Radicación n.° 64402 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4561-2019 Radicación n.°64402 Acta 37 Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN DE SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra CÉSAR JIMÉNEZ ALVARADO, DELVIS ALVARADO CANTILLO, NELSON GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ALFREDO ZABALETA SALAS y HUMBERTO PÉREZ PADILLA. 1.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio al IFI Concesión de Salinas para que se declarara que obtuvieron de la entidad pensión anticipada de jubilación y que son beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, solicitaron se ordenara el reconocimiento y pago de la prestación de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, junto con las diferencias pensionales indexadas que resulten de la pensión otorgada a cada uno de ellos, debidamente indexadas, incrementos anuales y costas del proceso.
Soportaron sus pretensiones en que laboraron para el IFI Concesión de Salinas como trabajadores oficiales, así: César Jiménez Alvarado, 23 años; Delvis Alvarado Cantillo, 18 años, «más 4 años, 4 meses y 11 días como enfermera del extinto hospital Santa Clara», para un total de 22 años, 4 meses y 11 días al sector público; Nelson Gutiérrez Martínez, 21 años;
Alfredo Zabaleta Salas, 23 años; y Humberto Pérez Padilla, 20 años y 8 meses. Expusieron que se acogieron al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa y así obtuvieron pensiones de jubilación anticipada por resoluciones 1204, 960, 1141, 1067 y 1182, todas de 1993; que para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, contaban más de 15 años de servicios, de suerte que son beneficiarios del régimen de transición. Afirmaron que tienen más de 55 años de edad y 20 de servicio, por lo que les asiste derecho al reconocimiento de la pensión a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio que «sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», el cual detallaron.
Adujeron que para el reconocimiento de las prestaciones, el IFI tuvo en consideración las variables de antigüedad, edad y salario. Al contestar la demanda, el IFI (fls. 1-13) pidió se accediera a las pretensiones declarativas, bajo el entendido de que la entidad reconoció a los demandantes pensión de jubilación anticipada sin el lleno de los requisitos de ley y con un salario base superior al legal, por acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la entidad.
A las demás peticiones se opuso, y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Aceptó que para liquidar las pensiones tuvo en cuenta la antigüedad, la edad y el salario, así como que los demandantes agotaron la reclamación administrativa. Negó los demás hechos.
Señaló que liquidó la mesada en las condiciones fijadas en el plan de retiro voluntario, de suerte que no hay lugar a reajuste, pues tomó como base de liquidación el salario promedio devengado por los demandantes durante el último año de servicios e incluyó factores extralegales como prima de ahorro, de escolaridad, y auxilio de vacaciones, así como la prima de servicios, lo cual resultó favorable a los actores, quienes « no son beneficiarios del régimen de transición», por no hacer parte del sistema de seguridad social.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 12 de septiembre de 2011 (fls. 241-254), resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a la demandada IFI-CONCESIÓN SALINAS, a reconocer y pagar a los demandantes, pensión mensual y vitalicia de jubilación, conforme a las consideraciones de esta sentencia así: HUMBERTO PEREZ PADILLA: Desde el día 27 de enero de 2006, la suma de $1.393.295. CÉSAR JIMÉNEZ ALVARADO: Desde el 14 de septiembre de 2004, la suma de $766.004 NELSON GUTIÉRREZ MARTÍNEZ: Desde 31 de marzo de 2006, la suma de $ 1.313.335 ALFREDO ZABALETA SALAS: Desde el 1 de enero de 2007, en cuantía de $1.133.419 DELVIS ALVARADO CASTRO: Desde el 17 de marzo de 2008, en cuantía de $1.526.265 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada IFI-CONCESIÓN SALINAS a pagar a los demandantes las diferencias pensionales causadas a partir de la fecha de reconocimiento de sus pensiones en adelante, y a seguir con su pago, debidamente reajustado conforme al IPC, incluyéndose las mesadas pensionales adicionales, y las que se causen sucesivamente, de acuerdo a las motivaciones de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de COMPENSACIÓN conforme a las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la sentencia gravada, el Tribunal confirmó la del juzgado y se abstuvo de imponer costas (fls. 8-21 Cdno. 2). El ad quem dio por probado que el IFI Concesión de Salinas concedió pensiones voluntarias a Humberto Pérez, Cesar Jiménez Alvarado, Nelson Gutiérrez Martínez, Alfredo Zabaleta Salas y Delvis Alvarado Castro, mediante resoluciones 1182, 1204, 1141, 1062 y 960, todas de 1993, a partir del 1, 30, 1 y 30 de noviembre del mismo año, y 30 de noviembre de 1992, en su orden.
Que el anterior reconocimiento, obedeció a la aceptación del plan de retiro voluntario ofrecido a los trabajadores con contrato de trabajo vigente a término indefinido de la concesión de salinas y de la provisión de aguas de la Guajira. Que, por tal razón, los actores celebraron con el representante legal del IFI Concesión de Salinas, audiencias de conciliación en 1993 así: ante la Inspección del Trabajo de Riohacha el 3 de diciembre, César Jiménez Alvarado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de noviembre de 1993, Nelson Gutiérrez Martínez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 28 de octubre, Alfredo Zabaleta Salas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de noviembre, Humberto Pérez Padilla y que el 28 de diciembre de 1992, la demandante Delvis Alvarado Hernández, presentó escrito en el que manifestó su intención de acogerse a la opción del 50% de la pensión y el porcentaje de la indemnización correspondiente.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el juzgador de alzada recordó que el a quo dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, tras considerar que los actores eran beneficiarios del régimen de transición y por satisfacer los requisitos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; también, ordenó la indexación de la base salarial y declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
Anotó que el objeto de la conciliación no fue la pensión legal de jubilación, sino acogerse al plan de retiro voluntario y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de una pensión anticipada voluntaria de carácter extralegal, distinta a la perseguida en este proceso. Se apoyó en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 42696, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41143.
Recalcó que según la entidad demandada, en la liquidación de la primera mesada de la prestación voluntaria, incluyó factores extralegales que no debían considerarse, tales como primas de ahorro y escolaridad, auxilio de vacaciones y prestaciones sociales; ello incrementó la base de liquidación, de suerte que las mesadas que viene pagando, son más favorables que las que recibirían los actores, en los términos de la Ley 33 de 1985, por manera que de ser aplicable esta disposición, no se podría tener en cuenta el último salario devengado por los actores, pues los prenombrados devengos no constituyen salario, por lo cual solo deben contabilizarse los enlistados en la norma legal.
Enseguida, el Tribunal discurrió: Con relación a los factores que deben ser computados para la liquidación de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, su artículo 3 dispone los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación de servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
El mencionado artículo de la Ley 33 de 1985, establece que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, sin embargo en el caso de los demandados (sic) estos nunca fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social, por el contrario el empleador no pagaba los aportes a pensiones, por esta razón deben tenerse en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, el salario promedio devengado en el último año de servicio.
Nuevamente copió apartes del proveído CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y concluyó: Acogiendo esta sala el criterio expuesto con anterioridad, estando en litigio solo la viabilidad de tener en cuenta los factores extralegales en disputa por el apelante, y habiéndose determinado que al no realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones, por no ser parte se deben tener en cuenta todos los factores que hubiesen servido como base salarial para la liquidación de aportes pensionales, y no habiéndose cancelado los mismos, al ser el empleador quien reconoce la prestación pensional, se deben tener en cuenta todos los conceptos cancelados por el empleador a los demandantes en el último año de servicio tal como lo hizo el a quo, por estas razones se confirmará la sentencia de primera instancia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por IFI Concesión de Salinas, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la « CASACIÓN TOTAL de la sentencia acusada. En su lugar, en sede de instancia, pido se REVOQUEN los numerales PRIMERO y SEGUNDO de su parte resolutiva y en consecuencia se absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda».
Con tal fin, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 33 de 1985. Asegura que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues reconoció que conforme a tal disposición, los factores que deben tomarse en consideración para la liquidación de la pensión son asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, pero aclaró, que tal preceptiva indica que en todo caso, las pensiones de los trabajadores oficiales de cualquier orden se liquidarán sobre los mismos factores que hubieran servido de base para liquidar los aportes; que según la interpretación del juzgador, «en caso de que no se hubiesen realizado aportes al Sistema de Seguridad Social en vigencia de la relación laboral, se deben tener en cuenta todos los conceptos cancelados por el empleador a los demandantes en el último año de servicios independientemente de su naturaleza jurídica».
Sostiene que la sentencia de esta Corporación en la cual se apoyó el Tribunal, nada menciona sobre el alcance del artículo 3 ibídem, pues alude a algunas pruebas obrantes en un proceso en el que fue parte el IFI, que no podrían tener incidencia en el que ahora se resuelve, menos cuando allí se resolvía un cargo por vía indirecta. Expone que no existe argumento que permita suponer que cuando la institución oficial para la cual se prestaban servicios, no realizó aportes a una entidad de previsión social, no puede aplicarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues, de ser así: Lo cierto es que el artículo 1 de la misma disposición establece que la pensión regulada en dicha ley se encuentra a cargo de la respectiva caja de previsión y con base en el salario en el que se hubieran realizado aportes en el último año de servicios.
En consecuencia, y si se tomara el mismo conducto interpretativo habría que llegar a la conclusión de que no solo el artículo 3, sino la totalidad de la ley 33 de 1985 es inaplicable en aquellos casos en que no se hubiesen realizado aportes a alguna caja de previsión y en tal caso necesariamente habría que absolver a mi representada de todas las pretensiones al concluir que la Ley 33 de 1985 le resulta inaplicable a los demandantes.
Advierte que del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 o de otra disposición del ordenamiento jurídico, no se desprende que en caso de ausencia de aportes a una caja de previsión, deban tomarse en cuenta como base de la liquidación de la pensión, todos los factores reconocidos al trabajador en el último año laborado, con independencia de que fueran o no salario.
Destaca que el entendimiento del ad quem es discriminatorio con los trabajadores cuyos empleadores realizaron aportes a una caja de previsión, en vigencia de un nexo laboral, pues supondría que aquellos cuyos empleadores no aportaron a pensión, tienen derecho a una base de liquidación mucho más amplia y, por ende, en mayor cuantía, al comprender la totalidad de pagos recibidos por el trabajador en el último año de servicios, mientras que quien hizo aportes tendría una base de liquidación restringida, en la que solo se incluirían los factores a que se refiere el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.
A continuación, puntualiza: Lo más lógico, sería entonces frente al contenido del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 concluir que en aquellos casos en los que el empleador no hubiese realizado aportes a una caja de previsión, que los factores a tomar en cuenta como base para la liquidación de la pensión de jubilación sean precisamente aquellos a que hace referencia el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y es que no puede ser de otra manera, pues sería absurdo pretender que la Ley 33 de 1985 solo le sea aplicable a los demandantes en algunas disposiciones.
Si se considera que los demandantes tienen derecho a acceder a una pensión legal como la de la Ley 33 de 1985, debe entenderse que deberán acogerse a las disposiciones de dicha norma para todos los efectos, sin que sea dable concluir que la norma les aplica para la causación del derecho pero no para la liquidación del monto de la pensión. VII.
CONSIDERACIONES La vía de ataque seleccionada excluye de la discusión los hechos que se tuvieron por demostrados en el proceso, como que los demandantes son beneficiarios del régimen de transición y que la convocada a juicio les reconoció una pensión voluntaria, en las condiciones que se reseñaron al recapitular la sentencia gravada. La inconformidad que la censura expone en sede extraordinaria, se concreta a los factores salariales tomados en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuyo reconocimiento por parte del juzgado patrocinó el ad quem; por ello, lo acusa de aplicar indebidamente tal precepto y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de una exégesis equivocada del artículo 3 de la primera norma mencionada.
A juicio del demandado, el desacierto del fallador fue considerar que ante la ausencia de aportes a una caja de previsión, deberían tenerse en cuenta todos los conceptos cancelados por el empleador a los demandantes en el último año de servicios, con independencia de su naturaleza jurídica. Asegura que el entendimiento adecuado del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, es que en los casos de ausencia de aportes a una «caja de previsión», los elementos a colacionar en la base para liquidar la prestación jubilatoria, son aquellos mencionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, en tanto deben acogerse los mandatos de la misma para todos los efectos, causación del derecho y liquidación del monto de la pensión, y no solo para el primero. Finalmente, expone que de ningún artículo de la precitada Ley 33 de 1985 ni de cualquier otro precepto del ordenamiento jurídico se desprende que, en caso de ausencia de aportes, deban tomarse como base de liquidación « todos los factores reconocidos al trabajador en el último año de servicios independientemente que fueran o no salario».
La Sala tendrá por superada la contradicción en la que incurre la censura al solicitar la anulación del fallo recurrido y, al mismo tiempo, la revocatoria de sus numerales primero y segundo, pues la lectura integral del petitum permite entender que lo perseguido es la casación total del fallo del Tribunal para que, al actuar en sede de instancia, la Corte revoque el de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
A partir de la premisa fáctica indiscutida, según la cual los actores no fueron afiliados a una caja de previsión social y, por ende, carecen de aportes, el Tribunal infirió que sus pensiones deberían liquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluidos los conceptos extralegales. La anterior conclusión no se aviene a las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral, según las cuales, el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje aplicable a la base salarial.
Así mismo, ha puntualizado que la forma de obtener el IBL fue regulada expresamente en la Ley 100 de 1993, por manera que no es posible acudir a preceptos anteriores. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929;
CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). En esa dirección, ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, al entrar en vigor el estatuto pensional, les es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.
(Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). Los anteriores derroteros no varían por el hecho de que el servidor no hubiera cotizado o devengado salarios en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los demandantes, pues esta Corte, a partir de la sentencia CSJ SL7061-2016, reiterada en las CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019 y CSJ SL3113-2019, entre otras, precisó su jurisprudencia en el punto y adoctrinó que en estas circunstancias también debía darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, «…que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto ».
En la primera providencia mencionada, se señaló: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.
Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.
Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.
Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.
Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.
(Resalta la Sala). Lo dicho significa, que la calidad de beneficiarios del régimen de transición de los actores, impone que el IBL de sus pensiones de jubilación debe someterse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por manera que la cuantificación de la prestación no puede basarse en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, como lo asentó el juzgador de segundo grado.
En cuanto a los elementos a considerar para calcular el monto de la mesada, en sentencia CSJ SL3113-2019, esta Corte reiteró: Ahora, en lo relativo a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica y las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación «cuando sean factor de salario» y la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados (CSJ SL17724-2017).
Conforme a lo analizado, se equivocó el Tribunal al desconocer que por tratarse de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, el IBL de las pensiones de los actores debía obtenerse como lo preceptúan los artículos 21 y 36, inciso 3 de la Ley 100 de l993, según cada caso, que no tomarse el salario promedio devengado en el último año de servicios, con inclusión de factores extralegales.
Por lo anterior, se casará la sentencia del Tribunal. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para la entidad apelante, la excepción de cosa juzgada debía prosperar, en tanto las condiciones y circunstancias de la terminación de los contratos de los demandantes, así como el reconocimiento pensional fueron objeto de acuerdos conciliatorios.
Argumentó que desde la contestación de la demanda expuso y así lo demostró, que para liquidar las pensiones convencionales, incluyó factores extralegales como «prima de ahorro, prima de escolaridad, auxilio de vacaciones y prestaciones sociales», lo que incrementó el monto de las mismas, de suerte que de asistirle a los accionantes el derecho perseguido, no podría tomarse el valor consignado en las liquidaciones como el último salario devengado.
Agregó que el a quo dispuso la indexación, sin percatarse que reconoció las pensiones voluntarias desde el día siguiente al del retiro, y posteriormente ha realizado los reajustes anuales correspondientes. El juzgado tuvo por probada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes; que no estuvieron afiliados a una Caja de Previsión y que son beneficiarios del régimen de transición, de suerte que les era aplicable la Ley 33 de 1985.
Tras verificar la satisfacción de los requisitos contenidos en el artículo 1 ibídem, dispuso que: «habría de entrarse a otorgar y reconocer la pensión de jubilación plena (…) equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», y advirtió que como los últimos años laborados por los actores fueron 1992 y 1993 y la fecha de reconocimiento de la prestación legal sería al cumplimiento de los 55 años de edad, había lugar a actualizar la base salarial, solución que la Sala de Casación Laboral aceptaba para cuando el trabajador no hubiera devengado suma alguna o cotizado en el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Sin embargo, como quedó expuesto en sede extraordinaria (CSJ SL7061-2016), esta Corporación replanteó tal temática y concluyó que para todas las pensiones de jubilación reconocidas bajo la figura de la transición, el IBL debe alcanzarse conforme a las reglas fijadas en los artículos 36 inciso 3 y 21 de la Ley 100 de 1993, los cuales, dicho sea de paso, traen ínsita la fórmula de actualización de la base salarial.
Importa resaltar que, adicionalmente, el juzgado tuvo como últimos salarios devengados los señalados en las liquidaciones de prestaciones sociales, que son los mismos mencionados en las resoluciones de reconocimiento pensional, sin reparar que ellos incluían factores extralegales que no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación, como se explicó en desarrollo del recurso de casación, lo que indudablemente incrementó el valor de las mesadas, por cuyo calculo así obtenido, el sentenciador de primera instancia concluyó que la prestación deprecada les era más favorable a los actores, que la que vienen recibiendo de la entidad demandada.
La Sala procede a liquidar las pensiones, en los términos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiarios del régimen de transición, tal cual se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, sin los factores extralegales incluidos para liquidar la pensión convencional, a partir del cumplimiento de los 55 años de los actores, así: César Jiménez Alvarado, 14 de septiembre de 2004, Nelson Gutiérrez Martínez, 31 de marzo de 2006, Alfredo Zabaleta Salas, 1 de enero de 2007, Delvis Alvarado Cantillo, 17 de marzo de 2008 y Humberto Pérez Padilla, 27 de enero de 2006.
Enseguida, se proyectan las prestaciones convencionales desde su reconocimiento hasta el día en que los actores causan la pensión legal, es decir, al cumplimiento de la edad, en las fechas antes descritas, con el propósito de comparar el valor de una y otra pensión, y se obtiene lo siguiente: El ejercicio anterior muestra que, en todos los casos, la jubilación convencional que viene siendo pagada a los demandantes, para la fecha en que cada uno cumplió 55 años de edad, supera el monto de la legal pretendida.
Los valores de la pensión convencional y legal, en su orden, son como sigue: Jiménez Alvarado $761.187 y $646.131, Gutiérrez Martínez $1.184.214 y $1.019.720, Zabaleta Salas $1.226.253 y $895.059, Alvarado Cantillo $$1.226.828 y $961.908 y Pérez Padilla $1.273.400 y $1.102.732. Al resultar más favorables para los actores las pensiones convencionales que vienen recibiendo, se impone la revocatoria de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la entidad convocada a juicio no formuló pretensión alguna tendiente a ajustar las mesadas pensionales.
Dadas las resultas del proceso, no hay lugar al estudio de las excepciones. En las instancias, las costas estarán a cargo de los demandantes. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron CÉSAR JIMÉNEZ ALVARADO, DELVIS ALVARADO CANTILLO, NELSON GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ALFREDO ZABALETA SALAS y HUMBERTO PÉREZ PADILLA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN DE SALINAS.
En instancia, revoca la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se absuelve a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 21