CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4564-2020 Radicación n.° 72156 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró VÍCTOR ROBLEDO HURTADO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la recurrente.
Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES VÍCTOR ROBLEDO HURTADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se declarara: que Colpensiones era responsable de reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, o la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 13 de enero de 2007 o desde la fecha reúna los requisitos legales y las mesadas adicionales junto con los reajustes de ley.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a las demandadas a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 13 de enero de 2007 y/o de la fecha en que reunió los requisitos legales; ii) las mesadas atrasadas junto con los reajustes; iii) la indexación y aumentos legales del valor pensional que le corresponda; iv) los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) lo que resultare probado ultra y extra petita y, vi) las costas.
En subsidio, pidió que se declarara que hizo aportes al ISS hoy Colpensiones por más de 20 años y que se condenara a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes en aplicación de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, artículos 11 y 36 de la Ley 100 Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993, por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de enero de 1952; que para el mismo día y mes del año 2007 cumplió 55 años; que prestó sus servicios: i) al Ministerio de Defensa del 15 de febrero de 1975 al 30 de enero de 1977, es decir, 1 año 11 meses y 16 días; ii) a la Policía Nacional del 1º de enero de 1977 al 1º de mayo de 1981, 4 años, 4 meses y 29 días; iii) al Ministerio de Obras Públicas del 9 de junio de 1981 al 31 de diciembre de 1993, 12 años 6 meses y 22 días iv) al Instituto de Vías del 1º de enero al 31 de diciembre de 1994, que equivale a un año. Que además prestó sus servicios a la empresa privada del 1º de septiembre de1996 al 30 de septiembre de 2012, cotizando en el ISS para invalidez, vejez y muerte un total 16 años y 29 días; que, conforme a lo anterior, cotizó a entidades del sector público y privado un total de 36 años y 6 días que equivale a 1852. 33 semanas cotizadas.
Adujo, que se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril contaba más de 40 años y 750 semanas de cotización, es decir, más de 15 años de servicio, por lo que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez, mediante la aplicación de normas anteriores, esto es, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Refirió que solicitó ante la Caja Nacional de Previsión en Liquidación su pensión de jubilación y mediante Resolución Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 4 nº UGM 021981 del 23 de diciembre de 2011, se le negó su solicitud argumentando que no cumplía con la condición legal de 20 años de servicio, ya que solo contaba 19 años, 10 meses y 1 día de servicios prestados.
Explicó que la UGPP mediante Auto n.º ADP 000792 de 21 de enero de 2013 le comunicó que se abstenía de pronunciarse respecto a la petición que elevó el 21 de enero de 2013, debido a que perdió competencia en consideración a lo siguiente: «después de varias consideraciones manifiesta que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 su solicitud y demás documentos serán remitidos al ISS para el correspondiente trámite de su petición»; que ha sufrido perjuicios morales y materiales, porque a pesar de reunir todos los requisitos ninguna de las demandadas le ha reconocido su pensión (f.° 32 a 45, cuaderno del juzgado) La UGPP, manifestó que no se oponía a las pretensiones declarativas por ser hechos susceptibles de comprobación y por no ser en su contra, respecto de las condenatorias indicó que no se trata de pretensiones que la desfavorecieran.
En cuanto a los hechos mencionó que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de buena fe, «mi representada no es la competente para resolver la petición de pensión del demandante y por lo tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pretensiones principales dirigidas a mi representada», «falta de prueba de los elementos de la responsabilidad y falta de Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 5 prueba de perjuicios» y la innominada (f° 82 a 86, cuaderno de la Corte) Mediante auto del 17 de junio de 2014, el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda respecto de Colpensiones II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 15 de julio de 2014 (f.° 124, acta y 123, CD, ibidem), resolvió: i) condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de jubilación en un valor de $504.035,46, a partir del 13 de enero de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales; ii) absolver del pago de los intereses moratorios; iii) absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y, iv) condenar en costas a la UGPP.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, a través de sentencia del 3 de octubre de 2014 (f.° 132 a 133, acta y 131 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas Consideró como problema jurídico determinar si el demandante cumplía o no con los requisitos establecidos en Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación en los términos y condiciones en que lo determinó el juez de instancia, lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.
Como preceptos normativos para resolver tuvo en cuenta los siguientes: los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, que correspondía al régimen anterior vigente y señalaba que el empleado oficial que sirviera o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 de edad tendría derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el aporte durante el último año de servicios; que por su parte el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 disponía que para entrar a disfrutar de la pensión se hacía necesaria la desafiliación del sistema por parte del afiliado.
Sostuvo, que descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto de la prueba documental aportada se pudo establecer que el demandante nació el 13 de enero de 1952, que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2007, que para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años de edad, que cotizó más de 20 años de servicios en el sector público dentro el período comprendido del 15 de febrero de 1975 al 31 de diciembre de 1994 todo lo anterior se colige de la documental obrante y vista a folios 3 a 7, 12 a 14 y 25 a 29 del expediente prueba esta que no fue objetada ni Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 7 desconocida por las partes razón por la cual ofrece pleno valor probatorio Indicó que se encontraban acreditados los enunciados fácticos anteriores y de acuerdo con el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resultaba concluir que la sentencia de primera instancia habría de confirmarse si se observa que, de acuerdo con la realidad procesal demostrada el derecho pensional del demandante por vía de transición se regía tanto por las disposiciones de la Ley 33 de 1985 como por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, ya que para la fecha en que el demandante cumplió la edad de 55 años, el 13 de enero de 2007, este ya tenía el requisito mínimo de tiempo cotizado 20 años de servicios o de aportes exigido por cada una de las citadas preceptivas.
Insistió, que por tanto, no encontraba reparo alguno a la decisión del a quo en la medida en que el actor para dicha data, 13 de enero del 2007, ya tenía consolidado los requisitos de edad y tiempo de servicios cotizados a las luces de lo establecido en la Ley 33 de 1985 o en la Ley 71 de 1988 resultando más favorable para los intereses del actor la normatividad que aplicó el a quo para el reconocimiento del derecho deprecado, es decir, la Ley 33 de 1985, siendo la directa obligada de reconocer dicha prestación la UGPP, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la citada ley, como lo consideró el juez de instancia no siendo de recibo las alegaciones sobre los cuales fundamenta el recurso de alzada y la presentada por la delegada del Ministerio Público, Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 8 razones más que suficientes para confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case la sentencia impugnada, para que constituida en sede instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga su absolución decidiendo lo que corresponda sobre las costas (f.° 57, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Señala como errores de hecho: Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 9 l. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VÍCTOR ROBLEDO HURTADO le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme con las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pagadera por lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO no era beneficiario de una pensión de jubilación conforme con las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pagadera por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-. 3. Dar por demostrado, sin estarlo. que el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO reunía el tiempo de servicio exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de labores en el sector oficial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO no completó el tiempo de servicio exigido por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de labores en el sector oficial. 5. No dar por demostrado, estándolo. que el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO sólo acreditó un total de 19 años, 8 meses y 19 días de servicio en el sector oficial.
Así mismo, indica como pruebas y pieza procesal erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Copia de la Resolución No. UGM 021981 de 23 de diciembre de 2011, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor VÍCTOR ROBLEDO HURTADO (folio 4 C.l). 2.
Copia del Auto ADP 000792 de 21 de enero de 2013, expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP -, en el que se dispone la remisión de la solicitud pensional elevada por el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 12 a 14 C.1 ) 3 Copia del Extracto de la hoja de vida del señor VICTOR ROBLEDO HURTADO, correspondiente al tiempo prestado a la POLICÍA NACIONAL, de 10 de junio de 2005 (folio 15 C.1 ) 4.
Certificación de información laboral del señor VICTOR ROBLEDO HURTADO, correspondiente al tiempo prestado al Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 10 MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y al INVIAS, de 12 de octubre de 2010 (folio 15 C.1). 5. Certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de 10 de septiembre de 2010 (folios 30 y 31 C.1). 6.
Libelo de la demanda formulada por el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO (folios 48 a 62 C.1) Para la sustentación del cargo manifiesta que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme con las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pagadera por la UGPP, pese a que éste no completó los 20 años de labores en el sector oficial; que el sentenciador de segundo grado repaso las pruebas arrimadas al plenario por el demandante para concluir que se reunían los supuestos fácticos cuando precisamente de su valoración se advierte que no existía el derecho de acuerdo con la citada ley, tal como lo evidenció la Delegada de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal.
Arguye que en la Resolución n°. UGM 021981 de 23 de diciembre de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Robledo Hurtado, en tanto advirtió que el tiempo de servicio acreditado como servidor oficial era inferior al requerido para el otorgamiento de la prestación, conforme lo prevé el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que la UGPP también advirtió que el actor no reunía los 20 años de servicio oficial que exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de manera que en Auto n.° ADP 000792 de 21 de enero de 2013, dispuso la remisión de la solicitud pensional elevada por reclamante al ISS, ya que el Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 11 peticionario adquirió «el status pensional el 13 de enero de 1962», cuando reunía 20 años de servicios públicos y privados y había llegado a la edad de 60 años, momento en el que se hallaba afiliado a tal entidad.
Puntualiza, que el Tribunal apreció erradamente la copia del extracto de la hoja de vida de Víctor Robledo Hurtado, correspondiente al tiempo prestado a la Policía Nacional de 1º de junio de 2005, la copia de la certificación de información laboral por el tiempo prestado al Ministerio de Obras Públicas y al INVIAS, de 12 de octubre de 2010 y la copia de la certificación de información laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, de 1º de septiembre de 2010, pues si se hubiera detenido a realizar el conteo los periodos efectivamente laborados y restado las interrupciones, habría llegado a la conclusión de que el demandante no reunía 20 años en el sector oficial.
Aduce, que el accionante laboró los siguientes periodos: 1. En el Ministerio de Defensa, entre el 15 de febrero de 1975 y el 30 de enero de 1977, que arroja un total de 705 días. 2. En la Policía Nacional, desde el 1º de enero de 1977 hasta el 1° de mayo de 1981, que equivale a 1550 días. 3. En el Ministerio de Obras Públicas entre el 9 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 1993, con una suspensión de 37 días y en el INVIAS por el periodo Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 12 comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994, que arroja un total de 4844 días.
Concluye, que quedan acreditados los errores de hecho en que incurre el proveído recurrido, pues no dio por demostrado, estándolo, que el señor VICTOR ROBLEDO HURTADO sólo acreditó un total de 19 años, 8 meses y 19 días de servicio en el sector oficial, tiempo insuficiente para el otorgamiento de una pensión de jubilación al tenor de las previsiones del artículo 1º de la ley 33 de 1985 VII.
CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y por infracción directa, los artículos 70 de la Ley 71 de 1988 y 60 del Decreto 813 de 1994. Como demostración del cargo y para sustentar el alcance de la impugnación, señala que el ad quem para resolver el caso concreto dio aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, siendo que tal norma no regulaba la situación del demandante, ya que no reunía 20 años de servicios en el sector oficial y, por el contrario, dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pese a que se hallaba acreditado que era bajo la normatividad que prevé la pensión por aportes que debía analizarse la procedencia de la prestación de jubilación, la que en todo caso debía ser pagadera por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conforme lo Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 13 ordena el 60 del Decreto 813 de 1994, disposiciones que omitió igualmente el Tribunal.
Alude, que habiendo quedado acreditado al sustentar el primer cargo que el señor Robledo Hurtado no cumplía 20 años de servicios en el sector oficial, deviene clara la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que de la lectura de tal norma se desprende con total claridad que deben acreditarse 20 años como empleado oficial para ser beneficiario de una pensión de jubilación con 55 de edad.
Reprocha del juzgador de alzada que, al resolver el caso sometido a estudio, haya dado aplicación al precepto antes mencionado, siendo que no se reunían los supuestos que contempló el legislador, pues, efectivamente, el demandante acreditó 20 años de servicio, pero no solo como servidor oficial, sino trabajador privado, cotizados estos últimos al ISS hoy Colpensiones; de manera que le correspondía al Tribunal acudir a desatar la petición subsidiaria formulada en la demanda y estudiar el caso a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes.
Insiste, que la prestación sería pagadera por el ISS hoy Colpensiones, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 813 de 1994; que, en este caso, se halla acreditado y no es objeto de reparo, que el demandante se afilió a esa entidad de seguridad social, por lo que al tenor de la norma que disponía «i)Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al ISS», a este le corresponde asumir la prestación a la que tendría derecho.
Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, dice que es evidente que no procedía una condena en contra de la UGPP, siendo que resultaba viable era el análisis por parte de la justicia laboral, del presunto derecho que le asiste al señor Víctor Robledo Hurtado, a una pensión por aportes, que eventualmente sería pagadera por ISS hoy Colpensiones, de manera debía ser absuelta de todos los pedimentos de la demanda.
VIII. RÉPLICA Colpensiones realiza una réplica conjunta a los dos cargos; señala que el hecho que se haya condenado a la UGPP al reconocimiento pensional del actor, no significa de modo alguno que se hayan cometido los yerros endilgados; que fue absuelta en primera y segunda instancia y no es la llamada a responder por la prestación, mucho menos de conformidad con la Ley 33 de 1985; que de acuerdo con el material probatorio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba 20 años de aportes al sector público, por lo que cumple con los requisitos de la citada Ley 33 y es la UGPP quien debe reconocer y cancelar la prestación. Añade que, de acuerdo con el literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994 cuando el servidor público contaba al 1º de abril con al menos 15 años de servicio, tendrá derecho a que su pensión de jubilación este a cargo de la caja, fondo o entidad que se encuentre afiliado y que para el caso el actor contaba más de quince años, razón por la cual es la entidad a la que estaba afiliado para ese momento la encargada del Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento prestacional, esto es la UGPP.
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente en estas dos acusaciones se concreta en que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo que al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pagadera por la UGPP, pese a que no completó 20 años labores en el sector oficial.
Sea lo primero señalar que no se discute que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que tenía aportes al sector público y al sector privado. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que le asiste razón a la recurrente, pues revisados las documentales que obran a folios 12 a 31 del cuaderno del juzgado, entre las cuales se encuentra la Resolución n.º UGM 021981 de 23 de diciembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, EICE EN LIQUIDACIÓN, Auto ADP 000792 de 21 de enero de 2013, expedido por la UGPP, la copia del extracto de la hoja de vida del señor Víctor Robledo Hurtado, correspondiente al tiempo prestado a la Policía Nacional, de 1º de junio de 2005, la Certificación de información laboral correspondiente al tiempo prestado al Ministerio de Obras Públicas y al INVIAS, de 12 de octubre de 2010, la Certificación de Información Laboral expedida por el Ministerio de Defensa Nacional de 1º de septiembre de 2010, Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 16 se extrae la siguiente información respecto del tiempo de servicios prestado como servidor público no cotizado al ISS ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO EN DIAS MINISTERIO DE DEFENSA 15/02/1975 30/01/1977 706 POLICIA NACIONAL 10/01/1977 1/05/1981 1552 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 09//06/1981 31/12/1993 4522 – 37 DIAS DE INTERRUPCIÓN 4485 INVIAS 1/01/1994 31/12/1994 360 7103 DIAS TOTAL 19 AÑOS 8 MESES 23 DIAS Así mismo, se evidencia que el demandante cotizó al ISS 610.57 semanas, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con el reporte de semanas expedido por Colpensiones que obra a folios 25 a 29 del cuaderno principal.
De donde resulta evidente el error del Tribunal al estudiar el derecho pensional del actor a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que esta norma dispone: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Por tanto, el accionante no cumplía con los 20 años de servicio cotizados al sector público que exigía la norma citada y no era posible su aplicación al caso concreto, por lo que para hacer efectivo el derecho pensional que le asiste al actor Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 17 lo correcto era acudir a la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Igualmente, no advirtió el Tribunal que el señor Robledo Hurtado se trasladó al ISS desde el año 1996, siendo esta la última entidad de seguridad social a la que estuvo afiliado y que, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 6º Decreto 813 de1994 que establece: Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.
Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.
Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. Resulta claro que la entidad llamada a responder por el reconocimiento y pago de la pensión del demandante era el ISS hoy Colpensiones y no la UGPP como lo estableció el fallador de alzada, pues era a la que se encontraba a afiliado al momento del cumplir los requisitos.
En consecuencia, al encontrarse demostrados los Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 18 yerros que se le enrostran al Tribunal, los cargos prosperan y se habrá de casar la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por Secretaría de esta Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para que en el término improrrogable de diez (10) días, se sirva allegar con destino a este despacho copia actualizada de la historia laboral del señor Víctor Robledo Hurtado y certifique la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activo en el mismo.
Una vez recibida la documental córrase traslado por el término legal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), por por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ROBLEDO HURTADO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación n.°72156 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas, como se indicó en la parte motiva.
En sede de instancia y para mejor proveer se ordena que por Secretaría de esta Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que en el término improrrogable de diez (10) días, se sirva allegar con destino a este despacho copia actualizada de la historia laboral del señor Víctor Robledo Hurtado y certifique la fecha exacta de retiro del sistema o si por el contrario se encuentra activo en el mismo.
Una vez recibida la documental córrase traslado por el término legal. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.