Micelio
SL4561-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4561-2021 Radicación n.° 79108 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGELIO SUÁREZ WALTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Rogelio Suárez Walteros llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se reconociera el incremento salarial del IPC certificado por el DANE para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, de las cesantías y sus intereses, las Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, las primas y «demás prestaciones legales y extralegales».

Así mismo, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la mesada adicional de junio, la indemnización moratoria o la indexación, lo que se pruebe y las costas. Relató que el 28 de noviembre de 2002, la Unión Sindical Obrera (USO), denunció la Convención Colectiva vigente para el período de 2001-2002 y presentó pliego de peticiones en lo referente al «incremento salarial y demás prestaciones», para el período de 2003-2004; que al no llegar a un acuerdo con la empleadora, el Ministerio de Protección Social convocó a Tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que se profirió el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, en el que se estableció, que para compensar la falta de aumento salarial, la empresa concedería una bonificación por valor de $400.000, dentro de los 30 días siguientes a su proferimiento; además, que se otorgarían aumentos salariales para los años de su vigencia, en un 5 % y 60 % del IPC.

Dijo, que entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de emisión del laudo, no tuvo alza en su remuneración; que, en la primera quincena de diciembre de 2004, la accionada «le incrementó el salario […] por debajo del IPC certificado por el DANE y le reconoció la bonificación ordenada en el Laudo Arbitral»; que para el 2005 se estableció una subida del 60 % del IPC, causado en los doce meses anteriores.

Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 9 de junio de 2006 entró en vigencia la CCT 2006-2009, la cual, entre otras, estableció acrecimientos en su asignación superiores al IPC y para compensar la falta de incremento entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, reconoció la suma de $600.000, sin incidencia salarial; que por orden judicial la demandada les aumentó la contraprestación a los trabajadores sindicalizados, con base en el IPC de los años 2003 a 2007.

Manifestó que el 16 de marzo de 2006, la empleadora le reconoció la pensión extralegal de jubilación denominada «Plan 70», la cual perdía vigencia a partir del 31 de julio de 2010; que sólo le concedió 13 mesadas al año; que trabajó por turnos, por lo que sus cesantías fueron liquidadas con el promedio devengado de los últimos tres meses y no con el promedio salarial del último año de servicio.

Afirmó que la demandada le hizo reintegrar $4'729.949, por concepto de cesantías, a través de 48 cuotas mensuales de $98.541; que, para tales fines, Ecopetrol S. A. no solicitó autorización al «Ministerio del Trabajo». Añadió que, mediante Petición del 25 de julio de 2007, el presidente de la USO solicitó a la demandada incrementar a todos los trabajadores el salario conforme al IPC certificado por el DANE, para los años 2003 a 2007; que el 23 de abril de 2010 agotó la reclamación administrativa, interrumpiendo el término de prescripción. (f.° 2 a 17, cuaderno n.° 1).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 4 a los hechos, aceptó la denuncia de la CCT 2001-2002, la no solución del conflicto colectivo en etapa de arreglo directo, la convocatoria de un Tribunal de arbitramento y el proferimiento del laudo arbitral que reguló lo concerniente con los incrementos salariales.

Negó que hubiese lugar a subidas diferentes a las dispuestas por el laudo y que éstos procedieran con base en el IPC, puesto que fueron decididos en el marco de un conflicto colectivo y no existe precepto legal que consagre obligación de aumento salarial automático, si no se devenga el salario mínimo; que, en consecuencia, el accionante no tenía derecho a los reajustes ni a la reliquidación pretendida pues pagó sus acreencias conforme a la ley, la CCT y el contrato de trabajo.

Afirmó que tampoco era cierto que tuviese derecho a la mesada 14, toda vez que causó su pensión el 22 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica (f.° 275 a 290, cuaderno n.° 2) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2015, absolvió e impuso costas Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 5 (f.° 903 a 921, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primer grado.

Dijo que no era objeto de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se ejecutó por 20 años y 24 días; que el trabajador fue afiliado a la Unión Sindical Obrera USO y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Afirmó que establecería si procedían los incrementos salariales para los años 2003 a 2006 conforme al IPC y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales del apelante.

Indicó, que a folios 106 y siguientes, obraba la CCT con el correspondiente depósito, que en su artículo 124 dispuso que, a partir del 10 de enero del 2002, la empresa ajustaría «las escalas convencionales, en el 8.4 % o en un porcentaje equivalente al IPC causado en el año 2001 si este resultare mayor; porcentaje que fue establecido únicamente para el 2002»; que dicho precepto fue denunciado y, mediante Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 (f.° 544 y siguientes ibidem), se resolvió el nuevo conflicto colectivo, estableciendo en relación con los incrementos salariales, lo siguiente: Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 6 […] que: (i) para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo arbitral;

(ii) para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo (2004), la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 5 % de los salarios que los mismos devenguen y (iii) para el segundo año de vigencia (2005) y una vez haya expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 60 % del IPC causado en los 12 meses anteriores.

Reflexionó que, conforme a lo anterior, el salario del actor no podía ser incrementado para los años 2003 a 2006 conforme al IPC, pues aquél instrumento fijó la forma de hacerlo; que según se aceptó en el hecho 6° de la demanda, Ecopetrol cumplió con esa orden en la quincena del 31 de diciembre del 2004, toda vez que reconoció al trabajador la bonificación salarial ordenada.

Manifestó que las nóminas «allegadas en el expediente» daban cuenta que el petente no recibió «de 2004 a 2014» la suma de $41.144 pesos diarios, toda vez que el salario en diciembre del 2004, correspondió a $44.709, lo que equivalía a un porcentaje superior al 5 % del que venía percibiendo, al tenor de lo dispuesto en el laudo arbitral, «pues nótese que el 5 % de $41.144 es $2057.2, por lo que el salario con el incremento correspondía a $43.201.2»; que, además, según la certificación de folio 311 ib, expedida por el jefe de la regional de servicios al personal centro sur de Ecopetrol S. A, en el 2005, también se realizó el incremento dispuesto en la decisión arbitral.

De donde concluyó que no había lugar a realizar el Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 7 incremento solicitado; que dicha inferencia se extiendIó a la solicitud de liquidación de cesantías, conforme a los artículos 253 y 254 del CST, pues se soportó sobre «hechos nuevos que no fueron debatidos dentro del proceso», lo que impedía realizar un pronunciamiento de fondo, so pena de violar el derecho de defensa a la demandada y el principio de congruencia del artículo 281 del CGP (f.° 937 a 941, cuaderno n.° 3).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y actuando como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones (f.° 15 cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de alzada, por la vía indirecta, […] por incorrecta valoración o apreciación de las pruebas lo que trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1°, 9°, 10°, 21, 27, 467, 476 y 481 del C.S. del T; Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 8 artículos 13, 25, 53 y 55 de la Constitución Política; art. 1°, 6°, 7°, 123 y 124 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 y 2006-2009; y el Laudo Arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 9 de diciembre de 2003.

Afirma que, «por no haber apreciado correctamente lo establecido en el Laudo Arbitral», el Tribunal incurrió en el error ostensible de […] no dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la convención colectiva el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento obligatorio el 9 de 2003 determinó que Ecopetrol S. A. debería pagar una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral.

Para el primer año de vigencia (2004) el Laudo ordenó que la empresa aumentará los salarios de todos trabajadores con el 5 % de los salarios que devenguen. Para el segundo año de vigencia (2005) y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el 60 % por ciento del IPC causado en los doce (12) meses anteriores.

Refiere que, como con acierto lo concluyó el Juez de alzada, el artículo 124 de la CCT 2001-2002, dispuso que a partir del 1° de enero de 2002, Ecopetrol S. A. ajustaría las escalas convencionales, en un 8.4 % o en un porcentaje equivalente al IPC causado en el año 2001, si este resultare mayor; que conforme a los recibos de pago de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales, estaba probado que: i) el salario que le fue autorizado y pagado de 2002 al 30 de noviembre de 2004, correspondió a $41.144.00 diarios; ii) que a partir del 31 de diciembre del año 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, equivalió a $44.709.00 diarios.

Indica que la convocada no dio cumplimiento al fallo arbitral, pues para el primer año de su vigencia debió Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 9 incrementar su salario en el 5 % por ciento, lo que equivale a $44.709.oo y, para el segundo año (2005), «con el sesenta por ciento (60 %) del IPC causado en los doce meses anteriores». Asegura que el incumplimiento de las disposiciones sobre incremento salarial, afectó la liquidación de sus prestaciones legales y extralegales; que el Tribunal «desechó» que «por orden judicial Ecopetrol le incrementó el salario a 1027 trabajadores sindicalizados de acuerdo al índice de precios al consumidor ((PC) certificado por el DANE para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007» (f.° 15 a 16, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, pues: i) el alcance de la impugnación no fue preciso; ii) la cesura no indicó modalidad de trasgresión legal; iii) incluyó en la proposición jurídica normas convencionales; iv) no singularizó las pruebas sobre la cual soporta su ataque; v) no precisó en qué consistió la mala apreciación de las pruebas ni indicó cuál es la correcta; vi) no desvirtuó los soportes cardinales de la sentencia (f.° 32 a 33, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, pues Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 10 lo último, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, está limitado a las instancias.

Para hacer efectivo el primer objetivo, el legislador estableció unas reglas mínimas, previstas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que más que un culto a las formas, son un instrumento que racionaliza la función de la Corte, materializan la finalidad constitucional y legal del recurso no ordinario y garantizan el debido proceso de los contendientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la definición de los procesos judiciales ante los jueces de primera y segunda instancia, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, los cuales no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el que suscita la intervención de la Sala, pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia, se itera, no relacionados con el litigio.

Para tal efecto, la confrontación efectuada por el recurrente debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», como se ha explicado en las providencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, presupuestos que se cumplen en la vía seleccionada por el Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente, así: El primero, cuando se satisfacen los elementos formales del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes cardinales de la decisión de segunda instancia, que, tratándose de la senda de los hechos, incluye las apreciaciones probatorias del colegiado, como se enfatizó en la sentencia CSJ SL5158-2018.

El segundo, cuando se honra la carga propositiva y demostrativa de la vía y sub motivo en que se soporta la vulneración normativa, es decir, en el caso, las descritas en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, esto es: i) Se individualicen los yerros fácticos. ii) Se adjudique de forma clara el error de apreciación, es decir, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento. iii) Se confronte mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción. iv) Se explique de qué manera todo ello impactó la Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 12 decisión recurrida.

El tercero, si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda elegida y enjuicia las verdaderas razones del fallo, según se ha explicado en la providencia CSJ SL21798-2017. Rememora la Sala lo anterior, porque la impugnación no satisface ninguno de los citados presupuestos, toda vez que: 1. El cargo es incompleto, en razón a que la proposición jurídica no especificó la modalidad de violación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.

Ahora, aunque dicha omisión es superable, pues dada la senda elegida, puede inferirse que correspondió a la aplicación indebida, en ese mismo elemento de la demanda se denuncia como vulnerada la CCT 2011-2002 y el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, pese a que, como se indicó en la sentencia CSJ SL4511-2018, esto constituye un error, toda vez que «tales instrumentos no [son] normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica».

Además, con relevancia para el caso, el acudiente en Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 13 casación pasó por alto discutir la totalidad de los soportes de convencimiento sobre los cuales construyó el colegiado su decisión, lo que era imperativo confrontar, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.

Así se dice, por cuanto omitió cuestionar el análisis que el Juez de segunda instancia realizó de la confesión contenida en el hecho 6° de la demanda y la certificación de folio 311 del expediente expedida por el jefe de la regional de servicios al personal centro sur de Ecopetrol S. A. En efecto, el Tribunal, luego de valorar la CCT 2001 - 2003 y el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, señaló que no procedía el incremento salarial con base en el IPC certificado por el DANE, toda vez que los árbitros fijaron la metodología que debía llevarse a cabo para esa finalidad y, con notabilidad para el caso, explicó: a) Que el recurrente aceptó en el hecho 6° de la demanda, que en la quincena del 31 de diciembre del 2004, Ecopetrol S. A. le reconoció bonificación salarial ordenada «para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral». b) Que la empresa le acrecentó el salario a éste en diciembre de 2014, en un porcentaje superior al dispuesto en el proveído arbitral, «pues nótese que el 5 % de $41.144 es $2057.2, por lo que salario con el incremento correspondía a Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 14 $43.201.2» y el trabajador devengó $44.709. c) Que según la certificación de folio 311 ibidem, expedida por el mismo funcionario atrás mencionado, en el 2005 también se realizó el incremento dispuesto en aquella decisión, que correspondía al «60 % del IPC causado en los 12 meses anteriores».

En ese contexto, concluyó que la empleadora cumplió con los aumentos salariales que fueron impuestos en la decisión arbitral. En contraste, como atrás se dijo, la censura dice que el Juzgador […] no [dio] por demostrado, estándolo, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Convención Colectiva el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento obligatorio el 9 de 2003 determinó que Ecopetrol S. A. debería pagar una bonificación salarial de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), para compensar la falta de incremento salarial por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral.

Para el primer año de vigencia (2004) el Laudo ordenó que la empresa aumentará los salarios de todos trabajadores con el 5 % de los salarios que devenguen. Para el segundo año de vigencia (2005) y una vez expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentará los salarios de todos los trabajadores que resulten beneficiados con el 60 % por ciento del IPC causado en los doce (12) meses anteriores.

Lo anterior, porque los «recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y/ beneficios», informan que el valor pagado de 2002 al 30 de noviembre de 2004, correspondió a $41.144.00 diarios y, a partir del 31 de diciembre del año 2004 al 15 de marzo de 2006, ascendió a Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 15 $44.709.00 diarios.

Por tanto, conforme a lo descrito, la omisión del recurrente tiene relevancia, toda vez que como lo indicó el Tribunal, en el hecho 5° de la demanda (f.° 2, cuaderno n.° 1), el señor Suárez Walteros confesó que «en la quincena del 31 de diciembre de 2014, la demandada le incrementó el salario […] por debajo del IPC certificado por el DANE y le reconoció la bonificación ordenada en el Laudo Arbitral» (negristas de la Corte), mientras la certificación de folio 311, ibidem, cuya valoración no fue cuestionada en el cargo, a pesar que también soportó la decisión, acredita que: […] 3.

A partir de enero 1° de 2002 recibió un incremento correspondiente al 8.40 % para un salario básico mensual de un millón doscientos treinta y cuatro mil trescientos veinte pesos ($1.234.320.oo). 4. En virtud del Laudo Arbitral obligatorio de Diciembre 9 de 2003, recibió una bonificación proporcional por una sola vez de trescientos noventa y cinco mil trescientos veintidós pesos ($395,322.00), más un incremento salarial del 5 % a partir de diciembre 9 de 2003, para un salario básico mensual de un millón doscientos noventa y seis mil treinta y seis pesos ($1.296.036.oo). 5.

Para el período comprendido de diciembre 9 de 2004 a diciembre 8 de 2005 recibió un incremento del 3.49 % para un salario básico mensual de un millón trescientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.341.268.oo). 6. Además, se le reconoció la suma de trescientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y dos pesos ($324.862,oo), de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo artículo 123, parágrafo Transitorio: «Bonificación Para compensar la falta de incremento del salario básico mensual por el tiempo transcurrido entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, la Empresa reconocerá y pagará a los trabajadores un bono sin incidencia salarial de seiscientos mil pesos ($600.000.oo) proporcional al tiempo laborado durante Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 16 este lapso (subrayado de la Corte).

En síntesis, los medios de prueba sobre los que se omite confrontación darían cuenta que Ecopetrol S. A. efectuó los incrementos dispuestos en el pronunciamiento de los árbitros, ya que: «en la quincena del 31 de diciembre de 2014» (f.° 3, ib), puntualmente «a partir de diciembre 9 de 2003» (311, cuaderno n.° 2,), «incrementó su salario en un 5 % (aunque el colegiado aseguró que el porcentaje fue mayor) y, «de diciembre 9 de 2004 a diciembre 8 de 2005», en un «3.49 %» lo que, no discute el cargo, corresponde al 60 % del IPC de los 12 meses anteriores. 2.

El ataque fue insuficiente, pues, a pesar de que critica la apreciación del «Laudo Arbitral», no contrastó su contenido con la conclusión fáctica del Tribunal, lo que le impidió demostrar a la Corte la equivocación flagrante que le increpa al respecto. Así se dice, toda vez que el recurrente se limitó a rememorar lo que dice la prueba. Además, omitió increpar al fallador de segundo grado el defecto de apreciación que adjudica a los «recibos de pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y/ beneficios» (f.° 16, cuaderno de la Corte), esto es, su omisión o errónea valoración, lo que no puede ser subsanado por la Sala, atendiendo el carácter rogado del recurso extraordinario. 3.

El cargo resulta ineficaz, toda vez que se soportó sobre premisas falsas, pues contrario a lo señalado por la censura, el Juez de segundo grado dio por demostrado, lo Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 17 que dice no halló por probado, esto es, que, mediante la Decisión Arbitral del 9 de diciembre de 2013, particularmente a folio 573, ibidem, se pactó el incremento salarial en los términos descritos en el ataque.

En efecto, en relación con la prueba denunciada, el Juzgador de alzada dijo lo siguiente: […] mediante Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, visible a folio 544 y s.s., se resolvió el conflicto colectivo que surgió entre las partes, estableciendo que en relación con los incrementos salariales se determinada que: (i) para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo arbitral;

(ii) para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo (2004), la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 5 % de los salarios que los mismos devenguen y (iii) para el segundo año de vigencia (2005) y una vez haya expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 60 % del IPC causado en los 12 meses anteriores.

Finalmente, porque la acusación se estructura sobre un vacío decisorio en la sentencia, que no podría dar lugar a una equivocación fáctico – probatoria, ya que el Tribunal no se pronunció sobre la existencia de la sentencia judicial que le impuso a la convocada incrementar los salarios de 1027 trabajadores sindicalizados con base en el IPC, cuestionamiento que al haber sido incorporado en la apelación, visible a folio 922 a 923, cuaderno n.° 3, le implicaba hacer uso de la figura de adición del 311 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS Lo último, teniendo en cuenta que, según se explicó en Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 18 la CSJ SL1427-2018, el recurso extraordinario no puede utilizarse como un instrumento para enmendar falencias de gestión litigiosa de las partes en las instancias.

Con todo, en relación con lo previo, a modo de doctrina, resulta importante recordar lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL706-2018, en la que, al analizar un razonamiento similar al planteado por el recurrente, en el que sí se identificó la prueba, dijo: […] Tampoco, despliega la censura la labor que es necesaria para que pueda salir avante una acusación por la vía de los hechos, como quiera que a fin de demostrar el supuesto según el cual la accionada realizó incrementos salariales equivalentes al IPC, a «más de mil trabajadores sindicalizados», para de ahí pregonar la vulneración al principio de igualdad, solo señala que el documento de folios 35 a 53 no fue valorado por el Tribunal.

Ahora, sin bien de dicho elemento de convicción se extrae el listado de trabajadores -identificados por su número de cédula, regional en la que laboran y nómina a la que pertenecen- a quienes «por orden judicial» la accionada les realizó incrementos salariales equivalentes al IPC para los años 2003 a 2007, lo cierto es que dicha comprobación deviene insuficiente en perspectiva de lograr la prosperidad del cargo, en la medida en que lo que no demuestra el demandante, es de dónde proviene la obligación de la convocada a juicio de incrementar el salario del trabajador en los términos reclamados.

Aunado a lo anterior, tal probanza por sí sola no demuestra la vulneración al principio de igualdad, toda vez que de ella no es posible extraer que: (i) existe un patrón de igualdad por cuanto los supuestos de hecho son susceptibles de equipararse o son de la misma naturaleza; (ii) en el plano fáctico y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) la diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, toda vez que las situaciones objeto de la comparación no ameritan un trato diferente.

Luego, el Tribunal no incurrió en error con ocasión de la falta de valoración del mencionado documento. Por lo expuesto, pero especialmente por lo primero, el cargo se desestima. Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO SEGUNDO Increpa al colegiado violar directamente la ley, «por la no aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo anterior, dice, al no analizar ni decidir sobre la procedencia de la mesada adicional del mes de junio de cada año, que fue negada en primera instancia, bajo el argumento de que se había pensionado en fecha posterior al Acto Legislativo 01 de 2005. Razona que el artículo 149 de la CCT 2001-2002, dispuso el reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que tuviesen 50 años y 20 continuos o discontinuos de servicio «de conformidad con el Decreto 807 de 1994»; que según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de Ecopetrol S. A. están exceptuados de la aplicación del sistema general de seguridad social.

Expone que, conforme al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con la sentencia CSJ SL30077-2009, que reitera la «sentencia SL 3100031 de enero de 2007», las reglas pensionales se mantendrían por el término inicialmente pactado por las partes, momento en el cual perderían su vigencia. Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 20 Indica que su pensión extralegal fue concedida el «16 de marzo de 2006», «lo que lleva inmerso el sistema legal del pago de la mesada adicional del mes de junio por lo que le asiste razón al actor del reconocimiento y pago de la mesada adicional en respeto de los derechos adquiridos» (f.° 16 a 18, ib).

X. RÉPLICA Pide que se desestime el cargo, porque cuestiona un tema que no fue objeto de decisión por el Tribunal y que no hizo parte de la apelación. Precisa que, con todo, el accionante cumplió con las exigencias del Plan 70 el «22 de febrero de 2006», es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho a la mesada 14 (f.° 34 a 35, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES En perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», a la que se refirió, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, el cargo no es estimable, toda vez que la inconformidad planteada por la censura no fue objeto de controversia ante el Juez de la apelación. Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, éste circunscribió el ámbito de la segunda instancia, a determinar si procedían los incrementos salariales para los años 2003 a 2006, conforme al IPC y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Suárez Walteros, en las que incluyó lo concerniente a las cesantías.

Lo último, en razón a que el recurso de apelación obrante a folio 922 a 923 del cuaderno principal, en parte alguna cuestionó la procedencia de la mesada 14. De donde olvidó la censura que el recurso de casación, como mecanismo extraordinario de impugnación, no es una tercera instancia, en la que se puedan plantear discusiones nuevas, respecto de las cuales el Tribunal no hizo pronunciamiento, pues, como se ha explicado en las sentencias CC C586-1992;

CC C1065-2000; CC C252-2002 y CSJ SL643-2020, su finalidad es enjuiciar la segunda sentencia con referencia en la ley, a efecto de proteger el ordenamiento jurídico, dar aplicación al derecho objetivo y, de contera, garantizar el acceso a la administración de justicia y a la justicia, a través de fallos que den efectividad a las garantías propias de un Estado Social de Derecho.

Con todo, si la Sala omitiera lo anterior y examinara el conflicto de legalidad propuesto, el cargo tampoco prosperaría. Así se dice, porque si se partiera de la conformidad del texto convencional transcrito en la acusación, la Sala Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 22 colegiría que la mesada 14 no hizo parte de los beneficios extralegales acordados por la empresa, razón por la cual, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL706- 2018, dicha acreencia estaría sujeta a las disposiciones legales.

En ese contexto, teniendo en cuenta que el señor Suárez Walteros causó la pensión extralegal en el año 2006, como se afirmó en el hecho 11 de la demanda (f.° 3, cuaderno n.° 1), que fue aceptado por la demandada en su contestación (f.° 278, cuaderno n.° 2), calenda para la cual estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, no tendría derecho a la mesada reclamada, salvo si su «pensión [fuera] igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes», presupuesto que no cumple, pues según la certificación de folio 313, ib, recibió en el año 2006 una mesada equivalente a $2.627.944, que equivalía a 6.44 salarios mínimos legales mensuales de la época.

Al respecto, resulta importante recordar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL706-2018, en la que, al decidir un caso similar al presente, explicó: […] la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional del promotor del litigio fue el 30 de noviembre de 2009 -hecho que no es materia de discusión- esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 22 de julio 2005, que empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial n.° 45.980.

En tales condiciones, no le asistía derecho al demandante a percibir la mesada adicional de junio que persigue, pues tal beneficio fue anulado para las personas cuyo derecho a la pensión se causó a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, tal como ocurrió en el sub judice. Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, encontraría la Sala que el accionante tampoco se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6.º de dicha disposición que establece: «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año»; pues conforme el documento visible a folios 509 y 510 del expediente, el valor de la mesada pensional que comenzó a percibir el actor fue superior a los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De donde, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto el cargo no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ROGELIO SUÁREZ WALTEROS a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Costas conforme a la considerativa.

Radicación n.° 79108 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.