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SL4564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 52 de 1975

Radicación n.° 69322 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4564-2019 Radicación n.° 69322 Acta 37 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI.

I.

ANTECEDENTES El demandante, promovió el juicio para que se ordenara a Ecopetrol «realizar el incremento salarial sobre los salarios devengados […] a partir del 1 de enero de 2003, 2004, 2005, 2006, en el porcentaje establecido por el Índice de Precios al Consumidor, I.P.C. certificado por el DANE», reliquidaciones salariales y prestacionales derivadas de la omisión, más la sanción moratoria.

Como soporte de sus pretensiones, relató que había laborado para la demandada desde el 13 de abril de 1988 hasta el 15 de julio de 2010 y que fue pensionado el 16 de julio de ese año cuando ocupó el cargo de Técnico I VRP (fl. 147). Mediante fallo arbitral de 9 de diciembre de 2003, se dispuso, entre otras materias, el incremento de la remuneración del personal convencionado de Ecopetrol, por 2 años, a partir de su vigencia, 9 de diciembre de 2003; otorgó una bonificación salarial de $400.000 por el lapso entre la expiración de la convención colectiva (2002) y la fecha de la decisión arbitral; para 2004 determinó un incremento del 5% sobre lo devengado a 9 de diciembre de 2003, y para 2005 un 60% del IPC causado en los 12 meses anteriores al 9 de diciembre de 2004.

En sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, rad. 23556, el laudo salió indemne de la petición de nulidad (fl. 90). En la convención colectiva que entró en vigencia el 9 de junio de 2006 para un periodo de 3 años, se dispusieron incrementos salariales con el IPC de los 12 meses anteriores más un porcentaje y una bonificación no salarial de $600.000, para compensar la falta de aumento de salario entre el 9 de diciembre de 2005 y 8 de junio de 2006.

El actor consideró que pese a que el laudo arbitral «estableció los incrementos salariales y que la H. Corte […] lo ratificara […] lo que aquí se está debatiendo se encuentra inmerso en el Plano Constitucional pues lo que se busca es la protección de los Derechos Fundamentales a la Igualdad (sic) y a la Movilidad del Salario (sic) ». Y centró su argumentación, así: […] otro hecho ineludible que afecta a todos los trabajadores y pensionados […] es “LA PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DEL SALARIO A CAUSA DE LA INFLACIÓN”. […] El hecho punto de partida y sobre el cual se ha de hacer hincapié es que al igual que los trabajadores, pensionados y directivos, mi poderdante asume cada día el efecto económico de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de su salario y que al igual que aquellos, mi poderdante tiene el derecho a que se tenga como punto mínimo de referencia para el incremento salarial el valor del Índice de Precios al Consumidor I.P.C. pues esta referencia fue la que se utilizó para los incrementos” (Mayúsculas y resalte en el original, f.° 25).

Reprochó que los trabajadores sindicalizados tuvieran que esperar el pronunciamiento del laudo arbitral y convención colectiva, mientras al personal no sindicalizado, directivo y pensionados, les fue incrementado el salario en porcentaje igual al IPC de 2003 a 2006 (fls. 20 a 27). La demanda fue sustituida y reformada para involucrar más demandantes; sin embargo, carecen de incidencia en el recurso, pues no recurrieron la decisión desfavorable del Tribunal (fls. 140 y 596).

Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación. Adujo que lo solicitado ya había sido resuelto mediante el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003 y que, al desatar la alzada, la Corte no lo había anulado, por lo que actuó conforme a lo resuelto (fls. 312 a 330).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero de 2012, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta accedió a lo pretendido, pero declaró probada parcialmente la excepción de prescripción del 30 de junio de 2008 hacía atrás, para todos los demandantes; impuso sanción moratoria a partir de la fecha de la terminación de la vinculación, y costas a la demandada (fl. 711).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada, activada por ambas partes, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de todos los recurrentes, con excepción de Rafael Echeverri Jordi, pues consideró que había presentado reclamación ante la demandada el 17 de agosto de 2010 « tal y como consta a folio 199 ».

Por tal razón, confirmó las condenas impuestas por el a quo a favor de este contendiente y revocó totalmente las de los demás, para absolver a la demandada. Para sustentar lo decidido, expresó que el derecho a reliquidar la pensión e incluir factores no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional era prescriptible, conforme la posición de esta Sala en varios pronunciamientos que invocó; tuvo en cuenta que la demanda se había presentado en 2011 y que la prescripción se había consolidado respecto de todos los accionantes, excepto Echeverri Jordi, dada la interrupción que se produjo en virtud de la reclamación que formuló este demandante el 17 de agosto de 2010, tal cual da cuenta el escrito adoptado a folio 199.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por Ecopetrol S.A., y concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de Rafael Vicente Echeverri Jordi, para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito, formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 10, 57-4, 65, 127, 128, 129, 306, 249, 259, 260, 467, 476, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 14 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 y 53 de la Constitución Política.

Critica al Tribunal por dar por probado, sin estarlo, que el demandante interrumpió la prescripción de los derechos reclamados, debido a errónea estimación del documento de folio 199, «realmente de folios 199 a 200», toda vez que dicho documento se refiere a una reclamación hecha por el «ESTÍMULO AL AHORRO », sin relación alguna con la nivelación salarial de los años 2003 a 2006; que nada dice sobre el mayor salario ordenado por el juzgado para esos años, ni alude a prestaciones legales o convencionales, beneficios o pensión de jubilación, indemnización moratoria e indexación derivados de la nivelación acá perseguida.

Afirma que ese error incidió en la violación de la ley sustancial pues, de no haberse cometido, habría declarado probada la excepción de prescripción de todos los créditos laborales demandados por Echeverri Jordi, y absuelto en consecuencia. A guisa de alegación de instancia, sostiene que en el proceso no hay prueba de la reclamación de aquel a la demandada por lo pretendido en este proceso.

VII. CONSIDERACIONES Para excluir al actor de la declaración de prescripción que cobijó al resto de demandantes, el Tribunal dio por acreditado que con el documento de folio 199, aquel había elevado reclamación administrativa ante la demandada el 17 de agosto de 2010, de suerte que estimó que sí había accionado en tiempo, ya que la demanda se incoó en 2011.

La lectura de dicho instrumento evidencia que la censura tiene razón, dado que se trata de la respuesta de Ecopetrol a la reclamación del actor sobre una materia totalmente distinta a la debatida en este contencioso, así: «nos referimos al derecho de petición citado en el asunto, mediante la cual (sic) solicita el reconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro que se le ha venido otorgando en el marco de la política de compensación» De entrada, confirma el yerro fáctico enrostrado, puesto que dicha misiva no acredita la reclamación previa del accionante a Ecopetrol, interruptora de la prescripción de los incrementos salariales fundamentados en el IPC certificado legalmente para los años 2003 a 2006, por manera que no se requieren más consideraciones para concluir en la prosperidad del cargo y el consiguiente quiebre de la sentencia del ad quem, respecto de Echeverri Jordi.

Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Aun cuando la demandada, recurrente en alzada, reclama el remedio extintivo del derecho del actor por la falta de acreditación de reclamación, cumple recordar su calidad de pensionado (fls. 148, 149) y que, en últimas, anhela los incrementos salariales de 2003 a 2006 en función de la incidencia de su dimensión, año por año, como elementos integrantes de la base para obtener el q uantum pensional inicial.

Por lo tanto, conviene memorar que la acción para reclamar reajuste pensional por preterición de factores es imprescriptible, como lo adoctrinó esta Sala en sentencia CSJ SL8544-2016, cuando rectificó el criterio vigente hasta entonces, vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, para precisar que la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a la regla de prescripción trienal, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo.

Desde luego, continúan sujetas a las reglas de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del Estatuto Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Se dijo en esa providencia: […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. […] Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. […] En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. […] Por manera que la excepción de prescripción propuesta por la demandada y reiterada en alzada, deviene improcedente.

No empece, debe recordarse que, antes de resolver la excepción de prescripción, o cualquiera otra, es lógicamente necesario dilucidar si, realmente, el derecho sustancial existe en cabeza del demandante, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL20028-2017: […] Antes de proceder a estudiar las materias objeto de descontento, juzga la Corporación pertinente explicar la razón por la cual adoptó el orden anterior.

Ello obedece a la doctrina de la Sala en cuanto a que «… al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL- 11746 – 2014, 3 sep. 2014, rad. 42612). […] De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.

Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). (Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343). (Negrillas en el original) Pues bien, el a quo concedió lo peticionado bajo el argumento de hallar evidenciados tratos desiguales y discriminatorios desplegados por la empresa, al incrementar el salario del personal directivo no convencionado, en un porcentaje superior a lo dispuesto por el laudo arbitral, a la vez que descubrió la intención de la empresa de desestimular la membresía al sindicato; en su apoyo, evocó pronunciamientos constitucionales.

La apelante reprochó al juez el desconocimiento de un laudo arbitral en firme, avalado por esta Corporación al resolver el recurso de anulación, del cual se derivaron los incrementos repudiados por el demandante. La Sala considera que la razón está del lado del apelante. Si bien las jurisdicciones constitucional y ordinaria han proscrito conductas de empleadores tendientes a desestimular el ingreso y permanencia de los trabajadores a las organizaciones sindicales, mediante la celebración de pactos colectivos pródigos en ingentes ventajas a quienes los suscriben, en rampante contraste con las obtenidas a través de procesos de negociación colectiva, que es la materia tratada en las decisiones de amparo esgrimidas por el a quo, tal hipótesis no es la que se presenta en el caso bajo examen, en la medida en que en el escenario se vislumbra es el resultado de una decisión arbitral proveniente de un colegiado independiente, creado y reglamentado constitucional y legalmente, para dirimir los conflictos económicos entre trabajadores y empleadores, cuando la autocomposición ha resultado fallida, trasunto del artículo 55 Superior.

Lo dispuesto por los árbitros podrá coincidir o no, parcial o totalmente, con las condiciones determinadas empresarialmente para el personal no sindicalizado; empero, no es el juez laboral, ni el proceso ordinario, los instrumentos aptos para imponer, por vía general, al empleador la obligación de modificar lo dispuesto por los árbitros y homologado en sede del recurso de anulación, en la medida en que las situaciones de desequilibrio que puedan surgir de un contexto fáctico como el que quedó delineado en el caso bajo examen, serian objeto de solución mediante el planteamiento de un nuevo conflicto colectivo de trabajo, tal cual lo tiene definido esta Sala, por ejemplo en sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39094.

Al margen, es palpable que el proceso de negociación colectiva se llevó a cabo de forma regular, tal como se observa en la copia anexa del laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2013, el cual no fue anulado por esta Corporación por decisión de 31 de marzo de 2004, y dentro del cual se resolvieron impugnaciones sobre la cuantía de los incrementos fijados (fls. 90,125 a 128 copia laudo).

De lo que viene de decirse, deviene improcedente que mediante esta acción ordinaria ejercitada por el actor, se pueda llegar a desconocer lo resuelto por la autoridad judicial competente en las materias que legalmente les fueron confiadas; dicho proceso surtió toda su regular tramitación y agotó la instancia de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral, con firmeza jurídica erga omnes.

Ante el evidente desacierto del juez de conocimiento, han de revocarse, entonces, todas las condenas impuestas por este en favor del demandante. Por lo argumentado, las excepciones propuestas resultan inocuas, pues, como se indicó, no hay derecho atribuible al actor frente al cual oponerlas. Costas en las instancias a cargo del demandante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral promovido por RAFAEL VICENTE ECHEVERRI JORDI contra ECOPETROL S.A. en cuanto confirmó las condenas impuestas a favor de este por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 15 de febrero de 2012.

En sede de instancia se revoca este fallo y se absuelve a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones presentadas por el demandante. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 13