SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4562-2020 Radicación n.° 76754 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDIS MARÍA PACHECO CERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ledis María Pacheco Cera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se obtuviera el pago de la pensión de vejez, Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 2 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el «Acto Legislativo 01 de 2010», con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).
Fundamento sus pretensiones, afirmando que nació el 2 de junio de 1951 y arribó, a los 55 años, el mismo día y mes del año 2006; que cotizó a la accionada, un monto superior a 974.02 semanas y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral; que se le negó la prestación solicitada en esta demanda, razón por la que se le otorgó, indemnización sustitutiva.
Narró, que cotizó ante el Consorcio Prosperar, desde el 1° de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2012, los cuales, no fueron reportados en su integridad; que su último empleador fue la empresa Insercol, quien no sufragó los aportes, sin que hubiera sido requerido para ello; que alcanzó 750 semanas para el año 2010 y se obvió, que reunió 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida.
La demandada, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, así como que era beneficiaria de la transición pensional, pero informó que no le constaban los demás supuestos en los que se soportaban sus requerimientos y se atenía a lo que se demostrara. Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 38 a 43 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de agosto de 2015 (f.° 77 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las suplicas de la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 10 de noviembre de 2015 (f.º 85 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, que debía definir si la demandante tenía derecho a acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Anotó y luego de analizar el caudal probatorio, que no había lugar a reconocer esa prestación, por no reunir la densidad de semanas previstas en el artículo 12 de la normativa atrás mencionada, al que acudió, por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 4 Para ello, citó la norma atrás mencionada e informó que debía establecer si ese derecho se vio afectado por el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que reprodujo. Informó que, como regla general, el régimen de transición estaría vigente hasta el 2010, en el cual no estaba la actora, porque cotizó hasta el 31 de julio de 2012, pero que excepcionalmente, podía extenderse hasta el 2014, si se tenían a 2005, 750 semanas.
Encontró, en el reporte de semanas (f.° 62 a 66 del cuaderno principal), que hasta el 31 de julio de 2005 se reunieron un total de 769.3 semanas, razón por la cual la transición no se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005, permitiéndole su goce hasta el 31 de diciembre de 2014. Adujo que estaba demostrado que la actora nació el 2 de junio de 1951, arribando a los 55 años en 2006 y destacó que en el reporte de semanas se contabilizaron 974.01, sin que encontrara inconsistencias, pues al hacer su análisis destacó que en los períodos echados de menos por la actora, realizó cotizaciones simultáneas, sin que exista algún error en el cómputo de ellos, al no poderse sumar de manera doble, ya que, en estos casos, solo incrementan el salario base de liquidación y para ello citó la sentencia con rad. 42399, sucediendo lo mismo con los demás empleadores.
Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso, que en los ciclos de 2001 se realizaron los aportes de prosperar, pero que se devolvieron al Estado, porque la actora no cumplió con su obligación, sin que fuera viable invocar mora patronal. Concluyó, que la actora cotizó 974.01 que no le permitían reunir las 1000 semanas en cualquier tiempo y que entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo reunió 461.75, insuficientes para ser merecedora de la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no alcanzando, tampoco, la densidad del 9° de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda (f.º 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la accionada y que se estudiaran conjuntamente, al presentarse por la misa vía, servirse de similar argumentación y perseguir el mismo fin. Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En su desarrollo, cita esa disposición y sostiene que no se tuvo en cuenta, porque tenía un derecho adquirido, sustentado en la edad de 55 años, que no podía ser desconocido por leyes o actos legislativos (f.º 10 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la misma senda y modalidad anunciada en el cargo anterior, pero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al sustentarlo, dice que no se tuvo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurriendo en error al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, que no es el que gobierna el asunto, al tener en cuenta que, para el 31 de julio de 2010, reunía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 (f.º 11 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 7 Fundamenta la imputación, bajo el argumento de que el artículo 48 de la Constitución Política establece que se respetan los derechos adquiridos, de ahí que a la vigencia del parágrafo transitorio del Acto Legislativo, ya había reunido los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al alcanzar 1000 semanas en cualquier época (f.º 12 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Precisa, que el Tribunal, para resolver el asunto, no se sustentó en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que dio por acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en su parágrafo 4°, y para negar la prestación se fundamentó en que no se reunía la densidad de semanas para acceder a la pensión, supuesto no cuestionado (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que en las acusaciones la recurrente parte de premisas que no fueron sustento de la decisión, como que en el primer cargo, dice que no se tuvo en cuenta el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, cuando en realidad, el Juez de la apelación le hizo producir efectos, ya que, sustentado en la condición de beneficiaria del régimen de transición, previsto en el 36 de la Ley 100 de 1993, acudió a esa preceptiva para definir el asunto, circunstancia que Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 8 implica, a su vez, que no se cometió el yerro jurídico atribuido en la segunda imputación. Al respecto, de vieja data, la Sala viene manifestando que solo se presenta la modalidad de infracción directa «cuando el sentenciador ignora paladinamente la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo y en el espacio» siendo la aplicable al caso (CSJ SL, 4 jun. 1986, rad. 239), lo que se ha reiterado en muchas providencias, por ejemplo en la CSJ SL2808-2020, en donde se expresó que «se produce cuando se deja de aplicar la disposición pertinente, ya sea por desconocimiento o por rebeldía», de manera que cuando el Juez de segunda instancias se pronuncia o utiliza la norma denunciada para definir el caso sujeto a su autoridad, no se está ante la figura de la infracción directa, pues no fue desconocida por el fallador.
El tercero, encuentra abrigo en una inferencia que el Tribunal no tuvo acreditada, siendo esta, que se habían reunido 1000 semanas en cualquier época, pues, en la sentencia cuestionada en este recurso, se concluyó que se alcanzaron, en toda la vida laboral, 964.01 y tan solo 461.75 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Siendo esto así, se imponer recordar, que no obstante la morigeración del recurso extraordinario, al formularlo deben seguirse las reglas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encontrando, entre ellas, la relativa a la relación entre la Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 9 providencia cuestionada y el ataque que se le formula, en atención a que la demanda de casación, debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.
Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De ahí, que la demandante no cumple con los fines de este recurso, porque se debió ocupar en rebatir la conclusión, relativa a la insuficiencia de semanas y no realizar afirmaciones ajenas al contexto del fallo, a lo que se debe agregar, que el arribar a la edad de 55 años, no implica que Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 10 se está frente a un derecho adquirido, en atención, a que la pensión solicitada por la demandante, se cumple, no solo con ese requisito, sino también con la densidad de ciclos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, los cuales, en segunda instancia no se tuvieron por demostrados.
Lo anterior, conlleva a que las sustentaciones de las imputaciones se asemejen más a un alegato de instancia, lo que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que no permiten abordar su estudio (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 76754 SCLAJPT-10 V.00 11 seguido por LEDIS MARÍA PACHECO CERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.