° 51 y 52, cuaderno principal), se hizo en virtud del poder otorgado, que reposa a folios 49 y 50 ibidem.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el que corresponde al señor Wilder de Jesús, pues -además de que no se evidencia poder otorgado por éste- no fue denunciado como apreciado indebidamente por el recurrente. En ese orden, si la intención del censor era que lo manifestado se tuviera como una confesión porque, como lo Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 33 aduce, toda la información allí consignada fue la que la señora María Omaira le indicó a su hijo que plasmara, para efectuar su labor como poderdante, correspondía acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, así como con lo dicho por esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2879-2019, que son: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.

Sin embargo, descendiendo lo anterior al sub lite, encuentra la Sala que el señor Diego Alejandro no tenía la capacidad para realizar una confesión sobre los hechos en disputa, pues, revisado el poder que se le otorgó (f.° 49, cuaderno principal), se lo facultó para «presentar y firmar documentación, recibir notificaciones y, además, realizar todos los actos y diligencias que sean necesarios para perfeccionar el mandato», sin que de forma expresa María Omaira le concediera potestad para confesar.

Por tanto, es claro que no tenía poder dispositivo sobre el derecho para efectuar manifestación alguna en ese sentido. Y, recuérdese que, como se indicó frente al señor Wilder de Jesús, ni siquiera se observa poder que le permitiera radicar dicho Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 34 documental en nombre de éste. Por ello, mucho menos se puede afirmar que tuviera autoridad para confesar.

Sin perjuicio de lo ya dicho, vale precisar que, como dichos documentos fueron suscritos por Diego Alejandro y no por los demandantes, para la Sala era razonable, como lo realizó el Tribunal, analizar las afirmaciones referidas en los formularios mencionados, en el contexto en que se desarrollan los hechos y en armonía con los demás medios probatorios, como lo exige el legislador en el artículo 60 del CPTSS.

Por ello, no representa error alguno el hecho que tal operador judicial le inspire mayor credibilidad una prueba frente a otra, esto es los interrogatorios de parte y testimonios sobre los formularios aducidos, pues ello se encuentra permitido en el artículo 61 de la norma referida. En esa medida, no se advierte un ejercicio inapropiado de la libertad de valoración probatoria del que están investidos los falladores en las instancias, como se indicó en sentencia recientemente en el fallo CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como tampoco una equivocación irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, pues, por el contrario, como se indicó previamente, atendiendo que los formularios aludidos fueron suscritos por persona ajena a los actores, era prudente valorar la prueba, no de forma individual, sino en conjunto con las restantes.

Y así lo resaltó insistentemente el Juez de alzada, al sostener que arribó a los indicios de la dependencia económica y sus conclusiones, ateniendo a la totalidad de las pruebas Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 35 recaudadas y al contexto en el que se desenvuelve la vida de los padres. ii) Ataca prueba no calificada en casación 1. Los interrogatorios de parte rendido por los demandantes.

Es de señalar que el interrogatorio de parte no constituye prueba calificada en casación, a menos que se tipifique confesión, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en la CSJ SL3543-2019, al señalar que: «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».

En ese orden, siguiendo lo expuesto con antelación, para que se configure la aludida confesión, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, la cual, además, deberá aceptarse con la modificaciones, aclaraciones y explicaciones que competan al hecho confesado, tal como lo dispone el artículo 200 del CPC, hoy 196 del CGP.

En concreto, al absolver interrogatorio de parte, la señora María Omaira (f.° 131 CD, 9:55 min, cuaderno principal) y el señor Wilder de Jesús (f.° 131 CD, 27:10 min, ibidem), al unisonó sostuvieron que no autorizaron a su hijo Diego Alejandro para adelantar trámite pensional; que no saben si aquél diligenció los documentos llamados Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 36 «información de los solicitantes» e «información causal de fallecimiento»; que desconocen los datos que Diego Alejandro registró en tal documental, entre ellos, la forma en que se distribuyen los gastos en el hogar; que nunca habían vistos dichos papeles, los cuales se les exhibieron en la audiencia, así como tampoco reconocen como suyas las firmas allí plasmadas; que el aporte que brindaba su hijo ascendía a la suma de $ 100.000 y que reconocían lo expuesto en las declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario Único de Betulia.

En adición a lo anterior, la demandante sostuvo que Pablo Alberto vivió con ellos hasta que realizó el servicio militar, pues se fue a vivir a Medellín, pero cuando le diagnosticaron cáncer retornó a su hogar. También, aclaró que dependía económicamente de su esposo y de su hijo (f.° min 26:08). Por su parte, Wilder de Jesús agregó que viven en casa propia, pues fue una herencia que la mamá de su cónyuge le dejó a ésta.

Estima la Sala que las anteriores afirmaciones no constituyen una confesión, como lo exige el artículo 195 del CPC, pues no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a los confesantes o que favorezcan a la parte contraria, ni siquiera como lo quiere hacer ver el recurrente, que admitieron la insuficiente capacidad económica de su hijo fallecido y el escaso aporte que brindaba, pues, incluso, sólo se hizo alusión al monto de la contribución, sin exponer si era abundante, exiguo o si causante percibía pocos ingresos.

Tampoco se observa que Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 37 reconocieran que son autosuficientes económicamente, que el afiliado fallecido no les realizaba un aporte para su subsistencia o que este no lo requerían. En consecuencia, las afirmaciones presentadas en los interrogatorios no tienen el carácter de confesión, siendo así consideradas pruebas cuyo estudio no procede en este recurso.

Ahora, teniendo en cuenta la síntesis que previamente se efectuó de lo dicho en los interrogatorios de parte, es oportuno destacar que no le asiste razón al recurrente cuando aseveró, al denunciar el poder del 23 de febrero de 2013, que los actores, al absolver la referida prueba, sostuvieron que la firma suscrita en tal documento no era de ellos, así como tampoco la que se plasmó en las Actas Extraprocesales n.° 028 del 14 de febrero de 2013 y n.° 039 del 23 mismo mes y año. Lo anterior se asevera, porque en realidad lo aducido fue que no se otorgó poder a su hijo; que desconocían los documentos titulados «información de los solicitantes» e «información causal de fallecimiento y, que la firma de éstos no era la de ellos; todo lo cual es diferente a lo que pretende dar a entender la censura. 2.

Los testimonios. Por último, como de vieja data a sostenido esta Corporación, los testimonios no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, si lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo, su estudio procede cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 38 en medios calificados (CSJ SL4631-2019) y será necesario atacarlos, cuando hacen parte del núcleo esencial de la decisión, pues dicha omisión llevaría a dejar incólume los soportes fundamentales de la decisión, como se indicó en providencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637.

Frente a la materia, se argumentó en decisión CSJ SL457-2020, que: […] de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Así las cosas, lo dicho por los deponentes, a saber, José Abelardo Lezcano Benítez, Yuli Vanesa Agudelo Ibarra y Ana Cristina Ibarra, no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, le está vedado a la Corte su estudio.

Por lo previo, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandado. Como agencias en derecho, se fija la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 73418 SCLAJPT-10 V.00 39 el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OMAIRA ARGAEZ HERNÁNDEZ y WILDER DE JESÚS HERNÁNDEZ MORENO contra LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.