CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4562-2021 Radicación n.° 81735 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauraron PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO, ANA YOLIMA RICO URUEÑA, HERNANDO PUENTES CELIS, ANYELA MARÍA GARCÍA MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ, contra la recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SALUD SOLIDARIA CTA. trámite al que se vinculó a LA PREVISORA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Paola Andrea Hurtado Lozano, Ana Yolima Rico Urueña, Hernando Puentes Celis, Anyela María García Mora y Luis Alberto Castaño López llamaron a juicio a la CTA Salud Solidaria y a Caprecom EICE, sucedida procesalmente por el PAR Caprecom, con el fin de que se declarara: i) que fueron trabajadores oficiales de la última demandada, entre el 29 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009; ii) que la CTA obró como simple intermediaria en las vinculaciones que suscribieron y, iii) que su atadura fue finalizada unilateralmente y sin justa causa.
Requirieron, en consecuencia, que se condenara a las demandadas solidariamente al pago de auxilio de cesantía, primas de navidad y servicios; vacaciones, indemnizaciones por no consignación de las cesantías, no pago de los derechos a la terminación del contrato y despido injusto, más las horas extras nocturnas, trabajo suplementario laborado en dominicales y festivos; devolución de los dineros retenidos por aportes cooperativos, cuotas de afiliación, administración y aportes patronales a salud y pensión; la indexación de las condenas, lo que resultara demostrado y las costas.
Relataron que del 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009 laboraron en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo en Ibagué; que dicha institución era administrada por la empresa industrial y comercial (EICE) demandada; que se desempeñaron como auxiliares de enfermería, excepto Luis Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 3 Alberto Castaño López quien lo hizo como auxiliar de farmacia; que percibieron como salario $2.100.000 mensuales; que cumplieron el horario establecido, inclusive las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, asignadas por Caprecom; que siempre ejecutaron sus funciones personalmente bajo continua subordinación, con los equipos y herramientas suministrados por la convocada.
Contaron que sus vinculaciones laborales se dieron con intermediación de la CTA Salud Solidaria; que esta última incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, al remitirlos a prestar sus servicios en las instalaciones de la clínica administrada por Caprecom; que de sus salarios les fueron descontadas ilegalmente gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que aquella entidad omitió su afiliación al sistema de seguridad social integral.
Agregaron que los nexos fueron finalizados por la empleadora sin justa causa; que las accionadas son deudoras solidarias del pago de las acreencias insolutas; que elevaron Reclamación Administrativa el 19 de julio de 2010, que les fue negada mediante Oficio del 9 de agosto de igual anualidad (f.° 35 a 43, cuaderno n.° 1 del Juzgado). Caprecom EICE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era una empresa industrial y comercial del Estado y que Salud Solidaria CTA era una cooperativa de profesionales de la salud.
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 4 Negó lo demás o adujo no constarle. Refirió que, aunque suscribió unos contratos con las CTA Salud Solidaria y Anestecoop, estas contaban con plena autonomía administrativa; que no tenía vínculo laboral con el personal de aquella, ni les adeudaba suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.
Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, «buena fe: sanción moratoria y la indexación», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación de la causa por pasiva y la genérica (f.° 66 a 87, ibidem). Salud Solidaria CTA también se resistió a la prosperidad de las súplicas; tuvo por cierta su calidad como cooperativa de trabajo asociado, los servicios personales que prestaron los demandantes en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, de propiedad de Caprecom, aunque aclaró que ello se dio en consideración al convenio administrativo; los extremos laborales en que se dio el vínculo asociativo.
Indicó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral (f.° 190 a 196, ib). Con autos del 28 de julio de 2011 y el 17 de octubre de Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 5 2013, el Juzgado vinculó a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria CTA, como llamadas en garantía; la primera en favor de Caprecom y la última en favor de la misma aseguradora La Previsora S. A. (f.º 199 cuaderno n.° 1 y 721 cuaderno n.° 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 2015, declaró próspera la excepción de «falta de causa e inexistencia del derecho reclamado»; absolvió a las demandadas y condenó en costas (f.° 787 a 795, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de enero de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO Y OTROS contra CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" y en su lugar, se dispone: 1.1. DECLARAR que entre PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO, ANA YOLIMA RICO URUENA, HERNANDO PUENTES CELIS, ANYELA MARÍA GARCÍA MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ y CAPRECOM, existió contrato de trabajo desde el 29 de julio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2009. 1.2.
CONDENAR a CAPRECOM y solidariamente a la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA" a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 6 -A PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO: $2.389.282.00 por cesantías; $2.222.407.00 por prima de navidad; $1.112.408.00 por vacaciones; $1.088.276.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados, más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $37.065.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. - A ANA YOLIMA RICO UREÑA: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $662.207.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; más la devolución del 75 % de la cotización efectuada para pensión y el 68 % de la totalidad de aportes sufragados para salud; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. -A HERNANDO PUENTES CELIS: $1.713.555.00 por cesantías; $1.539.668.00 por prima de navidad; $800.889.00 por vacaciones; $737.518.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $39.431.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas. -A ANYELA MARÍA GARCÍA MORA: $2.437.531.00 por cesantía $2.268.420.00 por prima de navidad; $1.135.415.00 por vacaciones: $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $41.991.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas, y -A LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ: $1.132.273.00 por cesantías; $1.056.292.00 por prima de navidad; $529.351.00 por vacaciones; $1.087.099.00 por devolución de dineros ilegalmente descontados; así como la suma diaria de $17.714.00, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas aquí impuestas 1.3.
NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 1.4. NEGAR el llamamiento en garantía efectuado respecto de la Previsora S. A. Compañía de Seguros y abstenerse de entrar a decidir en relación con Salud Solidaria. Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 7
1.5. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de las demandantes. Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Precisó que establecería si entre Caprecom y los accionantes existió un verdadero contrato de trabajo y, de ser ello así, si era viable la condena por las acreencias laborales solicitadas y la Cooperativa responsable solidaria en su pago. Acotó que, conforme los artículos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, la prestación personal del servicio y la remuneración eran elementos cuya existencia debía probar el trabajador, al igual que los extremos temporales de la relación de trabajo incoada, mientras que la continua subordinación se presumía; que, por tanto, se presentaba una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al empleador, la obligación de desvirtuarla.
Indicó, que examinaría la prueba testimonial, dado que en ella se sustentaba el recurso de apelación «para señalar, que la participación de las cooperativas de trabajo asociadas no fueron más allá de una simple intermediación»; que analizados los testimonios de Víctor Ospina Cleves, José Tubal Campos y Betsy María Pomares Agudelo se encontraba que eran coincidentes en señalar que los demandantes laboraron en las instalaciones de la clínica y a favor de Caprecom (f.º 394 a 411 y 568 a 574 del expediente).
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 8 Anotó que al estar probado el elemento de la prestación personal de servicios a la EICE, el vínculo se presumía regido por un contrato de trabajo, conforme el artículo 20 de Decreto 2127 de 1945; que la entidad, en la respuesta a la reclamación administrativa, negó el nexo laboral e indicó que existía un contrato con la Cooperativa Salud Solidaria que, a su vez, contaba con su propio personal de apoyo técnico y profesional, autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa (f.º 5 a 7 y 66 a 68).
Refirió, que resultaba relevante el análisis del comportamiento asumido en eventos como este por las cooperativas, frente a las normas legales que regulaban su organización o funcionamiento, para así establecer la verdadera relación de trabajo; que el Decreto 4588 de 2006, norma que reglamentó la organización y funcionamiento de las de trabajo asociado, prohibían a las CTA ciertas actividades como i) actuar como empresa de intermediación laboral; ii) disponer del contrato de los asociados cuando suministrara mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios; iii) remitir sus asociados como trabajadores en misión a fin de que atendieran labores o trabajos propios de un usuario o terceros beneficiarios y, iv) permitir que respecto de los afiliados se generaran relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Indicó, que al realizar cualquiera de las conductas descritas, la CTA y su contratante incurrían en la contravención consagrada en el artículo 16 del citado Decreto 4588 de 2006 y, como consecuencia de ello, se Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 9 tendría al asociado como trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficiaba de su trabajo.
Explicó, que mediante la Ley 314 de 1994, Caprecom se estableció como entidad prestadora de servicios de salud (EPS) e institución prestadora de salud (IPS); que debía contar con los insumos, elementos y personal para cumplir con su objeto social; que por su parte, Salud Solidaria era una CTA cuyo objeto era, entre otros, organizar, contratar y administrar servicios médico asistenciales integrales (f.º 32 a 34, ibidem); que el Contrato n.º 0118 de 25 de marzo de 2008, suscrito entre las demandadas tenía como propósito prestar servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los diferentes usuarios del sistema de salud en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué; que lo descrito también se apreciaba en los Contratos n.º 245 de 15 de julio de 2008 y 16 de julio de 2008 (f.º 439 a 508, ib).
Dijo, que la cooperativa contratada por la demandada se encargó, en esencia, del suministro del personal requerido por ella; que «al servir esta como intermediaria laboral correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006», esto es, «tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del contrato cumplido por los trabajadores […]», es decir, que en el caso en estudio los demandantes eran trabajadores de Caprecom.
Agregó, en punto a los extremos temporales, que tendría por probados los indicados en la demanda, esto es, del 29 de Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 10 julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, pues fueron aceptados por la cooperativa al contestar el libelo; que no prosperaba la excepción de prescripción, toda vez que no transcurrió el término trienal en tanto, la Reclamación Administrativa se radicó el 19 de julio de 2010, la demanda se instauró el 21 de octubre de 2010 y, si se contaban los tres años hacía atrás desde la reclamación, se ubicaban el 19 de julio de 2007, es decir, antes del extremo inicial de las relaciones de trabajo.
Señaló que, para la liquidación de los derechos laborales, tendría en cuenta como salarios, los reportados en la documental de folios 93 a 189 y, en aquellos años que no existiera información, calcularía con el mínimo legal vigente para cada anualidad. Realizó las operaciones aritméticas de rigor y sobre las condenas a imponer indicó: i) que «[…] de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 3118 de 1968 (sic)», a los demandantes, como trabajadores oficiales, les correspondía por auxilio de cesantías el equivalente a la remuneración de un mes de salario, incrementado en una doceava parte de la prima de navidad, por cada año de labor; ii) que «de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968», la prima de navidad equivalía a un sueldo por año de servicio, proporcional al número de meses completos Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 11 laborados en cada año, que correspondía al monto del cargo que ejerza al 30 de noviembre de cada año; iii) que como no estaba demostrado que los actores hubieran disfrutado de vacaciones, era viable su reconocimiento en dinero, una vez finalizado el contrato de trabajo, correspondiente a 812 días de vacaciones, teniendo como salario base el último devengado por cada uno de ellos, «conforme al artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968 y al inciso último del artículo 10° del mencionado decreto»; iv) que no había lugar a prima de vacaciones, ya que el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978 no consagraba ese derecho para los trabajadores de las EICE; v) que era procedente la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, [ ] a favor de Paola Andrea Hurtado Lozano en la suma diaria de $37.065,oo; a favor de Ana Yolima Rico Urueña en la suma diaria de $39.431,oo; a favor de Hernando Puentes Celis la suma diaria de $39.431,oo a favor de Anyela María García Mora la suma diaria de $41.991,oo; a favor de Luis Alberto Castaño López la suma diaria de $17.714,oo, todos a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas a cada una.
Lo previo, en razón a que no podía predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando precisamente se verificó que acudió a una tercerización del personal, a través del uso indebido de una CTA, para vincular a los trabajadores con el propósito de despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, en clara transgresión a la Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 12 prohibición legal consagrada del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006; vi) que no eran procedentes los pedimentos relacionados con el pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, pues no existían normas legales que lo dispusieran para los trabajadores oficiales de este tipo de empresas, según lo adoctrinado en las sentencias «26605 de 2006, 32251 de 2010, 37803 de 2011, 37389, 41522, 43637 de 2012 y 43833 del 2 de octubre de 2013, entre otras». vii) que tampoco había lugar a imponer condena por trabajo suplementario diurno y nocturno, en días ordinarios y festivos, ya que no existía prueba sobre la jornada laboral cumplida por los actores y los testimonios solo afirmaron que la prestación del servicio se dio conforme los turnos asignados por Caprecom. viii) que como los demandantes no arrimaron prueba que acreditara la terminación unilateral del contrato, «pues los testigos presentados al proceso, solo anunciaron que Caprecom dejó de operar en la ESE Policarpa Salavarrieta (sic), pero desconoce lo que ocurrió con los actores, esto es sí fueron despedidos o continuaron laborando», no había lugar a reconocer la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; ix) que conforme la documental visible a f.º 135 a 189 ibidem, estaba acreditado que por cuenta de la afiliación a la Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 13 cooperativa a los demandantes, salvo a Luis Alberto Castaño López, se les descontaron rubros por concepto de gastos, aportes sociales y legalización de contratos, sin embargo, como ésta actúo como simple intermediaria, según el Decreto 2127 de 1945, los demandantes tenían derecho a la devolución de esos rubros, en los siguientes montos: $1.088.276,00 Paola Andrea Hurtado, $662.207,oo Ana Yolima Rico Ureña, $737.518,oo Hernando Puentes Celis y $1.087.099,oo Anyela María García Mora; x) que en lo atinente a los aportes para pensión y salud, los documentos de folios 184 a 189 ib. demostraban que a Paola Andrea Hurtado y Anyela María García Mora, se les descontó el 100 % de las cotizaciones, no obstante, como quiera que por virtud de los artículos 20, inciso 4º y 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 797 de 2003, al empleador le tocaba asumir el 75 % de ese aporte a pensión y el 68 % de salud, las citadas demandantes tenían derecho a que Caprecom les devolviera el equivalente a este porcentaje; adujo que respecto de los demás demandantes se absolvería por estos rubros por no haber sido acreditados; xi) que negaba la indexación por ser incompatible con la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 197 de 1949, a la que se accedió, tal como se dispuso en la «sentencia 3555 (sic) del 13 de abril de 2010, reiterada en la […] 36216 del 30 de octubre de 2012».
Agregó que condenaría solidariamente a la CTA por así Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 14 preverlo los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; que no era procedente el llamamiento en garantía respecto de La Previsora S. A., Compañía de Seguros, pues la póliza cubría las acreencias laborales por el incumplimiento de Salud Solidaria CTA y respecto de lo condenado en contra de Caprecom, como empleadora directa; que, por consiguiente, se abstendría de resolver el llamamiento que hizo esta aseguradora respecto de Salud Solidaria, por quedar por fuera de discusión la responsabilidad de esta última (f.° 35 a 56, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, […] en los temas en que le fue desfavorable y para que […] en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Tribunal de condenar [a Caprecom] y confirme el fallo absolutorio proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Ello con el fin que se revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en un contrato de trabajo con el contratante. Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de los demandantes como las de un trabajador oficial. Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 15 Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de navidad.
Que se revoque la decisión de condena al pago de los aportes a la seguridad social que le correspondía a cada uno de los demandantes. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado prestaciones a los demandantes a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria con Caprecom.
Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de [Caprecom] (f.° 14, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Previsora S. A., Compañía de Seguros y pasan a estudiarse conjuntamente, pues se cimientan en argumentos de estimación semejantes y persiguen igual objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1° al 7° del Decreto 4588 de 2006; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 69 del CPTSS; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 «que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 de 2017 [ ] que ordenó el cierre definitivo de Caprecom».
Afirma que el Tribunal incurrió en mencionadas infracciones normativas, como consecuencia de los Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 16 siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las demandantes [ ] y Caprecom liquidado fueron las de un cooperado de una cooperativa de trabajo asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria con dicha entidad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un cooperado vinculado a una cooperativa de trabajo asociado, Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria entidad que había suscrito un contrato con Caprecom. 3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la Cooperativa de Profesionales de Salud – Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no les pagó las prestaciones a los demandantes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Aseguradora la Previsora no debe responder por las obligaciones de pago del siniestro que se origina en este proceso. Señala, que esos errores tuvieron origen en la falta de apreciación de i) los contratos de prestación de servicios celebrados con la Cooperativa de Trabajo Asociado – Salud Solidaria (f.º 414 a 557 del expediente), ii) el certificado de Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 17 constitución de la cooperativa; iii) la póliza de cumplimiento en favor de Caprecom, expedida por la Aseguradora la Previsora, relativa al cumplimiento del contrato por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Salud Solidaria (f.° 205 a 210, ibidem).
Y como indebidamente apreciadas: i) la demanda presentada (f.º 33 a 4435(sic) a 43, ib); ii) la contestación de la misma por parte de Caprecom (f.º 66 a 83, ibidem); iii) la similar por parte de Salud Solidaria CTA (f.º 93 a 189, ib); iv) la Reclamación Administrativa del 4 de agosto de 2011 (f.º 3, 4, 9, 10, 15, 16, 21 y 22, ibidem); v) la contestación de las reclamaciones administrativas (f.º 5 a 78, 11 a 134, 17 a 19 y 23 a 25, ibidem); vi) la sentencia de primera instancia del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué del 20 de noviembre de 2015 (f.º 788 a 799, ib); vii) los formularios de afiliación de los demandantes a Salud Solidaria CTA (f.º 93 a 103, ibidem) y, viii) los interrogatorios de parte (f.º 394 a 584, ib).
Expresa que los errores atribuidos al Tribunal lo condujeron a considerar equivocadamente, que la relación que existió entre las partes era un contrato de trabajo y no la de una persona que hacía parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Saludsolidaria, pues en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, tal como se establece en su cláusula novena.
Resalta que las demandantes eran parte de la cooperativa, a la cual se vincularon voluntariamente; que Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 18 conocían el alcance de sus actividades; que sabían que esa entidad firmó contrato de prestación de servicios con Caprecom, para realizar las labores de enfermería, a las que se aplicaron en la Clínica Patarroyo por dos años y cuatro meses; que, en consecuencia, no podían reclamar la existencia de un contrato de trabajo, respecto de una relación laboral que ejecutaron para un tercero. Apunta que lo descrito se corrobora con lo indicado en los interrogatorios de parte, donde confesaron que Raquel Patiño era la coordinadora de enfermería, también era cooperada como los demandantes, a quien debían presentar informes y labores; que estos dichos desvirtuaban lo argüido por el Colegiado en este aspecto; que así también se desprendía de la demanda y las reclamaciones administrativas, en la que se reconocía la existencia de la relación como asociados cooperativos; que dicha entidad solidaria, conforme a la certificación de constitución, tenía facultad para contratar con ella.
Argumenta que al existir un acuerdo de voluntades entre la cooperativa y Caprecom para suscribir un contrato de prestación de servicios, no podría hablarse de una actuación indebida o de mala fe de la EICE, pues el artículo 83 de la Constitución Política, dispone la presunción de buena fe, tanto para los particulares como para los servidores públicos, es decir, que no se puede establecer un actuar en contra el ordenamiento jurídico por parte de uno de los contratantes, como se refleja en la condena por indemnización moratoria proferida.
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que fue consciente de que no existían relaciones laborales con los accionantes, ya que estaban enmarcadas en contratos de prestación de servicios suscritos con la cooperativa y era ésta quien autónomamente los enviaba a trabajar en ella o a cualquier otro lugar; que, pese a ello, estas circunstancias fueron desconocidas por el Tribunal al confirmar la sentencia y condenar la indemnización moratoria.
Sostiene que «la sentencia impugnada incurrió en una indebida aplicación de los artículo 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945», al considerar que los contratos de prestación de servicios, suscritos libre y voluntariamente por los demandantes, se convirtieron «de manera automática en un contrato de trabajo», pues aquellas normas no regulaban la situación, en tanto que tenía una facultad legal de acudir a ese tipo de contrataciones, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que, en ese sentido, la condena impuesta partió «casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», pues se supone un actuar indebido.
Afirma que lo último se evidencia en que no existe prueba de su obrar incorrecto; que los funcionarios que suscribieron los contratos, lo hicieron en la forma prevista en el artículo 123 de la CP, esto es, de acuerdo a la ley y el reglamento; que según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, debe tenerse en cuenta que las ataduras gozan de presunción de legalidad; que las partes se declararon a paz y salvo y que, Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 20 en contra de ese proceder, se pretende desconocer lo ya realizado.
Refiere que, de la lectura de las obligaciones contratadas, era obvio que las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad y bajo un horario establecido por los momentos en que estaba abierta al público; que por ese motivo la condena «carece de todo fundamento legal y fáctico». Expone que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque terminó creando un nuevo empleo, con las implicaciones financieras que devienen de ello, sin tener competencia para el efecto; que además pasó por alto aplicar la teoría de los actos propios, en relación con la cual, los accionantes no pueden beneficiarse de hechos contradictorios, como pactar la cláusula 9° que excluye la relación laboral y, posteriormente, demandar la existencia de un vínculo subordinado.
Asevera, sobre el último punto, que estaban cumplidos los requisitos para tener por desacatada la obligación de obrar conforme sus propios actos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante, como lo era la suscripción del contrato asociativo por parte de las demandantes; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión, esto es, la interposición de la demanda, reclamando el reconocimiento de derechos laborales; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, en tanto Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 21 conocían que aquel excluía la existencia de vínculo subordinado, no obstante reclamaron la declaración del último y, iv) la identidad de los sujetos.
Denota que a nadie le es lícito obtener provecho de una actuación contradictoria; que la buena fe contractual les exigía a los reclamantes observar en el futuro el comportamiento de los hechos anteriores; que los demandantes estuvieron vinculados entre el 29 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, esto es, casi 2 años y 3 meses y con su conducta aceptaron expresa y tácitamente que la relación con Caprecom era de prestación de servicios; que la reclamación administrativa se presentó 1 año después y al año siguiente la demanda «[…] buscando con ello aprovechar el plazo de prescripción de la acción para intentar obtener el máximo valor por la indemnización moratoria, como en efecto ocurrió».
Agrega que el Tribunal también desconoció los artículos 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, pues debió tener en cuenta que los accionantes eran sujetos capaces y que con su consentimiento hicieron parte de la cooperativa; que el contrato tenía objeto y causa lícita, que no existieron vicios en el consentimiento; que aquel pacto era ley para las partes y no podía modificarse unilateralmente; que era imperioso que se ejecutara de buena fe y no generaba mora en favor del contratante incumplido; que si hubiera advertido lo anterior, habría visto que los vínculos con la cooperativa eran válidos; que a los demandantes no podía tenérseles como Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 22 subordinados, si así no se convino y que tampoco podían beneficiarse de indemnización alguna.
Afirma, en relación con la sanción moratoria que eran los petentes a quienes incumbía demostrar la mala fe y, por ende, desvirtuar la presunción del artículo 86 de la CP respecto de ella; que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la expedición del Decreto 2519 de 2015 previó la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento para el cual la entidad perdió toda capacidad de manejo de los recursos; que el Gobierno Nacional declaró la extinción de la persona jurídica Caprecom el 27 de enero de 2017 y por esto no procedía una condena semejante más allá de esa fecha, ni en el peor escenario (f. º 8 a 32 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La Previsora S. A. Compañía de Seguros manifiesta que la acusación presenta falencias técnicas por cuanto omite indicar el precepto sustantivo en relación con la absolución que se impartió frente al llamamiento en garantía; que igual sucede con el alcance de impugnación, dado que no refiere nada frente a la aseguradora. Agrega que, pese a que se enuncia como mal apreciada la póliza de cumplimiento y se alude a un error de hecho frente al llamamiento en garantía, no se sustenta ni se demuestra en qué consistió y tampoco se indicó qué acreditaba el medio de prueba y su incidencia en la sentencia Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 23 gravada.
Señala que la decisión impugnada se ajusta a derecho y a las pruebas recaudadas, entre estas los interrogatorios de parte; que quedó demostrado que los demandantes estaban sujetos a las órdenes de Caprecom y que la cooperativa realizó intermediación laboral, actividad que le estaba proscrita; que en el particular no se presentan los presupuestos para aplicar la teoría de los actos propios y, en todo caso, ese argumento no fue objeto de discusión en instancias (f.º 52 a 56 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia por la vía directa por «falta de aplicación» de los artículos 1° a 7° del Decreto 4588 de 2006 y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; más por la «falta de aplicación de lo establecido en los Decreto 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom».
Asegura que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación de los anteriores artículos, que definen los elementos del nexo de trabajo, ya que consideró que los celebrados por Salud Solidaria CTA, a la cual pertenecían los demandantes, se convirtieron en de trabajo con ella; que lo descrito desconoce la vinculación con la cooperativa y la remuneración y aportes a la seguridad social que esta les reconocía a aquellos.
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 24 Apunta que el Tribunal no hizo mención expresa al tema de la subordinación; que no se podía desconocer la facultad legal para realizar tal contratación, ni presumir una actividad ilegal por haber contratado con una cooperativa, pues se llegaría al punto de afirmar que cualquier persona que hubiera prestado servicios a través de una de éstas, es trabajador de la entidad; que no se podía desatender que en la contestación se indicó que los demandantes dependían de las órdenes e instrucciones de otros profesionales de la salud, pertenecientes al organismo solidario y nunca manifestaron su descontento respecto de la forma de vinculación. Insiste, que el artículo 83 superior contempla una presunción de buena fe, que aplica tanto a particulares como a autoridades públicas; que, por ende, no se podía afirmar que actuó en contravención de ese postulado, por el solo hecho de suscribir unos contratos con una cooperativa; que las contrataciones que se hicieron parten de los principios establecidos en los artículos 123 de la CP y 66 del Decreto 1° de 1984, por lo cual gozan de presunción de legalidad; que, además, no existen ni se conocen acciones judiciales adelantadas contra los mismos y, por ende, no pueden desconocerse ni tampoco convertirlos en una figura legal totalmente diferente.
Reitera los argumentos presentados en el anterior cargo, relacionados con el desconocimiento: i) del artículo 122 de la CP, ii) la teoría de los actos propios y, iii) la Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 25 imposibilidad de emitir condena por la indemnización moratoria, pues se debió presumir de buena fe o, en el peor de los casos, limitar su cuantificación a la fecha de la extinción jurídica de la entidad.
Agrega, en relación con la última que, Deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2519 de ese año estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta, de reintegro y luego por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condenan a indemnización moratoria, máxime que en ningún momento se demostró la mala fe […] de mi representada y no tiene fundamento alguno como el Tribunal lleva el pago de la indemnización a la fecha de pago de la misma cuando desde el momento e la expedición del Decreto 2519 de 2015, 28 de diciembre, la entidad pierde toda capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, proceso que era conocido por la demandante (sic) y no se hizo parte del concurso de acreedores […] (f.° 33 a 43, ibidem).
IX. RÉPLICA La aseguradora indica que la recurrente incurre en defectos técnicos en tanto enuncia dos modalidades de violación, mezcla aspectos jurídicos y fácticos en una misma acusación y enuncia la modalidad de «interpretación errónea», pero sin cumplir con la carga argumentativa de rigor, puesto que no expone en qué consistió la equivocada intelección o cuál era su correcto entender.
Manifiesta que la segunda decisión se encuentra en armonía con lo indicado por la jurisprudencia en la materia; Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 26 que si se considerara le asiste razón a la impugnante, «la modificación del fallo única y exclusivamente se deberá hacer con relación a la fecha en que finaliza el cómputo de la indemnización moratoria», dada la calenda en que la entidad entró en liquidación. Añade que en lo relativo al contrato de seguro, existe una evidente ausencia de cobertura y, en consecuencia, una inexistencia de la obligación, pues este no se extiende a las obligaciones y condenas impuestas a Caprecom como empleador directo (f.º 56 a 62, ibidem).
X. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación en el que la recurrente pretende la casación y la revocatoria de la segunda sentencia deviene en jurídicamente imposible, toda vez que la prosperidad del recurso extraordinario supone la supresión de esta decisión del espectro jurídico y por ello, en instancia, no puede ser objeto de infirmación, como lo ha recordado la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la CSJ SL4426- 2017.
Pese a ello, esta deficiencia resulta superable en la medida que del tránsito procesal y lo peticionado en los cargos, se deduce con claridad que su querer, a parte de la ruptura de la decisión del Juez plural, es la confirmación de la decisión de primera instancia al ser absolutoria. Tampoco se advierte inconsistencia formal en que el Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 27 cargo segundo enuncie modalidades de violación diferentes, pues, aunque plantee la falta de aplicación, que esta Sala entiende como infracción directa y la aplicación indebida, lo cierto es que se invocan respecto de disposiciones diferentes, que descartan cualquier contradicción y exclusión. En igual sentido, no es atendible el cuestionamiento que el opositor exponga en relación con la modalidad de trasgresión legal, conocida como interpretación errónea, ya que esta no fue citada por la recurrente en las acusaciones.
Empero, constata la Sala que no ocurre lo mismo con otras circunstancias del conjunto de los ataques, que sí constituyen impropiedades formales considerables, como se trata, verbigracia, que en el primero, a pesar de estar enderezado por la vía indirecta, con referencia en una multiplicidad de pruebas, no se ocupa de confrontar cada uno de estos elementos de convencimiento, con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, o de indicar cómo los errores valorativos impactaron la segunda decisión. Nótese que en la sustentación, de manera lacónica se refirió al interrogatorio de parte de la demandante, la demanda, su contestación por parte de Caprecom, las reclamaciones administrativas y el certificado de constitución de CTA, dejando de lado, además, los demás medios de convicción a que aludió, entre estos, valga resaltar, la póliza o contrato de seguro con La Previsora S. A., respecto de las cuales brilla por su ausencia un siquiera mínimo Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 28 ejercicio dialéctico que evidenciara su correcto entender y el error apreciativo en que cayó el fallador.
De ahí que, en lo que atañe a los medios de prueba, resulte palpable que el recurrente desatendió esa obligación argumentativa, respecto de la cual, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, esta Sala ha reiterado que no se agota con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del colegiado, sino que es menester alegar cómo las mismas se produjeron, confrontando el contenido de las probanzas, con lo concluido por la segunda instancia e indicando cómo ello incidió en el sentido de la decisión y desató la trasgresión normativa denunciada, según se desprende de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS.
Así mismo, emerge sin dificultad que los cargos, examinados por separado, revelan una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, inaceptable en el recurso no ordinario, pues su planteamiento imponía la formulación de cargos independientes, que agruparan lo propio de cada vía en cada uno ellos, como se indicó en las sentencias CSJ SL1672-2018, CSJ SL2186-2018 y CSJ SL1695-2019.
Se dice lo previo, por cuanto el cargo primero, pese a dirigirse por la senda de los hechos, cuestiona aspectos jurídicos como la aplicación de los elementos del contrato de trabajo, la presunción legal en favor de los trabajadores, la carga probatoria que le asistía al empleador de desvirtuar la subordinación y la aplicación de la teoría de los actos Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 29 propios; mientras en el segundo, aunque orientado por la senda de puro derecho, se reprocha la valoración que realizó el Juez colectivo de los contratos suscritos por las partes y la ausencia de pruebas relativas a reclamos de los actores sobre su forma de vinculación. Y si lo anterior no fuera suficiente, advierte la Corte que las acusaciones son parciales y exiguas ante la totalidad de los argumentos y soportes, tanto jurídicos como probatorios, que el Juez plural esgrimió para colegir que Salud Solidaria CTA realmente era un simple intermediario y Caprecom el verdadero empleador de los demandantes, ya que desde el punto de vista jurídico, nada se dijo del entendimiento que el sentenciador le dio al artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, en cuanto a las prohibiciones que desnaturalizaban los contratos asociativos y que, en consecuencia, trasformaban al tercero o beneficiario del servicio en verdadero empleador y, a la cooperativa, como simple intermediaria.
Mientras que, desde lo fáctico y probatorio, tampoco se cuestionaron premisas relativas a que la cooperativa se dedicaba a suministrar personal que realizaba actividades permanentes a favor de Caprecom y que, además de ejercer continua subordinación, actuó de mala fe al incurrir en conductas de tercerización y ocultamiento de la verdadera relación laboral.
Lo expuesto implica que la sentencia gravada con el recurso extraordinario, conserva indemnes sus cimientos, lo cual no posibilita su anulación, como iteradamente lo ha Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 30 orientado la Sala, pues aquellos se presumen atenidos a derecho y acertados. Con todo, nada obsta para que la Corporación, en perspectiva de los argumentos que alcanzan a desentrañarse de la estimación conjunta de los cargos, precise que no hay equívoco en la segunda decisión, en relación con i) la declaración de la existencia del contrato de trabajo y, ii) la imposición de la sanción moratoria.
Sobre lo primero, debido a que la jurisprudencia ha insistido en que, si bien es cierto las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; así como que, conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es que cuando se está en presencia de la prestación personal subordinada de servicios, sumada a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el caso, no resulta de recibo que se acuda al vínculo de trabajo asociado, regulado en aquellos preceptos.
En tal sentido se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL1430-2018 al reiterar la CSJ SL6441-2015, para insistir que «las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 31 ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada», en tanto que, [ ] Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.
En consecuencia, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CP, estaba obligado el Juez a develar la verdadera atadura de los contratantes y a declarar la existencia del vínculo subordinado que halló demostrado. Lo último sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Ahora, de otra parte, también es necesario tener en cuenta que no enerva la declaración del contrato de trabajo y tampoco la mala fe del empleador para efectos de la sanción Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 32 moratoria impuesta, la verificación formal de una atadura diferente de la subordinada, la falta de reclamación del trabajador durante la ejecución del vínculo o su capacidad para obligarse contractualmente, pues es obligación de los jueces del trabajo y de seguridad social, dejar de lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las pruebas sobre condiciones bajo las cuales se desarrollaba el negocio jurídico pactado.
Además, según se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL1920-2019, reiteradas en la CSJ SL3108-2020, la sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, «[…] sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, […] no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe».
Aunado a que, […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Lo precitado con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado aquella fuente, por ejemplo en la providencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 33 se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo», por lo que su consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió para actividades propias del giro ordinario de su objeto.
Tales reglas quedaron vertidas en un asunto de igual naturaleza al presente, en el que la Sala examinó reparos similares a los planteados por la misma recurrente, considerando que no se encontraba justificada la omisión de pago, con la utilización de vínculos cooperativos, debido a que, por el contrario, exhiben una apariencia de legalidad que, como lo dedujo el sentenciador, encubre verdaderas relaciones laborales, [ ] con el objetivo específico de eludir el pago de prestaciones sociales. [ ] Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada.
Luego, bajo esa orientación, tampoco podría advertirse en el raciocinio del sentenciador, la inversión de la carga de la prueba que se le adjudica, en tanto que, en últimas, desde lo que encontró acreditado, aseguró que la contratación de los demandantes, alejada de la realidad, ocultaba la subordinación sobre la que declararon los testigos, lo cual efectivamente desdice la buena fe del verdadero empleador.
Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 34 Tampoco pasa por alto la Corporación que durante ese tiempo, los accionantes no denunciaron la ilegalidad de los contratos de prestación de servicios ante la jurisdicción administrativa o demandaron el reconocimiento de derechos laborales ante esta especialidad; sin embargo, tal omisión no puede considerarse como atentatoria del acto propio, según se razonó en la sentencia CSJ SL825-2020, porque para ello se requeriría que los trabajadores se hubieren vinculado a la demandada a través de un acto jurídico eficaz, la cual no es predicable de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En esa línea lo dijo la Corporación en la decisión en cita, con referencia en las sentencias CSJ SL5523-2016 y SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Y en la providencia CSJ SL4815-2020, que rememora la CSJ SL4537-2019, al explicar: al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados.
Empero, en lo que sí se equivocó el Colegiado y lo advierte la acusación en ambos cargos, fue en imponer las condenas por indemnización moratoria, hasta la fecha en Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 35 que se efectuara el pago de lo adeudado, en razón a que, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, esta ha de computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, en casos como el presente, cuando se ha liquidado la entidad pública, hasta la fecha de su extinción jurídica, que en el caso ocurrió el 27 de enero de 2017.
Sobre el asunto, en un caso contra la misma recurrente, la Corte en la sentencia CSJ SL854-2021, explicó: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
En consecuencia, se declarará próspero el primer cargo, únicamente en punto a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1947, por cuanto el Tribunal excedió sus Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 36 alcances al no limitar la cuantificación de los resarcimientos moratorios de los demandantes. Sin costas en el recurso extraordinario porque prosperó parcialmente y no hubo réplica.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estar en firme el componente del fallo de segundo grado relativo a la declaratoria del contrato realidad con Caprecom EICE, la simple intermediación por parte de la Salud Solidaria CTA y las acreencias laborales condenadas, solo resta proferir sentencia de reemplazo respecto de la que no tiene ese atributo, entiéndase en lo atinente a la extensión que se le otorgó a la sanción moratoria.
Para el efecto, resultan suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para reafirmar que después del 27 de enero de 2017 no había lugar a condenas por indemnización moratoria a los accionantes, ya que fue hasta esa calenda que existió la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, como sujeto de obligaciones, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 140 de 2017.
Por ende, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 2015, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, condenar a la entidad demandada, a pagar por ese concepto, a partir del Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 37 30 de enero de 2010, hasta el 27 de enero de 2017, las sumas diarias de: i) $37.065.00 para Paola Andrea Hurtado Lozano; ii) $39.431.00 para Ana Yolima Rico Ureña; iii) $39.431.00 para Hernando Puentes Celis; iv) $41.991.00 para Anyela María García Mora y, v) $17.714.00 para Luis Alberto Castaño López (sumas no controvertidas).
A partir del 28 de enero de 2017, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado a los demandantes, hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194- 2019. Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que PAOLA ANDREA HURTADO LOZANO, ANA YOLIMA RICO URUEÑA, HERNÁNDO PUENTES CELIS, ANYELA MARÍA GARCÍA MORA y LUIS ALBERTO CASTAÑO LÓPEZ, le instauraron a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SALUD SOLIDARIA CTA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 38 REMANENTES - PAR CAPRECOM cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., trámite al que se vinculó a LA PREVISORA S. A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, únicamente en cuanto fijó la sanción moratoria «hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas».
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 20 de noviembre de 2015, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria pretendida, para en su lugar, CONDENAR a la entidad demandada a pagar como indemnización moratoria, a partir del 30 de enero de 2010 y hasta el 27 de enero de 2017, las sumas diarias de: i) treinta y siete mil sesenta y cinco pesos ($37.065.00) para Paola Andrea Hurtado Lozano; ii) treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($39.431.00) para Ana Yolima Rico Ureña; iii) treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($39.431.00) para Hernando Puentes Celis; iv) cuarenta y un mil novecientos noventa y un pesos ($41.991.00) para Anyela María García Mora y, v) diecisiete mil setecientos catorce pesos ($17.714.00) para Luis Alberto Castaño López.
A partir del 28 de enero de 2017, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado para todos los demandantes hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019. Radicación n.° 81735 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.