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SL4561-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 19 de 2012Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 16 de 1969Ley 16 de 1979Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59062 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4561-2018 Radicación n.° 59062 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO y, MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS, el establecimiento de comercio TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO y MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, llamaron a juicio a: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS–COOMTRAMERICAS-, TRILLADORA LAUMAYER y, A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., invocando las siguientes pretensiones: Se declarara que entre las convocadas a juicio y LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA se dio un contrato verbal de trabajo, a término indefinido; que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas, en razón a la limitación física que tuvo el actor, como consecuencia de un accidente de trabajo, sin haber pedido autorización al Ministerio de la Protección Social; que omitió informarle el estado de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad; que se declare también que son responsables solidarias de la indemnización total y ordinaria por el accidente laboral ocurrido el 8 de diciembre de 2006, por cuanto no tomaron las medidas necesarias de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no tenían locales apropiados ni suministraron elementos de seguridad, además que exigían una jornada laboral excesiva.

En consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas, en su condición de empleadoras por solidaridad, al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por mora en el pago de cesantías, por falta de pago de prestaciones sociales, por despido injusto, por no suministrar elementos de seguridad al trabajador y la correspondiente a 180 días de salario por terminación unilateral del contrato de trabajo a causa de su limitación física.

Igualmente, al pago de salarios y reajustes de trabajo suplementario por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas; compensación por el no suministro de dotaciones; sueldos insolutos, auxilio de transporte y primas de servicios. También, solicitaron condenarlas al pago de la indemnización ordinaria y total de perjuicios por daño emergente y lucro cesante; a la devolución de los descuentos efectuados por papelería, póliza de vida y seguro exequial, en los meses de junio a diciembre de 2007, e incapacidades; a pagarle al ex trabajador los perjuicios morales objetivados y fisiológicos, desde el 8 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la demanda, por el accidente de trabajo de origen profesional, más los perjuicios subjetivados por haberse lesionado aspectos sentimentales y afectivos y para la demandante MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ y los menores KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO, JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, condena al pago de los perjuicios morales objetivados en el mismo periodo; las facultades ultra y extra petita; la indexación de todas las condenas, los intereses comerciales, moratorios y las costas del proceso (f.° 39 a 42, cuaderno del Juzgado).

La parte demandante, fundamentó sus peticiones en que LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, comenzó a laborar el 24 de noviembre de 2004, como auxiliar de bodega, para labores de cotero, brasero, bulteador, carga y descarga de bultos de café, para la TRILLADORA LAUMAYER, establecimiento comercial de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A; que el 1º de enero de 2005, la empresa le exigió afiliarse a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS y a una administradora de riesgos profesionales, sin que se efectuara variación alguna en su salario o en el lugar de prestación del servicio; que recibía órdenes, a través de un supervisor, dentro de la trilladora; que le fue expedido carnet de trabajador, el cual conservó; que prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida, cumpliendo horario en jornada de 6.00 am a 9.00 pm, es decir, 15 horas diarias, todos los días, incluidos sábados, domingos y festivos, para un total de 105 horas semanales; que en temporadas de cosecha, generalmente, en los meses de marzo a mayo y septiembre a diciembre, la jornada laboral iba de 6.00 am a las 12 pm del día siguiente, es decir, 30 horas; que a pesar de las extensas jornadas laborales, solo recibía pago de $120 por bulto cargado en el año 2004 y $140 en los años 2005 y 2006, con una remuneración promedio de $500.000 en 2004 y $600.000 en 2005 y 2006; que no recibía auxilio de transporte ni pago por horas extras, a pesar de que estas ascendían a 57 semanales; que tampoco le pagaba el empleador el domingo de descanso remunerado, ni le otorgaba el mismo.

Adujo, que la vinculación se dio con las demandadas en condición de empleadoras solidarias, mediante acuerdo verbal, con todos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, tales como prestación personal del servicio, cumplimiento de un horario, subordinación, salario, suministro de elementos de trabajo y ausencia de autonomía, todo lo cual impone la aplicación del principio de primacía de la realidad; que era sometido a excesiva carga laboral sin suministro de protección alguna, sin que existiera un COPASO, programa de riesgos y cronograma de actividades, capacitación, evaluación física y sicológica, provisión de elementos y equipos de seguridad.

Informó, que el 7 de diciembre de 2006 (alta temporada), LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA inició sus labores de 6.00 am a las 12 pm del día siguiente y en la hora 28.30, esto es, las 10.30 am del día 8 de diciembre, mientras cargaba un bulto de café, resbaló y cayó, desde una escalera al piso, pero debió seguir trabajando hasta completar las 30 horas de la jornada, sin atención alguna; que al día siguiente no pudo levantarse de su cama, razón por la cual debió ser llevado de urgencia a la «Clínica Armenia», donde consignaron que la razón de su patología derivaba de un «posible accidente de trabajo»; que la administradora de riesgos profesionales reportó el accidente de trabajo, solo hasta el 13 de diciembre siguiente, señalando como hora de ocurrencia del accidente, las 10.30 de la mañana del 8 de diciembre; que omitió hacerlo ante la EPS, en los 2 días siguientes a su ocurrencia, todo lo cual se hizo con suministro de información precaria, respecto de las condiciones del suceso.

Agregó, que como consecuencia de lo anterior, el trabajador quedó limitado para desempeñar labores de brasero o cotero y luego de 10 sesiones de terapia, para las cuales lo remitió la administradora de riesgos profesionales, el 23 de febrero de 2007, quedó imposibilitado para desempeñar su oficio habitual; que, por esta razón, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS–COOMTRAMERICAS, definió su caso mediante comunicación n.° 609 del 10 de julio de 2007, en donde señaló que, si bien el médico certificó que podía realizar actividades livianas, pero no cargar objetos pesados, esa situación reñía con el objeto para el cual fue contratado, razón por la cual no podía ubicarlo en actividades diferentes; que la EPS dirigió a la CTA un oficio, informándole que el demandante había superado el volumen de días acumulados por incapacidad y, por esa razón, debía iniciar el trámite encaminado a calificar su invalidez ante la ARP; que la CTA COOMTRAMERICAS le comunicó esa suspensión de incapacidades para que procediera a tramitar la pensión, sin haber suprimido las labores que desempeñaba, ni informarle que su cargo fue terminado o ubicarlo en otro; que no le informaron hasta cuándo iba su contrato de trabajo, sino que procedieron a prohibirle el ingreso a las instalaciones de la trilladora, sin existir renuncia. Manifestó, que aun cuando las demandadas conocían la situación de discapacidad de LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la orden de reintegro con la advertencia de ser reubicado en un cargo que no implicara levantar objetos pesados, lo desvincularon de la seguridad social y, en consecuencia, lo despidieron con la limitación física por el accidente de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la cual le adeudan 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones.

Finalmente, alegó que las demandadas no cancelaron, durante la relación laboral, las prestaciones sociales ni las acreencias laborales que reclama; que también omitieron informar al trabajador el estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato, ni adjuntaron los comprobantes de pago que los certificaran; que le hicieron descuentos «injustos, prohibidos e innecesarios», por concepto de papelería, póliza de vida y seguro exequial, por los que reclamó su devolución, pero no obtuvo respuesta; que también incumplieron el deber de indemnizarlo por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo 1613 del Código Civil, así como los morales objetivados y fisiológicos (f.° 34 a 39, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, el establecimiento de comercio TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., en un mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. Alegaron, que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA nunca fue su trabajador, ya que no existió relación alguna que los vinculara y originara la obligación de reconocer y pagar las acreencias e indemnizaciones que se reclaman; que SERNA GARCÍA no les prestó su actividad personal, ni estuvo bajo subordinación o dependencia, razón por la cual nunca obtuvo pago de salarios ni prestaciones sociales como retribución del supuesto servicio.

Respecto de los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban y que no tienen responsabilidad alguna con el demandado. En su defensa propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 70 a 76, ibídem ). La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS, también se opuso a las declaraciones y condenas.

Alegó, que no se puede declarar la existencia y menos la terminación de un contrato de trabajo que no nació a la vida jurídica, pues lo que existió con el demandante fue una relación de trabajo asociado; que tanto su vinculación con la CTA, como su retiro, fueron actos voluntarios del demandante, dado que existen solicitudes escritas para ambos eventos; que los descuentos que reclama el accionante estuvieron de acuerdo con la legislación vigente para el sector cooperativo.

En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero como asociado y no a través de contrato de trabajo. Igualmente, que el accidente de trabajo fue reportado tan pronto como se le comunicó la novedad y se diligenció con la información dada por el mismo accidentado; que elevó consulta para conocer su estado de salud y que, le informó sobre la suspensión de las incapacidades, comunicada por la EPS.

Negó los demás fundamentos facticos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, procedimiento inadecuado, falta de agotamiento de la amigable composición y la genérica (f.° 464 a 481, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2010 (f.° 844 a 855, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a ladrilladora (sic) LAUMAYER, A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. Y COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS “COOMTRAMERICAS” de las pretensiones invocadas en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante.

TERCERO: Se declaran prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

CUARTO: Se ordena la respectiva consulta ante la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia (negrilla y subrayado del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en providencia del 20 de junio de 2012 (f.° 26 a 49, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal “TERCERO” de la sentencia dictada dentro de la audiencia llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2010, por parte del Juzgado Segundo Laboral Adjunto en Circuito de Armenia en el marco del trayecto procesal de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR por razones diferentes los restantes acápites el fallo aludido.

TERCERO: Sin lugar a imponer costas por la instancia que hoy culmina (negrilla del texto original). Señaló como problema jurídico, determinar si se estructuró el contrato de trabajo frente a las entidades demandadas «incluyendo los extremos temporales explicados en el líbelo genitor». Para dilucidarlo, comenzó por recordar el tema de la carga de la prueba a la luz del artículo 177 del CPC y afirmó que le corresponde a quien alega la relación, demostrar la prestación personal del servicio, lo cual es suficiente para aplicar la presunción contenida en el artículo 24 del CST; que, de acuerdo con lo anterior, el sentenciador no puede atenerse a la literalidad del convenio celebrado, sino que debe auscultar en los medios de prueba para establecer el principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Se apoyó en la sentencia CC T-1207-2005 de la Corte Constitucional y en un pronunciamiento doctrinal, de las cuales transcribió algunos apartes relacionados con el concepto de contrato de trabajo, al margen de la denominación que le den las partes y agregó que los elementos del contrato deben ser acreditados por quien se dice trabajador, a fin de obtener en su favor la configuración de la presunción, establecida en el artículo 24 del CST y poder reclamar las acreencias derivadas.

Estudió el caso de las cooperativas de trabajo asociado y afirmó que frente al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, puede darse el evento en que la vinculación produce una verdadera relación laboral, como ocurre cuando las mencionadas cooperativas desvían su objeto y actúan como intermediarias para constituir una relación laboral con la empresa beneficiaria del servicio; que de acuerdo con el Decreto 4588/2006 y las Leyes 79/1988 y 1233/2008, tales entes se conciben como entidades sin ánimo de lucro, adscritas al sector solidario de la economía; que uno de los fines de quienes las conforman, esto es, los asociados, es el desarrollo de actividades temporales a favor de usuarios ante quienes se trasladan en misión; que según lo han explicado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la vinculación por parte de estas cooperativas está permitida por la ley, pero estos pactos no pueden ser usados de modo fraudulento para ocultar verdaderos contratos de trabajo y evadir ciertas obligaciones, lo cual constituye conducta reprochable, ajena a los propósitos de las CTA.

Afirmó, que en forma paralela con la prueba de los elementos del contrato realidad, para evidenciar la existencia de un contrato de trabajo, el demandante debe demostrar los extremos temporales de la relación, a fin de cuantificar los «derechos prestacionales sancionatorios e indemnizatorios» pretendidos con la demanda. Frente a lo aquí estudiado, señaló que sí se dio la relación laboral alegada por la parte actora, pues las pruebas así lo enseñaron, en especial la testimonial de José Ricardo Montoya Restrepo, Oscar Ruiz y Ferney Lozano Morales, que en su sentir estaban revestidas de idoneidad; que los medios de prueba generaron la presunción establecida en el artículo 24 del CST y las entidades demandadas no lograron desvirtuarla, pues, por el contrario, el caudal probatorio enseñó la presencia de las condiciones propias del contrato de trabajo.

Asentó, que, no obstante estar probada la relación laboral alegada en la demanda, el actor no demostró los extremos temporales del ligamen, en especial el final, pues del inicial, a pesar de haber dicho que era el 24 de noviembre de 2004, se probó que en realidad fue el 1º de enero de 2005. En cuanto a la fecha hasta la cual se extendió el contrato de trabajo, afirmó que la misma ni siquiera fue singularizada por el accionante y mucho menos se probó en el curso del proceso.

En este punto, dijo que, de conformidad con las pruebas documentales (f.° 25, 192 a 218, 172 y 175, cuaderno del Juzgado), existen los siguientes momentos posibles de ese finiquito contractual: i) el 8 de diciembre de 2006, cuando ocurrió el accidente de trabajo; ii) el 5 de julio de 2007, cuando dejaron de otorgarse las respectivas incapacidades por la EPS Cafesalud; iii) el 2 de agosto siguiente, cuando la CTA dejó de cancelarle las contribuciones; iv) el 10 de noviembre del mismo año, cuando el actor solicitó su retiro y la devolución de los aportes sociales.

A todo lo anterior, repitió el ad quem, se suma que el actor no señaló una fecha de terminación del vínculo. Con lo dicho, concluyó que, al no poderse establecer la fecha de terminación de la relación contractual, se imposibilitaba la declaratoria del contrato de trabajo razón por la cual quedaba relevado de calcular los emolumentos que de dicha relación se derivaban y, por ello, había que denegar las peticiones, sin necesidad de estudiar las excepciones propuestas, porque estaban encaminadas a desvirtuar el éxito de las citadas pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Tiene el siguiente tenor literal: […] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR totalmente la sentencia acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío Sala Laboral con fecha del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), y en sede de instancia, REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por la Jueza Adjunta del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Quindío el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010) y en su lugar se acceda a todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial; finalmente proveer lo que corresponda por costas (f.° 69, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resuelven conjuntamente por identidad temática y propósito común. CARGO PRIMERO Fue presentado como se transcribe en el siguiente tenor literal: LA CAUSAL PRIMERA, POR LA VÍA DIRECTA, EN EL CONCEPTO DE INFRACCIÓN DIRECTA PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral, la acuso por la causal primera, por ser violatoria por la vía directa en el concepto de INFRACCIÓN DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21 y 23 numeral 2º - subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990- del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º 7°, 9º, 13, 14, 16, 19, 43, 55, 57 numeral 2º, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- Modificado por el art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 142, 198, 143, 172, 173,179, 186, 187, 188, 189, 193, 216, 249, 253, 340, 348, 349 -modificado por el 55 la Ley 962 de 2005-, 350, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; 48, 50, 54, 54A, 59, 60, 61 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 26 de la Ley 361 de 1997 -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012- y el parágrafo 2º del 52 de la Ley 962 de 2005; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3º de la ley 100 de 1993 y artículo 7º ley 16 de 1969; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal dejó de aplicar las disposiciones reguladoras del contrato de trabajo, lo cual le hubiera permitido declarar la existencia, del que aquí alega, desempeñando el cargo de auxiliar de bodega, con la función principal de cotero, brasero o bulteador para cargar y descargar bultos de café, con fecha de inicio el 24 de noviembre de 2004 «y que fue despedido a causa del accidente de trabajo sufrido el 08 de diciembre de 2006 después de 180 días de estar incapacitado»; que dejó de aplicar la normatividad que regula la culpa patronal y los extremos temporales, siendo que SERNA GARCÍA demostró, no solo la actividad realizada en la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., sino también las fechas de inicio y fin de la misma; que fue despedido por causa de su limitación y sin tramitar el permiso ante el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 (que transcribe en lo pertinente), para exponer que de haberse aplicado tal disposición, así como los artículos 21 y 23 del CST, hubieran concluido que el actor demostró la actividad personal, la subordinación y «los extremos cronológicos», razón por la cual habría declarado la responsabilidad de la empresa demandada por la terminación unilateral del contrato de trabajo «de trabajador incapacitado» de la cual surge el derecho a reclamar los perjuicios y demás conceptos causados.

Agrega, que el ad quem desconoció los principios constitucionales consagrados en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 entre otros, así como el principio «del respeto por la dignidad humana, principio de la solidaridad humana, principio de la igualdad y principio de la favorabilidad […] igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, derecho a la seguridad social Integral» (sic) y los artículos 47 y 48 superiores, así como las sentencias de la Corte Constitucional CC T-780-2008 y CC-T-132-2011, esta última de la cual transcribe abundantes apartes; que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan el trámite previo de solicitud de permiso ante el Ministerio de la Protección Social para despedir un trabajador incapacitado, como lo era el actor; que de haberlas aplicado le hubieran permitido producir un fallo diferente, que declarara la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales de la relación laboral, ya que de su declaratoria surgían los derechos reclamados, la responsabilidad por el despido sin autorización legal, la indemnización por los daños y perjuicios causados y las repercusiones económicas sufridas que afectaron a su compañera permanente y a sus hijos.

Igualmente, señala que «el Tribunal dejó de aplicar la normatividad que regula el contrato de trabajo, la jornada laboral, los descansos, las horas y demás garantías y derechos del trabajador», omisión que, de no haberse producido, habría declarado «que el actor demostró los elementos esenciales del contrato de trabajo que existió entre este y la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A.» y que cumplió con lo que le correspondía, es decir, […] demostrar los extremos temporales de la relación laboral dentro del contrato de trabajo, que la empleadora incumplió culposamente los deberes que surgen de ese contrato y que emergen los perjuicios por ser de carácter ordinario y pleno, que es similar por tanto a la responsabilidad contractual civil, que comprende tanto el daño emergente como el llamado lucro cesante, por no tomar las medidas necesarias para evitarlo cuando sometió el trabajador la excesiva jornada laboral de treinta (30) horas seguidas, que no cumplió la obligatoriedad de suministrar los locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantizaran razonablemente la seguridad y la salud del trabajador, dada la clase de actividad realizada; por no divulgar los derechos y deberes de los trabajadores y la política de salud ocupacional; por no elaborar el reglamento especial de higiene y seguridad de la empresa y no realizar actividades de promoción y prevención; que le hubiera permitido la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y generar un resultado del proceso diferente, acogiendo las pretensiones del señor SERNA GARCIA (f.° 14 a 26 ibídem ).

CARGO SEGUNDO LA CAUSAL PRIMERA, POR LA VÍA DIRECTA, EN EL CONCEPTO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral es acusada por la causal primera, de violar DIRECTAMENTE en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 22, 24 - subrogado por el Artículo 2º de la ley 50 de 1990- del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 54 y 145, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Nacional, 177 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, 5º numeral 1º de la ley 79 de 1988 y 3º de la ley 1233 de 2008; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Expresa, al igual que en el cargo primero, que la inconformidad con el fallo acusado radica en que el ad quem aplicó indebidamente la normatividad que regula la relación laboral y por ello no declaró que entre LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A., «existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido con los elementos que lo estructuran, con los extremos temporales que le caracterizan, que terminó unilateralmente y sin justa causa por el empleador, y que el despido se dio a causa de la limitación del trabajador» y desconoció el inició del contrato, desde el 24 de noviembre de 2004, las funciones desempeñadas, el despido a causa del accidente de trabajo «a los 180 días de estar incapacitado»; que de haber hecho las anteriores declaraciones, habrían nacido los derechos reclamados por acreencias laborales, indemnizaciones y perjuicios.

A partir de allí, presenta argumentos relacionados con la culpa patronal en el accidente sufrido el 8 de diciembre de 2006, el incumplimiento de obligaciones como el establecimiento de una política de salud ocupacional, elaboración de un reglamento especial de higiene y seguridad de la empresa, actividades de promoción y prevención, el sometimiento a la excesiva jornada laboral de treinta (30) horas seguidas, como ocurrió el día del accidente, los descuentos realizados injustamente y omisiones sobre bienestar laboral.

Insiste en las pretensiones de la demanda. Exhibe su inconformidad con el fallo de segunda instancia, en la aplicación indebida de las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, que prohíben las actividades de intermediación laboral; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; la garantía de los derechos del trabajador incapacitado, la remuneración mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, el derecho a la seguridad social y a la vida, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; que de no haber incurrido en esta indebida aplicación normativa, habría accedido a las pretensiones de la demanda, así como lo sustentó en el cargo primero. Reproduce, en esencia, lo dicho en el mismo.

Destaca la prohibición de las CTA, para actuar como empresa de servicios temporales y que, si ello ocurre, « el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado» (resalta la censura). Trascribe las consideraciones del Tribunal al respecto, para volver a la misma añoranza sobre lo que debió resolver el fallador de apelaciones y apunta una serie de argumentos generales sobre los temas que trata en su escrito, sin concretar cómo operan en el caso concreto, como cuando reproduce las normas y la jurisprudencia sobre aspectos similares, sin un elemento de conexión con este caso.

Culmina el ataque, mencionando que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, norma de la que afirma, si hubiera aplicado, habría derivado la existencia del contrato de trabajo alegado y, por ende, las condenas pedidas (f.° 26 a 95 ibídem ). CARGO TERCERO LA CAUSAL PRIMERA, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA, ERROR DE HECHO POR APRECIACIÓN INDEBIDA DE LA PRUEBA PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral es acusada por la causal primera, por violar INDIRECTAMENTE en el concepto de error de hecho por ERRADA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CALIFICADAS COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, lo que conlleva a la violación de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 22, 24 - subrogado por el Artículo 2º de la ley 50 de 1990 - del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida de los Artículos 54 y 145, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Nacional, 177 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 17 del decreto 4588 de 2006, 5º numeral 1º de la ley 79 de 1988 y 3º de la ley 1233 de 2008 y al des (sic) contenidas en los artículos 21, 23 numeral 2º - artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; violación que lo condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º 7°, 9, 13, 14, 19, 55, 57 numeral 2º, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- modificado por el art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 188, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 -modificado por el 55 la Ley 962 de 2005-, 350, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social 48, 50, 54, 54A, 59, 60, 61 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 26 de la Ley 361 de 1997 -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012- y el parágrafo 2º del 52 de la Ley 962 de 2005; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3º de la ley 100 de 1993 y artículo 7 Ley 16 de 1969; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se reproducen a continuación: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor celebró un contrato de trabajo para el cargo de cotero, brasero o bulteador con la sociedad A. Laumayer y Compañía Exportadores de Café S.A. el día 24 de noviembre de 2004, como consta en la demanda inicial en los hechos 1, 2 y 14, por cuanto la fecha de iniciación de labores no fue desvirtuada por las demandadas en ninguna de las formas legales […]. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCIA, estando laborando (sic) en la TRILLADORA LAUMAYER, sufrió accidente de trabajo, ocurrido el 08 de diciembre de 2006, cuando consideró “existen varios momentos posibles de finalización del vínculo auscultado –el 8 de diciembre de 2006, cuando acaeció el accidente de trabajo sufrido por el peticionario” (folio 20 del fallo atacado), le fueron pagados sólo solo 180 días de incapacidad, la debida valoración de dicha prueba le demuestra la Tribunal los derechos reclamados para el actor por los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones, perjuicios e indemnizaciones y su liquidación. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor como trabajador de la TRILLADORA LAUMAYER, si (sic) aportó la fecha extintiva de la relación laboral, de manera objetiva, demostró que fue despedido a los 180 días de incapacidad después del acaecido accidente de trabajo del 08 de diciembre de 2006, lo que el Tribunal valoró en errada forma dicha prueba “el 5 de julio de 2007, cuando dejaron de otorgarse las respetivas incapacidades por la E.P.S. CAFESALUD” (folio 20 del fallo atacado); que de haber realizado el Tribunal una adecuada valoración de la prueba que contiene el reporte del accidente de trabajo de origen profesional y teniendo en cuenta como le resolvió que el despido se dio cuando de (sic) le dejaron de otorgarse las respetivas incapacidades por la E.P.S. CAFESALUD, le hubiera dado certeza del verdadero temporal final de la relación laboral del actor con la codemandada A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., ya que de dicha demostración surge para él los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones, perjuicios e indemnizaciones. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor estando regido por un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido requería de la parte demandada el preaviso y el derecho a ser informado sobre la terminación del mismo […]. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor como trabajador de la codemandada A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A (sic) aportó como extremo temporal final de la relación laboral el 2 de agosto o el 10 de noviembre de 2007, […]*. 6.

No dar por demostrado, estándolo, el extremo final de la relación laboral del actor, cuando se le pagaron los seis meses de incapacidad fue retirado de la empresa denominada TRILLADORA LAWMAYER; como lo dijo el señor JOSE RICARDO MONTOYA MORALES, cuando rindió su declaración obrante a folio 794 (trabajador de la TRILLADORA LAUMAYER), una vez se le dejaron de expedir sus incapacidades laborales contados desde la fecha en sufrió accidente de trabajo, es decir a partir del 08 de diciembre de 2006, fecha que quedó probada en debida forma […]. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se logró demostrar el extremo final de su relación laboral de variadas formas, como es también la declaración rendida por el testigo de la demandada, el señor FERNEY LOZANO MORALES (folio 812), trabajador de la TRILLADORA LAUMAYER, quien afirma que al actor le fueron expedidas y canceladas sus incapacidades laborales por el médico tratante solo por seis meses contados desde la fecha en sufrió accidente de trabajo, contados a partir del 08 de diciembre de 2006, fecha que claramente quedó probada y en debida forma […]. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se logró demostrar que uno de los jefes inmediatos del actor era uno de los empleados de la TRILLADORA LAUMAYER, así lo dijo el señor FERNANDO MEDINA CARDONA, administrador de la TRILLADORA LAUMAYER al absolver el interrogatorio de parte […] 9. No tener por demostrado estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral del actor, con la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. fue el 24 de noviembre de 2004, cuando inició labores y no el 1º de enero de 2005 cuando fue obligado a vincularse a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS “COOMTRAMERICAS”, fecha que consideró por realizar errada apreciación de la prueba documental y testimonial que se tiene como calificada por reunir los requisitos de ley […]. 10.

No dar por demostrado, estándolo que el actor debía cumplir un estricto horario y jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. todos los días incluidos domingos y festivos y que, para la época de cosecha, un día a la semana debía continuar su jornada laboral hasta las 12:00 del medio día siguiente […]. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que encontrándose demostrada la prestación personal de los servicios en las instalaciones de la trilladora del cual era propietaria A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., como único requisito según la jurisprudencia que estaba obligado a probar el actor, los extremos temporales se extraen con claridad de toda la prueba recaudada y erradamente valorada por el Tribunal […].

Asevera, que el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, por estar sustentada la decisión en las pruebas que la ley consagra como calificadas, debidamente aportadas al proceso y que fueron indebidamente apreciadas, tales como: 1.- LA PRUEBA DOCUMENTAL 1.1.- LA DEMANDA CON QUE SE DIO APERTURA A LA CONTROVERSIA. 1.2.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, realizada por la sociedad A. Laumayer y Compañía Exportadores de Café S.A., que enmarca aceptación de los hechos “no me consta” (Folios 70 a 76 cuaderno de primera instancia). 1.3.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, realizada por La Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Las Américas “Coomtramericas” que enmarca aceptación de los hechos “no me consta”.

(Folios 404 a 421 cuaderno de primera instancia). 1.4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, allegada por la Trilladora Laumayer, que enmarca aceptación de los hechos “no me consta”. (Folios 640 a 646 cuaderno de primera instancia). 1.5.- El reporte de accidente de trabajo realizado por el Jefe de Personal señor JOSÉ GARDEL CORTÉS, el 13 de diciembre de 2006, (Folio 25). 1.6.- Relación de incapacidades pagadas por COOMTRAMERICAS, reconocidas al actor por la A. R. P. COLPATRIA y la E. P. S. CAFESALUD, donde constan los descuentos realizados por los meses de junio a diciembre.

(2 folios). 1.7.- Oficio Nº 927 de la COOMTRAMÉRICAS del 22 de octubre de 2007 comunicando la suspensión de incapacidades, con su anexo CCC-CPE44-OCT0236 de octubre 12 de 2007 de CAFESALUD E.P.S. (2 folios). 1.8.- La solicitud para la devolución de dineros “aportes” a la Cooperativa realizada por el actor el 10 de noviembre de 2007. (folio 96). 2.- INTERROGATORIOS DE PARTE 2.1.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la TRILLADORA LAUMAYER en Armenia Quindío, al señor FERNANDO MEDINA CARDONA.

(Folios 781 a 784 cuaderno del Juzgado). 2.2.- Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS “COOMTRAMERICAS en Armenia Quindío, al señor JOSE GARDEL CORTES. (Folios 785 a 791 cuaderno del Juzgado).

3. TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDANTE El señor JOSE RICARDO MONTOYA RESTREPO declaración rendida el 28 de julio de 2010. (folios 793 a 799 cuaderno del juzgado).

4. TESTIMONIAL DE LA PARTE DEMANDADA El señor FERNEY LOZANO MORALES, declaración rendida el 13 de agosto de 2010 (folios 810 a 816 cuaderno del juzgado). El señor OSCAR RUIZ (folios 241 a 245 cuaderno del juzgado). La señora LADY CARMENZA OSPINA TOBON (folios 816 a 819 cuaderno del juzgado) (negrilla del texto original). Como demostración del cargo, expuso que era evidente el falso raciocinio «por error de hecho manifiesto en la falta de estimación de uno de los medios de convicción aportados al expediente como pruebas oportunamente decretadas y allegadas» y por errónea apreciación de las pruebas documentales « como es el interrogatorio de parte con carácter de confesión judicial»; que de haberla apreciado debidamente, habría permitido declarar la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. y que fue despedido a causa del accidente de trabajo, sufrido el 08 de diciembre de 2006 estando incapacitado (f.° 35 a 48, ibídem ).

CARGO CUARTO LA CAUSAL PRIMERA, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA, ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral es acusada por la causal primera, de violar INDIRECTAMENTE en el concepto de error de hecho por falta de apreciación de prueba documentales, lo que conlleva a la violación de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21, 23 numeral 2º - artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º 7°, 9, 13, 14, 19, 55, 57 numeral 2º, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- modificado por el art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 188, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 -modificado por el 55 la Ley 962 de 2005-, 350, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social 48, 50, 54, 54A, 59, 60, 61 y 77 numeral 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 26 de la Ley 361 de 1997 -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012- y el parágrafo 2º del 52 de la Ley 962 de 2005; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3º de la ley 100 de 1993 y artículo 7 ley 16 de 1979; en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica de ostensibles: 12. No dar por demostrado, estándolo, que el actor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, el 13 de mayo de 2010, cuando absolvió el interrogatorio de parte que le hiciera el Juzgado [dijo] que la (sic) ordenes se las daba el señor FERNEY LOZANO MORALES […], prueba que no fue apreciada, que de haberlo el Tribunal le hubiera tenido por demostrado las funciones realizadas por el trabajador, y las órdenes de quien provenían, que de haber valorado esta prueba, también hubiera tenido por demostrado que no recibió pago alguno por primas de servicio, prestaciones ni cesantías como tampoco vestido de labor de parte de ninguna de las codemandadas, permitiéndole dicha prueba si se hubiera tenido en cuenta determinar las omisiones en que incurrió el empleador, acceder y liquidar al actor los derechos reclamados. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., dada la limitación física por accidente de trabajo sufrida por el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, omitió tramitar ante el Ministerio de la Protección Social, la Autorización para despedirlo; que de haberlo hecho le hubiera permitido tener como demostrado el despido injusto que enmarca el final de la relación laboral del trabajador incapacitado. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA ingresó a laborar como Auxiliar de Bodega desempeñando las funciones de cotero, brasero o bulteador para cargar y descargar bultos de café con la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., en la Agencia TRILLADORA LAUMAYER de la ciudad de Armenia, ubicada en la carrera 22 Nº 28-80. 15.

No tener como cierto, estándolo, que la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., exigió al actor su vinculación a la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Las Américas “COOMTRAMERICAS” como intermediaria, solo a partir del 1º de enero de 2005. 16. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., le pagaba al actor como remuneración o salario, un valor aproximado de $150.000,00 semanales al momento de la terminación de su contrato de trabajo. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., excediendo la jornada máxima, no recibió pago por horas extras, recargo por dominicales y festivos laborados. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., no recibió pago por prestaciones sociales e indemnizaciones. 19.

No dar por demostrado, estándolo que la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A no suministraba protección alguna al actor, ni equipos y demás elementos que garantizaran su salud y seguridad. 20. No dar por demostrado, estándolo, que el viernes 8 de diciembre de 2006 el demandante después de trabajar 28 horas continuas sufrió Accidente de Trabajo. 21.

No dar por demostrado, estándolo que la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., no reportó a la Administradora de Riesgos Profesionales y menos a la Entidad Promotora de Salud el Accidente de Trabajo sufrido por el señor SERNA GARCÍA. 22. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo que se dio la relación laboral del actor de autos con la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., no tuvo inconvenientes laborales y menos incurrió en incumplimientos del contrato. 23.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., omitió informar por escrito al trabajador al momento de la terminación unilateral del contrato, la fecha hasta cuándo tuvo vigencia su relación laboral 24. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. omitió informar por escrito al actor, las causales o motivos de la terminación de su contrato de trabajo. 25.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. conocía la condición de discapacidad del trabajador y su disminución de la capacidad física. 26. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. sabía que el demandante había sido incapacitado en varias oportunidades por la Administradora de Riesgos Profesionales y la Entidad Promotora de Salud, para desempeñar su labor habitual. 27.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. omitió informar por escrito al demandante el estado de las cotizaciones de Seguridad Social por salud, pensión, riesgos profesionales, al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo. Afirma que los anteriores errores se dieron por haber apreciado equivocadamente el Tribunal, los siguientes medios de prueba: LA PRUEBA DOCUMENTAL 2.

(sic) Copia informal de consultas Nº 16543943 de julio 27 de 2006, 25645464 de julio 27 posterior y la 31300293 de marzo 5 de 2007. (3 folio). 3. Carnet original con su fotografía expedido por “ COOMTRAMERICAS ”, donde consta ser TRABAJADOR AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES y no asociado, ni socio. (1 folio). 3.(sic) El Formulario para Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez practicado al actor por la A.R.P. COLPATRIA el 23 de marzo de 2007.

(4 Folios). 5. Formato de contraremisión, Servicio de Terapia Nº 566629 del 23 de febrero de 2007 de la A.R.P COLPATRIA (1 folio). 6. Relación de Incapacidades pagadas por “COOMTRAMERICAS”, reconocidas al actor por la A. R. P. Colpatria y la E. P. S. Cafesalud, donde constan los descuentos realizados por los meses de junio a diciembre. (2 folios). 7.

El oficio expedido por el Ministerio de la Protección Social, que hace constar que ni la Trilladora Laumayer, A. Laumayer y Compañía Exportadores de Café S.A. ni la Cooperativa Multiactiva De Trabajo Asociado Las Américas “Coomtramericas” realizaron el trámite para obtener la autorización para terminar la relación laboral con el trabajador SERNA GARCÍA. El INTERROGATORIO DE PARTE El interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA. TESTIMONIALES: A fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos en que se apoya la demanda, solicito que sean citadas a rendir declaración las siguientes personas, todas mayores de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Armenia Quindío, así: LUIS GILDARDO SERNA GIRALDO, residente en el Barrio La Cecilia manzana 6 Nº 10 de la ciudad de Armenia Quindío (negrilla del texto original).

En sustento de este ataque, alegó error de derecho manifiesto en la falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente, pruebas oportunamente decretadas y allegadas, conducentes, pertinentes, útiles, y trascendentes «por estar basadas en la racionalidad, la sensatez, las reglas de la experiencia y el sentido común y que dan más claridad a la realidad», situación que, según alega, desconoció el fallador de segunda instancia « cuando dejó de valorar unas pruebas documentales que le hubieran permitido tener por demostrada la existencia » del contrato de trabajo, el cargo la fecha de inicio, según citó, el 24 de noviembre de 2004 y que el despido se produjo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 08 de diciembre de 2006 estando incapacitado, de lo cual surgen las consecuencias económicas reclamadas (f.° 48 a 54, ibídem ).

CARGO QUINTO LA CAUSAL PRIMERA, VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA NORMA, ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PROPOSICIÓN JURÍDICA: La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Laboral es acusada por la causal primera, de violar DIRECTAMENTE en el concepto de error de hecho por FALTA DE APRECIACIÓN DE UNA PRUEBA CALIFICADAS COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS lo que conlleva a la violación de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 21, 23 numeral 2º - artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, 59 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 3º 7°, 9°, 13, 14, 19, 55, 57 numeral 2º, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – modificado por el Artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132- modificado por el art. 18 de la ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173,179, 186, 187, 188, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 -modificado por el 55 la Ley 962 de 2005-, 350, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social 48, 50, 54, 54A, 59, 60, 61 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social; 26 de la Ley 361 de 1997 -modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012- y el parágrafo 2º del 52 de la Ley 962 de 2005; 1494, 1495, 1613, 1626 y 1627 del Código Civil; 4, 6,174, 180, 181, 182,183, 187,194, 195, 197, 198, 202, 203, 204, 207, 208, 210, 249, 250, 251, 252, 254, 305, 306, 307 y 350 del Código de Procedimiento Civil, 3º de la ley 100 de 1993 y artículo 7° ley 16 de 1969; en relación con los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 17, 25, 28, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Asegura que el Tribunal incurrió «OSTENSIBLEMENTE EN LOS SIGUIENTES ERRORES DE HECHO »: 1. No tener como cierto, estándolo, el hecho primero, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA ingresó a laborar como Auxiliar de Bodega con A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., en la Agencia TRILLADORA LAUMAYER de la ciudad de Armenia, ubicada en la carrera 22 Nº 28-80”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Uno: en cuanto al lugar de prestación del servicio” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 2. No tener como cierto, estándolo, el hecho segundo, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA laboró desde el 24 de noviembre de 2004 mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la entidad que usted representa”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta dos: en cuanto al extremo inicial del contrato de trabajo” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 3. No tener como cierto, estándolo, el hecho tercero, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA desempeñaba las funciones de cotero, brasero o bulteador para cargar y descargar bultos de café”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Tres: en cuanto a las funciones desempeñadas por el demandante” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 4. No tener como cierto, estándolo, el hecho cuarto, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el actor debía cumplir un estricto horario y jornada de trabajo de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. todos los días incluidos domingos y festivos y que para la época de cosecha, un día a la semana debía continuar su jornada laboral hasta las 12:00 del medio día siguiente”. así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Cuatro: en cuanto al horario de trabajo” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 5. No tener como cierto, estándolo, el hecho quinto, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el 1º de enero de 2005 la entidad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., exigió al demandante su vinculación a la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Las Américas “COOMTRAMERICAS”, así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Cinco: en cuanto a que la Entidad Laumayer exigió al demandante su vinculación a la Cooperativa Multiactiva COOMTRAMERICAS” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 6. No tener como cierto, estándolo, el hecho sexto, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el actor, recibía como remuneración o salario, un valor aproximado de $150.000,00 semanales al momento de la terminación de su contrato de trabajo”, así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Seis: en cuanto a la remuneración devengada por el actor $150.0000 semanales” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 7. No tener como cierto, estándolo, el hecho séptimo, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el actor debía cumplir un estricto horario y jornada de trabajo programado por la entidad que usted representa, recibiendo órdenes en la ciudad de Armenia de su superior el señor FERNEY LOZANO MORALES”, así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Siete: en cuanto el demandante recibía órdenes del señor FERNEY LOZANO MORALES” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 8. No tener como cierto, estándolo, el hecho octavo, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que para el actor, sus condiciones laborales, lugar de prestación de servicios, funciones y salario no variaron, después de su vinculación a la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado Las Américas “COOMTRAMERICAS”, así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Ocho: En cuanto las condiciones laborales no variaron, después de su vinculación a la Cooperativa “COOMTRAMERICAS”. (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 9. No tener como cierto, estándolo, el hecho nueve, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A., excediendo la jornada máxima, no recibió pago por horas extras, recargo por dominicales y festivos laborados”, así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Nueve: en cuanto el demandante durante el tiempo de la relación laboral con A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A no recibió pago de horas extras, recargo dominical y festivos laborados” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 10. No tener como cierto, estándolo, el hecho diez, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral con la entidad que usted representa, no recibió pago por prestaciones sociales e indemnizaciones”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Diez: en cuanto el demandante durante el tiempo de la relación laboral no recibió pago por prestaciones sociales e indemnizaciones” (Folio 841 cuaderno de primera instancia). 11. No tener como cierto, estándolo, el hecho once, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A ““que la entidad que usted representa no suministraba protección alguna al trabajador, ni equipos y demás elementos que garantizaran su salud y seguridad”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Once: En cuanto la entidad que usted representa no suministraba protección alguna al trabajador, ni equipos y demás elementos que garantizaran su salud y seguridad” (Folio 841 y 842 cuaderno de primera instancia). 12. No tener como cierto, estándolo, el hecho doce, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que el viernes 8 de diciembre de 2006 el demandante después de trabajar 28 horas continuas sufrió Accidente de Trabajo”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Doce: en cuanto el demandante con fecha 8 de diciembre de 2006 sufrió Accidente de Trabajo”. (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 13. No tener como cierto, estándolo, el hecho trece, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa, no reportó a la Administradora de Riesgos Profesionales y menos a la Entidad Promotora de Salud el Accidente de Trabajo sufrido por el señor SERNA GARCÍA”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Trece: en cuanto no se reportó a la ARP ni EPS el accidente sufrido por el demandante”. (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 14. No tener como cierto, estándolo, el hecho catorce, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que durante el tiempo que se dio la relación laboral del actor con la entidad que usted representa no tuvo inconvenientes laborales y menos incurrió en incumplimientos del contrato”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Catorce: en cuanto el actor durante la relación laboral no tuvo inconvenientes laborales y no incurrió en incumplimientos de contrato” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 15. No tener como cierto, estándolo, el hecho quince, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa omitió informar por escrito al trabajador al momento de la terminación unilateral del contrato, la fecha hasta cuándo tuvo vigencia su relación laboral”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Quince: en cuanto la entidad omitió informar por escrito al trabajador al momento de la terminación del contrato, la fecha hasta cuándo tuvo vigencia el mismo” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 16. No tener como cierto, estándolo, el hecho dieciséis, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la empresa A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA DE EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. omitió informar por escrito al actor, las causales o motivos de la terminación de su contrato de trabajo”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Dieciséis: en cuanto la entidad omitió informar al actor, las causales o motivos de la terminación del trabajo” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 17. No tener como cierto, estándolo, el hecho diecisiete, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa conocía la condición de discapacidad del trabajador y su disminución de la capacidad física”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Diecisiete: en cuanto la entidad conocía la condición de discapacidad del trabajador y su disminución de capacidad física” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 18. No tener como cierto, estándolo, el hecho dieciocho, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa sabía que el demandante había sido incapacitado en varias oportunidades por la Administradora de Riesgos Profesionales y la Entidad Promotora de Salud, para desempeñar su labor habitual”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Dieciocho: En cuanto la entidad sabía que el actor estaba incapacitado en varias oportunidades por la ARP y la EPS, para desempeñar su labor habitual.” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 19. No tener como cierto, estándolo, el hecho diecinueve, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa omitió informar por escrito al demandante el estado de las cotizaciones de Seguridad Social por salud, pensión, riesgos profesionales, al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.“A la Pregunta Diecinueve: en cuanto la entidad omitió informar por escrito al demandante el estado de las cotizaciones de Seguridad Social, al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). 20.

No tener como cierto, estándolo, el hecho veinte, por ser un hecho susceptible de confesión contenido en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20, realizado al representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A “que la entidad que usted representa, dada la limitación física por accidente de trabajo sufrida por el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA, omitió tramitar ante el Ministerio de la Protección Social, la Autorización para despedirlo”; así lo resolvió el juez en audiencia del 2 de noviembre de 2012.

“A la Pregunta Veinte: en cuanto la entidad ante la limitación física omitió tramitar ante el Ministerio de la Protección Social, la Autorización para despedirlo” (Folio 842 cuaderno de primera instancia). La razón dada por la censura sobre la incursión en los anteriores errores, fue la no apreciación de los siguientes medios de prueba: LA PRUEBA DOCUMENTAL El interrogatorio de parte escrito, que consta de 20 preguntas del 1 al 20, (Folios 826 a 827 cuaderno de primera instancia), allegado por la parte demandante, que debía ser absuelto por el representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A a través de su representante legal, que para el efecto comisionó, después del reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, según exhorto 025 del Juzgado Segundo Laboral de Armenia (folio 824 cuaderno del Juzgado).

La constancia dejada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que estando debidamente citado el representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A, no compareció el día y hora señalados, tampoco justificó su inasistencia a absolver interrogatorio de parte y no hubo pronunciamiento alguno respecto del despacho comisorio No. 025.

La Cuarta audiencia de trámite, llevada a cabo el día 02 de noviembre de 2010 en el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que resolvió “Como quiera que el representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A, no justificó su inasistencia a absolver interrogatorio de parte ante el Juez Comisionado y no hubo pronunciamiento alguno respecto del despacho comisorio No. 025, así lo hizo constar por lo que el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Armenia al resolver se tendrán como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio de parte escrito en las preguntas del 1 al 20” (Folios 841 a 841 cuaderno de primera instancia).

En un segundo aparte señalado como «RELACIÓN DE ERRORES», insistió en la falta de apreciación del interrogatorio de parte «que debió absolver el representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A (sic) quien no compareció y […] ante su inasistencia […] a dicha PRUEBA se le dio el carácter de confesión», como lo consagra el numeral 2º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la ley señala como calificada.

Dice que el Tribunal no valoró ese escrito y repite lo dicho en la audiencia correspondiente lo que señaló el Juzgado frente a cada una de las 20 preguntas que integraban el cuestionario a formularle y que alega, no fue valorado por al ad quem: En el acápite denominado «SUSTENTACIÓN DEL CARGO», repitió lo dicho en los anteriores en el siguiente sentido: Se deja en evidencia el Falso Raciocinio, concretado en la causal primera, por error de hecho manifiesto en la falta de estimación de uno de los medios de convicción aportados al expediente; que fue una prueba oportunamente decretada y allegada, que era conducente, pertinente y útil, principalmente de trascendencia en el fallo por estar basada en la racionalidad, la sensatez, las reglas de la experiencia y el sentido común y que da más claridad a la realidad, como fácilmente se desprende del proceso laboral, por ser prueba de carácter de solemne; situación que desconoció el fallador de Segunda Instancia cuando dejó de valorar una prueba CALIFICADA COMO DOCUMENTOS AUTÉNTICOS como es el interrogatorio de parte con carácter de confesión judicial, regulado por los artículos 59 y 77 numeral 2º del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, que tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión por la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. lo que le hubiera dado el convencimiento de los hechos aquí investigados, permitiéndole declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido surgido entre el señor LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA y la sociedad A. Laumayer y Compañía Exportadores de Café S.A., desempeñando el cargo de Auxiliar de Bodega, con la función principal de cotero, brasero o bulteador para cargar y descargar bultos de café, que inició el 24 de noviembre de 2004 y que fue despedido a causa del accidente de trabajo sufrido el 08 de diciembre de 2006 estando incapacitado, ya que de su declaratoria surge para él los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones por falta de pago de las prestaciones, por el despido injusto estando incapacitado, por la indemnización ordinaria y total por los daños causados, por la omisión en la consignación de las cesantías, por los ciento ochenta días (180) días de salario por la terminación del contrato de trabajo a causa de su limitación; por la incapacidad generada el 8 de diciembre de 2006 cuando sufrió accidente de trabajo de origen profesional, por la responsabilidad generada de incumplir culposamente los deberes que surgen del contrato de trabajo comprendiendo el daño emergente y el llamado lucro cesante, por someterlo a la excesiva jornada laboral de treinta (30) horas diarias seguidas inclusive el día de ocurrencia del Accidente de Trabajo, para que se le reintegre los descuentos realizados injustos, prohibidos e innecesarios por papelería; por la culpa patronal; las demás prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho, que las sumas reconocidas y las causadas hasta que se produzca su pago; por la Indexación, los intereses, las costas del proceso y agencias en derecho, solicitadas en la demanda inicial (f.° 55 a 69, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene una grave deficiencia técnica que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: 1.- En primer lugar el alcance de la impugnación esta indebidamente formulado, cuando pide que una vez casada la sentencia acusada se acceda « a todas y cada una de las declaraciones y condenas formuladas en el libelo inicial», desconoce que dentro de ellas incluye peticiones para la demandante MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, en su nombre y en el de sus menores hijas JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, quien sin embargo, no sustentó el recurso extraordinario que le había sido concedido, renunciando tácitamente al mismo.

Tal dislate no es posible superarlo, en virtud de la flexibilización, que opera cuando, a pesar que del mismo se entiende el querer del impugnante, es decir cuando el petitum es confuso, caso que no es el que aquí se presenta, pues la petición para que se acceda a sus pretensiones, es abiertamente contradictoria con esa renuncia tácita a las mismas y, por ello, no es superable el error, porque implicaría que la Corte actuara en contra de su voluntad, máxime que al observar esa particular situación, la Sala dio traslado a esa parte del extremo activo y guardó silencio ratificando ese querer. 2.- La demanda que sustenta el recurso, no ataca los verdaderos fundamentos del fallo, como se explica a continuación: Para confirmar la absolución dada por el Juzgado de primera instancia, respecto de las pretensiones de la parte actora, expuso el Tribunal que el demandante logró demostrar la prestación personal del servicio a la demandada A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. y que esta no desvirtuó la presunción originada en ese hecho, prevista en el artículo 24 del CST.

No obstante, señaló la imposibilidad de estudiar la viabilidad de las condenas, en virtud de no haberse podido establecer la fecha de terminación del vínculo, de cuatro posibles, máxime que la parte actora en ninguna de las etapas procesales, ni en casación, menciona cuando se produjo, o las circunstancias del mismo, sino que exhibe total confusión al respecto, como se verá más adelante.

La censura argumenta en todos los cargos, que por infracción directa o aplicación indebida de las disposiciones que componen su proposición jurídica en los ataques encaminados por la senda del derecho o por ninguna o, indebida apreciación de las pruebas, en los cargos por la vía indirecta, no concluyó que el demandante cumplió la carga de demostrar la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el despido en estado de incapacidad y la causación de la indemnización plena de perjuicios.

Como puede verse, el impugnante desconoce que, en la primera parte de sus consideraciones, el Tribunal determinó que fue demostrada la prestación personal del servicio y que no se desvirtuó la presunción de subordinación, razón por la cual resulta inane atacar ese aspecto en casación. Lo que llevó al ad quem, como se dijo, a declarar la imposibilidad de establecer y cuantificar que las condenas fue el hecho de no conocerse la fecha de terminación del contrato, tema al cual debió dedicar su ataque el censor, pero como asoma de su extenso escrito, en forma etérea solo menciona que el fallador de primer grado no concluyó nada al respecto, que fue despedido después de las incapacidades concedidas y a raíz del accidente ocurrido el 8 de diciembre de 2006.

Y, finalmente, asegura que el Juez colegiado no observó que el actor «aportó como extremo temporal final el 2 de agosto o el 10 de noviembre de 2007», lo que muestra solamente su propia confusión al respecto y corrobora que el mismo actor no sabe cuándo fue que resultó desvinculado. En este punto es preciso aclarar que no obstante, si en exceso de flexibilidad en torno a las exigencias formales del recurso, pudiera la Corte intentar desentrañar esa fecha y tuviera en cuenta la última fecha de las señaladas por el Tribunal, esto es el 10 de noviembre de 2007, cosa que el actor no alegó, sino que tangencialmente citó como una posibilidad, en esa data el demandante renunció ante la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS – COOMTRAMERICAS a su condición de asociado, actitud que desbarata todo su andamiaje argumental, porque con esa manifestación de voluntad deja sin piso el alegado despido y las consecuencias derivadas del mismo, además que rompe la relación causa-efecto entre las dolencias físicas que presentaba, y el supuesto despido, por parte de A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A. Respecto de la otra fecha anotada por el accionante, de las cuatro posibles calendas dadas por el Tribunal como de finalización del vínculo, esto es, el 2 de agosto de 2007, tampoco expuso el fundamento que llevaría a concluir que en ella fue la ruptura del nexo laboral y, como quiera que el Juez colegiado la extrae de la nómina de pago de compensaciones adicionales, del período 27 de julio a 2 de agosto, sin que ella, por sí misma contenga una decisión de despido por alguna de las demandadas, mal puede derivar la Sala algún efecto de ella.

En el cargo cuarto se habla de abstenciones en el análisis del Tribunal, sobre el tema de la configuración del contrato de trabajo y sobre las funciones del demandante, errores que no existieron como tal y que no se refieren al tema en discusión, pues las conclusiones del Tribunal en ese sentido fueron positivas para el actor y, así las cosas, no cabía disertación al respecto.

Lo que muestra la demanda de casación, en términos generales es una confusión que no ataca las razones motivacionales del ad quem y deja incólume su decisión. No cumplió con esa necesaria exigencia sobre lo cual ha dicho la corte en sentencia CSJ SL13058-2015: Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

No se cumplió aquí esa tarea y, por ello, se configuró la falencia técnica mencionada, pues no se destruyeron los soportes del fallo y sobre lo cual ha reiterado la Corporación que es un deber legal, sin cuyo cumplimiento puede estudiarse el ataque, como lo expuso en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017. 3.- A las anteriores fallas se suma que indebidamente se atacan pruebas no calificadas en casación, como las testimoniales y el interrogatorio de parte declarado como confesión ficta del representante legal de la demandada.

Los primeros solo se tienen en cuenta si se ha demostrado error, con un medio idóneo y respecto del interrogatorio, la declaración ficta declarada por el Juzgado no aborda el tema central de esta demanda, cual es la fecha de terminación del vínculo laboral. 4.- No cumple con señalar y mostrar los errores que se le endilgan a la sentencia objeto del recurso extraordinario.

En efecto, la extensa cita de normas y también la interminable repetición de los mismos hechos, a lo largo de los cargos, solo contiene la descripción de las normas y de las pruebas, pero nada dice de la incidencia de los supuestos yerros. De una parte, cita deshilvanadamente, en los primeros cargos, normas y pronunciamientos jurisprudenciales, sin ninguna cohesión con las razones de la sentencia. Señala como errónea la apreciación del Tribunal, sobre el testimonio del trabajador de la TRILLADORA LAUMAYER José Ricardo Montoya Morales sobre la época en que pudo terminar la relación laboral del actor, pero ese testimonio no fue citado por el ad quem y menciona solo que al demandante «lo echaron como en junio o julio del año 2007», manifestación ambigua que solo tributa confusión a la ya imprecisa situación. Luego, la misma censura aduce que el extremo final de contrato se probó «de variadas formas», lo cual no dice nada del supuesto error del fallador.

Tampoco el testimonio de Ferney Lozano Morales, quien al parecer vinculó al demandante. En la sustentación de los cargos no señala en qué consistieron los errores alegados ni su incidencia en la decisión, sino que menciona solo que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas y que se apreciaron indebidamente otras. 5.- Los anteriores errores de técnica conducen a que el extenso y repetitivo escrito sustentatorio del recurso extraordinario, se convierta en un alegato propio de las instancias, y en manera alguna contiene razones para quebrar el fallo atacado.

Visto lo anterior, se desestiman los cargos. No se hace condena en costas, en vista de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron LUIS GILDARDO SERNA GARCÍA que actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor KEVIN STIVEN SERNA LONDOÑO y MARÍA LUISA PULGARÍN RUÍZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JULIÁN FELIPE SERNA PULGARÍN y LEIDY JOANA SERNA PULGARÍN, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJO ASOCIADO LAS AMÉRICAS–COOMTRAMERICAS, el establecimiento de comercio TRILLADORA LAUMAYER y la sociedad A. LAUMAYER Y COMPAÑÍA EXPORTADORES DE CAFÉ S. A. Costas como se dijo en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 44 SCLAJPT-10 V.00