CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60254 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4562-2018 Radicación n.° 60254 Acta 36 Bogotá, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ ACUÑA GALÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB.
I.
ANTECEDENTES PEDRO JOSÉ ACUÑA GALÁN llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a: i) la reliquidación y pago del mayor valor que resultante del « quinto quinquenio causado del 2 de abril de 2006, incluyendo el monto total los devengados prima de navidad completa y prima de junio completa, por la suma de $856.237»; ii) la inclusión de $71.353 en el cálculo del sueldo promedio devengado en el último año de servicio, correspondiente a la doceava parte del mayor valor en el quinquenio; iii) agregar como factores salariales la prima de vacaciones y la de junio con sus respectivas doceavas, por la suma de $171.247, para el cómputo del devengo promedio del último año de servicio; iv) la reliquidación y el pago de la diferencia en las cesantías definitivas, con sus intereses respectivos, al 2 de abril de 2006, por los 25 años laborados; v) la reliquidación y el pago de la mesada pensional por un monto de $20.724.022, desde el 3 de abril de 2006, fecha en la que obtuvo la calidad de pensionado, hasta que se realizara el pago, con todos los ajustes legales; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por los valores faltantes, desde el 3 de abril de 2006 hasta que se produzca su pago; vii) al pago del perjuicio moral, causado por la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, por el equivalente a 100 SMLMV; viii) al pago de los derechos que se encuentren probados y ix) el pago de costas procesales (f.° 152 a 154, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que laboró durante 25 años en ETB, desde el 27 de marzo de 1981 hasta el 2 de abril de 2006; que nunca renunció al « régimen de retroactividad en cesantías»; que no le fue aplicado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que, mediante comunicación del 13 de julio de 2006, se confirmó el reconocimiento del derecho al auxilio de cesantías, a partir del 3° de abril del 2006; que en la liquidación de prestaciones sociales, le fue pagado el quinto quinquenio por valor de $13.520.150, con una doceava de $1.126.679 y un salario promedio de $3.832.931.
Adujo, que: […] en diciembre 31 de 2005 durante el último año de servicio, (4 de abril de 2005 a 3 de abril de 2006), el demandante devengó una prima de navidad completa, establecida convencionalmente, equivalente a 30 días del sueldo vigente, al laborar ininterrumpidamente entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del mismo año, 360 días de causación, por valor de $1.877.636, que ingresó al patrimonio del trabajador en la primera quincena de diciembre del año 2005, consolidado en su causación legal y constituyéndose en un Derecho Adquirido (sic).
No obstante, expresó que, en la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicio, la ETB convirtió en fracción la prima de vacaciones, por un valor de $1.397.796. Sostuvo, que: […] en mayo 31 de 2005, durante el último año de servicio, (4 de abril de 2005 a 3 de abril de 2006), el demandante devengó una prima de junio completa, establecida convencionalmente, equivalente a 30 días del sueldo vigente, al laborar ininterrumpidamente entre el 1° de junio de 2004 y el 31 de mayo de 2005, por 360 días de causación convencional, por valor de $1.877.636, que ingresó al patrimonio del trabajador en la primera quincena de junio del mismo año, derecho consolidado en su causación legal y constituyéndose en un Derecho Adquirido (sic).
Sin embargo, indicó que en la liquidación del sueldo promedio de lo devengado en el último año de servicio, la accionada convirtió en fracción la prima de junio en un valor de $302.508, por causación de 58 días. Señaló, que mediante derecho de petición R-2009002089 del 17 de febrero de 2009, solicitó la reliquidación de los factores salariales devengados; que según respuesta n.° 002151 del 26 de febrero de 2009, la accionada afirmó haber liquidado correctamente dichos factores; que por solicitud 007729 del 26 de mayo de 2009, solicitó la reliquidación de la prima completa de navidad y la de junio, con sus respectivas doceavas, para el cálculo del sueldo promedio de lo devengado en el último año de servicio; que por contestación 009664 del 17 de septiembre de 2009, la demandada negó dicha solicitud y dijo que los valores causados durante el último año de servicios de las dos prestaciones antes referidas correspondía a un total de $141.692, según el cuadro adosado a esa respuesta.
Agregó, que mediante reclamación n.° 017996 del 15 de diciembre de 2009, nuevamente reclamó la reliquidación del salario promedio para efecto del pago de cesantías y mesada pensional. En este documento, presentó un cuadro con los valores salariales devengados en el último año de servicio, con respecto a la prima de navidad y la de junio, incluyendo el monto de la diferencia en el salario promedio, lo que arrojó un total de $312.940.
Dicha petición se atendió por respuesta 000132 del 8 de enero de 2010, en donde ETB, afirmó haber liquidado correctamente, por lo que no aplicaba la reliquidación solicitada. En ese sentido, expuso que existía una diferencia de $171.247 en el salario promedio, de acuerdo a lo devengado en el último año de servicio; que quedaba pendiente la reliquidación del quinto quinquenio con la respectiva doceava, los cuales una vez liquidados arrojarían un total $242.600; que, en respuesta del 8 de enero de 2010, ETB afirmó haber hecho correctamente la liquidación y negó efectuar una nueva (f.° 3 a 6 ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos la vinculación del demandante, los extremos temporales y la afiliación al « régimen de liquidación retroactiva de cesantías ». También, aceptó lo relacionado al artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la liquidación del salario, la prima de navidad y la de junio; el derecho de petición del 17 de febrero de 2009 y la respuesta del 26 de febrero de 2009; la solicitud del 26 de mayo de 2009 y la respuesta del 8 de enero de 2010.
De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales y las declarables de oficio (f.° 169 a 187, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 348 y 349 CD, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., representada legalmente por el Dr. KATTAN COHEN SAUL o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO JOSE ACUÑA GALAN, identificado con la C.C. No. 4.279.834, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR, dado el resultado del proceso, que el juzgado se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante y a favor de la demandada. TASENSE.
CUARTO: ORDENAR, si la presente sentencia no fuere apelada oportunamente, se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA con el SUPERIOR (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 365 CD, ibídem ).
Señaló, que el recurso de apelación presentaba falencias en varios aspectos y aseguró que este debía ser preciso y concreto, en cuanto a la improcedencia de repeticiones innecesarias, pero sin que ello implicara el deber de pronunciarse sobre los puntos con los cuales no estaba de acuerdo. Frente a lo que aquí interesa, manifestó que el recurso de la parte actora adolece de sustentación en varios aspectos y deficiencia en otros, pues el apelante «solamente se refirió, de manera escueta, a la reliquidación de las primas».
Estimó como problema jurídico a resolver, determinar si se debían incluir, en forma completa, las primas percibidas para efecto de la reliquidación de las cesantías. Para ello, tuvo en cuenta que las pretensiones de la demanda eran de origen convencional y apuntó, que la convención colectiva aplicable, era la del 2006, pues era la vigente para el 2 de abril de esa misma anualidad, fecha de retiro del demandante.
Al respecto expuso que este acuerdo convencional no fue aportado al plenario, ya que solo se anexó copia de las Convenciones Colectivas vigentes para los años 1974-1975, que no podía tenerse en cuenta ni siquiera por excepción, ya que en esa época el actor no laboró en la empresa, la de 1990-1991, la de 1992-1993, las que consideró no aplicables y la que rigió en los años 1974-1975.
En ese orden, repitió que como el accionante no acreditó el acuerdo convencional vigente para la época de su retiro, el cual amparaba los derechos reclamados, no era posible determinarlos, ya que estos se encontraban consagrados en las clausulas 21, 23 y 24 de la Convención del 2006 y las documentales aportadas en ese sentido solo muestran que esas convenciones no tienen ese número de clausulado.
En este punto aclaró que «si bien se indica en ellas que las partes acuerdan codificar las anteriores convenciones en un nuevo texto, este no fue aportado al proceso» (f.° 365 CD, 6.53 min, ibídem ). Con ello, concluyó que «la parte actora no acreditó, como era su deber, la convención colectiva vigente para la época de su retiro, la cual consagraba los derechos de los cuales pretende derivar las obligaciones que reclama en el presente proceso» y era imperativo mantener la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los fallos de las « dos instancias» y condene a la accionada de las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 7 a 31, ibídem ): […] los artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política en cuanto a no menoscabo de los derechos de los trabajadores y el respeto por los derechos adquiridos.
Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (Folio 108 liquidación del demandante columna 3, Folio 37 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, ¡mesada pensiona! y quinquenio, fraccionando devengados. (Folio 108 liquidación del demandante columna 3, Folio 37 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional promedio de lo devengado en el último año de servicio" (Folio 98 Conv.Colect.Trabajo (sic) Pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (folios 108 liquidación del demandante columna 3, Folio 37 respuesta a DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados). 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de abril de 2005 a 2 de abril de 2006), y por valor de $1.877.636.
(Folio 108 interrumpe. (sic) último año, Folio 108 Sueldo 2005, Folio 71 C.C.T y Folio 37 columna valor prima, fraccionamiento devengados, Folio 335 comprobante pago). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de abril y el 31 de diciembre de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 268 días) durante el último año de servicio, (3 de abril de 2005 a 2 de abril de 2006) y por valor de $1.397.796.
(Folio 108 columna 3ª y Folio 37 Columna proporcionalidad prima navidad fraccionamiento devengado, folio 71 CCT, folio 335 comprobante pago). 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional “completa” por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2004 y 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de abril de 2005 a 2 de abril de 2006), y por valor de $1.877.636 (Folio 108 sueldo 2005, Folio 108 columna 3ª liquidación trabajador Folio 71, C.C.T., Folio 37 columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados.
Folio 335 comprobante pagos). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de abril y 31 de mayo de 2005, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 58 días, durante el último año de servicio, (3 de abril de 2005 a 2 de abril de 2006), y por valor de $302.508.
Folio 108 columna 3ª y Folio 37 Columna proporcionalidad prima junio fraccionamiento devengados, folio 71 CCT, folio 335 comprobante pagos). 9. No dar por demostrado, estándolo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales.
Asegura que los errores de hecho mencionados se derivan de la falta de apreciación de unas pruebas y la desacertada apreciación de otras, así. Pruebas mal apreciadas:. Liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva del recurrente. Folios 108.. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Prima de navidad Folio 71.. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975.
Prima de junio. Folio 71.. Copia auténtica Convención Colectiva 1990-1991. Folio 91. Prima vacaciones.. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Folio 98. Pensiones. Y como pruebas no apreciadas: Derecho de petición radicado 009664 de septiembre 17 de 2009, solicitud información Folios 35 y 36. Derecho de petición radicado 017996 15 de diciembre de 2008.
Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 39 al 42. Respuesta ETB entrega información sobre liquidación primas de radicado 009664 de 17 de septiembre de 2009, fraccionamiento devengados, Folio 37. Respuesta ETB a derecho de petición, de enero 8 de 2010 radicado 000132, niega reliquidación. Folios 43 a 45. Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 117 a 121.
Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 111 a 114. Sentencia Tribunal Superior de Bogotá. Condena ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 135 a 143. Comparativo Liquidación Tribunal Superior de Bogotá contra Liquidación ETB. Folio 123. Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Radicación 22965 de junio 8 de 2004.
Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 125 a 133). Comprobantes de pago Folios 335. Para la demostración del cargo, manifiesta que la controversia se debía concentrar en establecer si se incluía todo el valor de los factores salariales devengados y « consolidados en su causación jurídica », durante todo el último año o solo incluir la fracción de ese periodo; que el fallo de segunda instancia resultó equivocado, pues se basó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, identificada con « radicado 17387», en la cual se indicó que la última prima de vacaciones fue devengada en el último año, mientras que las dos primas restantes correspondían a derechos adquiridos por fuera de dicho lapso, por lo que resultaba contraria al caso bajo estudio; que aunque las pretensiones se referían a lo devengado, el Tribunal las desvió hacia lo percibido.
Para comprender la diferencia, expone el significado de la palabra devengar y concluye que sus pretensiones se dirigen a reivindicar sus derechos. Aduce, que existieron errores en el alcance que se le dio a la convención colectiva, pues el fallador de segundo grado argumentó que era aplicable la del 2006, lo que en su sentir no es cierto, ya que, si así lo fuera, la demandada la habría utilizado como oposición en la contestación; que es beneficiario del derecho convencional de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva 1992-1993 y a la confirmación de dicha calidad por parte de la accionada.
También, asegura que es beneficiario de la prima de vacaciones, junio y quinquenio, de conformidad con el Acuerdo Convencional 1974-1975. Reproduce del fallo de segunda instancia lo siguiente «[…] ahora si bien se indica en ellas que las partes acuerdan codificar las anteriores convenciones en el nuevo texto, éste no fue aportado al proceso […]».
De lo anterior, sostiene que, si bien es cierto en las convenciones colectivas aportadas al proceso se encuentran clausulas relativas a futuros acuerdos por codificar y compilar normas, también lo es que esos acuerdos no han sido concretados por las partes y reitera que no se aportó, ya que no existía; que la Convención Colectiva Vigente para el año 2006, no se refiere a pensión, cesantías, quinquenio, primas de junio y navidad, por lo que el ad quem debió advertirlo en el proceso de apelación. Precisa el significado de la expresión « devengado » mediante la transcripción de artículos 253 del CST; 17 del Decreto 2351 de 1965; 6° del Decreto 1160 de 1947; sentencias de la Corte Suprema con « radicación 17332» y del Consejo de Estado, identificada con «expediente No. 14590» y de lo anterior, colige que: i) las normas no hablan de fraccionamiento de lo devengado, por lo que no se pueden aplicar restrictivamente; ii) se debe incluir en el salario base de la liquidación final, la totalidad de los factores salariales como efecto de lo devengado; iii) la aplicación de los periodos de causación, tomados por la demandada, buscan menoscabar lo devengado; iv) cuando la norma se refiere al « promedio de lo devengado en el último año de servicio », alude al reconocimiento de todos los derechos consolidados en su causación legal durante tal periodo; v) no importa que el inicio del periodo de causación este por fuera del periodo de reconocimiento de lo devengado, pues lo que importa es que la fecha final de causación sea durante tal periodo y vi) se debe incluir el valor completo de las primas, aun si el último día de causación se encuentre dentro del último año de servicio.
Agrega, que se equivocó el Tribunal al liquidar factores de acuerdo a lo recibido, ya que estos corresponden a valores devengados por derechos adquiridos durante el último año de servicio. Asevera, que no existe contradicción al reclamar lo devengado y lo recibido, pues se dieron simultáneamente. En ese orden, expone que, de conformidad con la convención, la prima completa de navidad se devenga el 31 de diciembre y la de junio el 31 de mayo de cada año, lo que da lugar a que ambas primas se reconozcan como devengado en el último año de servicio.
Señala, que en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identifica con radicación 17332, se expuso la diferencia entre lo devengado y percibido y transcribe lo siguiente: […] Y el aludido entendimiento que le otorgó el Tribunal, se repite, es errado porque ese término … (percibido o recibido)… no admite sujeción al periodo en el que causan los valores pagados en el último año de servicio, ni proporción equivalente al tiempo que le corresponde dentro de ese lapso de labores, sino que atañe simplemente al monto efectivamente recibido dentro de dicha anualidad, y es por ellos que no se le puede asimilar al devengado, que sí indica qué es lo causado en un espacio de tiempo determinado.
Colige que, conforme a la sentencia antes citada, se le debe otorgar validez a sus suplicas, pues lo percibido o recibido no admite proporción dentro del último año de servicios. Asimismo, reitera que en el examine, los factores salariales se consolidaron en su causación, por lo que se debía reconocer su valor integral en la liquidación definitiva.
Por otro lado, afirma que los textos convencionales establecen la forma de liquidar pensión de jubilación y quinquenio, mientras que el artículo 253 CST, establece la liquidación de cesantías y que, en este caso, se debió aplicar la mencionada norma sustancial. Exhibe con detalle el cálculo que se les hizo a las primas en la liquidación del salario promedio e indica que la de navidad, junio y vacaciones, se establecieron mediante dos factores salariales, uno completo y su respectiva proporción; que, en la liquidación realizada a la prima de navidad por la demandada, se observaron los siguientes errores: […] 1º la norma convencional (Folio 71) establece el derecho a la prima "completa" de navidad cuyo derecho adquirió el demandante en diciembre 31 de 2005 y que se liquida por causación de 360 días, si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 268 días como equivocadamente liquidó la demandada.
(Folio 108 interrumpe. último año y Folio 37). Este error se desprende de una indebida aplicación de la expresión convencional “lo devengado por el trabajador en el último año de servicios" como si tal regulación admitiera fracción alguna de lo devengado correspondiente al segmento dentro del último año de servicio. 2º Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 3 de abril de 2005, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años (Folio 108) y el régimen de retroactividad en las cesantías, Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de enero y el 2 de abril de 2005, hipótesis en las cuales sería correcta la liquidación. 3º La proporcionalidad de los factores salariales se estableció legal y convencionalmente para remunerar al trabajador todo su tiempo de trabajo, cuando solamente se cumple parcialmente el tiempo de causación exigido por las normas para el reconocimiento de prestaciones; pero este principio laboral no puede aplicarse, como en el presente caso, para desconocer las condiciones de tiempo y valor de los derechos, fraccionando los devengados completos, afectando derechos adquiridos y disminuyendo el salario promedio.
No puede utilizarse la proporción para descontarla del valor de la prima completa, ya que tal proporción es otro elemento salarial independiente. Señala, que la prima de navidad fue devengada el 31 de diciembre de 2005, por un total de $1.877.636, por lo que debe ser incluida en el salario promedio base de liquidación de las prestaciones.
En cuanto a la liquidación de la prima de junio, alude que: […] 1º la proporción convencional ($1. 701.137), resulta superior al devengado "completo" ($302.508). La parte mayor que el todo, que es un atropello a cualquier lógica jurídica o matemática. 2º De haber aplicado debidamente la norma convencional (Folio 71), la demandada hubiera advertido que la causación de la prima de junio "completa" convencional cuyo derecho adquirió el demandante en mayo 31 de 2005, se liquida por causación de 360 días si el trabajador labora ininterrumpidamente durante el año y no por 58 días como equivocadamente liquidó la demandada […]. 3º Un error adicional que se desprende de esta aplicación indebida de la norma convencional, consiste en asumir que el trabajador inició labores en la empresa el primer día del último año de servicio, esto es, el 3 de abril de 2005, cuando demostrado sin discusión alguna está el hecho de una antigüedad de 25 años (Folio 108) y el régimen de retroactividad en las cesantías.
Otra variante de este error consiste en asumir que el demandante no laboró entre el 1° de junio de 2004 y el 2 de abril de 2005 […]. Agrega, que esta prima fue devengada el 31 de mayo de 2005, por la suma de $1.877.636, por lo que también debía ser incluido en el salario base de liquidación; que, mediante sentencias de la Corte Suprema de Justicia, que identifica con radicados 15306 de 2001 y 36418 de 2009, ya existía pronunciamientos sobre cómo reconocer los devengados del último año. Recuerda, que en la demanda se piden valores consolidados en su causación y devengados durante el último año de servicios e insiste en que se debe incluir el valor completo de la prima de navidad devengada y causada el 31 de diciembre de 2005 y de la de junio devengada y causada el 31 de mayo de 2005, pues se consolidó en su causación durante el último año, lo cual apoya con la transcripción de la Convención Colectiva de Trabajo 1974-1975, en lo correspondiente a la prima de navidad y la de junio.
Aduce, que la Corte y el Tribunal ya habían sancionado a la ETB, en un caso similar, para la reliquidación de factores salariales devengados en el último año de servicio y añade que, de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 22 may. 2002, rad. 17332, CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36428 y CSJ SL, 27 jul. 1999, rad. 17387, existe coherencia jurisprudencial frente al contenido del artículo 23 del CST; que, de conformidad con los Convenios Internacionales 87 de 1948, incorporados al derecho interno, mediante Ley 26 del 15 de septiembre de 1976, el 98 de 1949, insertado mediante Ley 27 del 15 de septiembre de 1976 y el 154, asociado por la Ley 524 de 1999, se protegen los derechos laborales, los cuales no pueden ser afectados, pues de ser así se estarían violando los mencionados convenios.
Sostiene, que en el proceso se evidenciaron elementos de mala fe por parte de la demandada, tales como: i) aplicación indebida de la convención colectiva; ii) ignorar lo relacionado con los derechos de petición, obrantes a folios 39 a 4 del cuaderno principal; iii) no tener en cuenta la sentencia del caso de la demandante Ana Victoria Segura y iv) no presentar con detalle la liquidación de las primas (f.° 5 a 27, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente incurrió en muchos defectos técnicos insanables que se evidenciaron en la errónea formulación del alcance de la impugnación, que la proposición jurídica fue incompleta, no demostró la calidad de beneficiario de la convención y que el censor no concretó los errores cometidos por el ad quem; yerros que dan lugar a que no se estudie de fondo el recurso, pues existen unos estándares mínimos para la prosperidad del mismo.
Agrega, que de acuerdo a las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 21161 y CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34159, no es función de la Corte interpretar una clausula convencional, pues no es una norma de alcance nacional. Pese a lo anterior, asegura que, de conformidad con la convención colectiva y el artículo 253 del CST, el Tribunal aplicó correctamente el vocablo devengado.
Además, considera que las acreencias laborales del demandante fueron liquidadas y pagadas correctamente, teniendo en cuenta el último año de servicio (f.° 94 a 103, ibídem ). CONSIDERACIONES Como ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala de la Corte la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no son subsanables por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: 1.
El alcance de la impugnación es inapropiado Pide el recurrente que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó “aunque por razones diferentes”, la absolución que impartió el Ad Quo (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de demanda inicial».
Lo anterior, constituye un error de la técnica en casación que desconoce las formalidades mínimas del recurso, la incoherencia derivada de pedir que se case la sentencia, en cuyo caso desaparece de la vida jurídica y que, en sede de instancia, se revoque por la elemental razón de que no se puede revocar una decisión que ha desaparecido. Así lo recordó esta Corporación, en sentencia CSJ SL4214-2018 en la que se dijo: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación por parte del recurrente de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, sí resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo.
En efecto, en el alcance de la impugnación, la censura solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que la Corte “obrando como Tribunal de Instancia se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segunda instancia”, por lo que se incurre en el error de pedir que en instancia se modifique y/o adicione la sentencia del Tribunal que ya ha sido anulada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir.
Tal dislate no es posible superarlo en virtud de la flexibilización, que opera cuando, a pesar del mismo se entiende el querer del impugnante, pero no es tal lo que ocurre, pues claramente se hacen peticiones contradictorias. Y aún si pudiera obviarse esta falla, no puede de todas formas estudiarse el cargo, porque está inmerso en otras irregularidades, como se señala a continuación. 2.
El cargo formulado no ataca los verdaderos fundamentos del fallo Para confirmar la absolución dada por el Juzgado de primera instancia, respecto de las pretensiones de la parte actora, recordó el Tribunal el origen convencional de los derechos que reclama y que, en tal caso, para su alegato y demostración debió aportarse copia de ese acuerdo; que aportó copia de las Convenciones Colectivas Vigentes en los periodos 1974-1975, 1990-1991 y 1992-1993; que, además, tales derechos están consagrados en las clausulas 21, 23 y 24 convencionales y las más recientes, esto es, las de 1990-1991 y 1992-1993, solo contienen 19 artículos, como aparece a folio 95 a 107 del cuaderno principal y la de 1974-1975, no podía ser tenida en cuenta, porque para esta época el actor no laboraba en la empresa, ya que su vinculación inició el 27 de marzo de 1981.
Como dijo el Tribunal, en la CCT vigente para los años1992-1993, en la cláusula 18 denominada «CODIFICACIÓN DE CONVENCIONES», se dijo que las partes «acuerdan codificar esta y las anteriores Convenciones (sic) en un nuevo texto» (f.° 106, cuaderno principal), pero como también lo aseguró el Juez de apelaciones, no se conoce la existencia de ese nuevo texto, que, de haberse producido, debió aportarse para su estudio para establecer su vigencia y su relación con lo que aquí se reclama.
Como no lo hizo, ninguna equivocación podía endilgársele al ad quem al respecto. La parte recurrente esgrime como argumentos en casación, una extensa reflexión sobre los mencionados derechos, aspecto que, dado lo dicho anteriormente, no fue mencionado por el ad quem, en virtud de la imposibilidad de considerarlos, por no haberse probado su origen.
Ahora, en casación aduce el interesado que su derecho emana de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1992-1993, sin explicar las razones, y de haberse establecido allí el derecho y prorrogado hasta el 2006, cuando se produjo el retiro, con mayor razón debió aportar la última convención. Por esta razón, resulta inane que hubiera encaminado su extenso alegato en un aspecto que no fue objeto de discusión en segunda instancia. Al respecto, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL13058-2015 que: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Como tal encargo no se ejecutó, no se destruyeron los soportes del fallo, sobre lo cual ha reiterado la Corporación que es un deber legal sin cuyo cumplimiento puede estudiarse el ataque, como lo dijo en los fallos CSJ SL9159 y CSJ SL9162-2017. Lo anterior, asoma suficiente para que brote la imposibilidad de estudiar el cargo y se desestime.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido. Para su liquidación, en los términos del art. 366 del CGP, se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que PEDRO JOSÉ ACUÑA GALÁN le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00