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SL4565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1010 de 2006Ley 1010 de 2016Ley 789 de 2002

Radicación n.° 67529 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4565-2019 Radicación n.° 67529 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD CASTELL & CIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Zamora llamó a juicio a Seguridad Castell & Cia. Ltda., para que se declarara que con la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, «sin solución de continuidad» y, en consecuencia, se impusieran condenas a título de salarios insolutos, auxilio de transporte, horas extras en dominicales y festivos, prima de servicios, intereses a las cesantías y sanción por su no pago, perjuicios materiales y morales, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Subsidiariamente, reclamó se declarara que su contrato de trabajo terminó de manera unilateral e injusta y se condenara al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; también, las cesantías y la sanción por su impago. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la sociedad Seguridad Castell & Cia. en dos periodos: el primero, entre 1990 y 2001 y el segundo, «a partir 28 de noviembre de 2006»; que mensualmente laboró 56 horas extras diurnas y nocturnas, sin que se le hubieran cancelado, ni le otorgaran descansos compensatorios; que reiteradamente su empleador incumplió con el pago oportuno y completo del salario y no hizo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 12 de diciembre de 1998 y noviembre de 2001.

Relató que ante la reclamación presentada, la enjuiciada «le manifiesta que no tiene ninguna intención de atender sus justas peticiones, no le asignó lugar de trabajo y categóricamente le exigió presentar su renuncia», por lo que indirectamente propició la terminación del contrato de trabajo, a través de una renuncia desprovista de voluntad.

Señaló que en los $630.000 que devengaba, se pretendió incluir el pago del auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas, compensatorios, recargos nocturnos, entre otros, como si se tratara de salario integral (fls. 3-11 y 31-33 del Cdno. 1) Seguridad Castell & Cía. Ltda., no se opuso a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con el actor, pero sí a las demás pretensiones.

En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, pago, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Aceptó que el demandante desempeñó sus labores en diferentes lugares, conforme a las órdenes impartidas y negó los demás hechos. Afirmó que no debe suma alguna al accionante y que cumplió con todas las obligaciones adquiridas con este.

(fls. 1-11 Cdno. 2 y 59 a 61 Cdno. 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de mayo de 2012, declaró la existencia un contrato trabajo entre las partes «desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 18 de marzo de 2009», absolvió a la demandada, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago y condenó en costas al actor (fls. 161. 171 Cdno. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo del apelante (fls. 60 a 75 Cdno del Tribunal). Fijó el problema jurídico en establecer la existencia de dos relaciones laborales entre las partes y de un despido injusto, así como la procedencia de la indemnización por ese concepto, el pago de prestaciones sociales y el de trabajo en dominicales y festivos.

El Tribunal destacó que el demandante no desplegó actividad probatoria suficiente, como era su obligación conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones; particularmente, que la prestación personal del servicio se dio en las fechas reseñadas en el escrito inicial.

Luego de citar doctrina extranjera, de copiar un fragmento de una sentencia constitucional que no identificó y uno más de la sentencia «CSJ (…) Rad. 13664 de 2000», asentó: En el caso en estudio del acervo probatorio no se colige que la fecha de inicio del primer nexo laboral fuera en el año de 1990 hasta el 2001 y desde el 28 de noviembre de 2006 sin reseñar en los hechos la fecha de terminación del nexo laboral tomándose el 18 de marzo de 2009 conforme a la liquidación de prestaciones sociales que aparece suscrita por el actor y la que no fue tachada de falsa folio 34 del cuaderno de anexos.

Igualmente a folio 32 del mismo cuaderno aparece la misiva en que el actor renuncia voluntaria [mente] al cargo. Reiteró que las pruebas no daban cuenta del primer contrato alegado por el actor, y advirtió que los extremos del vínculo laboral tampoco se desprenden de los testimonios, pues la compañera permanente del demandante indicó que la terminación del contrato ocurrió el 28 de noviembre de 2006, según los comentarios de su pareja; igual acontece con el deponente Luis Carlos Lara Peña, quien solo escuchó rumores «en la portería de Áticos»; destacó que en el interrogatorio que absolvió el actor no precisó en cual periodo se dejó de pagar al sistema de seguridad social.

Estimó que tampoco se demostraron las presiones que supuestamente incidieron en la renuncia que presentó el actor (fl. 32), de suerte que no era viable considerar la ocurrencia de un despido indirecto, por manera que se imponía confirmar la absolución por indemnización por despido. Por último, expuso: De las restantes pretensiones ha de decirse que la jurisprudencia nacional con apoyo en el artículo 177 del CPC [al] que se acude por expresa remisión que a él hace el artículo 145 del CPL Y SS, que le incumbe a quien busca el éxito de las pretensiones, probar los soportes de hecho de los mismos; como ya se anotó en acápites anteriores, de tal suerte que en el caso de autos, el actor no probó los supuestos de hecho, es decir que lo pretendido no tiene sustento probatorio, motivos suficientes para confirmar lo decidido por la administradora judicial de primera instancia respecto del pago de aportes en seguridad social, trabajo extraordinario en domingos y festivos, auxilio de transporte y demás emolumentos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 1, 9, 13, 16, 18, 27, 32, 33, 36, 37, 54 a 57, 59, 62 literal b), 64, 65, 104, 127, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 172, 175, 177, 179, 186, 188, 193, 249, 340, 344, 348, 349 y 350 «de la Ley 1010 de 2006»; parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, « en relación directa» con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1618 a 1622 del Código Civil; «en estricta relación » con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57 a 59, 83, 95, 128 y 228 a 230 de la Constitución Política.

Luego de copiar gran número de artículos del Código Sustantivo del Trabajo y cada uno de los demás preceptos denunciados, manifiesta que es grave el error en el que incurrió el ad quem al desconocer y dejar de aplicar las normas mencionadas, cuando: (…) la solución del caso clamaba no solo traerlas a colación si no la aplicación armónica y bajo la óptica de efecto útil, la naturaleza de Estado Social de Derecho imperante en nuestra Repúblicas (sic), el principio de favorabilidad, la condición más beneficiosa, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, la garantía y protección supraconstitucional, constitucional y legal de los derechos minimos (sic) e irrenunciables del trabajador, las diferentes fuentes formales del derecho y los principios rectores en materia de trabajo subordinado, de tal suerte que como así no obró, inexorablemente era que arribará (sic) a la lánguida conclusión plasmada en la sentencia metería de este recurso.

Se duele de la falta de diligencia del Tribunal en la revisión de la actuación del inferior, como haber confirmado la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, supuestamente iniciado el «28 de noviembre de 2011» y terminado «el 18 de marzo de 2009», proceder que tilda de absurdo y violatorio de la ley. Afirma que de haberse dado alcance al artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallador «hubiera avizorado que la accionada cometió sistemáticas injusticias con su trabajador (…) al despojarlo de importantes devengos efectivamente causados »; además, que no se examinó el incumplimiento de las obligaciones patronales por la demandada, en abierta contravención de lo dispuesto en los artículos 9 y 13 ibídem.

Sostiene que aunque « se hubieran cometido sendos errores de técnica jurídica » en el escrito introductorio, « nada impedía ni facultaba al operador judicial para omitir la verificación del cumplimiento de la ley laboral», por tratarse de normas contentivas de derechos y garantías mínimas. Se remite a los artículos 18, 27, 32, 33, 36, 37, 54, 55 a 57, 59, 62, 65, 158, 249 del estatuto laboral y asegura que el ad quem no verificó si la relación fue bien remunerada, ni se analizó la responsabilidad de quienes eran representantes del patrono «o socios capitalistas»; tampoco, la configuración del despido indirecto, precipitado por el empleador con el incumplimiento de su deber de mantener actualizado el reglamento, «el panorama de riesgos» y de suministrar al actor las instrucciones necesarias para desarrollar en buenas condiciones sus labores.

Dice que lo anterior impidió al Tribunal estudiar la viabilidad de imponer condena por indemnización por despido y la concurrencia de los presupuestos para acceder a la sanción moratoria; en seguida, expone: (…) Terrible, desafortunada e inaceptable es la omisión con que el Ad Quem actúa frente al art. 65 del régimen laboral aquí acusada (sic), por cuanto no observa que, están dados todos los presupuestos para la condena a la indemnización moratoria.

Es verdad inoponible que, a la fecha y no obstante haber pasado años desde la terminación del contrato el actor no ha recibido el pago de sus mínimas prestaciones a las que por ley tiene derecho, es imperdonable, inaceptable y verdaderamente condenable que el operador judicial no verifique si efectivamente se han pagado las prestaciones mínimas al trabajador, pero sobre todo es insólito que haga oídos sordos a lo informado en el hecho 21 de la demanda, lo aceptado en la contestación y lo expuesto en el interrogatorio y la testimonial, en cuanto con la mayor y más descarada mala fe la demandada hizo una liquidación (…) de las prestaciones definitivas del trabajador, y efectuó el depósito y puesto el título a órdenes del juzgado, aparentando cumplir la formalidad que lo exoneraría de la sanción moratoria, pero (…) incurrió en conducta (…) delictual al dar orden perentoria al despacho de no entrega de tales recursos (…).

VII. CARGO SEGUNDO Es una réplica de la acusación anterior, tanto en la formulación como en la fundamentación, con la única diferencia de que reproduce el artículo 1 de la Ley 1010 de 2016 y el 29 de la Ley 789 de 2002. CARGO TERCERO La demanda contiene lo que al parecer es un tercer cargo incompleto (fls. 89 y siguientes del Cdno. de la Corte), que se lee así: 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 23, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Expone, que: […] los cánones de orden procesal se enlistan por estar en estrecha relación con la norma sustantiva agredida y entonces ser medio para arribar a la violación de la ley sustancial de Orden Nacional y toda vez que el ataque se da por la vía indirecta, y entonces existe inconformidad con las conclusiones erróneas del Ad Quem en relación con el acervo probatorio utilizado para fallar.

Enuncia como errores de hecho los siguientes: · No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante estuvo vinculado durante dos periodos independientes y autónomos con la demandada. · No dar por demostrado, estándolo que el primer periodo o contrato de trabajo se inicio (sic) desde comienzos del año 1990 y hasta finalizar el año 2001. · No dar por demostrado, estándolo que el segundo contrato de trabajo se inició el día Veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), y finalizó el día. · No dar por demostrado, estándolo, que el salario básico final es la suma de seiscientos treinta mil pesos Mlcte (sic) $630.000. · No dar por demostrado, estándolo que la accionada omitió e incumplió de manera grave sus más elementales obligaciones al no aportar de manera oportuna e integral las sumas correspondientes al Sistema de Seguridad Social integral. · No dar por demostrado, estándolo que la accionada no efectuó aportes a pensiones durante todo el tiempo de desarrollo del primer contrato. · Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante pretende el reintegro a sus arcas de los aportes a seguridad social integral-pensiones. · No dar por demostrado, estándolo que la parte actora pretende que se condene a la demandada a efectuar los aportes adeudados al sistema integral de seguridad social. · No dar por demostrado, estándolo que la accionada retuvo desde el inicio de la relación laboral y de manera sistemática, devengos propios del trabajador. · No dar por demostrado, estándolo que el demandante laboraba cincuenta y seis (56) Horas Extras Diurnas y el mismo número de Horas Extras Nocturnas cada mes sin que a la fecha su empleador le hubiere liquidado y pagado las sumas devengadas por este concepto. · No dar por demostrado, estándolo que el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos sin que su empleador le haya liquidado y pagado las sumas que por este concepto le corresponden. · No dar por demostrado, estándolo que, la accionada omitió otorgar a su trabajador los descansos remunerados a que tenía derecho por su habitual labor en festivos y dominicales. · No dar por demostrado, estándolo que la accionada presiono (sic) de distintas y graves maneras al trabajador hasta el punto de llevarlo a presentar renuncia a su cargo. · No dar por demostrado, estándolo que la accionada adeuda los salarios de febrero y marzo de 2011. · No dar por demostrado, estándolo que el trabajador no disfruto (sic) de periodo completo de sus vacaciones, toda vez que inicio (sic) el disfrute el 02 de marzo y se reintegró por orden patronal el día 16 del mismo mes. · Dar por demostrado sin estarlo, que la accionada efectuó el pago de las prestaciones sociales definitivas. · Dar por demostrado sin estarlo que la accionada informo (sic) al trabajador el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, al final del contrato. · No dar por demostrado estándolo que la accionada omitió dar cumplimiento a los (sic) dispuesto en el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Como «acervo omitido o erróneamente apreciado» relaciona la demanda (fls. 3-11 Cdno. principal), el contrato de trabajo y su adición (fls. 28-30 Cdno. 2), la orden de no pago del título contentivo de las prestaciones del trabajador (fl. 37 Cdno. 2), y la documental que corre a folios «31 al 304 » y 88 a 94. Concluye que con lo anterior: (…) queda absolutamente demostrado que el acontecer fáctico de la demanda impugnada, es absolutamente suficiente para que, el proceso hubiera terminado con sentencia favorable, acogiendo las pretensiones principales, esto es, otorgando la pensión convencional, o en su defecto y en la peor de las situaciones, otorgar la legal deprecada de manera subsidiaria (sic).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por probada la prestación personal del servicio, pero echó de menos la demostración de los extremos temporales de los vínculos laborales invocados, las presiones para renunciar y la labor en domingos y festivos; advirtió, adicionalmente, que el demandante no precisó los periodos dejados de pagar al sistema de seguridad social, por manera que encontró acertada la decisión de primera instancia. Una vez más, insiste la Sala en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia ha de cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo desplegado por el fallador de instancia. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, es equivocado hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalda las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia gravada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la misma, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, a las cuales se hizo mención precedentemente. El escrito que ocupa la atención de la Sala, está afectado de serias deficiencias de técnica, como pasa a explicarse: Los cargos primero y segundo en realidad corresponden a una misma acusación, a lo largo de la cual se le endilga al Tribunal la inaplicación de los preceptos que integran la proposición jurídica, de prerrogativas como la condición más beneficiosa y favorabilidad y, en general, de los principios del derecho laboral, pero sin enfoque hacia las reflexiones del Tribunal, que básicamente se concretaron en la carga de la prueba.

La afirmación de que, por no haber dado «alcance» al artículo 1 del estatuto laboral, relativo a la justicia en las relaciones de trabajo, el fallador plural inadvirtió las inequidades cometidas con el trabajador, y no verificó si la demandada cumplió con sus obligaciones patronales, comporta la expresión de un punto de vista sobre la forma como se resolvió la contienda judicial pero, en modo alguno, representa un ataque a las conclusiones del Tribunal, que apenas son mencionadas, pero sin confrontar con argumentos jurídicos de los cuales pueda ocuparse la Sala.

Aunado a lo anterior, los cuestionamientos por no haberse dispensado condena por indemnización moratoria, desconocen que el sentenciador no halló créditos laborales insatisfechos que pudieran abrirle paso y por contera, no se ocupó de dicha temática. Por último, la censura se duele de que el colegiado hubiera confirmado la sentencia de primer grado, a pesar del error en el extremo inicial del vínculo, por mencionar un año posterior al de la terminación del contrato.

Para la corrección de tal yerro, el demandante debió acudir al remedio procesal pertinente, aunado a que tal circunstancia no desquicia las inferencias del ad quem. En otro giro, lo que la Sala concibe como un tercer cargo, ni siquiera contiene la vía de ataque o el sub motivo de violación de la ley; no obstante, tal defecto podría superarse, pues la formulación de errores de hecho y la discriminación de los elementos probatorios, son propios de la vía indirecta, en la cual solo es admisible como modalidad de violación la aplicación indebida; empero, el recurrente no hace el menor esfuerzo por demostrar los desafueros que imputa al Tribunal, sino que se limita a enunciarlos, lo mismo que hace con las pruebas que, dicho sea de paso, señala como omitidas y erróneamente apreciadas, cuando estaba compelido a demostrar cómo la deficiencia valorativa dio lugar a la comisión de los errores, qué demuestran los medios persuasivos y su incidencia en la sentencia gravada.

Las circunstancias destacadas impiden a esta Sala de la Corte adelantar el juicio de legalidad que propone el impugnante, por manera que la sentencia conserva las presunciones de acierto y legalidad con las que viene revestida. De lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró VÍCTOR MANUEL ZAMORA contra SEGURIDAD CASTELL & CIA LTDA. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00