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SL4563-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56267 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4563-2018 Radicación n.° 56267 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMBROSIO HERNÁN RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES AMBROSIO HERNÁN RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se reliquidara la primera mesada de su pensión de jubilación compartida, conforme el pacto colectivo de trabajo acordado en conciliación, los incrementos anuales sobre la diferencia a favor, incluidas las mesadas adicionales, prima extralegal de junio, a partir del 13 de octubre de 2007 e intereses moratorios.

En subsidio, reliquidación de la primera mesada conforme régimen de transición, su indexación y el pago de las diferencias a favor, incluidas las mesadas adicionales (f.° 2 a 4 del cuaderno del Juzgado). Narró, que estuvo vinculado al IFI entre el 2 de noviembre de 1981 y el 11 de agosto de 2002; que en el último año de servicios devengó un sueldo mensual promedio de $5.916.208, con el cual le fueron liquidadas sus cesantías; que los conceptos salariales del último año correspondieron a: bonificación semestral, prima de antigüedad y de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio; que en el Pacto Colectivo de Trabajo del 29 de diciembre de 1980, se estableció que las cesantías se continuarían liquidando teniendo en cuenta los factores salariales indicados; que hasta el año 2003, el promedio mensual que se obtenía en esta liquidación, se utilizaba también para calcular la mesada de la pensión de jubilación. Relató, que el 3 de diciembre de 2007, le fue reconocida, mediante Resolución n.° 318, una pensión de jubilación compartida con el ISS; que contra esta decisión presentó recurso de reposición y «apelación», para que fueran incluidos todos los valores devengados en el último año, como factor salarial de cálculo, solicitud denegada el 5 de febrero de 2008, mediante Resolución n.° 326; que el Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de abril de 2002, estableció que eran factores salariales para la liquidación de prestaciones sociales el quinquenio y el ahorro IFI; que el 6 de agosto de 2002, se suscribió, ante el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá, una conciliación en donde se terminó el contrato por mutuo consentimiento y, entre otras, se ratificó que el IFI reconocería la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001 (f.° 4 a 14 y 298 a 307, ibídem ).

El IFI en liquidación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los extremos de vinculación, el cargo desempeñado, el reconocimiento pensional, la presentación del recurso y de las solicitudes reliquidatorias, la existencia de un pacto colectivo que consagra algunos beneficios laborales a los trabajadores. Aclaró, que la pensión que disfruta el demandante es legal; que para establecer el salario promedio, deben tomarse únicamente los factores previstos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, conforme lo ha sostenido esta Corporación; que el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, prohibió el reconocimiento de más de 13 mesadas anuales, cuando la pensión se causa después de su vigencia y es superior a 3 smlmv y la del demandante se causó el 13 de octubre de 2007, en cuantía superior a los tres salarios mínimos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 320 a 329, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de febrero de 2010, resolvió que para efectos de la liquidación de la pensión del demandante, debieron incluirse dentro de los factores salariales, el ahorro IFI, el quinquenio, las bonificaciones semestrales y primas de vacaciones y de servicios, procediendo a fijar la primera mesada en la suma de $4.427.128, condenando al pago de la diferencia a favor en las mesadas debidamente indexado y al pago indexado de la prima extralegal de pensionados prevista en el art. 19 del Pacto Colectivo; absolvió frente a las demás pretensiones y se desestimaron las excepciones (f.° 718 a 727, ibídem).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones. Consideró, que la temática propuesta por la entidad ya ha sido objeto de estudio por las altas corporaciones judiciales, configurando así un precedente que debe ser tenido en cuenta, en lo relacionado con la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones; que la fuente de los derechos reclamados es el Pacto Colectivo de Trabajo, suscrito el 7 de mayo de 2001, al que adhirió el demandante; que el IFI dio pleno cumplimiento a lo allí establecido, cuando reconoció la pensión en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicios, valor que dispuso actualizar a 2007.

Agregó, que si bien el pacto regula el reconocimiento del auxilio de alimentación o de almuerzos, gratificación quinquenal y bases para el pago de cesantías, no hay disposición que especifique los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sin que pueda sostenerse, como lo hizo el Juez de primera instancia, que ese silencio pueda invertirse para favorecer al pensionado, acudiendo a lo establecido en el art. 128 del CST, pues lo que corresponde en estos casos, es acudir a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición; que, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible pactar o incluir, convencionalmente, factores salariales diferentes a los previstos en el sistema integral de seguridad social, porque ello comprometería la estabilidad financiera del sistema, por terceros empleadores.

Argumentó, que de avanzar en el análisis de los pactos colectivos, no puede tenerse en cuenta el del 19 de noviembre de 1986, pues al no aportar las firmas de quienes lo suscribieron, o adhirieron, no es posible establecer que el demandante sea su beneficiario; que esa deficiencia probatoria afecta al reclamante, en quien recaía la carga de su demostración, según el art. 177 del CPC; que, por tanto, el pacto colectivo aducido es un simple ejemplar impreso que no reúne los requisitos del art. 481 del CST, razón por la cual, al corresponder al que se sometieron las partes en el acta de conciliación, no es posible realizar la verificación de los factores salariales que se reclaman.

Expresó, que de superarse la falencia formal en el aporte del pacto, la Resolución n.° 318 de 2007, al conceder la pensión, respetó el régimen de transición, específicamente el inciso 3º del art. 36, la calculó sobre el 75% de los salarios promedio devengados durante el último año, el cual procedió a actualizar del 2002 al 2007, así como lo acordado en la conciliación del 6 de agosto de 2002, por lo que también quedan sin piso las pretensiones que estructuran la acción judicial (f.° 23 a 36 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado de primer grado, para que, convertida en Tribunal de instancia, confirme en todas sus partes el fallo condenatorio del juzgado séptimo Laboral del Circuito (f.° 7, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales, fueron replicados (f.° 37, ibídem ). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de los art. 467 a 470 y 481 del CST en relación con el 21, 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 27 y 25 del D. 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del D. 1848 de 1969; 19 y 259 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D. 1848 de 1969.

Precisa que se incurrieron en los siguientes errores de hecho, que adjetiva de evidentes: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el IFI dio pleno cumplimiento a lo acordado por las partes en el pacto colectivo de trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001 – numeral 8º art. 19, y en el acta de conciliación del 6 de agosto de 2002. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el IFI no dio pleno cumplimiento a lo acordado por las partes en el pacto colectivo de trabajo del 7 de mayo de 2001 en su numeral 8º art. 19, ni a la conciliación de 6 de agosto de 2002, pues no incluyó como ingreso base de liquidación todos los factores salariales que si tuvo en cuenta para liquidar otras prestaciones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, tales como la bonificación, el ahorro IFI y la prima de vacaciones. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a lo pactado en el numeral 8º art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo de 7 de mayo de 2001, acreencias como el ahorro, la bonificación y la prima de vacaciones debió tener en cuenta el IFI al momento de liquidar la pensión del actor. 4. Dar por demostrado, no estándolo, que lo acordado en el acuerdo conciliatorio de que el IFI reconocería y pagaría una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, debía entenderse de conformidad con lo dispuesto por las leyes 33 de 1985 y 62 del mismo. 5.

No dar por demostrado, estándolo que en la cláusula 19-8 del Pacto Colectivo de Trabajo del 7 de mayo de 2001, se precisó que la pensión para quienes se acogieran al plan de retiro propuesto por el IFI sería el equivalente al 75% de los salarios promedios “devengados” en el último año de servicios. 6. No dar por demostrado, estándolo, que según la liquidación del contrato, el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicio era de $5.916.208 mensuales. 7.

No dar por demostrado, estándolo que el salario base de liquidación de la pensión que el IFI debió tomar era de $5.916.208 (f.° 8 a 10, ibídem). Sostiene, que fueron apreciadas erróneamente el acta de conciliación del 6 de agosto de 2002, los Pactos Colectivos del 7 de mayo de 2001, 29 de diciembre de 1980 y 19 de noviembre de 1986, junto con la Resolución n.° 318 de 2007.

Afirma, que no se apreciaron, la liquidación final del contrato y la liquidación parcial de cesantía. Argumenta, que la cláusula 19 del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, establece que los trabajadores que se acojan al retiro voluntario programado, que hayan cumplido con 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a una pensión correspondiente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio; que es un hecho indiscutido que esta es la situación del demandante, que además quedó plasmada en el acta de conciliación judicial del 6 de agosto de 2002; que también es beneficiario del régimen de transición, motivos por los que tiene derecho a que se incluyan todas « las acreencias laborales » recibidas en el último año de servicios, pues no existe el vacío regulatorio que plantea el Tribunal, porque, con claridad, el pacto estableció que el cálculo se haría con los salarios promedios devengados en el último año; que existe prueba de este valor, que es la suma establecida al liquidar la cesantía definitiva y el contrato, elementos probatorios que no fueron apreciados por el juzgador; que, el Pacto Colectivo de 1986 es irrelevante para el estudio de las pretensiones, en la medida que, como se reconoce en la sentencia, el pacto aplicable es el celebrado el 7 de mayo de 2001.

Alega, que también fue indebidamente valorada la Resolución n.° 318 de 2007, pues para liquidar la pensión solo se tuvieron en cuenta el sueldo básico, la prima de antigüedad y el auxilio de alimentación, sin apreciar que también había devengado, durante el periodo, el ahorro IFI, la bonificación y la prima de vacaciones, desconociendo de esta manera que, en el ordinal 7º de la conciliación, se estableció que recibiría el 75% del promedio devengado en el último año de servicios (f.° 8 a 19, ibídem ).

RÉPLICA Plantea, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque la proposición jurídica omite la denuncia de las normas que fueron base esencial del fallo, esto es, las que aluden al carácter salarial invocado por la censura; temática que, de otro lado, es un punto jurídico ajeno a la vía de ataque seleccionada; que el sentenciador colegiado estimó que al no haberse aportado prueba idónea del pacto colectivo, no era posible establecer si allí se había acordado que todos los devengos tuvieran incidencia salarial; que de los pactos que fueron aportados idóneamente, no se establece tal situación, cimiento argumental del fallo que no fue atacado por el recurrente; que tales conclusiones, son consonantes con lo que enseña la literalidad, tanto del pacto colectivo como del acuerdo conciliatorio.

Razona que, además, los beneficios extralegales que el recurrente pretende que sean atendidos, no son retributivos de servicios; que ni en el contrato de trabajo, ni en la liquidación parcial de cesantía, se estableció que así fuera, pues el hecho de que ciertos conceptos hubieran sido incluidos para liquidar la cesantía, no impone necesariamente que sean aplicados para otras prestaciones, como se evidencia al verificar la base salarial de los diferentes pagos (f.° 25 a 32, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de art. 467 a 470 y 481 del CST, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 27 y 25 del D 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del D 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D 1848 de 1969 (f.° 19, ibídem ).

Dice, que el Tribunal erró al afirmar que los factores salariales, que deberían ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del demandante, eran los establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, en la medida que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era viable convencionalmente pactar o incluir factores salariales diferentes a los consagrados por el sistema integral de seguridad social, pues, sostiene, la limitación al pacto de pensiones y acreencias superiores a las reglamentadas legalmente, se estableció en el Acto Legislativo n.° 1 de 2005 (f.° 19 a 20, ibídem ).

RÉPLICA Expresa, que el cargo no está llamado a prosperar porque el Tribunal, luego de analizar los diferentes pactos colectivos, concluyó que no se había determinado en los mismos, cuáles pagos recibidos por el trabajador tendrían incidencia salarial, conclusión que además es fáctica y debía cuestionarse por vía diferente a la elegida; que tiene asentado la jurisprudencia, que las bonificaciones, el ahorro y la prima de vacaciones, no son factor salarial, por lo que no hubo una equivocada hermenéutica del art. 128 del CST, reformado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 (f.° 32, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de infringir por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, en relación con los art. 467 a 470 y 481 del CST; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 25 y 27 del D 3135 de 1968; 1º, 68, 73 y 75 del D 1848 de 1969; 19 y 259 del CST, 8º de la Ley 153 de 1887; 48, 53 y 230 de la CN y 73 del D 1848 de 1969.

Con similar argumentación a la expuesta en los anteriores cargos, sostiene que el yerro de la segunda instancia reside en concluir que eran las Leyes 33 y 62 de 1985, las que gobernaban la pensión recibida, pues, afirma, el demandante está cobijado por el régimen de transición y, por tanto, su pensión equivalía al 75% del salario promedio devengado en el último año, incrementado en el IPC, conforme se acordó al aceptar el plan de retiro voluntario propuesto por el IFI (f.° 20 a 22, ibídem).

RÉPLICA Reitera sus reproches respecto a la integración de la proposición jurídica y a los aspectos fácticos que sostienen la sentencia, que no fueron refutados. Plantea, que al no acreditar el impugnante en qué consistió el vicio del Tribunal, el cargo devino en un alegato de instancia; que se cuestiona en esencia la valoración que en segunda instancia se hizo de los pactos colectivos, argumento que es incompatible con el sendero utilizado; que, si se estudiara el fondo del cargo, a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985, los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos son los que están taxativa y claramente establecidos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985, por lo que el Juez de la alzada interpretó la norma, conforme a su cabal sentido, según lo ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación (f.° 32 a 36, ibídem).

CONSIDERACIONES La Sala estudiará conjuntamente los tres cargos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, comparten normas de su proposición jurídica, están fundamentados en similares argumentos y persiguen el mismo fin. Para efectos del control de legalidad del fallo de segundo grado, importa tener en cuenta lo siguiente: 1.

El Tribunal sostuvo que la fuente de los derechos reclamados, es el Pacto Colectivo suscrito el 7 de mayo de 2001, al que adhirió el demandante; que el IFI cumplió con lo acordado en el acuerdo conciliatorio, porque reconoció el 75% del salario devengado en el último año e indexó el IBL; que en ese pacto, no existe disposición que regule los factores salariales para liquidar la pensión; que tal vacío no podía ser suplido acudiendo al art. 128 del CST, porque lo procedente era aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985; que el trabajador estaba amparado por el régimen de transición, de allí que fuera posible acudir a dicha normativa, pues con posterioridad, la Ley 100 de 1993, prohibió que se pactara convencionalmente factores salariales diferentes; que el IFI, en la conciliación celebrada el 6 de agosto de 2002, se comprometió a acoger el pacto colectivo suscrito el 19 de noviembre de 1986, que fue aportado de manera incompleta al expediente, por lo que no podía ser valorado y por ello no se podía establecer si se había cumplido con lo acordado en la conciliación; que la Resolución n.° 318 de 2007, respetó el régimen de transición del demandante, porque aplicó el 75% como tasa de reemplazo, tuvo en cuenta el salario del último año de servicios para calcular el IBL e indexó el salario promedio. 2.

De otro lado, no es objeto de controversia que el IFI reconoció una pensión de jubilación al accionante, mediante Resolución n.° 318 del 3 de diciembre de 2007, por haberle prestado sus servicios al sector público por 20 años, a través de un contrato de trabajo (folio 35, cuaderno del juzgado), en aplicación del numeral 8º del art. 19 del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito el 7 de mayo de 2001, que determina lo siguiente: En lo referente a los derechos pensionales, el IFI reconocerá y pagará al trabajador que se retire acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario Programado y Concertado y que a la fecha de conciliación tenga 20 años o más de servicios a la entidad y que sea sujeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, una pensión de jubilación cuando cumpla 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicio, valor que será incrementado anualmente sobre la base del IPC nacional y gozará de los derechos y beneficios como pensionado contenidos en el presente y anteriores Pactos Colectivos y en la ley.

Al reunir la edad requerida por el ISS para gozar de la pensión de vejez, el pensionado por el IFI de acuerdo a este Pacto Colectivo de Trabajo se obliga a solicitar tal pensión y una vez obtenida, será compartida con el IFI, siendo de cargo de éste, el mayor valor si lo hubiere. El texto de este numeral (8) hará parte de la correspondiente conciliación (f.° 35, cuaderno del Juzgado ).

Tampoco se debate que entre las partes se suscribió, el 6 de agosto de 2002, una conciliación judicial, en la que se dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 9 de agosto siguiente, en cuyo ordinal 7º se acordó: Determinación de las condiciones pensionales de monto e ingreso base de liquidación: Las partes dejan expresa constancia que AMBROSIO HERNÁN RINCÓN se encuentra amparado por los derechos del régimen de transición pensional contenidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y que laboró para el IFI durante 20 años, 09 meses y 09 días, periodo éste que se tiene como tiempo de servicio al sector oficial.

Con base en lo anterior, y en el momento en que se compruebe el cumplimiento de la edad de 55 años, el IFI le reconocerá y pagará una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio (del 11 de agosto de 2001 al 11 de agosto de 2002), indexado hasta la fecha del reconocimiento de la pensión, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE.

De igual modo, una vez reconocida la pensión por parte del IFI, el pensionado tendrá derecho a los aumentos legales o convencionales que se decreten con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la prestación ( f.° 28, ibídem) (negrilla del texto original). Ahora, las acusaciones están orientadas a discutir lo señalado por el Tribunal, con relación a que los factores salariales a tener en cuenta a efectos de liquidar la pensión del impugnante, son únicamente los relacionados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, en la medida que existe un vacío regulatorio en el pacto colectivo, ante lo cual este sostiene, que de la literalidad de este documento y de la conciliación, se infiere que el ingreso base de liquidación se obtendría del total de los valores devengados en el último año, sin ninguna discriminación. 3.

Atendido el perfil del debate que plantea el cargo primero, comienza por recordar la Corte, que la apreciación diferente de la prueba por el Juez de la alzada, por sí misma no desata error de hecho con connotación de evidente o protuberante, pues este se configura cuando la actividad de valoración de las pruebas es manifiestamente equivocada, al extremo que conlleve una decisión distinta a la adoptada por el Juez de la apelación, pues es un postulado de la administración de justicia, la autonomía del Juez, incluso colegiado, en la interpretación de las pruebas y de las piezas procesales, siempre que en su decisión se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del CPTSS.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 22 may. 1990, rad. 3772; CSJ SL11455-2014, que se reitera en la CSJ SL10258-2017, a las que se remite, como soporte de esta decisión. Se hace tal remembranza, porque confrontada la impugnación con la sentencia recurrida, no encuentra la Corte que el Juez plural haya incurrido en error de hecho alguno, que tenga la dimensión necesaria para quebrar dicho proveído, toda vez que, en perspectiva del contenido del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, así como de la Conciliación del 6 de agosto de 2002 y de la Resolución n.° 318 de 2007, sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, razonablemente infirió, que al no pactarse expresamente los factores salariales que servirían para calcular la mesada pensional, lo pertinente era acudir a las previsiones legales contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Así se dice, porque aun cuando, en las dos pruebas que se analizan, se acude a la expresión « devengado en el último año », la misma está precedida por el concepto « salario », que es justamente el que elucidó el Tribunal luego de considerar, sin error, que, por regla general, no todo lo pagado al trabajador tiene connotación salarial, motivo por el cual, razonable resultaba inferir, como lo realizó el Juez colectivo en la sentencia atacada, que: Si en los pactos colectivos argüidos efectivamente se estableció o no que estos pagos y beneficios constituían factor salarial para la liquidación de la pensión, pero como bien se analizó líneas atrás, dicho acuerdo no afloró de los textos negociales en comento, deficiencia que necesariamente conduce a recurrir entonces a la disposición legal como mínimo derecho que le asiste al pensionado y que no son otros que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión establecidos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición […] (f.° 33 cuaderno del Tribunal).

Luego entonces, el juzgador no apreció con error el contenido de las documentales en reflexión, amén de que no desconoció que se había pactado que se calcularía la pensión atendiendo lo devengado en el último año de servicios, sino que consideró que, dicho concepto, solo aludía a los salarios percibidos, sin encontrar en tales medios de convicción, la inclusión de factores salariales diferentes a los que legalmente incumbían.

Con relación a lo anterior, la Sala, en múltiples oportunidades, se ha ocupado de examinar y pronunciarse sobre el tema de los factores salariales, que han de tenerse en cuenta en materia pensional, en tratándose de servidores del IFI, para sostener el alcance de la Ley 62 de 1985, tal como lo hizo recientemente en las sentencias CSJ SL21130-2017, CSJ SL4222-2017, que a su turno incorporan lo expuesto en la CSJ SL8597-2015, en los siguientes términos: Esta Corporación ha indicado de tiempo atrás que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en desarrollo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que es la base normativa de la pensión otorgada al demandante, señaló de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta a la hora de liquidar el promedio del salario que sirvió para los aportes en el último año de servicios, al consagrar que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”, de modo tal que solo estos factores sirven para la base de los aportes, siendo que cuando la norma se refiere a que “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” está haciendo clara referencia a aquéllos y no a otros que se pudieran entender por una interpretación extensiva, pues lo cierto es que la lista del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 es taxativa y cerrada y no permite la inclusión de elementos diferentes a los contemplados allí. Sobre este punto particular, en la sentencia CSJ SL486-2013, en la que se citó la providencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 44206, esta Sala recordó: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.

En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.

(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 62 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.

Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Estima la Sala que no tiene relevancia el hecho de que en las referidas disposiciones se haga referencia a los factores para la liquidación de aportes a las Caja de Previsión y en este caso el actor no haya aportado a ninguna de ellas, pues de todos modos el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985 hacía alusión a que ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.

Con soporte, en lo adoctrinado en la jurisprudencia, se impone concluir, que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 33 de 1965, modificado por el 1º la Ley 62 del mismo año, pues como aquel lo expresó en la sentencia que se impugna, los referidos factores son los establecidos en la norma, lectura que no riñe con lo acordado en el pacto colectivo, ni en el acuerdo conciliatorio, sin que, de otro lado, el contenido del contrato de trabajo y de la liquidación parcial de las cesantías, devele la incidencia salarial en la liquidación de la pensión, de los beneficios extralegales recibidos en el último año. 4.

El cargo segundo, por su parte, plantea una discusión que carece de la contundencia necesaria para quebrar el fallo, en la medida que cuestiona un pronunciamiento tangencial del segundo sentenciador; sostiene la Sala lo anterior porque, en su construcción argumentativa, el a d quem afirmó que el art. 128 del CST, al que acudió el Juez de primera instancia, no era aplicable al caso, que los pactos colectivos aportados no determinaban cuáles pagos y beneficios constituían factor salarial, motivo por el cual debía acudir a la disposición legal, que como mínimo derecho, le asistía al pensionado, a partir de lo cual sostuvo que, al tratarse de un servidor amparado por el régimen de transición, la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, porque, Téngase en cuenta que, a partir de la vigencia de la ley 100 convencionalmente no es posible pactar o incluir factores salariales diferentes a los que el sistema integral de seguridad social consagra, porque ello sería comprometer la estabilidad financiera del sistema por terceros empleadores (f.° 33, cuaderno del Tribunal).

A su turno, el cargo sostiene, Incurre en error el sentenciador de segundo grado, pues sólo a partir del acto legislativo número 1 de 2005 se limitó el pacto de pensiones y otras acreencias por valores superiores a los reglamentados legalmente y/o a los acordados en convenciones colectivas de trabajo y/o pactos colectivos de trabajo anteriores a dicho Acto Legislativo número 1 (pág. 19, cuaderno de casación).

Adicionalmente, de lo anterior se deduce que el recurrente dejó indemnes los soportes cardinales de la providencia cuestionada, pues el atinente a por qué no aplicaría la Ley 100 de 1993 para establecer los factores salariales base de liquidación de la pensión, resulta ser un tema que no fue objeto de controversia, circunstancia suficiente para que permanezca arropada con la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según se ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1483-2018, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación no derrumbe los verdaderos cimientos del fallo que procura anular, al exponer que: En esa línea, no sobra expresar que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, primero a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y, segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.

En el caso particular, el cargo no controvierte todos los fundamentos de la decisión del Tribunal, cuestión que basta para restarle cualquier prosperidad a la acusación, en la medida que aquella conserva su presunción de legalidad y acierto. 5. El cargo tercero se dirige por la vía de puro derecho, esto es, la directa, pese a lo cual el recurrente señaló que de los hechos que encontró probado el Tribunal y que inicialmente afirma no desconocer, Erró el Tribunal al amparar el fallo para efecto de darle la razón al IFI en cuanto a que liquidó y pagó correctamente la pensión de jubilación de Rincón, en las leyes 33 y 62 de 1985, pues no eran las que gobernaban el presente asunto para efecto de hallar el IBL con el que debía liquidarse y pagarse dicha prestación social vitalicia, pues se insiste, partiendo del hecho fáctico admitido que al actor haberse acogido al plan de retiro voluntario propuesto por el IFI, lo cobijaba precisamente ese denominado “plus” o gratificación adicional consistente en que la pensión de jubilación le sería liquidada en el equivalente al 75% de los salarios promedios devengados en el último año de servicios, incrementado con el IPC anual (f.° 21, cuaderno de casación).

Con tal argumentación, plantea la impugnación una inconformidad en la valoración probatoria del pacto colectivo, esgrimiendo, como resulta, discusiones de orden fáctico, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la misma está enderezada por la senda directa, el debate que de legalidad ha de exponerse es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 6.

En armonía con lo previo, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios que introdujo impropiamente la censura, dada la vía escogida – la directa, el primer ataque, ahora sí de conformidad con esta, plantea una discusión de índole jurídico, sobre la procedencia de aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, para determinar los factores salariales de la pensión de jubilación del demandante, con la que devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, que exige que las discusiones sobre la apreciación probatoria y los asertos fácticos de ello provenientes, se planteen por la primera senda, mientras las que son exclusivamente de estirpe jurídica o de puro derecho, se formulen por la segunda, pero en cargos independientes.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

En conclusión, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió airosa y hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró AMBROSIO HERNÁN RINCÓN contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00