Micelio
SL4563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 64452 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4563-2019 Radicación n.° 64452 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada por Miguel Ángel Mazo Monsalve y Rosmira Bedoya de Mazo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 17 de julio de 2013 (f.os 191-199), desvinculó a la señora Rosmira Bedoya de Mazo «por carecer de legitimación en causa».

ANTECEDENTES Miguel Ángel Mazo Monsalve llamó a juicio a Marco Tulio Correa Guzmán, con el fin de que obtener el reconocimiento y pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a partir del 15 de febrero de 2000; el pago del bono pensional con el respectivo cálculo actuarial que determine el ISS, por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009; la indemnización de que trata el artículo 216 del CST; por concepto de perjuicio patrimonial » « un mes de salario por cada mes transcurrido », desde el día del accidente hasta la ejecutoria de la sentencia; el daño vida de relación en equivalente a 200 smlmv; los perjuicios morales por la misma suma a favor de la señora Rosmira Bedoya de Mazo; «al pago de la disminución de su capacidad laboral» desde el momento del accidente de trabajo y hasta su vida probable y con intereses moratorios desde la sentencia hasta que se cancele dicha condena; las incapacidades causadas por el mentado accidente; la indexación de las condenas de dinero reconocidas en la « Sentencia N° 070 de fecha 30 de junio de 2010 », junto con los intereses moratorios y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por la falta de notificación de los pagos a la seguridad social y parafiscalidad.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para el demandado el 17 de septiembre de 1999, por medio de un contrato de trabajo verbal, desempeñando el cargo de jornalero y oficios varios en las faenas agrícolas, en la finca de propiedad del accionado, ubicada en el Municipio de Liborina- Antioquia; que cumplía una jornada de ocho horas diarias los días que exigía el empleador; que devengaba por los servicios prestados un salario mínimo legal; que el empleador no cumplió con la obligación de consignar sus cesantías en un fondo; que no fue afiliado a la seguridad social; que el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por culpa imputable al empresario, al no suministrarle el calzado y vestido de labor adecuados y los elementos de seguridad requeridos parar proteger su integridad; que sufrió una disminución de su capacidad laboral la cual le causó perjuicios de orden moral, económico y de vida de relación, e igualmente a su esposa, señora Rosmira Bedoya de Mazo le ocasionó perjuicios morales; que en audiencia de conciliación la parte pasiva negó toda relación con el trabajador; que le cancelaron las incapacidades derivadas del referido accidente laboral.

Que la pérdida de la capacidad laboral debía ser indemnizada de conformidad con la Resolución 155 de 2010 de la Superfinanciera; que debe recibir a título de perjuicio material, por no poder conseguir trabajo a causa de las secuelas del accidente, un mes de salario por cada mes transcurrido. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra el aquí accionado, cuyas pretensiones fueron las cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indemnización del artículo 65 del CST, pago de facturas por gastos médicos causados entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, y que por sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetran, del día 30 de junio de 2010, condenó a pagarle al actor, las prestaciones causadas entre el 17 de septiembre de 1999 y el 18 de enero de 2009, cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, absolviendo de la indemnización por despido y la contemplada en el artículo 65 del CST.

Adicionalmente, al reformar la demanda que fue admitida por el juzgado de conocimiento el 9 de marzo de 2012, (f.° 101), se modificaron algunos hechos referidos a: i) incumplimiento del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ii) la omisión de afiliación a la seguridad social, iii) la culpa atribuible al empleador por la cual el actor no fue atendido por ninguna ARP, iv) la ausencia de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, que no se hubiera dado de estar afiliado y, v) los gastos que asumió para la calificación. Adicionó un hecho relativo a que el actor debía ser indemnizado con el daño emergente y lucro cesante; que el demandado aún adeuda y debe pagar el bono pensional por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1999 y 18 de enero de 2009.

Sobre las súplicas iniciales, se adicionaron como pretensiones principales que el demandado proveyera los recursos necesarios para que el actor pudiera viajar a la ciudad de Medellín, con el fin acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para calificar la pérdida de capacidad laboral, que se declare la ineficacia de la terminación de la relación laboral, por la deuda que tiene el demandado con las entidades administradoras del sistema de seguridad social; que sea condenado a pagar todos los salarios, cesantías, intereses a la cesantía, seguridad social y demás derechos laborales; que se pronuncie sobre la buena o mala fe por parte del demandado, que se condene s éste al pago del porcentaje de la disminución de su capacidad laboral, que se indexe la suma de dinero reconocida en la sentencia 070 del 30 de junio de 2010 proferida pro el Juzgado Promiscuo « Municipal de Sopetrán ».

Como súplicas subsidiarias a la de ineficacia de la terminación de la relación laboral por las deudas del demandado con el sistema de seguridad social, deprecó que se condenara al accionado a pagar un salario mínimo legal desde que se generó el perjuicio del accidente laboral, hasta la vida probable del actor. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con lo siguiente: i) la fecha de ingreso; ii) que trabajó por jornales; iii) el horario y el salario; iv) la sentencia proferida y los conceptos por los que se condenó. Respecto de los demás supuestos fácticos alegó que no eran ciertos, no le constaba, que no merecía pronunciamiento alguno, que se probara o que no tenía esa condición. Fundamentó su defensa en que las obligaciones laborales reclamadas ya fueron pagadas, que el accidente ocurrido se dio por culpa exclusiva de la víctima y nunca se probó el despido.

Propuso como excepciones previas la de falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la cual que fue declarada por el juzgado de primera instancia (f.° 115 a 121) y revocada por el Tribunal (f.° 126 a 135). Igualmente, señaló como excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, imprudencia atribuible al demandante, pago, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe, cosa juzgada y oponibilidad a la condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2013, resolvió: Primero: Se DESVINCULA como parte demandante dentro del presente proceso, a la señora Rosmira Bedoya de Mazo por carecer de legitimación en causa de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se DECLARA que el señor Marcos (sic) Tulio Correa Guzmán, OMITIÓ realizar los aportes para pensiones a favor del señor Miguel Ángel Mazo Monsalve, por el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1999, y el 18 de enero de 2009, ello con ocasión de la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales de la misma, establecidos en la sentencia laboral proferida por esta agencia judicial dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2009-00097.

Denegar las demás pretensiones indemnizatorias sancionatorias y otras esbozadas en la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: En CONSECUENCIA a lo declarado en la primera parte del ordinal anterior se ORDENA al señor Marcos (sic) Tulio Correa Guzmán, consignar en el Fondo de Pensiones Colpensiones. y a favor del señor Miguel Ángel Mazo Monsalve, por concepto de Validación de Tiempos Laborados y No Cotizados, la suma de $48'809.066,oo., valor calculado hasta el 30 de junio de la presente anualidad, más los valores que resulten insolutos al momento hacerse efectivo el pago.

Cuarto: Al solo haber prosperado la pretensión del reconocimiento y pago de los aportes para pensiones solicitada por la parte demandante, por sustracción de materia, el despacho se abstiene de profundizar en lo concerniente las Excepciones de Fondo propuestas por la parte demandada, con la salvedad de que se declarará probada únicamente la excepción que denominó de inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Se CONDENA en costas a la parte demandada.

Sexto: La presente sentencia se entiende notificada en ESTRADOS en este acto, en consecuencia se da por terminada esta Audiencia de Juzgamiento. Séptimo: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 66 del C.P del Trabajo y la S. S. Mediante escrito del 22 de julio de 2013, el apoderado de la parte demandante solicitó la complementación de la sentencia, la que fue resuelta en providencia adiada 25 de julio de 2013, en la siguiente forma: Primero: Complementar la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 proferida en el presente asunto Ordinario laboral de Miguel A. Mazo y Otra, contra Marcos (sic) Correa Guzmán radicado 2011-00114-00 en el entendido de que no se accede a la petición de confesión ficta solicitada por el apoderado demandante de cara y durante el interrogatorio de parte que en su momento absolvió el demandado en audiencia de práctica de pruebas de fecha.

De otra parte, no se accede a los demás pedimentos de complementación de la referida sentencia esbozados por el apoderado del demandante en el escrito de solicitud, y que tocan según el petente a las pretensiones del escrito de reforma de demanda, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia complementaria. Segundo: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia laboral No. 008, de fecha 17 de julio de 2013, proferida por esta agencia judicial, PERMANECE INCÓLUME.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de APELACIÓN en el efecto SUSPENSIVO, en los términos del artículo 66 del C.P del Trabajo y de la S. S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, resolvió: Se REVOCA parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en cuanto absolvió por la indexación de las prestaciones sociales, vacaciones y gastos médicos reconocidas en la sentencia del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00097, y en su lugar, se condenará al señor MARCOS (sic) TULIO CORREA a dicha pretensión en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($186.762).

SE MODIFICA dicha providencia en el sentido que el demandado señor MARCOS (sic) TULIO CORREA, pagará las cotizaciones al sistema de pensiones a COLPENSIONES o al fondo que el demandante escoja, teniendo en cuenta los días laborados por el demandante y declarados en el fallo del 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2009-00097, entre el periodo del año 1999 hasta el año 2009.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem, en primer lugar, estudió lo relativo a la alzada de la parte demandante frente a la culpa del empleador y el accidente de trabajo, memorando la definición contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que luego de su declaratoria de inexequibilidad se debía acudir a la dispuesta por la CAN en su decisión 584, artículo 1° literal n), de donde extrajo los elementos propios para que exista un accidente de trabajo.

Citó el artículo 216 del CST y lo que se debía demostrar para que procediera la indemnización aludida, haciendo énfasis en la comprobación de la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, recordando algunos apartes de una sentencia de la que no informó fecha, pero si el radicado 23489.

Indicó que para cumplir con la obligación prevista en el artículo 57 del CST, el empleador debía proporcionar y garantizar la seguridad necesaria para la prestación del servicio para cada labor y que en el presente caso, al revisar la prueba trasladada del proceso ordinario laboral « 2009-00097 », a saber, los testimonios de Rosa Elvira García Arboleda, Ángel Alberto García, María Eunice Arboleda y Eber de Jesús Bedoya, María Betsabe Echavarría y Luis Alfredo Mazo, no se podía colegir que el actor el 18 de enero de 2009 sufrió un accidente de trabajo, por cuanto, los mismos no generan certeza acerca de lo que afirman, como quiera que ninguno conoció en forma directa el suceso, siendo testigos de oídas.

Señaló que en este tipo de procesos, la existencia del accidente era indispensable para poder analizar la ocurrencia de la culpa y que ninguna prueba daba cuenta de ello y que, si se admitiera su existencia y que el actor cargaba un bulto de abono al caerse de su propia altura, tampoco se podría predicar la culpa perseguida, porque la prueba testimonial y documental citada no daba fe que el actor haya sufrido una lesión a causa de éste, pues los testigos refirieron lesiones diversas, que no acreditan los perjuicios padecidos por el actor, sin que exista certeza del daño y menos de la culpa del empleador, recordando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126.

Frente a los costos del tratamiento de rehabilitación del actor, indicó el juez colegiado que, al no existir prueba de las perturbaciones físicas del demandante o necesidad de tratamientos médicos para recobrar su salud, no era posible condenar al accionado, iterando que no existía prueba del daño causado. En relación con los gastos que debió asumir el demandado para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el Tribunal señaló que compartía la tesis del juzgado, en cuanto a que los mismos debieron ser asumidos por la parte actora para que sus pretensiones salieran airosas y no le correspondía al empleador dicha carga.

De cara a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías en un fondo administrador de las mismas, señaló que la jurisprudencia enseña que no puede ser de aplicación automática, en tanto deben evaluarse las circunstancias en particular para cada caso; así las cosas, en sub lite advierte el juez colegiado que el demandado creyó tener con el actor un contrato de prestación de servicios, razón por la cual, «entendió el demandado que no tenía que proceder de manera diferente con respecto del demandante».

Expuso que tampoco era posible acceder a la condena señalada en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sobre el informe de cotizaciones de seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, puesto que al ser una norma sancionadora, obligaba a considerar la buena o mala fe y en este caso no se probó la mala fe del accionado, dado que se firmó un contrato distinto al laboral, no buscando efectuar fraude y porque en el proceso 2009-00097 se absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.

Respecto de la indexación, dijo que no hacía tránsito a cosa juzgada por ser independiente de las pretensiones formuladas y que en cualquier momento antes de que prescribiera la acción se podían demandar. En cuanto a los aportes a la seguridad social, se condenó a reconocer dichos rubros por los tiempos declarados en el proceso 2009-00097 desde el año 1999 hasta 2009, previa referencia a la obligatoriedad del empleador de afiliar y pagar las cotizaciones respectivas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto a que disminuyó la suma de dinero que el demandado Marco Tulio Correa Guzmán debía consignar a Colpensiones en favor del actor y, en sede de instancia « revoque parcialmente únicamente en lo desfavorable a la parte demandante de la Sentencia de primera instancia y en reemplazo, se condene al demandado a las pretensiones incoadas en la demanda y en la modificación de la misma ».

En subsidio, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194 y 195 del CPC; 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 216, 249, 253 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 13, 25, 53 y 230 de la C.N.; 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del CPC y 54 A, 60 y 61 del CPTSS.

Indica que la vulneración del elenco normativo denunciado, ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. a) No tener por demostrado, estándolo, que el demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN, durante el interrogatorio de partes llevado cabo con la ritualidad de los Arts. 194 y 195 del código procedimiento civil, confesó haber tenido conocimiento del accidente sufrido por el demandante señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE. 2. b) No dar por demostrado estándolo que mi poderdante el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE, como trabajador dependiente se amparaba por los Arts. del C.S.T 13, 14, 18,19,20, 21.22, 23, 24, 55, 57, 65, 186, 187, 189, 216, 249, 253 y del C.S.T y S.S. 3. c) No tener por demostrado estándolo, como trabajador subordinado del demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN mi poderdante MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE tenía derecho a que su empleador le respondiera por todos y cada uno de los eventos que la seguridad social integral deberá respondido en caso de haber estado afiliado a la misma. 4. d) No dar por demostrado estándolo que el demandado durante la relación laboral que tuvo el demandante, no pago las prestaciones sociales en la forma debida. 5. e) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandado señor MARCO TULIO CORREA GUZMÁN obró de buena fe con su trabajador durante y después de terminado el contrato de trabajo, al no pagar las prestaciones debidas a la terminación del contrato, no consignar el auxilio de cesantías correspondiente en la debida oportunidad anual, no proporcionarle al trabajador un ambiente seguro y elementos necesarios como calzado y vestido de labor apropiado. 6. f) Dar por establecido a pesar de estarlo, que el demandante señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE sufrió un accidente laboral. 7.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante señora ROSMIRA BEDOYA DE MAZO, ha sufrido perjuicios morales por la pérdida la salud de su esposo el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE. 8. No dar por demostrado estándolo que el señor MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE ha sufrido perjuicios materiales y morales por la pérdida de la salud, la pérdida del trabajo, la par de la calidad de vida como consecuencia del accidente laboral sufrido. 9.

No tener por acreditado a pesar de estarlo, que el demandado a pesar de tener aún hoy una posición dominante en lo económico con relación a mi poderdante, tiene aún obligaciones para con el mismo por la seguridad social integral en la medida del estado de salud pasado y actual de mi poderdante, obligaciones que el demandado señor aún hoy en día se niega a cumplir.

Señala que los dislates aludidos se presentaron, por la equivocada valoración de los siguientes medios de persuasión y piezas procesales: a) Pruebas Documentales 1. La Sentencia del proceso del Radicado 2009-00097, en donde de una manera contraria al espíritu del código laboral, al demandado señor se le acredita una buena fe por el hecho de no pagar las prestaciones a los trabajadores ni la seguridad social integral dentro de los considerandos visibles en el párrafo final del folio 72 y principio del folio 73. 2.

La contestación de la demanda y la posterior contestación a la reforma de la misma. 3. Los audios del interrogatorio de parte y los testimonios que militan en el proceso. 4. Facturas y documentos expedidos por los Hospitales de los Municipios de Liborina y Bello respectivamente. 5. La apelación de la Sentencia a la sentencia del señor juez A Quo. 6.

La apelación de la Sentencia a la sentencia del señor juez A Quo. 7. Los alegatos de conclusión al HONORABLE TRIBUNAL DE ANTIOQUÍA. 8. La prueba trasladada solicitada y anexada al presente proceso. En desarrollo de su argumentación demostrativa aludió a los artículos 23 y 24 del CST, así como al 4° del Decreto 1295 de 1994, éste último sobre características del sistema de riesgos profesionales.

Señala que en el expediente existe prueba de la ocurrencia del accidente de trabajo, como la confesión del demandado en el interrogatorio de parte, niega la incidencia de las dotaciones, artículo 230 del CST y que igualmente el Tribunal dio por acreditada la buena fe del accionado, a pesar de haber violado la ley respecto de la seguridad social de su trabajador.

Seguidamente expresó: Siendo el demandante un trabajador subordinado, es el empleador el que debe asumir todo lo que pudiese sumió la seguridad social de haber estado afiliado a ella, negando de esa forma que esta persona que fue trabajadora por 10 años del empleador, que no se le pagó nunca la seguridad social, este totalmente desprotegida aún varios años después de ocurrido los hechos del accidente de trabajo.

La buena fe que contra el tribunal para absolver al demandado de la sanción moratoria del Art. 99 Num. 3o de la ley 50 de 1990, no se vislumbró ni en la contestación de la demanda, ni en los interrogatorios de parte, ni en la apelación habida cuenta que lo único que ha hecho es negar un derecho objetivo como es el de la seguridad social del trabajador, máxime si se cuenta con unas confesión en los términos del Art. 195 del C.S.T., puesto que está probado que al demandante le tocó acudir a un proceso laboral anterior para reclamar sus justos derechos y aun así se vio obligado a impetrar una nueva demanda en busca de la justicia laboral, sin que el demandado señor a pesar de ello haya cumplido con su deber como empleador.

A continuación, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 45765, sobre la simple manifestación del empleador, acerca de la creencia que por haber celebrado una determinada forma de contratación, no era suficiente parar acreditar la buena fe. Igualmente, en cuanto al artículo 65 del CST trajo a colación un párrafo de la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303 Respecto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el recurrente recordó que su finalidad era impedir que un trabajador fuera despedido, cuando el empleador no hubiese cumplido con sus obligaciones de la seguridad social integral y parafiscal, conclusión que estaba acorde con lo expresado por esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 de en. 2007, rad. 29443 y memoró que la Corte ordenó el reintegro de un trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales CSJ SL, 31 jul 2013, rad. 42361.

Finalmente, solicita como «prueba» que debido al estado extremo de pobreza del demandante, la Corte, ordene al demandado proveer lo necesario para que el actor pueda viajar a la ciudad de Medellín, con el fin de que pueda llevar a cabo el tratamiento médico necesario, por « la seguridad social que le ha sido negada » y en tanto que el actor lo solicitó desde la demanda.

CONSIDERACIONES En primer lugar debe recordarse, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, en tanto que con ella se pone en tela de juicio la legalidad de la sentencia impugnada, lo que exige una formulación técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable y por ende no susceptible de estudiarse de fondo.

De igual forma, esta Corporación ha reiterado que este medio extraordinario de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, con el fin de establecer a cuál de los contendientes le asiste la razón, por cuanto la función de la Corte, siempre que el recurrente plantee el embate en debida forma, se circunscribe a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el ad quem desconoció la ley.

De conformidad con lo anterior, quien se considere agraviado con esa providencia judicial, que es el móvil de la interposición del recurso y previó el cumplimiento de requisitos legales para su procedencia, puede en forma extraordinaria recurrir en casación, para demostrarle a la Corte, a través del cumplimiento de unas exigencias mínimas formales y de fondo, se itera, que el Tribunal cometió un yerro jurídico o fáctico.

En desarrollo de lo anterior, cuando el recurrente le endilga al ad quem haber violado la ley sustancial por la senda indirecta o de los hechos, tiene la obligación no solo de identificar los supuestos errores de hecho manifiestos en los que habría incurrido el colegiado, sino además señalar los medios de convicción calificados, a través de los cuales se dio la violación denunciada, y en ese sentido, indicar si la prueba fue mal valorada o inestimada, y en todo caso, precisar que es lo que la prueba acredita, en comparación con lo que el juez de apelaciones dio por establecido o soslayó, y desde luego, su incidencia en la sentencia gravada.

Lo anterior en razón de la naturaleza rogada de este medio de impugnación extraordinario, sin perjuicio del cumplimiento de otras cargas mínimas para que la acusación pueda ser sometida al estudio de la Sala. Se ha memorado lo anterior, por cuanto la Corte observa que la acusación formulada desconoce varias de las exigencias técnicas mínimas para poder adentrarse en el estudio del cargo.

Ciertamente, el ataque adolece de las siguientes falencias de orden técnico: 1. El recurrente en su demostración no explica a la Sala en qué consistió la errónea apreciación de cada uno de los medios de convicción denunciados, que llevaron al ad quem incurrir en algún dislate fáctico y menos qué era lo que ellos realmente acreditaban y cuál fue la incidencia de los mismos en la sentencia gravada.

Esta falencia, a no dudarlo, limita seriamente la posibilidad de estudiar la acusación, como quiera que no se puede soslayar por la Corte, que cuando el ataque se estructura por la senda fáctica, la Sala ha enseñado que la censura debe demostrar que es lo que la prueba acredita, en qué consiste la errada valoración probatoria y su incidencia en la sentencia censurada.

Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 13 fe. 2004, rad. 21820, se dijo: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Más recientemente y en el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2018, rad. 63339 se reiteró: Ahora, si se entendiese que el censor dirigió el ataque por la vía de los hechos, tampoco cumple el cargo con los requisitos formales, toda vez que no se enlistan expresamente los medios de convicción que condujeron al juez plural a un error, ya sea por falta de apreciación o por valoración errónea, así como tampoco se incluyó el análisis razonado y crítico del eventual desacierto debidamente relacionado con las pruebas que debió denunciar.

(Se subraya). 2. La argumentación que contiene la demanda extraordinaria en los términos en que se formuló resulta intrascendente, como quiera que simple y llanamente la recurrente efectúa en su sustentación unas transcripciones de sentencias sin confrontarlas con los temas planteados por el casacionista, sin efectuar el menor análisis de las citas frente a los reproches y de cara a las pruebas y piezas procesales enjuiciadas, en contra de lo decidido por el Tribunal que asemejan lo plasmado más a un típico alegato de instancia, que a uno propio del estadio casacional. 3.

Así mismo y contrariando lo que ha adoctrinado esta Corporación, el recurrente realiza una mixtura de argumentos facticos y jurídicos para demostrar su acusación enderezada por la senda de los hechos, como cuando alega que el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conlleva como sanción, el reintegro cuando no se paga a tiempo los aportes parafiscales (f.° 28 cuaderno de la Corte); o cuando señala que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, establece que el contrato de trabajo sigue vigente, hasta tanto no se le haya pagado al trabajador todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones (f.° 29 cuaderno de la Corte); lo que no es de recibo.

En efecto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38671, afirmó: En esta acusación que se dice orientada por la vía de puro derecho, el censor en su demostración acude a piezas del proceso lo que implicaría para la Corte el análisis de su contenido para confrontarlas con los temas abordados por el Tribunal, actividad excluida en el sendero de ataque seleccionado.

No puede olvidarse que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. 4. Una de las principales obligaciones del recurrente, es la de confutar todos los cimientos sobre los cuales se estructuró la sentencia gravada, por cuanto las acusaciones parciales o incompletas, no tienen la virtualidad de lograr derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña una sentencia de segunda instancia, dado que sobre aquellos aspectos que no fueron confutados, la sentencia enjuiciada se sigue soportando; de tal suerte que deben derruirse por completo los argumentos de orden factico o jurídico de los que se valió el Tribunal para cimentar la providencia impugnada; lo contrario hace inane la acusación, precisamente por su carácter parcial o incompleto.

Se ha relievado lo anterior, como quiera que uno de los pilares de la sentencia acusada, para concluir que el actor no sufrió un accidente de trabajo el 18 de enero de 2009, fue la prueba trasladada del proceso ordinario laboral 2009-00097, en especial los testimonios de Rosa Elvira García Arboleda, Ángel Alberto García, María Eunice Arboleda, Eber de Jesús Bedoya, María Betsabe Echavarría y Luis Alfredo Mazo (f.° 308) y sobre ella la censura guardó mutismo total en su disertación tendiente a demostrar los yerros endilgados al juez plural, motivo por el cual, así las demás argumentaciones salieran airosas, al no haberse atacado todos los cimientos de la sentencia acusada, ésta se seguirá manteniendo incólume sobre la prueba traslada que no fue atacada por el recurrente. 5.

En cuanto al alcance de la impugnación, la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512 adoctrinó: El esfuerzo interpretativo que se tuvo que hacer, resalta la importancia de que los recurrentes observen, con acuciosidad -que se opone a la dejadez y a la desidia-, las reglas de la técnica de casación, que imponen, entre otras exigencias, la de plantear adecuadamente el alcance de la impugnación, en tanto que éste -que representa el centro de los pedimentos del recurso extraordinario, esto es, las aspiraciones concretas del impugnante o simplemente el petitum- define el ámbito de actuación de la Corte, en sede de casación, o en la subsiguiente función de instancia, en la hipótesis de quiebre total o parcial de la sentencia acusada por la vía extraordinaria.

Un adecuado planteamiento del alcance de la impugnación, al fijar con suficiente claridad los fines que se persiguen con el recurso de casación, hace, sin duda, provechosa la actividad de la Corte, facilita la réplica del opositor y aleja la duda y la confusión. (Subraya la Sala). Se ha referido lo anterior, en tanto que, en el alcance de la impugnación formulado por el recurrente, se pidió que en sede casacional, la Corte « case parcialmente » la sentencia de segunda instancia « en cuanto a que disminuyó la suma de dinero MARCO TULIO CORREA GUZMÁN debía consignar a COLPENSIONES en favor del demandante », por manera que el único motivo de inconformidad por parte del actor con la sentencia de segunda instancia, se circunscribió a la reducción ordenada por el ad quem, lo que implica que todos los demás aspectos de la sentencia impugnada, en particular las condenas que el juez de apelaciones no concedió fruto de la alzada, en principio no serían objeto de reproche en casación. Así las cosas, en sede de instancia ninguna actuación podía pedirse de la Corte en relación con los derechos que ya quedaron definidos. 6.

De otro lado, la censura le pide a la Corte que decrete una prueba, consistente en ordenar a la parte pasiva de esta causa, que provea los recursos económicos para que el actor « pueda viajar a la ciudad de Medellín en donde pueda tener tratamiento médico necesario, rehabilitación y los demás derechos que le corresponderían por la seguridad social que le ha sido negada », solicitud que desborda las precisas facultades de la Corte en esta sede extraordinaria y que se ha debido materializar en las instancias, haciendo uso de las herramientas que el CPTSS prevé para ello, incluso en el evento de la negativa a decretar algunos medios de persuasión pedidos en este caso por la parte actora.

Sobre la improcedencia de la solicitud de pruebas en el recurso extraordinario, la Corte en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, expresó: La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea. Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias.

En consecuencia, los dislates técnicos puestos en evidencia, impiden el estudio de fondo de las acusaciones y por ende el quiebre de la sentencia impugnada, motivo por el cual el fallo fustigado se conserva incólume por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad. Por todo lo dicho, el cargo se desestima. No se imponen costas ante la ausencia de réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario adelantado por MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4563 - 2019 Radicación n.° 6 4452 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MAZO MONS ALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 4 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada por Miguel Áng el Mazo Mons alve y Rosmira Bedoya de Mazo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 17 de julio de 2013 (f. os 191 - 199 ), desvinculó a la señora Rosmira Bedoya de Mazo «por carecer de legitimación en causa ».

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4563-2019 Radicación n.° 64452 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL MAZO MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MARCO TULIO CORREA GUZMÁN. La Sala advierte que, si bien la demanda inicialmente fue instaurada por Miguel Ángel Mazo Monsalve y Rosmira Bedoya de Mazo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, mediante proveído del 17 de julio de 2013 (f. os 191- 199), desvinculó a la señora Rosmira Bedoya de Mazo «por carecer de legitimación en causa».