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SL4565-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

12 Radicación n.° 59637 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4565-2018 Radicación n.° 59637 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que, mediante sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de un proceso que adelantó contra « Transporte La Costa Duran & Cía SCA. Transportes la Veloz & Duran y Cía SCA » fueron condenados a reconocer y pagar a su favor, las cotizaciones ante dicho instituto; que el 19 de agosto de 1999, pidió el respectivo cálculo actuarial de los aportes dejados de pagar por sus ex empleadores condenados y el 24 de enero de 2000, la Unidad de Planeación y Actuarial, expidió nota débito por la suma de $80.209.909,oo; que la Coordinación de Afiliación y Registro del ISS, el 21 de marzo de 2003, solicitó al Grupo de Fiscalizadores del ISS, una visita por el no pago de las referidas empresas; que el 26 de julio de 2005, el jefe de aquella unidad, expidió reliquidación a octubre de ese mismo año, por valor de $151.496.237,oo.

Además, solicitó que se declarara, que el ISS, teniendo conocimiento de la referida sentencia, fue renuente en adelantar las acciones de cobro del valor de los aportes; que reclamó ante la entidad accionada pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 009583 de 2006, le fue negada; que contra ese acto administrativo interpuso en tiempo los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo.

Como consecuencia de tal declaratoria, pidió el pago de la pensión mensual de vejez en cuantía no inferior a $750.000,oo, debidamente indexada, entre el 6 de febrero de 1993, fecha del despido y el 16 de agosto de 2005, cuando cumplió 60 años de edad, las mesadas adicionales, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios y las costas (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, que mediante sentencia judicial proferida el 26 de julio de 1996, los ex empleadores del actor fueron condenados, entre otros conceptos, al pago de las cotizaciones obrero patronales a favor de aquél, « hasta cuando se adquiera el derecho mínimo a recibir su pensión de vejez teniendo en cuenta su real salario aquí determinado […] »; que ese instituto fue debidamente informado de tal determinación; que el 1° de marzo de 2003, el Coordinador de Afiliación y Registro, solicitó visita al Grupo de Fiscalizadores ante el no pago de las empresas demandadas en ese proceso; que el 26 de julio de 2005, la Unidad de Planeación y Actuaría del ISS, expidió reliquidación por valor de $151.496.237,oo, correspondiente al cálculo actuarial de los aportes dejados de cancelar al actor por parte de esas empresas.

Aseveró, que no es cierto que haya dejado de adelantar las acciones de cobro tendientes a recaudar el valor de las cotizaciones adeudadas por « Transportes la Costeña Durán & CIA y Transportes la Veloz Durán & CIA SCA » pues, como consta en el oficio n.° 10525, inició acción ejecutiva el 22 de febrero de 2002, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; que la pensión se le negó al asegurado, por cuanto no cumplió con los requisitos legales mínimos exigidos, ya que nació el 16 de agosto de 1945, pero solo acredita 56 semanas cotizadas.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 80 a 83, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, condenó al « ISS, a cancelar a favor [del actor], pensión de vejez en cuantía inicial de $750.000.oo a partir del 16 de agosto de 2005, suma que deberá ser indexada, más intereses moratorios causados a partir del 28 de octubre de 2007;

Costas a cargo de la parte vencida» (f.° 97 a 103, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, revocó el fallo de primer grado y absolvió al ISS de las pretensiones. Se abstuvo de imponer costas. Para el efecto señaló, que delimitaba su estudio « al derecho y reconocimiento de la pensión de vejez, atendiendo los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, artículo 10 y la solicitud de la indexación primera mesada »; que, atendiendo a lo señalado por la sentencia del 26 de julio de 1996, resultaba claro que la orden del Juez era el reconocimiento y pago de las cotizaciones al ISS, al « condenar a Transportes la Costeña Durán & CIA SCA. y a Transportes La Veloz Durán & CIA SCM. a reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las cotizaciones obrero patronales y (sic) a favor del señor RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO […] »; que se encuentra probado que el demandante estuvo vinculado a dicho instituto, desde el 3 de febrero de 1992, con retiro el 9 de abril de ese mismo año; que ingresó nuevamente el 3 de noviembre de 1992, con retiro el 24 de septiembre de 1993 y, desde el 13 al 30 de octubre de igual año, sin que exista en el proceso constancia de una nueva afiliación. Expuso, que el ISS realizó la validación del tiempo de servicios, a partir del 17 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 2000, « lo cual se encuentra representado por un título pensional », mecanismo previsto por la Ley 100 de 1993, « donde se prevé la situación de falta de afiliación como es el caso que nos ocupa »; que si bien el accionante, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo vinculado al ISS, lo cierto es que su retiro del sistema ocurrió antes de que entrara en vigencia la citada ley; que el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, presenta una obligación del empleador del pago del título, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que la relación laboral se encuentre vigente u ocurra con posterioridad a la vigencia de dicha normativa.

Reflexionó, que en este caso se prevé el cálculo del título pensional hasta el momento en que se adquiera el derecho, por lo que, para efectos del estudio de las pretensiones reclamadas, se sujetaría a examinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que como el actor no se vinculó al sistema y tampoco tenía contrato vigente al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 21925, no podía constituirse el título pensional.

Precisó, que no podía configurarse la existencia de un título pensional; que la sentencia que constituye el sustento de las pretensiones del demandante es clara, en cuanto a que la obligación generada es el pago de las cotizaciones obrero patronales, por lo que no podía « tenerse en cuenta la reserva actuarial que sustenta las pretensiones del demandante lo que impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia absolver al Instituto de Seguros Sociales » (f.° 139 a 148, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 32, cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del juzgado, en cuanto negó la indexación del IBL a partir del año 1993 y se confirme en lo demás (f.° 10, ibídem ).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente, los cuales, a pesar de estar orientados por vías distintas, se estudiarán de igual forma, en atención a que tienen similar proposición jurídica y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 16 del CST; 21, 22, 24, 33, 34, 35, 36 y 115 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1474 de 1997 y 3° del Decreto 1748 de 1995, trasgresión que atribuye a los ostensibles errores de hecho en que incurrió el Tribunal, por la equivocada valoración de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, los cuales se enlistan a continuación: Errores ostensibles de hecho: Primero: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social a la entrada en vigencia de la Ley 100 del año 1993.

Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue retirado del sistema de seguridad social en pensiones en reiteradas oportunidades. Tercero: Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se vinculó al sistema de seguridad social. Cuarto: Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no tenía contrato de trabajo vigente al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Quinto: No haber dado por demostrado, estándolo, que el ISS tenía el conocimiento del contenido de la sentencia emitida por el juzgado Sexto Laboral del Circuito, mediante la cual se condenó a las empresas Transportes la Costeña Duran & Cia. S.C.A. y a TRANSPORTES LA VELOZ DURAN & CIA. S.C.A. a reconocer y pagar al ISS las cotizaciones obrero patronales a favor del demandante hasta cuando éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez.

Sexto: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no podía constituirse título pensional a favor del actor. Séptimo: No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fue negligente al hacer efectiva la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el entendido de cobrarle a los empleadores del actor las cotizaciones a seguridad social en pensiones.

Como pruebas valoradas equivocadamente, indica: 1. La sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 8 a 14, del cuaderno principal). 2. Las documentales de f.° 15 a 20, ibídem, que contienen la prueba de que el ISS tenía conocimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. 3.

El cálculo actuarial suscrito por el jefe de la Unidad de Planeación y Actuaria del ISS (f.° 21 y 22, ibídem ). 4. El documento de f.° 24, ibídem, emitido por el Coordinador de Afiliación y Registro del ISS, mediante el cual se notifica la Nota Débito n.° 006 del 24 de enero de 2000, por valor de $80.209.909,oo, a favor del ISS, a cargo de la empresa Transportadora La Costeña Durán & CIA. S.C.A, por concepto de aportes a seguridad social en pensiones del señor RODRIGO ORTÍZ MURILLO. 5.

El oficio dirigido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, informándole que aún la empresa Transportadora La Costeña Durán & CIA S.C.A, no había cancelado las cotizaciones por concepto de IVM, que fueran ordenadas en sentencia de ese despacho (f.° 23 y 24, ibídem ). 6. El cálculo actuarial de la deuda del patrono con el ISS, por concepto de cotizaciones de IVM, a favor del demandante (f.° 26, ibídem ). 7.

La documental de f.° 43 y 44, ibídem, emitida por el ISS, mediante la cual pone en conocimiento que iniciará cobro coactivo a nivel nacional contra la empresa Transportadora La Costeña, por valor equivalente a $128’932.821,oo, fechada el 11 de abril de 2005. Indica como prueba no valorada, la confesión expresa del ISS, contenida en la contestación de la demanda obrante a f.° 80, ibídem, específicamente respecto de los hechos 1°, 2°, 3°, 7° y 8°, obrantes a f.° 3 y 4, ibídem.

En el desarrollo del cargo manifiesta, que el Tribunal valoró indebidamente los elementos de convicción arrimados al proceso pues, si bien es cierto obra a folio 21 del cuaderno principal, la documental que contiene el cálculo actuarial efectuado por el ISS, en la que manifiesta « que según la historia laboral del actor éste fue afiliado al Instituto en varios períodos, en los cuales figura como fecha de ingreso el 3 de febrero de 1992, retiro el 9 de abril de 1992; ingreso 3 de noviembre de 1992, retiro 24 de septiembre de 1993; ingreso 13 de octubre de 1993, retiro el 30 de octubre de 1993 », lo cierto es que no aparece en el plenario prueba que contenga ese historial, con la cual se pueda constatar que fue retirado en varias oportunidades del sistema de seguridad social en pensiones, incurriendo el Tribunal, en los ostensibles errores de hecho identificados como primero, segundo, tercero y cuarto. Asegura, que el sentenciador de alzada, debió darle credibilidad al contenido de la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito, del 26 de julio de 1996, que ordena a sus ex empleadores, el pago ante el ISS, de las cotizaciones dejadas de percibir a su favor, pues se trata de una orden judicial que no amerita duda, menos aún, cuando dicha entidad, al contestar la demanda, acepta como ciertos los 4 primeros hechos de la demanda inicial; que por ello, el Tribunal no debió detenerse en elucubraciones que lo llevaran a desestimar la obligación que pesaba sobre aquellos en relación con el ISS, para lo cual este último debió iniciar las acciones del caso y no esperar hasta el año 2005, para iniciar el cobro coactivo de una deuda de la cual tenía conocimiento desde el 1° de agosto de 1999; que el instituto fue negligente y prácticamente se allanó a la mora, quedando demostrados los errores de hecho quinto y sexto. Reflexiona, que de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 31063, […] la responsabilidad de la pensión deprecada por el actor, recae sobre el ISS, dada su incuria a hacer efectivo el pago de las cotizaciones señaladas en la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito; la negligencia del Instituto demandado no puede llevar consigo la pérdida del derecho a la pensión del actor, derecho que es mínimo y fundamental.

Queda así demostrado el error ostensible de hecho identificado como séptimo, por lo que […] el cargo debe prosperar (f.° 10 a 23, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las mismas disposiciones que denuncia en el ataque anterior. Argumenta, que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de las normas enunciadas en la proposición jurídica; que la jurisprudencia que le sirvió de base para el fallo no es aplicable al caso controvertido, pues no se está discutiendo si hay o no derecho a un título, o a un bono pensional, sino que se está reclamando es el derecho que tiene a la pensión de vejez, por virtud de la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que ordenó a sus ex empleadores, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al ISS; que no obstante tener conocimiento de tal determinación, el demandado fue negligente a iniciar el respectivo cobro.

Sostiene, que no está en discusión si existe título para establecer la pensión o si se cumple con los requisitos para que exista título; que el análisis que efectuó el Tribunal de las normas que dirimen los conflictos de los títulos para efecto de la pensión es desafortunado, ya que no se adecúa al caso (f.° 24 a 32, ibídem ). RÉPLICA Solicita a la Corte desestimar ambos cargos, por ser totalmente carentes de fundamento, pues es el censor quien se equivoca en sus planteamientos y no el Tribunal.

Señala, que como toda la argumentación del recurso de casación está basada en la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para oponerse los dos cargos sólo se debe tener en cuenta lo resuelto en dicha providencia, la cual resulta muy clara en cuanto dispuso que las personas jurídicas demandadas fueron condenadas « a reconocer y pagar ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las cotizaciones obreros (sic) patronales a favor del señor RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO, hasta cuando éste adquiera el derecho mínimo a recibir su pensión de vejez teniendo en cuenta su real salario aquí determinado […]», (f.° 14 del cuaderno principal).

Afirma, que el recurrente culpa al ISS de negligente por no iniciar el respectivo cobro, pasando por alto que la entidad no fue parte del juicio en el que se dictó esa sentencia; que el negligente fue el actor, « ya que si las sociedades condenadas en el fallo no se allanaban a cumplir voluntariamente la sentencia, solo él estaba legitimado para comenzar el juicio ejecutivo encaminado a obtener el cobro forzado de la obligación judicialmente impuesta », por lo que el ISS, no está obligado a responder por la pensión reclamada; que para los fines del recurso de casación el « sentir » de la Corte Constitucional no resulta relevante, pues lo cierto es que, « en el fallo impugnado en casación quedó probado que Rodrigo Antonio Ortíz Murillo después de su retiro, el 30 de octubre de 1993 [ ] no se vinculó al sistema […] y tampoco tenía contrato de trabajo vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [ ] ».

Asevera, que si una de las pretensiones de actor, estimada en la sentencia de 26 de julio de 1996, fue la indemnización por despido injusto (f.° 8, ibídem ), y si por haber accedido el Juzgado a dicha pretensión condenó a las sociedades demandadas a pagarle la suma de $3.011.000.oo (f.° 13 y 14, ibídem ), claramente se advierte, que en ese proceso quedó probado que el contrato de trabajo terminó el 6 de febrero de 1993, por lo que no luce descabellado el convencimiento que se formó el Juez de alzada, de no haber estado afiliado el demandante al ISS, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ( f.° 42 45 ibídem ).

CONSIDERACIONES Recuerda la Sala, que el fallador de segundo grado, revocó la decisión proferida por el primer Juez, por considerar: i) Que el actor estuvo vinculado al ISS desde el 3 de febrero de 1992, con varios retiros, siendo el último de ellos, el 30 de octubre de 1993, sin que exista en el proceso constancia de una nueva afiliación. ii) Que como lo resuelto por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la sentencia del 26 de julio de 1996, fue condenar a los ex empleadores del accionante, a reconocer y pagar ante el ISS las cotizaciones obrero patronales, «hasta cuando el señor RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO adquiriera el derecho mínimo a recibir su pensión de vejez teniendo en cuenta su real salario [$750.000,oo] […] », para efectos del estudio de las pretensiones reclamadas, resultaba trascendente sujetarse al examen del cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor de la prestación de vejez reclamada. iii) Que el ISS realizó la validación del tiempo de servicios del actor, a partir del 17 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 2000, « lo cual se encuentra representado por un título pensional », mecanismo contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « en el que se prevé la falta de afiliación como es el caso que nos ocupa », pero como el actor, si bien con anterioridad a la vigencia de dicha ley, estuvo vinculado al ISS, lo cierto es que su retiro del sistema ocurrió en el mes de febrero del año 1993, por lo que no puede constituirse el título pensional, pues debe estarse a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, conforme a las condiciones contempladas en el citado artículo 33.

La acusación confronta la legalidad de la anterior decisión, mediante dos cargos, en el primero de los cuales esencialmente plantea, que la segunda instancia cometió los protuberantes yerros que denuncia, pues si bien a folio 21 del cuaderno principal, obra la documental que contiene el cálculo actuarial efectuado por el ISS, en la que manifiesta que el actor fue afiliado a ese instituto en varios períodos, lo cierto es que no aparece en el plenario prueba alguna que contenga su historia laboral, que permita constatar que, en realidad, haya sido retirado en varias oportunidades del sistema de seguridad social en pensiones, agregando que el Tribunal debió darle credibilidad al contenido de la sentencia del 26 de julio de 1996, pues se trata de una orden judicial que no amerita duda alguna, menos aún, cuando el ISS, al contestar la demanda, acepta como ciertos los 4 primeros hechos de la misma, con lo cual, en todo caso, esa entidad debió iniciar las respectivas acciones y no esperar hasta el año 2005, para adelantar el cobro coactivo de una deuda de la cual tenía conocimiento desde el 1° de agosto de 1999.

En el segundo ataque, la censura plantea que el Tribunal hizo una interpretación equivocada de las normas que denuncia en la proposición jurídica, por cuanto, en este asunto, no se está discutiendo si hay o no derecho a un título o a un bono pensional, sino que se está reclamando la pensión de vejez a la que tiene derecho, por virtud de la sentencia del 26 de julio de 1996, proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien ordenó a sus ex empleadores, el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar al ISS, como tampoco está en discusión, si existe título para establecer la pensión o si se cumple con los requisitos para que exista título y, en consecuencia, se decrete la pensión de vejez deprecada.

Efectúa la Sala el cotejo del fallo de segundo grado, con los cargos que discuten su legalidad, porque ese ejercicio deja ver que el recurrente no refuta, debiendo hacerlo, un argumento central de aquél, relativo a que como en la sentencia laboral de 1996, se condenó a los ex empleadores del actor, «a reconocer y pagar ante el ISS las cotizaciones, hasta cuando RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO adquiriera el derecho mínimo a recibir su pensión de vejez teniendo en cuenta su real salario [de $750.000,oo] […] », previamente era su deber verificar, para ese efecto, si se daban los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, teniendo en cuenta las fechas de su ingreso y retiro del sistema de seguridad social en pensiones.

En tales condiciones, como la impugnación se distrajo en reivindicar el derecho prestacional del demandante, únicamente desde su alegación sobre la imperatividad de la sentencia judicial del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, de julio de 1996, así como respecto de la negligencia que le atribuye al demandado en el cobro de las cotizaciones en esa providencia ordenada, finalmente no atacó a fondo y puntualmente ese soporte del fallo impugnado, con lo cual lo dejó sin desquicio, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces.

En efecto, la impugnación no discute la tesis del Juez de apelaciones, según la cual, si bien la aseguradora pensional demandada validó el tiempo de servicios del actor, a partir del 17 de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 2000, « lo cual se encuentra representado por un título pensional », como el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, « en el que se prevé la falta de afiliación como es el caso que nos ocupa », tal título no se puede constituir, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, en armonía con las condiciones contempladas en el citado artículo 33, puesto que el reclamante, si bien antes de la vigencia de dicha ley, estuvo vinculado al ISS, se retiró del sistema de pensiones en febrero del año 1993, conclusión que contiene un elemento fáctico, concerniente con la validación de tiempos de la demandada al accionante en el período 1987-2000 y otro jurídico, referente a la vigencia de esa normativa en el tiempo, los cuales debió confrontar puntualmente la impugnación, pero, se insiste, no lo hizo, como se advierte sin dificultad del desarrollo de los cargos que formuló a la providencia que desató la segunda instancia. En relación con las consecuencias de que el acudiente en casación no derrumbe la totalidad de los soportes del fallo que procura anular, en sentencias como la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Refuerza lo anterior, lo anotado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, en el siguiente sentido: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria En consecuencia, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró RODRIGO ANTONIO ORTÍZ MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00