Micelio
SL4563-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4563-2020 Radicación n.° 77189 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARCESIO OSPINA CEDIEL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Arcesio Ospina Cediel llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión de Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge, a partir del 21 de abril de 2007, con sustento en los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993; las primas adicionales de junio y diciembre; los reajustes de ley; los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Fundamentó sus pretensiones, afirmando, que en la fecha atrás mencionada, falleció la señora Isaura Machado de Ospina, quien, para esa época, era afiliada activa cotizante al régimen de prima media con prestación definida y acreditó un total de 748.86 semanas.

Adujo, que contrajo matrimonio por el rito católico con la causante, hicieron vida en común y procrearon dos hijos y tenía derecho a la prestación solicitada en la demanda (f.° 18 a 25 del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso, pero indicó, que no le constaba lo relativo a la convivencia y que la de cujus, no realizó cotizaciones hasta el día de su muerte, pues las hizo hasta el mes de enero de 2007, siendo viable aplicar lo dispuesto en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de imposibilidad para demandar a Colpensiones por falta de cumplimiento de requisitos legales, ausencia de causa para demandar, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción, buena fe, Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 3 imposibilidad del ente de seguridad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, así como ultra y extra petita (f.° 36 a 44 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de mayo de 2015 (f.° 56 a 59 del cuaderno del Juzgado), condenó a la demandada a cancelar la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por catorce mensualidades, con los incrementos de ley, las cuales debían ser indexadas.

Declaró probada en forma parcial la prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de diciembre de 2008, absolvió de lo demás e impuso costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 24 de octubre de 2016 (f.° 24 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y negó la suplicas impetradas por la reclamante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si al demandante le asistía derecho al pago de la pensión por la muerte de su cónyuge, conforme al régimen pensional vigente al momento de su deceso, o si era viable estarse al Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 4 régimen anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa.

Alegó, que debía acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original, porque hasta ahí podía extenderse el principio de la condición más beneficiosa, sin que fuera viable hacerle producir efectos al Acuerdo 049 de 1990 y citó la sentencia CC C-816-2011 y CC C-621-2015. Conforme a lo anterior, dijo que no bastaba con solo cumplir las exigencias formales, para apartarse de la doctrina de la Sala Laboral, ya que, debía oponerse un criterio de mejor o de mayor jerarquía constitucional.

Expuso que, no obstante existir sentencias de tutela que decidían asuntos de similares supuestos, no podían menguar la fuerza de la doctrina probable, porque sus efectos no se extendían a terceros que no fueron parte y, lo ahí resuelto, no tenía efectos vinculantes. Alegó que, para determinar el régimen anterior, existían dos doctrinas; la primera, que indicaba que solo podía acudirse a la inmediatamente anterior y, la segunda, que era la más favorable.

Mencionó, que esta Corporación, en la sentencia con radicación 38674, sin indicar año, había definido ese asunto, informando que debía estarse a la norma antecedente a la que gobernaba el asunto, lo que se reiteró en la de radicación 16867. Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-566-2014, determinó que la condición más beneficiosa no estaba restringida a la normativa precedente, sino a la que condensara el lleno de requisitos.

Indicó, que la doctrina probable de esta Sala Laboral, era de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, debía resolverse conforme a lo dicho por esta Corporación. Aludió, que la causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo podía acudirse al artículo 46 de la ley 100 de 1993, que reprodujo.

Expresó, que las exigencias allí dispuestas no se cumplieron, ya que, en el reporte de semanas (f.° 10 a 12 del cuaderno del Juzgado), se observaba que la causante, para el 29 de enero de 2003 (fecha de vigencia de la ley 797 de 2003), no estaba cotizando al sistema, al dejar de hacerlo en el 30 de abril de 2002 y volvió a realizarlo en marzo de 2004, sin que contara con una expectativa legitima de dejar causada una pensión de sobrevivientes.

Agregó, que tampoco era viable acudir al Acuerdo 049 de 1990 y procedió a estudiar el derecho con sustento en la Ley 797 de 2003, informando que no se reunieron 50 semanas, porque en los 3 años anteriores al deceso, no se alcanzó ese guarismo, al solo contabilizar 27.16 semanas. Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.º 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada y que se estudiaran conjuntamente, no obstante presentarse por distintas vías, pues se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la misma vulneración del 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1°, 9°, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado, estándolo, hasta la saciedad, que la causante […], se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] para la fecha de su fallecimiento. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la causante no se encontraba afiliada al Sistema para la fecha de su deceso. 3.

No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la causante había cotizado para la fecha de su fallecimiento más de 26 semanas para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte que administraba el […]. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge supérstite, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, conforme al principio constitucional de la condición más beneficiosa instituido en el artículo 53 supra legal. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la causante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de su cónyuge sobreviviente. Yerros que supedita a la errada valoración del reporte de semanas cotizadas de folio 10 del cuaderno principal.

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el medio de convicción atrás mencionado informa que la causante fue inscrita en el ISS, a partir del 1° de mayo de 1968 y cotizó, de manera ininterrumpida, hasta el 31 de marzo de 2007, dejando causado el derecho pretendido, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a lo que agrega, que no se requiere, ni legal como tampoco jurisprudencial, que la asegurada debía estar afiliada al sistema para la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa (f.º 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 superior, lo que conlleva a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Al sustentarlo, afirma que el requerir que la causante se encontrara afiliada o cotizando a la vigencia de la Ley 797 de 2003, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es equivocado, porque solo debían exigirse 26 semanas antes del deceso (f.º 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Precisa, que en este asunto debe aplicarse la sentencia de casación CSJ SL 4650-2017, en virtud de la cual, no queda otro camino sino la de absolver a Colpensiones, en tanto que la aplicación de la condición más beneficiosa solo puede extenderse hasta el 29 de enero de 2006 (f.° 30 a 31 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal erró al desechar la aplicación de la condición más beneficiosa, al sostener que, como la demandante no realizó cotizaciones a la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía acudirse a lo previsto en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 9 No obstante, que el cargo primero se presenta por la senda de los hechos, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) la de cujus falleció el 21 de abril de 2007 (f.° 6 del cuaderno principal) y (ii) carecía de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, pues sólo se acreditaron 27.16.

Dicho esto, para definir el tópico propuesto por la censura, conviene precisar que, en principio, la normativa aplicable para determinar sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento de la causante, la cual, como con acierto lo definió el ad quem, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Empero, por el transito legislativo, pueden presentarse situaciones injustas e inequitativas, que implican estarse a la aplicación de principios, como en este caso sería el de la condición más beneficiosa, para solventar el problema generado por el nuevo ordenamiento. Ese postulado, conforme a jurisprudencia de esta Sala, presenta las siguientes características: a) es una excepción al principio de retrospectividad; b) opera en la sucesión legislativa; c) aplica solamente frente a la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del deceso; d) se acude a sus designios, cuando no existen un régimen de transición; e) protege a las personas, que aun cuando no tenían un derecho adquirido, si tenían una expectativa legitima al poseer una situación jurídica y fáctica concreta y, Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 10 f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (al respecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL4650-2017).

Frente a la situación jurídica concreta, en la decisión atrás mencionada, se indicó: Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 11 Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. Conforme a lo anterior, no se observa que en este caso pueda aplicarse la condición más beneficiosa, como que el reporte de semanas cotizadas en pensiones (f.° 10 del cuaderno del Juzgado) no enseña, que, al 29 de enero de 2003, la causante estuviera cotizando y tampoco que hubiera reunido una densidad de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, al reportar, tan solo, 17.14 semanas, entre el 1° de enero de 2002 al 30 de abril del mismo año; de ahí, que no pueda acudirse al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, debiéndose definir la causa, con el 12 de la Ley 797 de 2003 y, como no se reunieron las 50 semanas, no hay lugar a otorgar la prestación, como lo definió el Juez de segundo grado, sin que demostrara estarse a lo dispuesto en el parágrafo 1° de esa normativa, pues aun cuando la afiliada fallecida era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por nacer el 29 de junio de 1938 (f.° 7 ibídem), no alcanzó 500 semanas contadas dentro de los 20 años anteriores al deceso, ni 1000 en cualquier época, (f.° 10 ib.), al solo acreditar, para el primero, algo más de 300 semanas, y en toda su vida laboral 748.56, lo que a su vez refleja, que no reunió la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las cuales, para la fecha del deceso-21 de abril de 2007, eran de 1150.

Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, conviene precisar, que la condición más beneficiosa, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003, hasta el mismo día y mes del 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí, que como la muerte ocurrió después de esa fecha, tampoco podía estarse a la Ley 100 sin modificación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARCESIO OSPINA CEDIEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77189 SCLAJPT-10 V.00 13 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.