Micelio
SL4562-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 4360 de 2004Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56651 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4562-2019 Radicación n.° 56651 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la parte actora integrada por JAIME VIDAL ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y;

SIXTA DUQUE MONTERROSA, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación del menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE; y, por otro lado, el presentado por la demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los citados demandantes recurrentes instauraron contra las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. – COLDECON, la sociedad también recurrente y la llamada en garantía CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Vidal Arrieta, actuando en nombre propio y de sus hijos: Juan José Vidal León, Juan Pablo Vidal Vargas y Diego Andrés Vidal Rojas, y Sixta Duque Monterrosa, quien actúa igualmente a nombre propio y en el de su hijo Jesús David Vidal Duque, llamaron a juicio a las empresas Colombiana de Comunicaciones S.A. - Coldecon S.A. y Telefónicas Móviles Colombia S. A. con el fin de que se declare que entre el hijo fallecido Jaime Luis Vidal Duque y la demandada Coldecon S.A., existió un contrato laboral que terminó con la muerte del mencionado extrabajador en un accidente de trabajo ocurrido el 31 de julio de 2005, que tuvo lugar por la ausencia de medidas de prevención, por el incumplimiento de normas en salud ocupacional y por la no afiliación de dicho trabajador a los riesgos de seguridad social en « salud, pensiones y riesgos profesionales ».

Igualmente solicitó que se declare que la empresa Telefónicas Moviles Colombia S.A., incurrió la omisión al no exigir a Colombiana de Comunicaciones S.A., Coldecon las garantías para la ejecución del contrato, consecuente con ello sea considerada como solidariamente responsable al pago de las indemnizaciones a que haya lugar; que como consecuencia de los daños ocasionados a los demandantes, por la omisión de la demandadas se han ocasionado perjuicios de orden material y moral a los señores Jaime Vidal Arrieta y Sixta Duque Monterrosa y perjuicios morales a los menores Juan Jose Vidal León, Juan Pablo Vidal Vargas y Diego Andres Vidal Rojas; los perjuicios morales en cuantía de $816.000.00 y los perjuicios materiales en la suma de $366.160.000; las costas procesales y las declaraciones que se efectúen ultra y extrapetita.

La referida acción judicial se concretó inicialmente a través de demanda de responsabilidad civil extracontractual contra las aludidas empresas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, autoridad judicial que al despachar favorablemente las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente propuesta por Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecon, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial de reparto a los jueces laborales del Circuito de Montería (f.° 146), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano Jaime Luis Vidal Duque, laboró por medio de contrato verbal de trabajo con la empresa Colombiana de Comunicaciones S. A. Condecon S.A., entidad que sustituyó conforme lo establecido en los artículos 67 y 68 del CST, a la empresa Promotora Celular del Caribe, desde el 1° de junio del año 2002 hasta el 31 de julio de 2005; que se desempeñaba como agente comercial; dentro de sus funciones estaban la venta de equipos de comunicación y accesorios y la instalación de los mismos; e indicaron que el trabajador nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral.

Señalaron que el 31 de julio de 2005, Jaime Luis Vidal Duque se desplazó al corregimiento llamado el Pantano Tierra Bonita del municipio de Puerto Escondido, en cumplimiento de una orden impartida por su jefe inmediata Carmen Emilia Degiovanni Mejía, con el fin de hacer la instalación de una antena para la recepción de señal en unas cabinas telefónicas, y en ejercicio de esa actividad, la mencionada antena chocó con los cables de transmisión de corriente eléctrica de alta tensión, lo que ocasionó, de manera inmediata la muerte del empleado, pues no contaba con los elementos de seguridad industrial necesarios para la realización de este tipo de labores.

Se refirieron al objeto social de cada una de las demandadas para colegir que, el contrato comercial existente entre éstas, las obligaba, a Telefónicas Móviles de Colombia S.A. Movistar S.A. a responder de forma directa, y a Colombiana de Comunicaciones S. A. Coldecon en forma solidaria, al pago de perjuicios materiales, morales y de la vida en relación, ocasionados como consecuencia de las omisiones en que incurrieron las mencionadas entidades, tales como, no afiliar al causante al Sistema de Seguridad Social Integral, « lo cual generó que el infortunado joven no portara elementos propios de seguridad industrial necesarios para el tipo de actividad que desarrollaba ».

Narraron que Jaime Luis Vidal, además de desempeñar el cargo indicado, ejercía la profesión de modelo, que le generaba ingresos adicionales, y que en el último contrato que tuvo en este oficio, recibió como remuneración la suma $600.000. Indicaron que el causante, para la fecha del fatídico accidente contaba con 22 años, era soltero y no tenía hijos, por lo que todos sus ingresos estaban destinados a la manutención de la familia, pues era el único miembro de ella que laboraba.

Comentaron que a raíz del deceso del joven Vidal Duque se generaron perjuicios, materializados en $1.600.000 por gastos funerarios, la pérdida del ingreso mensual producto de la relación laboral con las demandadas, que equivalía a un salario mínimo legal mensual vigente, y así como de los ingresos que recibía por su actividad de modelo, por un valor de $600.000 mensuales; además de los perjuicios morales que produce la pérdida de un hijo y hermano. Calcularon como lucro cesante futuro, la suma de $364.560.000.

Enunciaron que la empresa demandada violó los artículos 2 y 272 de la « Resolución 2400 de 1979», según los cuales, los empleadores deben aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de los trabajadores durante las operaciones y procesos. Para finalizar relataron que, en octubre del año 2005, las entidades demandadas fueron citadas a una audiencia de conciliación, que tuvo lugar el 26 del mismo mes y en la que no se llegó a ningún tipo de acuerdo.

Al dar respuesta a la demanda, Telefónica Móviles Colombia S. A. Movistar S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió solo que fue citada a la audiencia de conciliación referida, sobre los demás afirmó que no le constaban. En su defensa adujo que entre el actor y Movistar S.A. no existió contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza; que se suscribió fue un contrato de agencia comercial con la demandada Coldecon S.A., cuyo objeto social difiere de esta, lo que descarta la solidaridad deprecada de conformidad con el artículo 34 del CST.

Propuso la excepción previa de prescripción, que fue resuelta negativamente mediante auto de fecha 24 de junio de 2010 (f.° 248); y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y prescripción. Para finalizar, llamó en garantía a la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, fundamentando esta actuación en que la empresa Condecon S. A. contrató con la primera, una póliza de cumplimiento a su favor, que por auto de fecha 15 de febrero de 2010, se integró como parte pasiva.

En su escrito de contestación, la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, se opuso a las pretensiones, y sobre los fundamentos fácticos arguyó que no le constaban; respecto del llamado en garantía indicó que no fue quien expidió la póliza evocada; como excepciones propuso el cobro de lo no debido, improcedencia del llamamiento en garantía, inexistencia del vínculo contractual entre el llamante y Condor S. A. Compañía de Seguros Generales, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora y la genérica.

Al dar respuesta a la demanda, por intermedio de curador ad litem, Colombiana de Comunicaciones S.A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expresó que no le constaban y no propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 5 de agosto de 2011, resolvió la instancia así:

PRIMERO: Declarar que entre el finado JAIME LUIS VIDAL DUQUE quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10.978.970 de Montería y PROMOTORA CELULAR DEL CARIBE representado por CARMEN EMILIA DE GIOVANNI MEJÍA o quien haga sus veces – COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A, representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1° de Junio de 2002 inicialmente con Promotora Celular del Caribe hasta el 15 de Septiembre de 2004 y el 16 de Septiembre de 2004 con Colombiana de Comunicaciones COLDECON S. A. por sustitución del contrato laboral por parte de Promotora Celular del Caribe a Colombiana de Comunicaciones COLDECON hasta el 31 de Julio de 2005, a consecuencia del (sic) la muerte del trabajador.- SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Días Granados o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA EN SU CALIDAD padres del causante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS, ($ 372.776.600).

POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), por la culpa patronal en el insuceso que produjo la muerte del causante JAIME LUIS VIDAL DUQUE. En armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. - TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A, representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios morales así: Para JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $8.000.000 Para SIXTA DUQUE MONTERROZA LA SUMA DE $8.000.000 Para los menores: JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS, hermanos del causante representados legalmente por su padre JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $6.000.000 DE PESOS PARA CADA UNO. Para el menor Jesús David Vidal Duque hermano del causante representado legal por su madre SIXTA DUQUE MONTERROSA, la suma de $6.000.000, en armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Declarar probada la excepción improcedencia del llamamiento en garantía propuestas (sic) por CÓNDOR S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos pretendidos por los demandantes. Lo anterior en armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. – SEXTO. COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes. En sus consideraciones el a quo, luego de memorar y determinar que se perseguía la declaratoria de un contrato de trabajo entre Jaime Luís Vidal Duque y Coldecom S.A., así como que era contratista independiente de Movistar S.A. y en tal condición era procedente condenar a la última empresa citada de las súplicas que se fulminaran contra Coldecom S.A. Para ello encontró como fundamento la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería adiada 1° de julio de 2009, confirmada por el Tribunal a través de sentencia del 30 de septiembre de 2009, en un proceso anterior que se adelantó entre el señor Jaime Luís Vidal Duque y Coldecom S.A., en el cual efectivamente se tuvo que existió un contrato de trabajo y además se acredito en la presente litis que esta empresa era contratista independiente de Movistar S.A. En cuanto a la responsabilidad indemnizatoria por la muerte del señor Jaime Luís Vidal Duque producto del accidente de trabajo, declaró que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, condenando a estas demandadas en la forma ya precedentemente identificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 23 de marzo de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Telefónica Móviles Colombia S. A. Movistar S.A., resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2° del fallo impugnado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo, el cual queda así: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A., representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A MOVISTAR, representada por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA, en su calidad de padres del causante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CHO (sic) SENTAVOS (sic) ($4.728.187.38) para cada uno conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral 5° del fallo en el sentido de CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A. representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. MOVISTAR, representada legalmente por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces a pagar los demandante (sic) indemnización por perjuicios Vida de relación así: Para JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE $13.000.000 Para SIXTA DUQUE MONTERROSA LA SUMA $13.000.000 Para cada uno de los menores JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS, hermanos del causante representados legalmente por su padre JAIME VIDAL ARRIETA LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000).

Para el menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE, hermano del causante y representado legal por su madre SIXTA DUQUE MONTERROSA, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) en armonía con lo dicho en este proveído. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los aspectos centrales sobre los que giraba el litigio eran fundamentalmente cinco, que determinó así: i) ¿la muerte del señor Jaime Vidal Duque fue con ocasión a un accidente de origen común o de trabajo? ii) ¿debía el fallador tener en cuenta la actividad de modelo que ejercía el finado para calcular la indemnización de perjuicios? iii) ¿desconoció el A- quo la indemnización de perjuicios de la vida de relación? iv) ¿el monto tasado como perjuicio moral reconocido por el juez de conocimiento satisface el daño ocasionado? v) ¿es aplicable sumar el equivalente 30% por prestaciones sociales, más los intereses del 6% anual, a la indemnización reconocida por el juzgador de $372.776.600? Para dar respuesta a las inquietudes planteadas, abordó, en un comienzo, el estudio del recurso de alzada de la parte accionada, y en cuanto al cuestionamiento inicial, esto es, el primer punto, si el accidente en el que perdió la vida el causante tuvo origen común o profesional, estudió el testimonio de la señora Luz Dary Duque Pérez, ex trabajadora de la empresa Coldecon S.A., el interrogatorio de parte de la señora Sixta Duque Monterrosa y las declaraciones rendidas por Edulfo Antonio Ceballos Vidal y Joaquín Eduardo Sofan Sánchez; medios probatorios de los que coligió que el de cujus cumplía un horario laboral en jornada ordinaria, o sea, de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y además que también trabajaba los fines de semana cuando así lo fijaba su empleador, que no le suministraron los implementos de trabajo, y que por tal motivo existió omisión por parte de Coldecon S.A. En consecuencia, concluyó que el finado trabajador se encontraba desarrollando una actividad propia de la empresa Coldecon S.A., pues era el encargado de instalar las antenas destinadas por la entidad para sus usuarios, razón por la cual, el deceso se produjo con ocasión a un accidente de trabajo, pues sobrevino durante la ejecución de una labor, bajo la subordinación de su empleador « por fuera del lugar y horas de trabajo ».

Enseguida, se ocupó del estudio de los puntos objeto de alzada de los accionantes, correspondientes a los puntos dos, tres, cuatro y cinco. De acuerdo con lo anterior, analizó el segundo aspecto, si el fallador a quo debió tener en cuenta el modelaje ejercido por el causante para el cálculo de la indemnización de perjuicios, para lo cual, afirmó que si bien, los testigos indicaron que el fallecido realizaba esa actividad, que le generaba ingresos de $600.000 mensuales, y que también impartía clases a cinco personas, recibiendo una remuneración estimada de $100.000 por cada una; en el plenario no se estableció que dicha actividad fuera continua, pues la parte accionante no aportó pruebas que demostraran la contratación permanente y si percibía un ingreso fijo.

Por lo expuesto, consideró que el a quo falló en derecho, porque, no se acreditó que el causante fuera profesor de modelaje, pues no existía ningún título que hubiera sido expedido por una universidad o academia que lo reconociera como tal, de manera que no era posible tener en cuenta ese ítem. Prosiguió con el tercer punto relativo al estudio del daño en la vida de relación, citando la sentencia CSJ SC, 13 may. 2008, de la cual no especificó radicado, en la que la Corte Suprema de Justicia « reivindicó el derecho que tiene la persona víctima de un hecho dañoso a reclamar » dicho perjuicio, y añadió que, en la citada sentencia esta Corporación afirmó que ese daño a vida de relación era un derecho de las personas que debía ser reconocido por el ordenamiento, que se distinguía del daño moral, en que éste constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada a causa de una lesión infringida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, y luego de determinar las características de la figura estudiada, descendió al sub lite y estableció que quienes fueron afectados directamente con la muerte de Jaime Luis Vidal Duque habían sido sus padres y hermanos, ya que así estaba demostrado con los testimonios de Yincela Ortega Barbosa y María Cecilia Pretel Mejía, quienes le permitieron deducir que la familia del fallecido sufrió una lesión de carácter extrapatrimonial.

Sin embargo, la Sala desestimó el monto de la pretensión por considerar que resultaba « extremado », por lo que, guiada por la jurisprudencia, estimó por este concepto la suma de $13.000.000 para los padres y $9.000.000 para los hermanos. Continuó con el estudio del cuarto punto de debate, referente al monto tasado y reconocido por el juzgador unipersonal a modo de perjuicio moral.

En primer lugar, memoró la definición que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha dado este concepto el que transcribió así: « Daño moral, es aquel que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de afección, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. »; así mismo, recordó que la naturaleza de este concepto no es económica sino compensatoria, es decir, que este tipo de perjuicio no es medible en dinero, debido a que es de índole moral e intrínseco.

Indicó que de acuerdo a los testimonios examinados y « la confesión realizada por el accionante en el líbelo de la demanda » inicial, se demostró la existencia del perjuicio moral, debido a que la muerte en cuestión dejó a los padres y hermanos del causante un dolor irremediable, pues él era quien ayudaba económicamente en el hogar. Dilucidó que el a quo sancionó acertadamente por este concepto, pues la cuantía de éste se deja a buen criterio del juzgador.

Para finalizar, se remitió a resolver el quinto interrogante, tendiente a determinar si era posible sumar el equivalente de 30% por prestaciones sociales, más los intereses del 6% anual a la indemnización reconocida por el juez por valor de $372.776.600; con este propósito, tomó como punto de partida la sentencia CE, 7 feb. 1992, rad. 6596, de la que transcribió un aparte, y luego precisó que el juzgador de primera instancia, por solicitud de los actores reconoció la citada suma de $372.776.600 por daño emergente y lucro cesante, pero que los mismos, se mostraron inconformes debido a que el juez no reconoció igualmente un 30% por prestaciones sociales y un 6% por interés anual.

Tomó como precepto normativo aplicable el artículo 128 del CST que copió en extenso, y bajo esa directriz indicó que las cesantías no constituían salario, y que, en consecuencia, el porcentaje solicitado debía desestimarse por cuanto los perjuicios materiales deben tasarse con el último salario que devengó el de cujus. Dicho lo anterior procedió a efectuar la liquidación de la indemnización con respecto a los padres demandantes, correspondiéndole a cada uno, la suma de $186.204.2 por renta mensual actualizada.

Sobre el lucro cesante consolidado, adujo que comprendía el tiempo transcurrido entre el hecho dañoso y la fecha de la providencia de primera instancia, esto es, 31 de julio de 2005 y 5 de agosto de 2011, respectivamente, es decir 72 meses. Sin embargo, para calcular este concepto, manifestó que era necesario tener en cuenta la presunción de ayuda a los padres hasta los 25 años, como quiera, que, « si bien es cierto que los cálculos de lucro cesante consolidado va desde la ocurrencia de los hechos hasta la sentencia de 1a instancia, y el futuro, desde la sentencia, hasta la vida probable, no menos cierto es que el difunto cumpliría sus 25 años de edad el 1 de agosto de 2007 » y que la jurisprudencia a determinado que es hasta esa edad, cuando las personas conforman su propio hogar, destinando sus ingresos a su nueva familia, es decir, que la presunción de ayuda se extinguiría el 1 de agosto de 2007; bajo los parámetros establecidos, liquidó este factor por cuantía de $4.728.187,38 para cada uno de los padres.

RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR JAIME VIDAL ARRIETA, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y; SIXTA DUQUE MONTERROSA, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR JESÚS DAVID VIDAL DUQUE; y, POR OTRO LADO, EL PRESENTADO POR LA DEMANDADA TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR S.A. Por razones estrictamente metodológicas, la Corte abordará primero el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Telefónica Móviles de Colombia S.A. Movistar.

RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Telefónica Móviles Colombia S.A. Movistar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo, en cuanto a las condenas impuestas por solidaridad contra esta demandada y sin costas a la misma.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, a través de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 2341 y 2537 del CC, al considerar el ad quem que existe solidaridad entre Telefónica Móviles de Colombia S.A. Movistar y Colombiana de Comunicaciones Coldecon S.A., para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones originadas en un accidente de trabajo, « ocurrido por culpa suficientemente comprobada del empleador que para estos efectos era la sociedad COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A., hecho que no se discute en el proceso ».

El recurrente luego de transcribir el artículo 216 del CST, señala que esta norma indica que la culpa no puede atribuirse « sino única y exclusivamente al empleador » del trabajador que sufre el accidente de trabajo, como quiera que es a él al que corresponde guardar la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, en este caso, al cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, de salud ocupacional y suministro de los elementos de protección necesarios para evitar la ocurrencia de un accidente de trabajo; sin que sea posible atribuir esa conducta al usuario o beneficiario del contrato, sino única y exclusivamente al empleador Coldecon S.A., en tanto que el usuario Movistar S.A. no puede vigilar el cumplimiento de las normas de protección por parte de su contratista, « ya que esta no es una de las obligaciones del contrato civil o comercial que vincula al contratista con el usuario ».

Por lo anterior, la indemnización contemplada en la disposición legal aludida, no puede ser extendida por solidaridad al usuario del servicio que presta el contratista. CONSIDERACIONES El tema que plantea la recurrente a la Sala, estriba en determinar si es posible legalmente extender la culpa de que trata el artículo 216 del CST al usuario o beneficiario del contrato, pues la censura afirma que la referida culpa únicamente se puede predicar respecto del empleador contratista, sin que pueda ampliarse por solidaridad al usuario del servicio, como lo ordenó el ad quem a través de la sentencia gravada y se memoró en su oportunidad.

Es cierto como lo pregona el censor, que la acreditación de la culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente laboral, debe recaer exclusivamente en quien fungió como empleador del trabajador inmerso en una enfermedad o accidente laboral. Sin embargo, en lo que no atina el recurrente, es en que tal extensión se le haya efectuado a la demandada Movistar S.A., pues a lo largo del proceso en quien se verificó la falta de diligencia y cuidado y la consecuente culpa suficientemente comprobada fue en la sociedad demandada Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecon, quien no solo ostentó la condición de empleador del fallecido trabajador Jaime Luís Vidal Duque, sino además fue contratista independiente de la demandada Telefónica Móviles Colombia S.A. Movistar S.A., tal como se deduce del contenido de la sentencia de segunda instancia, al desatar el primer punto objeto de apelación, sobre si el suceso que produjo la muerte del mencionado trabajador era o no de carácter laboral, y concluir que « existió una omisión por parte de COLDECON » y que sobrevino « de una labor, bajo subordinación de su empleador », en clara alusión a la misma empresa; y naturalmente de las pretensiones que incoó la parte actora, en particular la cuarta y quinta de la demanda inaugural del proceso (f.° 7 cuaderno principal).

Además, porque en el expediente reposan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de un primer proceso ordinario laboral adelantado por Jaime Vidal Arrieta y Sixta Duque Monterrosa, contra Promotora Celular del Caribe – Colombiana de Comunicaciones S.A. Coldecom S.A y Telefónica Móviles de Colombia S.A. Movistar S.A. (f.° 412 a 445), proceso en el cual se declaró entre otras cosas, que existió un contrato de trabajo entre Coldecon S.A. y Jaime Luís Vidal Duque y que las empresas Promotora Celular del Caribe y Colombiana de Comunicaciones Coldecon S.A. eran contratistas independientes de Telefónica de Móviles Colombia S.A. Movistar S.A..

De conformidad con lo anterior, para la Sala está claro que la responsabilidad a la que fue condenada la recurrente demandada no se deriva de la culpa que se encontró acreditada del empleador demandado del señor Jaime Luís Vidal Duque, sino por ser garante en el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, por virtud de la figura de la solidaridad, como beneficiaria de los servicios que prestaba la contratista demandada Colombiana de Comunicaciones Coldecon S.A. en donde laboraba el aludido trabajador fallecido, ello en los términos del artículo 34 del CST; lo que se encuentra en armonía con el precedente que sobre este particular ha decantado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 45109, en la que se dijo: Por último, aun si se considerara el estudio del elemento de la solidaridad, lo cierto es que esta Sala ha sostenido que dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío, en ese sentido, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

(Subraya la Sala). Atendiendo lo expresado, no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea denunciada y en consecuencia el cargo no sale victorioso. Sin costas, en tanto no hubo oposición. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea de la siguiente manera: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque la providencia de primer grado para en su lugar condenar a las personas demandadas en la forma en que lo solicita el libelo introductorio, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia acusada pero respecto del ordinal SEGUNDO sólo en lo que se refiere a los montos de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por daño a la vida de relación y por perjuicios morales y a la falta de indexación y de intereses sobre las mismas, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la providencia de primer grado para en su lugar y respectivamente condenar a las demandadas a pagar los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante presentes y futuros) debidos a los demandantes considerando para el efecto que el 75% del ingreso mensual que tenía el joven Jaime Luis Vidal Duque al momento de su muerte ascendía a $1.196.962.50 (en el entendido obvio de que esta cifra deberá actualizarse a la fecha de la sentencia y de que una vez tasadas las compensaciones al resultado se le deberán imponer los intereses legales), y también condenar a las sociedades accionadas a pagar a cada uno de los señores Jaime Vidal Arrieta y Sixta Duque Monterrosa, en calidad de padres del citado joven, las sumas, respectivamente, de $100.000.000.00 a título de compensación por daño a la vida de relación y de $100.000.00 a título de compensación del daño moral, y a cada uno de los menores Juan José Vidal León, Juan Pablo Vidal Vargas y Diego Andrés Vidal Rojas, en calidad de hermanos del mismo, la cantidad de $50'000.000.00 y $ 50.000.000, respectivamente, por los mismos conceptos, en ambos casos con la imposición de la indexación y de los correspondientes intereses, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia acusada pero respecto del ordinal SEGUNDO sólo en lo que se refiere a los montos de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por daño a la vida de relación y por perjuicios morales y a la falta de indexación y de intereses sobre las mismas, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la providencia de primer grado para en su lugar y respectivamente condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante presentes y futuros) debidos a los demandantes considerando para el efecto que el 75% del ingreso mensual que tenía el joven Jaime Luis Vidal Duque al momento de su muerte ascendía a $853.212.00 (en el entendido obvio de que esta cifra deberá actualizarse a la fecha de la sentencia y de que una vez tasadas las compensaciones al resultado se le deberán imponer los intereses legales), y también condenar a las sociedades accionadas a pagar a cada uno de los señores Jaime Vidal Arrieta y Sixta Duque Monterrosa, en calidad de padres del citado joven, las sumas, respectivamente, de $80.000.000.00 a título de compensación por daño a la vida de relación y de $80.000.00 a título de compensación del daño moral, y a cada uno de los menores Juan José Vidal León, Juan Pablo Vidal Vargas y Diego Andrés Vidal Rojas, en calidad de hermanos del mismo, la cantidad de $40.000.000.00 y $ 40.000.000, respectivamente, por los mismos conceptos, en ambos casos con la imposición de la indexación y de los correspondientes intereses, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Tercer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia acusada pero respecto del ordinal SEGUNDO sólo en lo que se refiere a los montos de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por daño a la vida de relación y por perjuicios morales y a la falta de indexación y de intereses sobre las mismas, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego revoque los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la providencia de primer grado para en su lugar y respectivamente condenar a las demandadas a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante presentes y futuros) debidos a los demandantes considerando para el efecto que el 75% del ingreso mensual que tenía el joven Jaime Luis Vidal Duque al momento de su muerte ascendía a $371.962.50 (en el entendido obvio de que esta cifra deberá actualizarse a la fecha de la sentencia y de que una vez tasadas las compensaciones al resultado se le deberán imponer los intereses legales), y también condenar a las sociedades accionadas a pagar a cada uno de los señores Jaime Vidal Arrieta y Sixta Duque Monterrosa, en calidad de padres del citado joven, las sumas, respectivamente, de $60.000.000.00 a título de compensación por daño a la vida de relación y de $60.000.00 a título de compensación del daño moral, y a cada uno de los menores Juan José Vidal León, Juan Pablo Vidal Vargas y Diego Andrés Vidal Rojas, en calidad de hermanos del mismo, la cantidad de $30'000.000.00 y $ 30.000.000, respectivamente, por los mismos conceptos, en ambos casos con la imposición de la indexación y de los correspondientes intereses, y confirme dicho fallo en lo restante con la provisión que corresponda en materia de costas.

Cuarto alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como tribunal de instancia luego confirme integralmente la providencia de primer grado con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada Telefónica Móviles Colombia S.A. – Movistar S.A.. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicar en forma indebida, por violación indirecta, los artículos 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del CC, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 483, 653, 654, 664, 1494, 1586, 1569, 1570, 1571,1615, 1617, 1626 y 2357 del CC; 16, 19, 23, 34 subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965; 55, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; 47 de la Ley 100 de 1993; 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del CPC, y 50, 51, 60, 61, 66-A y 145 del CPTSS.

Señala que la transgresión normativa denunciada, obedeció a la « falta de apreciación » de: i ) las fotografías que obran en el expediente y que muestran al joven Jaime Luis Vidal Duque ejerciendo su profesión de modelo; ii ) hoja del periódico Meridiano de Córdoba que da fe de la participación suya en el concurso Chico y Chica Med celebrado en la ciudad de Montería (folios 42 a 46); iii ) sentencias proferidas por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Montería (folios 411 a 423) y por el Tribunal Superior de Montería (folios 424 a 444) y, iv ) dictamen pericial rendido en el proceso (folios 490 a 495).

Igualmente, por la « apreciación errónea » de: i ) los testimonios rendidos por los señores Luz Dary Duque Pérez (folios 451 a 453), Edulfo Antonio Ceballos Vidal (folios 457 a 459), Yinicela Ortega Barbosa (folios 460 a 462), María Cecilia Pretelt Mejía (folios 462 a 463), Joaquín Eduardo Sofan Sánchez (folios 466 a 469), Lenys Judith Ramos Vidal (folios 470 y 471) y Marco Segundo González Galindo (folios 475 a 476); ii ) registros civiles del trabajador fallecido (folios 13, 14) y los de los demandantes (folios 37, 38, 39 y 40); iii ) las tablas de mortalidad expedidas por el DANE (folios 47 a 49) y por la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 501 a 506).

Con base en lo anterior, la censura le endilgó al ad quem la comisión de los siguientes dislates fácticos: 1) Dar por demostrado que el joven Jaime Luis Vidal Duque era modelo, profesión que le generaba ingresos de $600.000.00, y que también impartía lecciones de modelaje a cinco personas cada una de las cuales le pagaba $100.000, y al mismo tiempo y en contra de esta deducción probatoria inferir que él no podía ser profesor de modelaje en cuanto carecía de título académico que acreditara dicha calidad, lo que por sí solo llevaba a concluir que de dichos ingresos no podían tenerse por demostrados en perspectiva del resarcimiento de los daños objeto del proceso. 2) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que la actividad del modelaje no requiere título profesional y que en consecuencia habilita a quien se dedica a la misma a no solo a ejercerla con fines de lucro sino a impartir clases de modelaje con independencia de si cuenta o no con una acreditación académica al respecto, por lo que entonces las sumas que se mencionan en el fallo como percibidas por esos conceptos (ejercicio del modelaje y clases de modelaje) han debido tenerse en cuenta como parte de los ingresos recibidos por el joven Jaime Luis Vidal Duque en perspectiva del resarcimiento de los daños objeto del proceso. 3) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el guarismo con el cual deben calcularse las compensaciones por daño reclamadas por los demandantes es la suma de $286.125.00, equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente en el año en que pereció el joven Jaime Luis Vidal Duque, debidamente actualizado a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad el 75% del ingreso mensual percibido antaño por él fue de $1.196.962.50, valor este que deberá ajustarse mediante la indexación correspondiente hecha en la fecha de la sentencia para obtener el guarismo de base con el cual deberán calcularse las compensaciones por daños demandadas en este proceso.

En subsidio de lo anterior: dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el guarismo con el cual deben calcularse las compensaciones por daño reclamadas por los demandantes es la suma de $286.125.00, equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente en el año en que pereció el joven Jaime Luis Vidal Duque, debidamente actualizado a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad el 75% del ingreso mensual percibido antaño por él fue de $853.212.00, valor este que deberá ajustarse mediante la indexación correspondiente hecha en la fecha de la sentencia para obtener el guarismo de base con el cual deberán calcularse las compensaciones por daños demandadas en este proceso.

En subsidio de lo inmediatamente precedente: dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el guarismo con el cual deben calcularse las compensaciones por daño reclamadas por los demandantes es la suma de $286.125.00, equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente en el año en que pereció el joven Jaime Luis Vidal Duque, debidamente actualizado a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad el 75% del ingreso mensual percibido antaño por él fue de $371.962.50, valor este que deberá ajustarse mediante la indexación correspondiente hecha en la fecha de la sentencia para obtener el guarismo de base con el cual deberán calcularse las compensaciones por daños demandadas en este proceso. 4) Dar por demostrado que como la cesantía no es salario, entonces el valor correspondiente debe excluirse de los ingresos obtenidos por el joven Jaime Vidal Duque y por ende también de la base para calcular las indemnizaciones que se demandan en el proceso cuando quiera que esta operación debe incluir todos los créditos laborales derivados de la relación que mantenía con las demandadas y que él y su familia dejaron de percibir con ocasión de su muerte y/o que sus potenciales herederos habrían recibido en el futuro al haber ingresado realmente a su patrimonio y que no pueden entenderse "perdidos" en favor de quienes causaron su muerte. 5) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la compensación monetaria señalada para el daño a la vida de relación ($13'000.000.00 para cada padre y $9'000.000.00 para cada hermano del joven Jaime Luis Vidal Duque) responde a los principios de reparación integral y equidad y por ende satisface todas las privaciones, menguas, padecimientos y limitaciones causadas a los demandantes y derivadas de la pérdida de su hijo y hermano por culpa de las demandadas. 6) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la indemnización monetaria señalada para el daño moral ($8'000.000.00 para cada padre y $6'000.000.00 para cada hermano del joven Jaime Luis Vidal Duque) responde a los principios de reparación integral y equidad y por ende compensa el infinito dolor interior causado a los demandantes y derivado de la pérdida de su hijo y hermano. 7) Conjeturar que como el joven Jaime Luis Vidal Duque, de estar vivo, cumpliría 25 años de edad el 1° de agosto de 2007, la ayuda económica que prestaba a sus padres sólo se extendería hasta esa data, misma en la que "de acuerdo con la jurisprudencia las personas organizan su vida independiente y entonces dejan de ayudar a sus progenitores" 8) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que debido al entorno socio económico de la familia del joven Jaime Luis Vidal Duque e inclusive al de la región donde ella vivía, que no es propiamente la más afortunada de Colombia, los hijos ayudan a sus padres durante toda la vida, por lo que entonces el hecho de llegar a los 25 años de edad no puede tenerse como punto final de la solidaridad debida por los hijos a los padres. 9) No dar por demostrado, siendo evidente, que en la hipótesis de que el joven Jaime Luis Vidal Duque no hubiese muerto por causa del accidente laboral imputable a las empresas demandadas y que le costó la vida y/o en que el supuesto de que hubiese vivido hasta la edad probable que señalan las Tablas de Mortalidad arrimadas a los autos, él habría recibido los salarios y demás emolumentos derivados de su trabajo, habría podido acumularlos o invertirlos en el mercado de bienes y servicios, habría podido amasar un patrimonio para transmitirlo luego a sus ascendientes o descendientes o, en términos generales, habría tenido a su disposición el abanico de posibilidades ofrecidas por la existencia para disfrutar del producto de su esfuerzo a su arbitrio, expectativas todas que en la esfera patrimonial no pueden entenderse frustradas o terminadas con ocasión de su deceso y a favor de quienes lo causaron, como lo deduce implícitamente el sentenciador al inferir que el lucro cesante futuro reclamado en este proceso se agota en la fecha en que la víctima hubiese cumplido 25 años de edad. 10) No dar por demostrado, siendo evidente, que de no haberse producido su muerte, el joven Jaime Luis Vidal Duque habría podido vivir, al menos, hasta sus 58 años de edad de acuerdo con las Tablas de Mortalidad que obran en autos, y también, como mínimo, que habría podido percibir y acumular durante dicho lapso los ingresos que tenía al momento de sobrevenir el accidente de trabajo que le causó su deceso, por lo que entonces la indemnización en concepto de lucro cesante futuro debida a sus padres y hermanos debe calcularse con dichos parámetros y no como si hubiese vivido solo hasta la edad de los 25 años. 11) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que la moneda colombiana pierde poder de compra todos los días, devaluación esta que debe ser asumida por el deudor incumplido y que en consecuencia obligaba al sentenciador a indexar todas las condenas que se esperan de su sentencia. 12) No dar por demostrado, siendo un hecho notorio, que el retardo en el pago de un crédito causa intereses por la privación que sufre el acreedor del mismo respecto de las oportunidades brindadas por el mercado de bienes y servicios, por lo que entonces todas las condenas que se deprecan del sentenciador deben ser ordenadas con la inclusión de los intereses pertinentes.

Los recurrentes, luego de reproducir los pasajes esenciales de la sentencia acusada, señalaron que esa decisión parece sugerir que todos los medios probatorios fueron considerados para adoptar esta decisión « a partir de la valoración en conjunto de los elementos de pruebas allegados al proceso en legal forma…", "…Como se puede colegir de las pruebas adosadas al expediente, al estudiar los testimonios y el interrogatorio de parte se infiere etc.) »; pero sin embargo se echa de menos referencia alguna a las sentencias judiciales como antecedentes de un proceso laboral anterior que obran en el expediente « y que dirimieron cuestiones probatorias que inciden en este proceso, así como a los documentos que demuestran el ejercicio de la profesión de modelo por parte del joven Jaime Luis Vidal Duque ni a la prueba pericial, ignorada por completo ».

Para demostrar el primer error endilgado, manifiesta que el propio juez plural infirió que Jaime Luis Vidal Duque era modelo, le generaba ingresos de $600.000, y que también impartía lecciones de modelaje a cinco personas, cada una de las cuales le pagaba $100.000; motivo por el cual no se explicaba cómo habiendo apreciado lo anterior, al mismo tiempo hubiera concluido « que los autos no dan certeza en el sentido de que esta remuneración fuera permanente »; lo que pone en evidencia que sin que mediara « alguna desvirtuación (sic) al respecto », construyera una conclusión contraevidente.

Con miras a demostrar el segundo yerro enlistado, la censura, esto es, no dar por demostrado que la actividad del modelaje no requería título profesional, lo que habilita para ejercerla e impartir clases de modelaje, con independencia de si cuenta o no con una acreditación académica. Afirma que la ocurrencia de este error « también se desprendió de la falta de apreciación de los documentos que demuestran que el joven Jaime Luis Vidal Duque era modelo y que al ejercer dicha profesión obtenía ingresos » y bastaba observar las fotografías que obran en el expediente y que lo muestran ejerciendo su profesión de modelo, así como la hoja del periódico Meridiano de Córdoba (folios 42 a 46), para reconocer que Jaime Luis Vidal Duque, aparte de trabajar al servicio de las demandadas, se desempeñaba al momento de sobrevenir su muerte como modelo y profesor de modelaje.

El tercer error de hecho, consistente en dar por demostrado que el monto con el cual se deben calcular las compensaciones por daño reclamadas es la suma de $286.125, equivalente al 75% del salario mínimo legal vigente en el año en que falleció Jaime Luis Vidal Duque, debidamente actualizado a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, cuando en realidad debió ser el 75% del ingreso mensual percibido por él ascendió a « $1.196.962.50 », como quiera que quedó establecido que había recibido los ingresos mencionados « por todos los testigos que declararon en el proceso », dejando sin fundamento la deducción en el sentido de que no pudo establecerse si los mismos eran permanentes, pues el mismo Tribunal había determinado que Jaime Luis Vidal Duque como modelo percibía un salario de « " $600.000.00 mensuales " », lo que denota la periodicidad que no evidenció el ad quem.

En cuanto a los ingresos percibidos en su condición de profesor de modelaje, dijeron los impugnantes, se imponía la misma conclusión anterior, como quiera que la prueba demostró que el joven Jaime Luis Vidal Duque enseñaba modelaje a cinco personas y que cada una de estas le pagaba la cantidad de $100.000 y que, de no haberse incurrido en los dislates señalados, se habría concluido que los ingresos mensuales de Jaime Luis Vidal Duque se integraban « por estas cuatro partidas como mínimo »: i ) el salario mínimo legal vigente de la época, es decir, $381.500; ii ) El 30% calculado sobre el anterior salario a título de prestaciones sociales, es decir, la cantidad mensual de $114.450.; iii ) la suma mensual de $600.000. por el ejercicio de su profesión de modelo y, iv ) $500.000 causados por las lecciones como profesor impartidas a sus cinco alumnos de modelaje; para un total mensual de $1.595.950.

Manifiesta, que igualmente al descontar de la anterior suma el equivalente al 25%, por concepto de sus gastos personales, $398.987.50, se tiene que el valor que ha debido tomarse para calcular las compensaciones era de $1.196.962.50, más su actualización en la fecha en que se dictó la sentencia; y que de no aceptarse la suma de $500.000 mensuales se debía promediar ese valor como si se hubiese recibido una sola vez en el último año de vida de Jaime Luis Vidal Duque; que en el supuesto « remotísimo » de que tampoco se aceptasen los ingresos percibidos como modelo y profesor de modelaje, debería reconocerse el salario mínimo legal recibido por él, junto con el componente mínimo prestacional (30%) asociado al mismo y; […] en el "peor de los mundos", como se dice coloquialmente y por fuerza de la evidencia patente en las sentencias dictadas por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Montería (folios 411 a 423) y por el Tribunal Superior de Montería (folios 424 a 444), medios estos ignorados en el fallo acusado, el fallador habría tenido que reconocer que las empresas demandadas pagaban al joven Jaime Luis Vidal Duque el salario mínimo mensual de la época.

Para demostrar el cuarto yerro, alude al artículo 128 del CST y a la conclusión del Tribunal, en torno a que las cesantías no tenían naturaleza jurídica de salario, aunque lo que se reprocha, era que dicha prestación hubiera sido excluida del cálculo de las compensaciones de daños objeto del proceso. Manifiesta que si el juez de la alzada hubiese apreciado las sentencias dictadas por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Montería (folios 411 a 423) y por el Tribunal Superior de Montería (folios 424 a 444), habría reconocido que Jaime Vidal Duque no solo recibió de las sociedades demandadas el salario mínimo legal de la época y las demás acreencias derivadas de su contrato de trabajo.

Respecto de los errores quinto y sexto, que incidieron en la graduación de las condenas impuestas en materia de daño a la vida de relación y de perjuicios morales sufridos por los padres y hermanos de Jaime Vidal Duque, era paradójico que para graduar la compensación de los perjuicios se haya acudido a la jurisprudencia que indica que esta tasación debe considerar los principios de reparación integral y equidad; pero sin embargo se haya terminado negando esos mismos postulados, haciendo énfasis en las siguientes tres reflexiones obvias, como premisa para demostrar los errores del Tribunal: i) El establecimiento de la compensación para los daños a la persona está deferido a la competencia judicial.

El arbitrium judice se explica en la imposibilidad de contar con elementos concretos que permitan tasar las compensaciones debidas a las víctimas. Pero de aquí no se sigue que el juez pueda fijar el monto resarcitorio a su arbitrio, pues es elemental que la correspondiente evaluación se funde en las pruebas del proceso. ii) La tarea del operador judicial en este caso es fácil en tanto y en cuanto se acepte que se trata de un trabajo de ponderación objetivo que no puede entenderse resuelto con el señalamiento de un monto cualquiera.

La fijación de la suma que se estima compensatoria tiene que ser indispensablemente razonada. De otra forma, por exceso o por defecto, será gratuita. Mejor dicho: podría implicar un enriquecimiento sin causa para el acreedor de la obligación o para el deudor de la misma según el grado de inequidad que se advierta en un extremo o en el otro. iii) Cuando la jurisprudencia dice que se deben tomar en cuenta los principios de reparación integral y de equidad está indicándole al juez que para cumplir su misión debe estudiar las circunstancias y los pormenores del caso.

Omitir estos lineamientos puede conducir, como condujo en este caso, a la imposición de una condena puramente simbólica y que en nada compensa o mengua los padecimientos de los demandantes. De conformidad con lo anterior, si se hubieran apreciado las sentencias mencionadas, se habría reconocido que Jaime Vidal Duque murió cuando era trabajador de la sociedad demandada Coldecon S.A., por culpa de las accionadas y muestran « el poco respeto de las demandadas por la vida humana », así como la forma en que falleció el extrabajador, electrocutado, que no mereció del ad quem la menor consideración. Refiere que al concluir el Tribunal que, como el trabajador Jaime Luis Vidal Duque, al cumplir 25 años de edad el 1° de agosto de 2007, ya organizaría su vida en forma independiente y por lo tanto, la ayuda económica que prestaba a sus padres sólo se extendería hasta esa data, constituye otro error garrafal; pues desconoce que es un hecho notorio, debido al entorno socio económico de la familia de Jaime Luis Vidal Duque y de la región donde ella vivía, « los hijos ayudan a sus padres durante toda la vida, por lo que entonces el hecho de llegar a los 25 años de edad no puede tenerse como punto final de la solidaridad debida por los hijos a los padres », lo que era una simple conjetura, puesto que no existía en los autos un solo indicio que lleve a semejante inferencia. También señaló como otro yerro del juez de apelaciones, no considerar que si Jaime Luis Vidal Duque no hubiese muerto por causa del accidente laboral imputable a las demandadas y en el supuesto de que hubiese vivido hasta la edad probable que señalan las tablas de mortalidad, habría recibido los salarios y demás emolumentos derivados de su trabajo, acumularlos o invertirlos, crear un patrimonio para transmitirlo luego a sus ascendientes o descendientes; expectativas que en la esfera patrimonial no pueden entenderse frustradas o terminadas con ocasión de su deceso y a favor de quienes lo causaron, como lo entiende el ad quem al inferir que el lucro cesante futuro reclamado se agota cuando la víctima cumpliera 25 años de edad.

Expresa que la demostración de los errores fácticos marcados como nueve y diez era « igualmente axiomática », porque asumiendo que Jaime Vidal Duque no hubiese muerto por culpa de las demandadas, era evidente que habría podido seguir contribuyendo al sostenimiento de sus padres y hermanos y también obteniendo ingresos derivados de su trabajo y además que a los 25 años de edad habría formado una familia, así como que destinaría todos sus ingresos al mantenimiento de la misma, como lo conjetura el Tribunal, era igualmente evidente que de todas formas habría experimentado un crecimiento no solo económico sino en otros planos de su existencia y que de aceptarse la hipótesis planteada por la segunda instancia, tendría que aceptar que el hecho dañoso serviría para premiar a sus causantes, las empleadoras.

Señala que de haber vivido Jaime Luis Vidal Duque « al menos, hasta sus 58 años de edad de acuerdo con las Tablas de Mortalidad que obran en autos (folios 47 a 49 y 501 a 506) », la indemnización por lucro cesante futuro debía calcularse con dichos parámetros y no como si hubiese vivido solo hasta la edad de 25 años. Indica que los dislates once y doce eran hechos notorios, por tratarse de la indexación y de los intereses de mora por no pagar oportunamente las obligaciones impuestas, que privaron de oportunidades bridadas por el mercado de bienes y servicios.

Por último y sobre la base de haber demostrado la ocurrencia de « todos los errores fácticos en que cayó el sentenciador a través de la prueba calificada », se detuvo en los testimonios de Luz Dary Duque Pérez (folios 451 a 453), Edulfo Antonio Ceballos Vidal (folios 457 a 459), Yinicela Ortega Barbosa (folios 460 a 462), María Cecilia Pretelt Mejía (folios 462 a 463), Joaquín Eduardo Sofan Sánchez (folios 466 a 469), Lenys Judith Ramos Vidal (folios 470 y 471) y Marco Segundo González Galindo (folios 475 a 476), para señalar que estos confirmaban la culpa inexcusable de las empresas demandadas y que su estudio fue « superficial » y dejó de lado la magnitud de la tragedia, que no se tuvo en cuenta para graduar sus consecuencias pecuniarias en función de la misma.

RÉPLICA DE MOVISTAR S.A. Señala que si el Tribunal hubiera apreciado las fotografías referidas por el censor, no habría modificado el resultado obtenido, dado que dichas fotografías de ninguna manera acreditan que los ingresos afirmados por el recurrente fueran continuos, correspondieran a un salario fijo, por cuanto simple y objetivamente el señor Jaime Luis Vidal Duque « en alguna oportunidades ofició como modelo », pero no acreditan la calidad de modelo profesional que se requiere para dictar clases.

En relación con las sentencias denunciadas « las jurisprudencias judiciales no constituyen un medio probatorio », solamente pueden ser tenidas en cuenta como precedentes judiciales. Sobre el dictamen pericial, recuerda que no es prueba apta en casación para acreditar los errores evidentes de hecho y que solo se podía valorar después que se hubieran demostrado los errores evidentes de hecho a través de las pruebas idóneas.

Por último, frente a los testimonios denunciados, en conexión con los registros civiles del trabajador fallecido y con los de los demandantes, señala que la prueba testimonial por sí misma, no es idónea para acreditar los errores evidentes de hecho, pero aun así, el Tribunal si les dio el valor probatorio, específicamente las versiones rendidas por Yenisela Ortega Barbosa y María Cecilia Pretel Mejía, y de ellas dedujo que el joven « JAIME LUIS VIDAL DUQUE, " era una persona muy afectiva con sus padres y hermanos, porque salían en familia a paseos, como todas familias festejaban sus respectivos cumpleaños", y de esos testimonios profirió la condena por el daño a la vida de 13 millones de pesos para sus padres y 9 millones de pesos para sus hermanos ».

CONSIDERACIONES En este cargo la Sala debe resolver: i ) si las sumas que por las condenas indemnizatorias que se impusieron en segunda instancia, involucran en verdad otros pagos que a juicio de la censura han debido tenerse en consideración, a más del salario, como el valor de las prestaciones sociales o lo que recibía el señor Vidal Duque por ejercer su oficio de modelo; y ii ) igualmente, si la obligación de éste para con sus padres, termina al cumplir los 25 años de edad, a efecto de liquidar el lucro cesante futuro.

A. En consecuencia, corresponde a la Corte el estudio de los siguientes medios de persuasión denunciados como no apreciados por el ad quem: 1. Fotografías que obran a folios 43 a 46 del primer cuaderno. Afirma la censura que dichos documentos demuestran al fallecido trabajador Jaime Luís Vidal Duque, « ejerciendo su profesión de modelo ».

Ese argumento, fue el que esgrimió la parte recurrente demandante para demostrar la no valoración de las fotografías denunciadas. Debe la Corte insistir, en que quien pretende desquiciar la presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segunda instancia, al acusarla y acudir a la vía indirecta para soportar su acusación, tiene entre otras cargas procesales propias de la naturaleza extraordinaria del recurso, la elemental de mostrarle a la Corte en forma razonada, que es lo que la prueba denunciada demuestra y cuál fue la incidencia de su inestimación en el contenido de la misma; aspecto que brilla por su ausencia, dada la limitada argumentación que se evidenció. Sin embargo, al revisar la Sala las fotografías aludidas, de ninguna de ellas se puede extraer lo que dice el casacionista demuestran, esto es, que quien allí aparece fuera Jaime Luís Vidal Duque y que ejercía como modelo, pues todas las fotos denunciadas, lo que muestran es exclusivamente la presencia de una persona, a quien no se identifica, en diferentes ambientes, unas veces solo y otras acompañado, pero en manera alguna que sean el resultado de su actividad como modelo y por el contrario representan el contenido puntual de quienes en ellas aparecen, pero no que fuera el extrabajador fallecido quien estuviera participando y menos como modelo. 2.

Hoja del periódico Meridiano de Córdoba (f.° 47). Asegura la censura, que tal documento « da fe de la participación suya en el concurso Chico y Chica Med celebrado en la ciudad de Montería » y por lo tanto que Jaime Luís Vidal Duque era modelo. Para la Corte, la referencia periodística a que se alude, permite acreditar que existen las 14 personas allí fotografiadas, 8 mujeres y 6 hombres, cuyos nombres no aparecen registrados, a pesar de que a mano y por fuera del texto original materia de análisis, aparece una flecha no original dirigida que señala supuestamente, cuál de los allí presentes sería Vidal Duque; sin embargo se desconoce el autor de ese señalamiento, por lo que con este medio de convicción no se demuestra yerro alguno. 3.

Sentencias proferidas por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Montería (folios 412 a 424) y por el Tribunal Superior de Montería (folios 425 a 445), en un proceso laboral anterior. Aduce la parte recurrente sobre las providencias mencionadas lo siguiente: Si el juez de la alzada hubiese apreciado las sentencias dictadas por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral de Montería (folios 411 a 423) y por el Tribunal Superior de Montería (folios 424 a 444), habría reconocido que el joven Jaime Vidal Duque no solo recibió de las sociedades demandadas el salario mínimo legal de la época sino que en su calidad de trabajador de las mismas también tuvo, por derecho obvio, todas las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de su contrato de trabajo.

De manera que entonces habría reconocido que las prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía y primas de servicio) así como los restantes créditos laborales (vacaciones) deben tenerse en cuenta como parte de su ingreso - no de su salario, por supuesto, que obedece a una noción jurídica - para efectos de calcular las compensaciones demandadas en este proceso.

Si bien es cierto el Tribunal no apreció las sentencias referidas, también lo es, que se equivocan los recurrentes demandantes al endilgarle al juez de apelaciones no haber dado por probado que Jaime Luís Vidal Duque, además del salario, recibió también todas las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas el contrato de trabajo, puesto que lo que el juez de segundo grado concluyó no fue eso, sino por el contrario, que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 128 del CST, no era posible tener en consideración las prestaciones sociales para tasar los perjuicios materiales con respecto a sus padres, a tal punto que para resolver este tema, se planteó como uno de los « aspectos centrales de la contienda », el siguiente interrogante: « v) ¿es aplicable sumar el equivalente 30% por prestaciones sociales, mas (sic) los intereses del 6% anual, a la indemnización reconocida por el juzgador de $372.776.600.? », lo que ratifica el errado planteamiento efectuado por los actores, puesto que el valor de la indemnización, el ad quem lo circunscribió exclusivamente al concepto salario y no a los ingresos del extrabajador fallecido como lo alegan los impugnantes y deja sin fundamento el yerro fáctico endilgado; lo cual se convierte en un discernimiento jurídico, que la censura debió derruir por la senda directa y no por la escogida. 4.

Dictamen pericial (f.° 490 a 495). El artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estableció como pruebas aptas para fundar cargos en casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, motivo por el cual el dictamen pericial no puede ser invocado como sustento de un embate por la vía fáctica, a menos que se logre previamente demostrar la ocurrencia de un error de hecho manifiesto con una de las que ostenta la condición de calificadas; situación que en la presente acusación, como se acaba de referir no se presentó, e impide el estudio del medio de convicción denunciado.

A. Medios de convicción apreciados erróneamente. i) Registros civiles del trabajador fallecido (folios 13, 14) y de los demandantes (folios 37, 38, 39 y 40). Como se recordará, la censura se duele de que el Tribunal hubiera limitado hasta la edad de 25 años del trabajador fallecido, Jaime Luís Vidal Duque, esto es, el 1° de agosto de 2007, el reconocimiento del lucro cesante para los demandantes, reparo que resulta atinado, porque el aludido concepto se debe liquidar hasta el último día de vida probable de los beneficiarios o perjudicados.

Ciertamente esta Corte en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 37297, sobre este particular razonó de la siguiente manera: Estima la Sala que la inteligencia que el ad quem le dio al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto limitó el valor de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro, hasta la fecha en que el causante cumpliría 25 años de edad, no es la que se corresponde con su genuino sentido y alcance, ya que esta Corporación es del criterio de que el referido concepto se debe liquidar hasta el último día de vida probable de la madre del trabajador fallecido por causa de una accidente de trabajo en cuya ocurrencia ha mediado culpa patronal.

En efecto, sobre este tema la Sala ha admitido que, para determinar el lucro cesante y el daño emergente, el juzgador se sustente en las fórmulas matemáticas que ha aceptado la jurisprudencia y con fundamento en los criterios jurídicos que ha adoptado, teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, expectativa de vida del damnificado, salario devengado, entre otras variables.

Así, en sentencia del 4 de julio de 2007, radicado 27501, donde reiteró lo dicho en las del 24 de junio de 2005, radicado 23643 y 30 de junio de 2005, radicación 22656, esta Sala de Casación Laboral aceptó acoger la fórmula que había adoptado la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios. En esa oportunidad explicó que: “Como puede observase, le asiste entera razón a la censura en el sentido de que el ad quem no apreció aquellas pruebas que muestran el salario promedio mensual devengado en vida por el causante, que sirve como parámetro para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, así no se cuente con un dictamen pericial en específico, máxime cuando actualmente el criterio de esta Sala de la Corte, es que en estos eventos cuando se trata de estimar esta clase de perjuicio, deberá acogerse la fórmula a la que acude su homóloga de Casación Civil y que expone en su sentencia del 26 de febrero 2004 radicado 7069, donde se remite a las tablas financieras acogidas por la jurisprudencia adoctrinada laboral, como se destaca en casación del 24 de junio de 2005 radicación 23643.

“En este orden de ideas, el juez colegiado incurrió en el error de hecho con la connotación de manifiesto que le endilgó la censura, al dejar de liquidar o calcular el monto de los perjuicios en el concepto de lucro cesante consolidado y futuro, acudiendo a las fórmulas matemáticas financieras pertinentes, existiendo en puridad de verdad respaldo probatorio suficiente.

“En una decisión proferida dentro de un asunto con características similares, que data del 30 de junio de 2005 radicación 22656, la Sala aplicó la fórmula acogida en la sentencia rememorada del 24 de junio de 2005 radicado 23643, utilizando para tal efecto los datos extraídos de las probanzas obrantes en esa actuación, como eran las fechas tanto de terminación del vínculo laboral como la del accidente de trabajo y de la edad del beneficiario, el monto del salario promedio devengado para el momento del retiro, y la expectativa probable de vida, al no poder estimar el dictamen pericial que en esa oportunidad se había rendido, y al respecto puntualizó: ‘( ) No existiendo basamento lógico y jurídico alguno en el dictamen pericial practicado en el proceso, la Corte, como se dijo, lo desechará. En su lugar, por no existir prueba del llamado ‘daño emergente’ en el proceso, no lo estimará, sin que haya lugar a considerar la posibilidad de ordenar oficiosamente la práctica de prueba alguna, pues, al respecto, cabe la afirmación de que la carga de la prueba correspondía asumirla al demandante y sobre tal concepto la eludió. ‘En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 (sic) de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina’”.

Como se observa, esta Sala de la Corte ha aplicado los parámetros establecidos por su homóloga en la especialidad civil para tasar el valor de la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante futuro. Al respecto, en sentencia del 7 de octubre de 1999, expediente No. 5002, donde reiteró lo dicho en la número 044 del 10 de marzo de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte, al determinar el valor de la indemnización por lucro cesante que le correspondía a una madre como consecuencia del fallecimiento de su hijo, razonó: “En este orden de ideas, poniendo en práctica los lineamentos generales del sistema de cálculo señalado desde un principio …, consiste en tomar el valor periódico de la ayuda pecuniaria del hijo en función de la probable supervivencia de sus padres y atendiendo a la salud del primero, a su capacidad de producción económica efectiva y a la posición social del núcleo familiar al que pertenece, el monto de la indemnización viene impuesto por los siguientes factores que a su vez constituyen la base de las correspondientes operaciones de liquidación: b) En segundo lugar, la pauta para establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades, ( )” (Negrillas del texto) De acuerdo con lo anterior, se concluye que no fue acertada la afirmación del ad quem en cuanto a que el criterio jurisprudencial de “la Sala Civil” es el de que el lucro cesante futuro se debe calcular “hasta el momento en que el causante hubiese cumplido los 25 años de edad.” Como se vio, esta Corporación es del criterio de que dicho lucro cesante futuro se debe calcular hasta la fecha de expectativa de vida de los padres del finado.

Además, la presunción de que el trabajador fallecido dejaría de proporcionarle ayuda económica a sus padres a sus 25 años de edad, por cuanto dicha edad “se tiene como límite para iniciar una relación marital estable que desde luego absorbería la mayor parte de sus ingresos”, no excluye la ayuda alimentaria que los hijos deben a sus padres por toda la vida de éstos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil.

Obligación que va para toda la vida del alimentario según las voces del artículo 422 ibidem. De manera que el hecho de cumplir 25 años de edad el alimentante, que es cuando se supone por la ley logra plena independencia económica, no es pretexto válido para limitar la condena por el lucro cesante futuro, pues en caso tal que iniciara una relación marital estable, ello no lo eximiría de su obligación de proveer alimentos congruos a su madre, de subsistir las circunstancias previstas en la ley para ello, por lo que resulta ser cierto y no meramente eventual el daño sufrido por la actora, por el lucro cesante futuro irrogado a consecuencia del fallecimiento de su hijo, debido al accidente de trabajo sufrido.

Así las cosas, resulta evidente el error hermenéutico en el que incurrió el Tribunal al limitar la liquidación del lucro cesante en la forma anotada, pues desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. (Subraya la Corte). Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907, sobre ese mismo particular se enseñó: En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio -- atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina […].

(Subraya la Corte). Más recientemente y en los mismos términos ya precisados, a través de la sentencia CSJ SL, se reiteró la del 27 de abril de 2016 en los mismos términos, señalando previamente que: Como los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa o dolosa del empleador, le corresponde resarcirlos a dicha empresa en forma total y plena, atendiendo el régimen general de las obligaciones, se condenará al pago del lucro cesante distribuido entre los padres y los dos hermanos, aclarando que el lucro futuro es únicamente para los progenitores conforme a su expectativa de vida, por cuanto los hermanos no participan de este concepto en la medida en que arribaron y superaron la mayoría de edad antes de proferir esta sentencia. […] De conformidad con los precedentes memorados, el Tribunal cometió el dislate endilgado, al restringir el valor del lucro cesante de los padres del señor Jaime Luis Vidal Duque, hasta la fecha en que su hijo cumpliera 25 años de edad, motivo por el cual se casara la sentencia enjuiciada.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, de interpretar en forma errónea los artículos 216 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998 y 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del CC, en armonía con lo dispuesto por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 32, 63, 411, 413, 422, 483, 653, 654, 664, 1494, 1586, 1569, 1570, 1571,1615, 1617, 1626 y 2357 del CC; 16, 19, 23, 34, subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965, 55, 127, 128, 186, 249 y 306 del CST; 47 de la Ley 100 de 1993; 8° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1° y 2° del Decreto 4360 de 2004; 1003, 1006, 1880 y 1881 del Código de Comercio; 177, 233, 237 y 241 del CPC, y 50, 51, 60, 61, 66-A y 145 del CPTSS.

En aras de acreditar la equivocación intelectiva que le achaca al ad quem, aduce que se interpretó equivocadamente la « jurisprudencia existente en la materia », al entender mal estos lineamientos, así: 1. Porque al establecer las condiciones de la reparación debida a los demandantes en la modalidad de lucro cesante futuro dictaminó que el correspondiente cálculo se extendía hasta la fecha en que el joven Jaime Luis Vidal Duque cumpliría 25 años de edad, cuando según la conjetura del ad quem el interfecto habría suspendido la ayuda económica que brindaba a sus padres y hermanos para destinarla a una nueva familia, la nuclear suya. 2.

Porque al tasar la reparación debida a los demandantes en la modalidad de lucro cesante futuro no tuvo en cuenta el ingreso real y potencial de la víctima sino el salario mínimo legal que le pagaban sus empleadoras al momento de sobrevenir el accidente de trabajo que le quitó la vida. 3. Porque al graduar las compensaciones debidas por concepto de daño moral y daño a la vida de relación los correspondientes justiprecios no tuvieron en cuenta la gravedad del inconmensurable daño inferido a los demandantes ni las circunstancias en que este se produjo 4.

Porque en ambos casos, los montos de las indemnizaciones y/o reparaciones y/o compensaciones no se corresponden con los principios que gobiernan la materia y que esencialmente son estos dos: (i) Reparación Integral, y (ii) Equidad. 5. Porque en ambos casos y al no ser pagados en tiempo debido, los montos de las indemnizaciones y/o reparaciones pedidas por los demandantes, además de implicar la actualización monetaria de la base de liquidación, originan los intereses de mora o en subsidio los legales, cargas estas dos ineludibles y que el sentenciador desecha sin razón alguna.

Seguidamente, los recurrentes se detuvieron a transcribir los párrafos a través de los cuales el colegiado de segunda instancia incurrió en los referidos lineamientos, para señalar lo siguiente: Frente al primer yerro jurídico dijo: De acuerdo con este planteamiento, el cálculo de la reparación en el concepto de lucro cesante futuro solo iría hasta cuando el joven Jaime Luis Vidal Duque hubiese cumplido sus 25 años de edad, momento en el cual dejaría de ayudar a sus padres para transmitir todos sus ingresos a su nueva familia.

Como esta interpretación parte de una conjetura pues en realidad no podría saberse a ciencia cierta si el joven Jaime Luis Vidal Duque dejaría de sostener a sus padres antes o después de llegar a los 25 años o si conformaría o no una nueva familia o incluso si moriría a los 24 años o una vez cumplidos los 90, es claro que debe descartarse debido a la subjetividad de la razón que pretende sostenerla.

En ausencia de una prueba o siquiera de algún indicio que lleve a concluir que el joven Jaime Vidal Duque solo ayudaría a sus padres y hermanos hasta sus 25 años porque bajo el presupuesto de que esa edad las personas se organizan o constituyen una familia a la cual dedican todos sus ingresos, es una simple conjetura. No es más lo que debe agregarse para aceptar el tremendo error de juicio en que incurrió el Tribunal Superior de Montería cuando graduó el resarcimiento del lucro cesante futuro debido a los demandantes en función de la suposición según la cual el joven Jaime Vidal Duque habría suspendido la ayuda a sus padres al llegar a los 25 años ya que entonces constituiría una familia y destinaría todos sus ingresos al mantenimiento de ella.

Del segundo error hermenéutico, aduce que al tomarse exclusivamente el salario mínimo y no los ingresos reales de la época y eventualmente con las rentas potenciales derivadas de su capacidad productiva, se incurre en él, dado que para el cálculo de las condenas solo puede tomarse el salario devengado por la víctima directa, lo que es errado, porque excluye ciertos componentes del ingreso, que es el concepto relevante en esta materia, negando así los principios fundamentales de reparación integral y de primacía de la realidad y si ella arroja que devengaba un salario mínimo, su ingreso estaría constituido por dicha retribución y también por las prestaciones sociales, vacaciones, auxilios y beneficios derivados de la relación de trabajo.

Sobre el tercer yerro intelectivo: Alega que el sentenciador aludió tangencialmente a las relaciones afectivas existentes entre Jaime Luis Vidal Duque y sus padres y hermanos, a través de una simple alusión a las relaciones existentes, lo que resulta insuficiente para determinar la repercusión de los daños causados en la esfera extra patrimonial de las víctimas, debiendo analizar en detalle todas las circunstancias del problema, « con el fin de darle una solución ecuánime y no gratuita o carente de la debida fundamentación », y no soslayando las terribles circunstancias en que pereció Jaime Vidal Duque, nacidas de la culpa inexcusable de las demandadas.

Señala que, al imponer una suma sin razón, resultaba incompatible con la exigencia de compensación íntegra y de equidad, que comporta una interpretación equivocada de las normas acusadas. Demostración del cuarto error interpretativo. Recae sobre los montos de las indemnizaciones, que, según la censura, « no se corresponden con los principios que gobiernan la materia », dado que « no hay ninguna ecuanimidad en ellas », aludiendo a la suma que recibiría el padre del trabajador fallecido que consideró « írritas » y que la imposición de una suma cualquiera con fundamento en el « arbitrium iudice » era interpretar la ley en forma errónea, por cuanto ese método se explica en la imposibilidad de contar con uno que permita establecer el resarcimiento debido, pero no puede entenderse en el sentido de que autoriza al juez a resolver una causa de forma arbitraria o a través de cualquier suma.

Con base en lo anterior, afirma que al ad quem le hubiera bastado ponerse en el lugar del padre, de la madre o de los hermanos de Jaime Vidal Duque, para sentir que las cantidades atrás indicadas, aparte de no compensar los indecibles padecimientos que han debido soportar, ni siquiera pueden considerarse como una reparación simbólica, por desconocer los principios de reparación integral y equidad.

Quinto error hermenéutico: Dicen los impugnantes, que este dislate es « otro axioma », por cuanto al desconocer la indexación y los intereses de mora, implica negar los principios fundamentales de reparación integral, primacía de la realidad y equidad; lo que es suficiente para aceptar que también en este aspecto el Tribunal erró en la interpretación equivocada que realizó. Para terminar, la censura efectuó varias consideraciones para ser tenidas en cuenta al actuar la Sala en sede de instancia y que en esencia coinciden con los argumentos que se desarrollaron para demostrar los cargos endilgados, en particular sobre los montos a tener en cuenta para determinar las condenas perseguidas.

RÉPLICA DE MOVISTAR S.A. Alega que cuando se acusa una sentencia por interpretación errónea, debe precisarse con toda claridad cuál es el sentido exacto de la norma legal que se considera mal interpretada e indicar el diverso que se le otorgó, que en este caso no se dio, porque el ad quem aceptó que la muerte del señor Jaime Luis Vidal Duque, ocurrió en accidente de trabajo y por culpa del empleador, interpretando el artículo 216 del CST « exactamente en su exegesis literal ».

Aduce que la interpretación que el juez plural asignó al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y a los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del CC, se refieren no al texto de los mismos, sino a la apreciación probatoria, para concluir que solo hasta los 25 años de edad podría tenerse en cuenta el lucro cesante y el daño emergente causado a sus padres y a sus hermanos y, por ello, ha debido acusarse por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida.

Por último, afirma que no hubo interpretación del artículo 128 del CST, en tanto que el juez de apelaciones solamente analizó los salarios que integraban la noción de lucro cesante y daño emergente, y no podía considerar las prestaciones sociales porque estas se causan solamente durante la vigencia del contrato de trabajo y no pueden considerarse de ninguna manera como ingresos que lleguen a generar una indemnización integrada por el daño emergente y el lucro cesante que se causa con la muerte del trabajador.

CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación, la Corte memora que la censura ataca por la senda jurídica, la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas, porque el Tribunal « interpretó equivocadamente la jurisprudencia existente en la materia », lo que reafirma la vocación jurídica del cargo. No obstante, al identificar los cinco yerros hermenéuticos endilgados, la censura incurrió en la deficiencia de estructurar cuatro de ellos, no como equivocaciones intelectivas de valoración o interpretación de las normas enjuiciadas, sino como supuestos dislates eminentemente fácticos en los que habría incurrido el juez de apelaciones.

Ciertamente, en el error número uno endilgado, al señalar su reparo frente al tema de haber limitado el Tribunal la reparación del lucro cesante hasta los 25 años de edad, lo que invita a la Corte a descender a la plataforma probatoria para verificar esa situación fáctica y comprobar el yerro enrostrado, lo que desde luego debió plantearse por la senda indirecta o de las pruebas o hechos, y no la jurídica, dado que tal mixtura es inadmisible en casación. Lo anterior no obsta para memorar que frente a ese puntual aspecto se detuvo la Sala en su estudio y solución al resolver la primera acusación, teniendo por acreditada la equivocación fáctica del Tribunal al limitar el lucro cesante hasta cuando el causante extrabajador cumpliera 25 años de edad, cuando se debía considerar es la expectativa de vida de los beneficiarios.

Respecto del segundo dislate jurídico relacionado con que no se tuvo en cuenta en la determinación del lucro cesante futuro, «el ingreso real y potencial de la víctima », como las prestaciones sociales y demás, debe señalarse que en la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 58847, sobre el salario para liquidar el lucro cesantee se dijo por esta Corporación: Con relación al lucro cesante futuro, en tratándose de la compañera permanente (f.°2 y 3), se tomará igualmente el salario devengado por el fallecido y, como extremos de causación, desde la fecha de esta sentencia hasta la data en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del trabajador, teniendo en que cuenta que éste nació el 13 de enero de 1967(f.°1) y la accionante, el 4 de diciembre de 1972.

(Subraya la Corte). No sobra aclarar, que aunque en la sentencia acabada de referir se toma como extremo final para determinar el valor de dicha condena, « la expectativa de vida probable del trabajador », y aunque en principio pudiera parecer contradictorio con lo que jurisprudencialmente en precedencia se señaló para avalar que el lucro cesante de los padres iría hasta la vida probable de ellos; lo cierto es que no existe disparidad alguna, puesto que al adoptar la Corte la fecha de vida probable del trabajador como límite y no la fecha de vida probable de la compañera o perjudicada, lo hizo en esa oportunidad en consideración a que el trabajador fallecido tenía menos años de expectativa de vida que la compañera y por ende, era esa fecha la que se debía adoptar, para no incurrir en excesos injustificados de reparación del daño, pagando aun después de la existencia probable del referido trabajador fallecido y en consecuencia, de haber sido menor la expectativa de vida de la compañera permanente, se habría tomado dicha data, lo que coincide con adoptar la vida probable de los padres, como atrás se dijo, que siempre será menor a la del hijo.

En consecuencia, tanto para liquidar el lucro cesante consolidado, como el futuro, se toma el salario devengado por el trabajador, tal como acertadamente lo hizo el tribunal interpretando con atinadamente el artículo 128 del CST, sobre la naturaleza no salarial de las cesantías. En el mismo sentido, en el tercero de los dislates enrostrados, relativo a que no se graduaron las compensaciones por concepto de daño moral y daño vida de relación con los « justiprecios » debidos, porque no se tuvo en cuenta « la gravedad del inconmesurable daño inferido a los demandantes, ni las circunstancias en que éste se produjo», no solo obligaría a la Sala a descender al haz probatorio para verificar en los medios de convicción la omisión alegada, sino las circunstancias en que se produjo la muerte del extrabajador, lo que dado el sendero de ataque escogido no es posible superar, dada la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso.

Resultado idéntico tiene el cuarto de los errores y por la misma razón común para los anteriores, esto es, la imposibilidad de aceptar argumentaciones de tipo fáctico – probatorias, en un cargo encauzado por la senda jurídica. Entonces, de conformidad con lo anterior, el único de los yerros que esta Corporación judicial se detendrá resolver de fondo, será el relativo a si es viable que a las indemnizaciones deprecadas se les reconozca su actualización monetaria y los intereses de mora.

Sin embargo, al revisar la Corte el escrito inaugural del proceso, la sentencia de primer grado y la apelación formulada por la parte actora, se advierte que tales suplicas de las que hoy se duele la parte recurrente demandante en sede extraordinaria, no fueron demandadas y menos perseguidas en las instancias, motivo por el cual no pudo el Tribunal, sino se hizo alusión a ellas, haber incurrido en los dislates que le achaca la censura, pues nunca fueron analizados por el Tribunal al no ser materia de controversia de esta litis, lo que lleva a que al plantearse ahora en el recurso extraordinario, resulten impertinentes por ser hechos nuevos que afectan le derecho de defensa y contradicción, lo que se itera, está proscrito en sede casacional.

Por manera, que la acusación no sale airosa. SEDE DE INSTANCIA Para mejor proveer y dado el resultado obtenido con la primera acusación, se ordena por la Sala se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remita a esta Corporación, copia de los registros civiles de nacimiento de Sixta Tulia Duque Monterrosa, identificada con la cédula de ciudadanía 34.994.960 de Montería y Jaime Vidal Arrieta, con cédula 15.072.653 de Puerto Escondido, así como a los demandantes, para que alleguen los referidos registros civiles de nacimiento en original o copia auténtica Una vez lleguen las documentales aludidas, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario laboral adelantado por JAIME VIDAL ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y;

SIXTA DUQUE MONTERROSA, también en nombre y representación del menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE; contra las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S.A. COLDECON S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. MOVISTAR S.A., trámite al cual se llamó en garantía a CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaria se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que remita a esta Corporación, copia de los registros civiles de nacimiento de Sixta Tulia Duque Monterrosa, identificada con la cédula de ciudadanía 34.994.960 de Montería y Jaime Vidal Arrieta, con cédula 15.072.653 de Puerto Escondido, así como a los demandantes, para que alleguen los referidos registros civiles de nacimiento en original o copia auténtica Una vez lleguen las documentales aludidas, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 56 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 562 - 2019 Radicación n.° 56651 Acta 12 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala los recurso s de casación interpuesto s por la parte actora integrada por JAIME VIDAL ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y; SIXTA DUQUE MONTERROSA, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación del menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE; y, por otro lado, el presentado por la demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los citados demandantes recurrentes instauraron contra las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. – COLDECON, la sociedad también recurrente y la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4562-2019 Radicación n.° 56651 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la parte actora integrada por JAIME VIDAL ARRIETA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, DIEGO ANDRÉS VIDAL ROJAS y; SIXTA DUQUE MONTERROSA, quien a su vez actúa en nombre propio y en representación del menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE; y, por otro lado, el presentado por la demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. - MOVISTAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que los citados demandantes recurrentes instauraron contra las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. – COLDECON, la sociedad también recurrente y la